JEP - Resolución SDSJ 1144 08 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1144 08 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 1501317-74.2025.0.00.0001 1500287-67.2026.0.00.0001
Solicitantes: Slp. (r) Franklin Antonio Perea Valencia
C.C. N°12.023.538 (Ejército Nacional) Slp. (r) Octaviano Pinilla González C.C. N°9.499.209 (Ejército Nacional) Slp.(r) Jhon Alexander Pérez C.C. N°7.366.485 (Ejército Nacional) Situación Jurídica:Indiciados Fecha de reparto: 14/11/2025 13/02/2026 6/04/2026
Bogotá D. C., 8 de abril de 2026
Resolución SDSJ N°1144 La suscrita magistrada sustanciadora que forma parte de la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria -SUB3NSde la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPprocede a asumir el conocimiento de la actuación relacionada con el sometimiento del señor soldado profesional en retiroSlp. (r)- Jhon Alexander Pérez identificado con cédula de ciudadanía N°7.366.485 expedida en Paz
de Ariporo (Casanare) y decidir sobre la procedencia de acumularla con las que se adelantan respecto de los señores Slp. (r) Franklin Antonio Perea Valencia identificado con cédula de ciudadanía N°12.023.538 expedida en Chocó (Quibdó) y, Slp. (r) Octaviano Pinilla González identificado con cédula de ciudadanía N°9.499.209 expedida en Otanche (Boyacá), en el expediente Legali N°1501317-74.2025.0.00.0001. Se trata de miembros de la fuerza pública que estuvieron adscritos alBatallón de Infantería de Selva N°35 “Héroes del Güepí” -BIGÜEde la Décimo Segunda Brigada, Sexta División del Ejército Nacional. Aunado a lo anterior, se reconocerá personería a una profesional del derecho para actuar como apoderada del señor Slp. (r) Octaviano Pinilla González y, se concederá una prórroga a la Unidad de Investigación y Acusación -UIApara obtener unas piezas procesales.
ACTUACIÓN EN LA JEP
1. Con Resolución SDSJ N°3774 de 20 de noviembre de 2025[1] se asumió conocimiento de la solicitud presentada por el señor Slp. (r) Franklin Antonio Perea Valencia, para que fuera aceptado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPen relación con los hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2007 en la vereda "La Reina", municipio de La Montañita (Caquetá), en los que
se causó la muerte a la señora Diana Paola Vásquez Ocampo y al señor Obeimar Camayo Mapallo, las cuales fueron atribuidas a miembros del BIGÜE del Ejército Nacional y por las cuales se adelanta la indagación con radicado N°18-001-60-00551-2007-80075 (en adelante N°2007-80075) por la Fiscalía 229 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Florencia (Caquetá).
2. En la referida decisión se solicitó a la UIA presentar un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa y disciplinaria que existieran en contra del señor Slp. (r)
Perea Valencia.
3. El 19 de diciembre de 2025[2] la UIA presentó un informe parcial de cumplimiento de la Resolución SDSJ N°3774 de 20 de noviembre de 2025, en el cual solicitó la ampliación de los términos para dar cumplimiento a la totalidad de actividades, incluida la obtención de copias digitales del expediente con radicado N°2007-80075.
4. Con Resolución SDSJ N°652 de 25 de febrero de 2026[3] fue asumido conocimiento de la solicitud presentada por el señor Slp. (r) Octaviano Pinilla González para que fuera aceptado su sometimiento en la JEP por los hechos que dieron origen a la indagación con radicado N°2007-80075 antes referida. Así mismo se ordenó que tal actuación que era tramitada en el expediente Legali N°1500153-40.2026.0.00.0001, fuera acumulada en el expediente Legali N°150131774.2025.0.00.0001 en el cual cursa la actuación por el sometimiento del señor Slp. (r) Franklin
Antonio Perea Valencia.
5. El día 25 de febrero de 2026[4] fue allegado el poder otorgado por el señor Slp. (r) Pinilla González a la abogada Yenny Marcela Mora Beltrán, identificada con cédula de ciudadanía N°1.117.534.584 expedida en Florencia (Caquetá) y tarjeta profesional N°341.597 del Consejo Superior de la
Judicatura.
