JEP - Resolución SDSJ 1139 08 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1139 08 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SALA DE DEFINICIÓN D E SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1139 Bogotá D.C., 8 de abril de 2026.
Expedientes SAJ: 9002503-63.2019.0.00.0001
Solicitantes:
Situación jurídica:
Delitos: Fecha de reparto:
Alfonso Moya Molina C.C. 79.542.233 (Fuerza pública) Condenado – investigado / En prisión domiciliaria Homicidio en persona protegida y otros 14 de marzo de 2024
ASUNTO
Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez en representación del señor Alfonso Moya Molina , identificado con la cédula de ciudadanía 79.542.233, en contra de la Resolución 4181 del 26 de diciembre de 2025.
ANTECEDENTES
1. El 5 de julio de 2013, en el marco del proceso penal con radicado 2001-3107001-2014-00473 (en adelante radicado 2014-00473), fue detenido el señor Alfonso Moya Molina, a quien se le impuso medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 9° de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional
001-2014-00473 (en adelante radicado 2014-00473), fue detenido el señor Alfonso Moya Molina, a quien se le impuso medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 9° de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, por los punibles de homicidio agravado y concierto paraPágina 2 de 28
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delinquir, relacionados con los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 1996 en Pelaya, Cesar.
2. El 30 de octubre de 2015 1, en virtud de la solicitud realizada por el señor Moya Molina, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos (art 365, Ley 600 del 2000), por el proceso penal 2014-00473.
3. El 16 de noviembre de 2018 2, el señor Moya Molina solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en calidad de miembro de la fuerza pública, para lo cual informó que se encuentra vinculado a la investigación con radicado 15693606605620030045347 (en adelante radicado 2003-0045347) a cargo de la Fiscalía 5° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja (Boyacá), por los delitos de desaparición forzada, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y desplazamiento forzado, derivados de los hechos
Circuito Especializados de Tunja (Boyacá), por los delitos de desaparición forzada, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y desplazamiento forzado, derivados de los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2003 en Chiscas, Boyacá.
4. Con Resolución 4824 del 10 de septiembre de 20193, un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) 4 asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Moya Molina y entre otras disposiciones: i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos vigentes en su contra; y ii) solicitó a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) certificar si el solicitante había estado recluido en alguno de sus establecimientos carcelarios.
5. Mediante sentencia del 30 de s eptiembre de 2019 5, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, bajo el radicado 201400473, se condenó al señor Alfonso Moya Molina por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
1 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 20 a 29. 2 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 1 a 2.
1 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 20 a 29. 2 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 1 a 2. 3 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 37 a 44. 4 La magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya. 5 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 1138 a 1167.Página 3 de 28
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6. Por otro lado, el 5 de marzo de 20216, la Fiscalía 5° Delegada ante los Jueces Especializados de Tunja remitió copia de la decisión proferida el 3 de marzo de 2021, en el marco del radicado 20030045347, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor Moya Molina y se im puso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva.
7. A través de la Resolución 2682 del 31 de mayo de 2021 7 la magistrada Claudia Saldaña Montoya de la SDSJ aceptó la competencia por el radicado 20030045347 y entre otras disposiciones ordenó al compareciente presentar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP).
8. El 21 de febrero de 2022 8, la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Especializados de Tunja, sustituyó la medida de aseguramiento de detención
compromiso claro, concreto y programado (CCCP).
8. El 21 de febrero de 2022 8, la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Especializados de Tunja, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta en virtud del proceso 2003-0045347, por la detención en el lugar de residencia del señor Moya Molina.
9. Con Resolución 1797 del 26 de mayo de 20229 la magistrada citada aceptó el sometimiento a la JEP por el proceso penal No. 2014 -00473 y reiteró al compareciente el envío del CCCP y a la UIA la presentación del informe solicitado.
10. El 5 de septiembre de 2022 10, el compareciente suscribió el acta de sometimiento No. 304912 y en la misma fecha, remitió el formato F1 diligenciado, junto con su escrito de CCCP11.
11. El 3 de octubre de 2022 12, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar solicitó información sobre la situación jurídic a del señor Alfonso Moya respecto del proceso penal 2014 -00473, y, de ser el caso, copia de las decisiones de fondo que se hayan proferido.
6 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 181 a 331. 7 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 332 a 377. 8 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 966 a 976. 9 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 444 a 485.
