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JEP - Resolución SDSJ 1147 08 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1147 08 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA

RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA

PÚBLICA

Bogotá D.C., 8 de abril de 2026

Resolución No. 1147

ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública1, procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores David del Cristo Nadaff Hernández, Óscar Donaldo Amaya Castellanos y Milcíades Yáñez Julio por el proceso penal con radicado No. 103 adelantado por

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023.”

Número de Expediente Digital: 1501394-20.2024.0.00.0001

Compareciente: David del Cristo Nadaff Hernández

sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023.”

Número de Expediente Digital: 1501394-20.2024.0.00.0001

Compareciente: David del Cristo Nadaff Hernández

C.C. 92.515.515 Óscar Donaldo Amaya Castellanos C.C. 16.771.398 Milcíades Yáñez Julio C.C.71.944.387

Situación Jurídica: Acusados Calidad del compareciente: Fuerza Pública Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 30 de octubre de 2024

Víctimas: Alfa Delia Higuita Tuberquia y Luz Elena Valle OrtizS A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

2 los hechos ocurridos el 7 de ju nio de 1997 en donde se tiene como víctimas indirectas a las jóvenes Alfa Delia Higuita Tuberquia y Luz Elena Valle Ortiz.

I. HECHOS

1. Los hechos sobre los que recae la presente decisión fueron relacionados por la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá , en el escrito de

acusación de fecha 12 de junio de 20182, así:

“Ocurridos el 07 de junio de 1997, en la inspección del Río Grande, en la vereda los Mandarinos del corregimiento de San José de Apartadó (…) cuando subían hacia su casa, ubicada en la vereda de Arenas Altas, las dos jóvenes fueron bajadas de las mulas que las

Mandarinos del corregimiento de San José de Apartadó (…) cuando subían hacia su casa, ubicada en la vereda de Arenas Altas, las dos jóvenes fueron bajadas de las mulas que las transportaban, amarradas y conducidas hacia una trocha fuera del camino. Poco después se escucharon varias detonaciones y al día siguiente el Ejército llevo sus cadáveres a la morgue del hospital de Turbo, reportándolas como guerrilleras dadas de baja en combate”.

II. ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA ORDINARIA

2. La investigación tuvo origen en una denuncia presentada por miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se puso en conocimiento la ocurrencia de diversos hechos delictivos que habrían afectado a los habitantes de dic ha comunidad , dentro de los que se encuentra el homicidio de las jóvenes Alfa Delia Higuita y Luz Elena Valle Ortiz, ocurridos el 7 de junio de 1997.

3. En el marco de la etapa de indagatoria, la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá dispuso la vinculación a la investigación de los señores David del Cristo Nadaff Hernández, Óscar Donaldo Amaya Castellanos y Milcíades Yáñez Julio , por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir agravado.

4. Posteriormente, mediante providencia del 12 de junio de 2018, la Fiscalía 43

Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá calificó el mérito del sumario

secuestro simple y concierto para delinquir agravado.

4. Posteriormente, mediante providencia del 12 de junio de 2018, la Fiscalía 43

Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los mencionados señores, como responsables del delito de homicidio en persona protegida en concurso con el

2 Radicado CONTI No. 202400664713.3

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

delito de secuestro simple, cometido en contra de las víctimas Alfa Delia Higuita Tuberquia y Luz Elena Valle Ortiz.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Precisiones Iniciales

5. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) Lo relacionado con el caso de los señores David del Cristo Nadaff Hernández, Óscar Donaldo Amaya Castellanos y Milcíades Yáñez Julio, por el homicidio de las jóvenes Alfa Delia Higuita Tuberquia y Luz Elena Valle Ortiz, iii) Sobre el régimen de condicionalidad que se le s impone por este trámite , iv) Sobre el status libertatis de los comparecientes y, v) Se dictarán otras disposiciones.

  1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

el régimen de condicionalidad que se le s impone por este trámite , iv) Sobre el status libertatis de los comparecientes y, v) Se dictarán otras disposiciones.

  1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia

6. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de éste 3, siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

7. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera

3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz

Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera

3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

4 autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

8. La asignación de jurisdicción 4 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

9. Así, el principio de juez natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida ésta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”6.

10. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “ en razón a que se sustenta o fundamenta en

(materia, cuantía, lugar, etc.)”6.

10. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “ en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés genera l”7, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes 8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.

11. La Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se

4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015.

6 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009.5

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son:

-FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

-FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 11, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
  • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

-FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

12. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema

tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 C-007 de 2018 numeral 544S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

6 (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).

13. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

  1. El caso de los señores David del Cristo Nadaff Hernández, Óscar

Donaldo Amaya Castellanos y Milcíades Yáñez Julio

14. Corresponde en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de

  1. El caso de los señores David del Cristo Nadaff Hernández, Óscar

Donaldo Amaya Castellanos y Milcíades Yáñez Julio

14. Corresponde en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de la JEP13, respecto de los comparecientes sujetos de esta decisión.