6. Con acta de reparto N°19 del 27 de marzo de 2026[5] la Secretaría Judicial asignó a este Despacho la solicitud de sometimiento ante la JEP del señor Slp. (r) Jhon Alexander Pérez, identificado con cédula de ciudadanía N°7.366.485 expedida en Paz de Ariporo (Casanare). Indicó el interesado en ser compareciente que hizo parte del BIGÜE de la Décimo Segunda Brigada, Sexta División del Ejército Nacional y que en su contra se adelanta la indagación con radicado N°2007-80075, por los mismoshechos por cuales los señores Slp. (r) Franklin Antonio Perea Valencia y Octaviano Pinilla González solicitaron su sometimiento.
7. El día 6 de abril de 2026[6] fue verificada la vigencia de la cédula de ciudadanía del solicitante señor
Slp. (r) Jhon Alexander Pérez.
CONSIDERACIONES
8. Los artículos 84 (literal g) de la Ley 1957 de 2019 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que procede la acumulación en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
9. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional[7], es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos
hechos.
10. Procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, en los términos expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[8], comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática), o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)[9]. En tanto que, en la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
11. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica[10].12. La conexidad procesal, por su parte, no depende de la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906
de 2004 y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos[11]: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, (ii) relación razonable de lugar y tiempo y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.
13. La SA ha reconocido que la acumulación hace parte de las facultades de la SDSJ para la organización interna de su trabajo[12] en el marco del ejercicio de los instrumentos de priorización y selección previstos en el Acto Legislativo 01 de 2012[13]. Es una herramienta práctica que permite el
avance de la justicia transicional, pues promueve la economía y la celeridad procesal. De acuerdo con el órgano de cierre tiene, además los siguientes fines misionales: […] 1. Aumentar la capacidad de esta Jurisdicción para solventar el universo de casos de su competenciadentro de los límites temporales que le fija la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.) – evitar la impunidad.2. Aliviar la congestión judicial que durante la evolución de la JEP pueda dificultar la normaladministración de justicia –decisiones oportunas. 3. Recabar información que sirva para resolver casossemejantes o relacionados, en aras de evitar fallos contradictorios – decisiones coherentes. 4.Concentrar los beneficios y sanciones penales de los que sea depositario un mismo individuo –esclarecerla situación jurídica. 5. Garantizar que las Salas y Secciones cuenten con suficiente tiempo para resolverlos casos de los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos –selección ypriorización. 6. Posibilitar la construcción de macroprocesos que mejor expongan las particularidades,gravedad y magnitud del hecho punible; la identidad, representatividad y modus operandi del presuntoresponsable; la calidad, condición de vulnerabilidad y pretensiones de las víctimas; y la dimensión eimpacto diferenciado del daño causado, entre otros –decisiones mejor estructuradas[14].
14. En el presente caso, las piezas procesales que obran dentro del expediente Legali N°150131774.2025.0.00.0001 en el que se adelanta la actuación por el sometimiento de los señores Slp. (r)
Franklin Antonio Perea Valencia y Octaviano Pinilla González, así como las que se encuentran en el expediente Legali N°1500287-67.2026.0.00.0001 en el que se tramita la solicitud del señor Slp. (r) Jhon Alexander Pérez, se refieren a los hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2007 en la vereda "La Reina", municipio de La Montañita (Caquetá), en los que se causó la muerte a la señora Diana Paola Vásquez Ocampo y al señor Obeimar Camayo Mapallo, las cuales fueron atribuidas a miembros del BIGÜE del Ejército Nacional y por las cuales se adelanta la indagación con radicado N°200780075 por la Fiscalía 229 de la DECVDH de Florencia (Caquetá). Ante la identidad de hechos, lo procedente es acumular las solicitudes que cursan en este Despacho para facilitar a los miembros de la fuerza pública y a las víctimas los aportes a la verdad plena, así como su contrastación, además de la evaluación de las propuestas de reparación y garantías de no repetición.
15. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario que hubiera proferido primero la apertura del caso[15]. Atendiendo a que de las referidas actuaciones conoce la suscrita magistrada, serán acumuladas en el expediente Legali N°1501317-74.2025.0.00.0001, que fue el primero en el cual se asumió conocimiento con
Resolución SDSJ N°3774 de 20 de noviembre de 2025[16].16. Por lo tanto, se ordenará a la SEJUD de la SDSJ incorporar en orden cronológico los documentos del expediente Legali N°1500287-67.2026.0.00.0001 relacionado con el sometimiento del señor Slp. (r) Jhon Alexander Pérez al expediente Legali N°1501317-74.2025.0.00.0001. Posteriormente, la SEJUD archivará el expediente Legali N°1500287-67.2026.0.00.0001 por cancelación. Para el cumplimiento de lo dispuesto se concederá el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de que sea proferida la presente decisión. De las gestiones realizadas se dejará constancia que será incorporada en el expediente Legali N°1501317-74.2025.0.00.0001. Adicionalmente, será actualizado el registro de casos asignados a este Despacho.