8 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 966 a 976. 9 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 444 a 485. 10 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 633 a 634. 11 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 635 a 651 y folio 652 a 656 12 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 657 a 659.Página 4 de 28
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12. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 13, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García
Cadena.
13. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metod ología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
autonomía para determinar su metod ología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
14. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así14:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
13 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Reso lución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situacio nes Jurídicas Carlos Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Hey di Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas
Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Hey di Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. 14 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.Página 5 de 28
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b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño15.
relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño15.
15. El 12 de febrero de 2024 16, la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1017.123.062 y portadora de la tarjeta profesional No. 154.963 del Consejo Superior de la Judicatura, integrant e de FONDETEC, remitió el poder a ella otorgado por el compareciente Alfonso
Moya Molina.
16. Con Resolución No. 988 del 6 de marzo de 202417, se remitió este asunto a la SUB3NS. En atención a lo anterior, mediante acta de reasignación No . 39 del 14 de marzo de 202418, fue repartido al suscrito magistrado.
17. El 1 de abril de 202419, la UIA presentó un informe parcial en el cual reportó la información de contacto y ubicación de las víctimas indirectas de los procesos penales 2014-00473 y 2003-0045347.
18. Seguidamente, el 27 de junio de 2024 20, la UIA presentó el informe final que le fue comisionado, en el que señaló que, además de los procesos penales previamente mencionados, contra el señor Alfonso Moya Molina se adelanta la investigación 11001606606419960009725, a cargo de la Fiscalía 90 Especializada Contra la Violación de Derechos Humanos de Bucaramanga. Esta investigación está relacionada con los hechos ocurridos el 4 de julio de 1996 en Pelaya, Cesar,
Contra la Violación de Derechos Humanos de Bucaramanga. Esta investigación está relacionada con los hechos ocurridos el 4 de julio de 1996 en Pelaya, Cesar, en los que fueron víctimas Otoniel Cañizares Jácome, Segundo Enrique Vásquez Orjuela y Luis José Lemus Sánchez.
19. El 20 de septiembre de 2024 21, mediante Auto Subsala L 147 – Caso 08,
Subcaso Gran Magdalena, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
15 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 16 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 728 a 731. 17 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 732 a 733. 18 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 736 a 737. 19 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 755 a 756. 20 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 779 a 786. 21 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 843 a 850.Página 6 de 28
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Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), convocó a
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Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), convocó a Moya Molina a diligencia de versión voluntaria los días 24 y 25 de octubre de ese año.
20. El 27 de diciembre de 2024 22, la letrada Eliana Marcela Cardeño Álvarez solicitó la concesión del beneficio de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada – LTCA a favor del señor Moya Molina.
21. En la Resolución 1168 del 10 de abril de 2025, este despacho negó la solicitud de LTCA presentada por la defensa del señor Alfonso Moya Molina dado que no cumplía los requisitos exigidos para su concesión, especi almente por la ausencia de un aporte de verdad suficiente y la falta de acreditación del tiempo efectivo de privación de la libertad del compareciente.
22. El 24 y el 28 de julio de 2025, la defensora Eliana Marcela Cardeño Álvarez, del Fondo de Defensa Técn ica y Especializada para los miembros de la Fuerza Pública —FONDETEC—, allegó a este despacho algunos certificados relativos al tiempo de privación de la libertad del compareciente Alfonso Moya Molina, en cumplimiento del requerimiento impartido en la Resolución 1168 del 10 de abril de 2025 y solicitó nuevamente la concesión de la LTCA.
23. Mediante Resolución 4181 del 26 de diciembre de 2025, este despacho resolvió la solicitud de LTCA presentada por la defensa del compareciente
de 2025 y solicitó nuevamente la concesión de la LTCA.
23. Mediante Resolución 4181 del 26 de diciembre de 2025, este despacho resolvió la solicitud de LTCA presentada por la defensa del compareciente Alfonso Moya Molina , negando nuevamente la concesión del beneficio, al concluirse que no se subsanaron las falencias establecidas en decisión anterior.
24. Mediante Constancia de Ejecutoria No. CESJSDSJ.SDSJ.0000099.2026, suscrita el 2 de febrero de 2026 por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD), se informó que transcurridos los días 6, 7 y 8 de enero de 2026, y una vez surtidas en debida forma las notificaciones a los sujetos procesales, no se interpusieron recursos de ley contra la Resolución 4181 del 26 de diciembre de 2025, razón por la cual dicha decisión cobró ejecutoria el 8 de enero de 2026 a las 5:30 p. m.