17. De otra parte, para pronunciarse en relación con el sometimiento ante la JEP del señor Slp. (r) Jhon Alexander Pérez se requiere de la obtención de pruebas documentales, piezas procesales e información, por lo que se procederá a asumir el conocimiento de la actuación, de acuerdo con los incisos 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.
OTRAS DETERMINACIONES
18. El poder allegado por la abogada Yenny Marcela Mora Beltrán no cumple con los requisitos
señalados en los artículos 74 del Código General del Proceso -CGPy 132 de la Ley 600 de 2000, esto es, con la presentación personal del poderdante y la apoderada, aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. Pese a lo anterior, este Despacho ha dado aplicación del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, por lo cual el 12 de marzo de 2026 verificó la dirección de correo electrónico inscrita por la profesional del derecho en el Registro Nacional de Abogados. Además: la vigencia de la cédula de ciudadanía en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil con certificado con código de verificación N°266712158; de la tarjeta profesional con certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificado de vigencia N°317178 y, la ausencia de registro de sanciones, según certificado N°20260312-2169239, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[17], por lo cual se procede a reconocerle personería para actuar.
19. Considerando que la JEP cuenta con la tecnología del expediente digital, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que en un término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de que sea proferida la presente decisión, entregue usuario y contraseña a la abogada Yenny Marcela Mora Beltrán para consultar el expediente Legali N°1501317-74.2025.0.00.0001.
20. Adicionalmente, se requiere contar con las piezas procesales de la indagación con radicado N°2007-80075 que adelanta la Fiscalía 229 de la DECVDH de Florencia (Caquetá) por lo que, la suscrita magistrada concederá la prórroga de términos solicitada por la UIA para dar cumplimiento a la Resolución SDSJ N°3774 de 20 de noviembre de 2025.
En razón de lo expuesto la magistrada ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas disponeACUMULAR la actuación que se tramita en el expediente Legali N°1500287-67.2026.0.00.0001 relacionado con el sometimiento del señor Slp. (r) Jhon Alexander Pérez identificado con cédula de ciudadanía N°7.366.485 expedida en Paz de Ariporo (Casanare), en el expediente Legali N°150131774.2025.0.00.0001 en el cual se tramita la actuación con relación a los señores Slp. (r) Franklin Antonio Perea Valencia y Slp. (r) Octaviano Pinilla González, para tramitarlas bajo una misma cuerda procesal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. ORDENAR a la Secretaría Judicial que incorpore en orden cronológico en el expediente Legali N°1501317-74.2025.0.00.0001 los documentos que conforman el expediente Legali N°150028767.2026.0.00.0001. Posteriormente, la Secretaría Judicial archivará este último por cancelación. Para
el cumplimiento de lo dispuesto se concederá a la Secretaría de la Sala el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de que sea proferida la presente decisión. De las gestiones realizadas se dejará constancia, la cual será incorporada en el expediente Legali N°1501317-74.2025.0.00.0001, adicionalmente será actualizado el registro de casos asignados a este despacho. ASUMIR el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Slp. (r) Jhon Alexander Pérez identificado con cédula de ciudadanía N°7.366.485 expedida en Paz de Ariporo (Casanare), para decidir sobre la aceptación de su sometimiento a la JEP. REQUERIR al señor Slp. (r) Jhon Alexander Pérez para que suscriba el acta de sometimiento ante la JEP. El solicitante deberá dar cumplimiento a lo ordenado en un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. El acta de sometimiento debe contener la solicitud o aceptación inicial, libre y voluntaria de acogerse a la JEP, en la que se comprometa con el SIP a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos que hagan los órganos del Sistema, compuesto por las Salas y Secciones que integran la JEP, además de la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. Adicionalmente, deben constar en ella los datos del interesado como su dirección de domicilio, números telefónicos,
correos electrónicos y datos de otros contactos, para efectos de ubicarlo cuando sea requerido por parte de los distintos órganos del SIP. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-086 de 2022, reiterada y desarrollada en la Sentencia SU-063 de 2025, dichas actas no constituyen un presupuesto para la activación de la competencia de la JEP ni una decisión de naturaleza punitiva o cautelar, sino un instrumento propio de la justicia transicional orientado a formalizar la adhesión de los comparecientes a los principios del SIP y su compromiso con el régimen de condicionalidad. Por tal razón, la suscripción del acta no impone ninguna restricción a la libertad, ni al derecho de locomoción, pues no conlleva la prohibición de salir del país, y tampoco afecta el hábeas data. Tal acta no debe remitirse sin orden judicial a ninguna autoridad judicial o administrativa, pues sus efectos son al interior del SIP. REQUERIR al señor Slp. (r) Jhon Alexander Pérez, para que diligencie y suscriba el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Este documento contiene su voluntad de contribuir a la realización de losderechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las
conductas en que hubieran participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales, además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no pueden retirarse de la jurisdicción transicional y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción.