22 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 963 a 1242.Página 7 de 28
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25. No obstante lo anterior, contra la Resolución 4181 del 26 de diciembre de 2025, la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez, en su calidad de defensora del compareciente Alfonso Moya Molina, interpuso el 30 de enero de 2026 recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, mediante los cuales solicitó la
compareciente Alfonso Moya Molina, interpuso el 30 de enero de 2026 recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, mediante los cuales solicitó la revocatoria de la decisión que negó el beneficio de LTCA, al estimar que se encontraban cumplidos los presupuestos legales exigidos para su concesión.
CONSIDERACIONES
26. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho se pronunciará respecto de: (i) la situación de la personería jurídica de un a abogada, (ii) el recurso mixto de reposición y en subsidio de apelación, (iii) la procedencia del recurso de reposición y del recurso de apelación y, (iv) otras determinaciones.
- Situación de la personería jurídica de la abogada
27. Tal como se desprende de los antecedentes, este despacho advierte que, mediante Resolución 1168 del 10 de abril de 2025 se negó el reconocimiento de personería jurídica a la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez, en razón a que el poder allegado no cumplía con los requisitos legales exigidos, pues no se encontraba otorgado mediante mensaje de datos ni autenticado ante notario, lo cual impedía acreditar válidamente la representación judicial del compareciente Alfonso Moya Molina dentro del presente trámite.
28. No obstante lo anterior, de la revisión integral del expediente y de la documentación posteriormente remitida por la propia defensora, este despacho constató que la SRVR, mediante Auto OPV 1157 del 25 de septiembre de 2025, reconoció personería jurídica a la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez para
documentación posteriormente remitida por la propia defensora, este despacho constató que la SRVR, mediante Auto OPV 1157 del 25 de septiembre de 2025, reconoció personería jurídica a la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez para actuar en representación del compareciente Alfonso Moya Molina, en el marco del Subcaso 2 del Caso 11.
29. En razón de lo comentado, esta magistratura se estará a lo resuelto en la referida providencia, en consecuencia, se reconocerá personería jurídica a la mencionada profesional del derecho dentro del presente trámite, y ordenará a la SEJUD que, en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de laPágina 8 de 28
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comunicación de esta decisión, le asigne usuario y contraseña de acceso al expediente Legali correspondiente.
30. Así las cosas, si bien la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez no fue notificada formalmente de la Resolución 4181 del 26 de diciembre de 2025, dicha circunstancia obedeció a que, para ese momento, no se encontraba reconocida su personería jurídica dentro del presente trámite. No obstante, se advierte que la referida profesional ya había sido reconocida como apoderada judicial del compareciente por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), en el marco de la misma actuación.
31. En este punto, debe precisarse que la JEP fue diseñada como una
compareciente por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), en el marco de la misma actuación.
31. En este punto, debe precisarse que la JEP fue diseñada como una jurisdicción única, integrada por diversas Salas y Secciones que actúan de manera articulada y secuencial, de modo que u n mismo asunto puede ser conocido en distintas etapas por varios de sus órganos. En ese contexto, la defensa técnica de los comparecientes se ejerce frente a la Jurisdicción en su conjunto y no de manera fragmentada por cada uno de sus órganos, tal como se desprende de la Ley 1922 de 2018, que regula la representación judicial sin circunscribirla a una Sala o Sección específica, sino al trámite ante la JEP en general.
32. En consecuencia, la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez contaba con plena habilitació n para actuar dentro del presente trámite, incluida la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión referida, los cuales, en tal medida, se entienden debidamente formulados y se avalan con fundamento en el rec onocimiento previamente efectuado por la Sala de Reconocimiento23.
23 El Manual de Participa ción de Víctimas de la JEP establece que la acreditación por un hecho victimizante se realiza una sola vez y produce efectos ante todas las Salas y Secciones que conozcan del mismo asunto, sin necesidad de un nuevo reconocimiento cuando el expediente es re mitido a otro órgano. Este criterio es aplicable, mutatis mutandis, al reconocimiento de la defensa técnica, en atención
mismo asunto, sin necesidad de un nuevo reconocimiento cuando el expediente es re mitido a otro órgano. Este criterio es aplicable, mutatis mutandis, al reconocimiento de la defensa técnica, en atención a la unidad del vínculo procesal ante la Jurisdicción Especial para la Paz.Página 9 de 28
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33. Tal entendimiento resulta acorde con los principios de debido proceso, derecho de defensa y celeridad, que orientan la actuación de la JEP, por lo que se procederá a resolver lo concerniente a los recursos interpuestos.