En tal marco deberá: a. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIP, en caso de no estar condenado si reconocerá o no responsabilidad en los hechos por los cuales está siendo procesado y de admitir responsabilidad o haber sido establecida en sentencia ejecutoriada, cuáles son sus aportes efectivos a la reparación y no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena.
b. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. c. Expresar con claridad los compromisos para contribuir con la satisfacción de los derechos de las
víctimas. d. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente sus compromiso de atender los requerimientos de los órganos del SIP, así como suministrar sus datos de notificación e informar todo cambio de residencia y quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones. e. La propuesta que en este punto debe realizar explicará de qué manera aportarán verdad a favor de las víctimas y la sociedad, que incluye evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes dirigida a obstaculizar que se conozca la verdad. f. Informará a esta Sala cuál es su actividad u oficio, de qué fuente devengan sus medios de subsistencia y suministrará los datos de dirección y teléfonos del lugar en el cual desempeña labores, los cuales deberá actualizar, para contactarlo cuando sea requerido, lo que es un compromiso que adquieren con el SIP. Se advertirá que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida de los beneficios obtenidos.El interesado en comparecer deberá dar cumplimiento a lo ordenado en relación con el formato F-1 en un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. ORDENAR a la Secretaría Judicial remitir en el término de un (1) día hábil luego de la ejecutoria de esta decisión, el acta de sometimiento y el formulario F-1 por correo electrónico al solicitante, los cuales serán devueltos por el mismo medio, una vez hayan sido diligenciados y firmados. En caso de
que no sea posible remitir tales documentos por correo electrónico, serán realizadas las coordinaciones pertinentes entre la Secretaría Judicial y la Secretaría Ejecutiva para dar cumplimiento a esta orden judicial. SOLICITAR a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la Jurisdicción Especial para la Paz obtener en la Registraduría Nacional del Estado Civil los datos de identificación, filiación, fecha y lugar de nacimiento del señor Slp. (r) Jhon Alexander Pérez identificado con cédula de ciudadanía N°7.366.485 expedida en Paz de Ariporo (Casanare). Para el cumplimiento de lo solicitado se concede un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión. SOLICITAR a la UIA de la JEP presentar informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa y disciplinaria que existan en contra del señor Slp. (r) Jhon Alexander Pérez identificado con cédula de ciudadanía N°7.366.485 expedida en Paz de Ariporo (Casanare). Deberá especificar las conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados y estado actual. Verificará si las actuaciones se encuentran en etapa de juicio o con condena, por lo que deberá allegar copia digital íntegra del expediente de la fiscalía, juzgados de conocimiento y de ejecución de penas, así como de las decisiones de segunda instancia y recursos de casación o de revisión presentados y resueltos. Podrán
consultarse los registros en los sistemas SIJUF, así como en la página web de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y los demás que estime pertinentes. Para el cumplimiento de lo solicitado se concede un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión. SOLICITAR a la UIA adelantar labores de ubicación de las víctimas en los casos relacionados con el señor Slp. (r) Jhon Alexander Pérez. Una vez las identifique verificará con la SRVR, así como, con otras Salas y Secciones de la JEP, a excepción de este despacho, si ya fueron reconocidas. En caso afirmativo, allegará sus datos de ubicación, así como el nombre del apoderado que las representa e información de contacto, para lo cual adjuntará copia digital del pronunciamiento judicial en que haya sido reconocida la calidad de víctimas y personería a su representante judicial. De no encontrarse acreditadas en esta Jurisdicción o no recibir respuesta de las Salas y Secciones en un lapso de cinco (5) días hábiles luego de efectuada la solicitud de información, la UIA obtendrá copia de los registros civiles de nacimiento de quienes manifiesten su interés de participar en estas actuaciones y aleguen tener vínculos con las víctimas directas. Para dar cumplimiento a lo dispuesto se concederá el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de comunicación de esta decisión.