- Del recurso mixto de reposición y en subsidio de apelación
34. El recurso de reposición es un instrumento jurídico -procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial con el fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas24, con miras a que se corrijan los errores25.
35. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”26.
recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”26.
36. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la JEP, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.
24 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Derecho Procesal Civil. Parte General, Ediciones Librería del Profesional. 25 Devis Echandía, Hernando, Compendio de derecho procesal civil, Tomo I, Editorial ABC. 26 Al respecto, los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerd o de Paz, prevén: “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del destinatario de las mismas.”; “[l]as resoluciones de las salas y secciones del componente de justicia podrán ser rec urridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia”, respectivamente.Página 10 de 28
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37. A su vez, el órgano de cierre de la JEP en la Sentencia Interpretativa TPCOMPARECIENTE : ALFONSO MOYA MOLINA E XPEDIENTES SAJ : 9002503 -63.2019.0.00.0001
37. A su vez, el órgano de cierre de la JEP en la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 3 de 2022, respecto de la procedencia del recurso de reposición señaló
lo siguiente:
404. En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o darse por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma.
[…]
414. En síntesis, el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 no fija una regla absoluta, sino más bien una de tipo general, sujeta a excepciones. Las decisiones de la JEP son, por regla general, susceptibles de reposición, pero existen, como se vio, limitaciones a la procedencia del recurso. Algunas son expresas en la ley, mientras que otras se infieren de la interpretación integral del contexto regulatorio de un proceso; todas ellas validadas por una lectura armónica de la voluntad legislativa, en su regulación de los procesos ordinario y transicional. La primera y más importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP, determina esencialmente la procedencia de la reposición.
38. En relación con la o portunidad para interponer los recursos mixtos, la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022 fijó el siguiente trámite a partir
determina esencialmente la procedencia de la reposición.
38. En relación con la o portunidad para interponer los recursos mixtos, la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022 fijó el siguiente trámite a partir de las normas que rigen el procedimiento de la JEP:
445. Así pues, para materializar los principios de contradicción y doble instancia, tal y como están previstos en las fuentes procesales de la JEP respecto de ciertas decisiones, es necesario que la SA interprete conjuntamente los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y haga expresa su imbricación cuando proceden los recursos son mixtos. Para lo cual, debe tener cuenta que en el trámite de apelación los términos para sustentar y de traslado para los no recurrentes son más extensos, por lo que no podrían verse reducidos con ocasión de la interposición simultanea de la reposición. Según el ordenamiento, tal y como es entendido por la SA, el trámite es, entonces, el siguiente: (i) Frente a decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA. (ii) Frente a decisionesPágina 11 de 28
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argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA. (ii) Frente a decisionesPágina 11 de 28
COMPARECIENTE : ALFONSO MOYA MOLINA E XPEDIENTES SAJ : 9002503 -63.2019.0.00.0001
en audiencia o diligencia, la interposición y sustentación deberá hacerse oral e inmediatamente. Lo mismo sucederá con la adición si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación en audiencia o diligencia.
- Procedencia del recurso de reposición
39. La Sección de Apelación ha manifestado respecto a la procedencia del
recurso de reposición que:
403. A pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (…). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez.
Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y
varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”.
404. En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o darse por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma. Es evidente que no todas las decisiones que se adoptan a lo largo de un trámite procesal son susceptibles de causar afectaciones. (...) En sede de procedencia, estas últimas deben evaluarse formalmente de cara al marco normativo del procedimiento, a sus objetivos y a las obligaciones y cargas procesales exigibles de parte de quienes intervienen en el mismo. Así, por ejemplo, no puede considerarse que una determinación judicial causa una afectación cuando se limita a concretar debidamente un hito procesal exigido en el procedimiento, o cuando materializa, sin más, exigencias yaPágina 12 de 28
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afectación cuando se limita a concretar debidamente un hito procesal exigido en el procedimiento, o cuando materializa, sin más, exigencias yaPágina 12 de 28
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presupuestas por él, o cuando tampoco conllevan, de suyo, una alteración de la relaci