CONCEDER a la UIA una prórroga por veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución SDSJ N°3774 de 20 denoviembre de 2025. ORDENAR a la Dirección de Personal -DIPERdel Ejército Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, así como a las Direcciones de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, además de la de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, informar la situación administrativa actual del señor Slp. (r) Jhon Alexander Pérez identificado con cédula de ciudadanía N°7.366.485 expedida en Paz de Ariporo (Casanare), indicando si se encuentra activo o retirado; adicionalmente, si cuenta con asignación de retiro o pensión por invalidez u otro estipendio o remuneración. Para dar cumplimiento a lo ordenado se concede el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente decisión. ORDENAR a la DIPER del Ejército Nacional que remita copia íntegra del folio de vida del señor Slp. (r) Jhon Alexander Pérez identificado con cédula de ciudadanía N°7.366.485 expedida en Paz de Ariporo (Casanare). Para dar cumplimiento a lo dispuesto se concede el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente decisión. ORDENAR a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional -DICERy a la
Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que certifiquen si el señor Slp. (r) Jhon Alexander Pérez identificado con cédula de ciudadanía N°7.366.485 expedida en Paz de Ariporo (Casanare) ha estado privado de la libertad. En caso afirmativo, por cuenta de qué procesos y cuál es su situación jurídica actual, para lo cual deberán remitir copia de las decisiones que soporten lo informado, así mismo las que dispusieron su privación y libertad en cada lapso o lapsos. Para dar cumplimiento a lo anterior se concede un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente decisión. INFORMAR al delegado del Ministerio Público para la JEP que con fundamento en el inciso 2° artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como el artículo 77 de la Ley 1957 de 2019, le corresponde asumir la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son ubicadas para que manifiesten si es su voluntad intervenir en la actuación. COMUNICAR al delegado del Ministerio Público asignado a la JEP la presente resolución para que se pronuncie frente a la solicitud del señor Slp. (r) Jhon Alexander Pérez si lo considera necesario, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. INFORMAR al solicitante que tiene derecho a ser asistido y representado por un apoderado de confianza. En caso de que lo solicite podrá designarse un apoderado del Sistema Autónomo de
Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, FONDETEC o un defensor público, como lo establecen el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 1º literales B y E y 6º de la Ley 1922 de 2018. Para reconocer personería al apoderado de confianza el poder debe ser allegado con la presentación personal del poderdante y el apoderado, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 del CGP y 132 de la Ley 600 de 2000 aplicables al procedimiento que adelanta la JEP según la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. En caso de que no sea posible la presentación personal, también este Despacho ha dado aplicación al artículo 5° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, para lo cual el poder puede serallegado por correo electrónico, así como la aceptación, y el apoderado deberá indicar el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados, además de adjuntar copia de la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional. Se informará sobre la designación de defensor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Vencido el término otorgado sin respuesta de los comparecientes, la Secretaría Judicial de la Sala solicitará al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADadministrado por la Secretaría Ejecutiva que les asigne abogados. ACLARAR al solicitante que la presente decisión no implica su ingreso a la JEP, ni el otorgamiento de
beneficios, puesto que todo ello será objeto de análisis por parte de la Sala y decidido mediante resolución debidamente motivada. RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Yenny Marcela Mora Beltrán identificada con cédula de ciudadanía N°1.117.534.584 expedida en Florencia (Caquetá) y tarjeta profesional N°341.597 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del señor Slp. (r) Octaviano Pinilla González. AUTORIZAR que la Secretaría Judicial de la Sala en un término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de que sea proferida la presente decisión, entregue usuario y contraseña a la abogada Yenny Marcela Mora Beltrán, a efectos de posibilitar su acceso al expediente Legali N°1501317-74