15. En lo relacionado al factor personal, la calidad de exmiembros de la fuerza pública de los comparecientes objeto de la presente resolución, se encuentra acreditada a través de la identificación e individualización de procesados y sus descargos14, en el que se advierte que el señor David del Cristo Nadaff Hernández se desempeñó en el rango de soldado profesional , Óscar Donaldo Amaya Castellanos se desempeñó como cabo segundo y Milcíades Yáñez Julio se

12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 13 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calida d con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos,

carácter subjetivo o personal, relacionado con la calida d con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propio s de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta so cial; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 14 CONTI No. 202400664713., folio 57

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

desempeñó como soldado profesional , todos ellos adscritos a la Compañía Centauro del Batallón de Contraguerrilla 35 , de la Brigada XVII del Ejercito Nacional, de igual manera, se cuenta con las declaraciones rendidas por los precitados comparecientes ante la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá.

16. Así mismo, se tiene el informe calendado el 13 de junio de 1997, en donde se establece que los hechos ocurridos el 7 de junio de 1997, fueron el resultado

Especializados de Bogotá.

16. Así mismo, se tiene el informe calendado el 13 de junio de 1997, en donde se establece que los hechos ocurridos el 7 de junio de 1997, fueron el resultado de un enfrentamiento entre efectivos de la compañía centauro del Batallón de Contraguerrilla 35 e integrantes del frente 58 de las FARC, del cual presuntamente eran parte las víctimas.

17. En cuanto al factor temporal, debe indicarse que, dada la fecha de ocurrencia de los hechos, como se evidencia en la investigación con radicado No. 103 adelantada por la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá , que tuvieron ocurrencia el 7 de junio de 2007, se da por cumplido el requisito del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016.

18. Finalmente, el factor material se encuentra acreditad o dentro de las piezas procesales allegadas, especialmente con el auto de fecha 13 de enero de 2009 15, mediante el cual la Fiscalía 97 Especializada de Bogotá resolvió avocar y aperturar la instrucción penal por los hechos ocurridos el 17 de junio de 1997, lo anterior por la denuncia presentada por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en donde se puso e n conocimiento que “fallecieron de forma violenta

ALFA DELIA HIGUITA TUBERQUIA y LUZ ELENA VALLE ORTIZ”.

19. Así mismo, se cuenta con la declaración de la señora Noemi Tuberquia 16, de

ALFA DELIA HIGUITA TUBERQUIA y LUZ ELENA VALLE ORTIZ”.

19. Así mismo, se cuenta con la declaración de la señora Noemi Tuberquia 16, de fecha 15 de diciembre de 2005, en donde señaló que era la madre de Alfa Delia Higuita Tuberquia y se enteró de lo sucedido un día después de los hechos, pues sus vecinos le informaron que “por los mandarinos habían bajado unas peladas y las habían matado”, en ese momento se comunicó con un conocido quien le informó vía telefónica que “había encontrado [a su hija] en la morgue de Turbo” ; finalmente agrego en diligencia que “[su] hija no era guerrillera”.

15 Expediente Legali No. 1501394-20.20240.00.0001, folio 953. 16 Expediente Legali No. 1501394-20.20240.00.0001, folio 820.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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20. En igual forma se cuenta con el testimonio de la señora Rosa Ang élica Ortiz, madre de la víctima Luz Elena Valle Ortiz, rendida ante la Fiscalía 26 seccional de Turbo, el día 12 de junio de 1997, quien manifestó que:

(…) el siete de junio, la vieron en Apartadó, ese mismo día por la tarde, dizque (sic) vieron que las llevaban a amarra das, ósea a mi hija y a la amiga de ella, que las vieron amarradas, que las llevaban amarradas por allá mismo donde las vieron muertas y ya”.

21. Asi mismo, se cuenta con la denuncia anónima que se conoció en la justicia

las vieron amarradas, que las llevaban amarradas por allá mismo donde las vieron muertas y ya”.

21. Asi mismo, se cuenta con la denuncia anónima que se conoció en la justicia

ordinaria, en donde se señaló que:

“(…) El sábado 07 de junio a las 8 de la mañana un campesino X hubiera v isto pasar saliendo a la vereda “Los Mandarinos” (Rio grande) a las dos menores ALFA DELIA HIGUITA TUBERQUIA (14) años y Luz Elena VALLE ORTIZ (17) quienes se dirigía [n] (sic) hacia Apartadó. En Apartadó, unas personas las hubieran visto alrededor de las 12.00. Las jóvenes hubieran dicho que estaban buscando transporte para regresar a Rio grande y después a Los Mandarinos. Entre las 2 y las 3PM, el mismo campesino X salía de trabajar en un yucal cuando hubiera (sic) sido retenido por un grupo armado que llevaba a un joven muerto sobre una mula. Estos se hubieran identificado como Autodefensas Campesinas , (…) estando en esas [venían] subiendo las dos menores ALFA y LUZ ELENA (…) y las dos chicas estaban vestidas de civil (falda y pantalones, blusa)”17

22. Y, finalmente, se tiene la resolución de acusación en donde se dispuso “en contra de Milcíades Yáñez Julio, Óscar Amaya Castellanos y David del Cristo Nadaff Hernández como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, cometido en las personas que en vida respondían a los nombres de ALFA DELIA HIGUITA TUBERQUIA, LUZ ELENA VALLE ORTIZ [por] el delito en el cual

cometido en las personas que en vida respondían a los nombres de ALFA DELIA HIGUITA TUBERQUIA, LUZ ELENA VALLE ORTIZ [por] el delito en el cual confluyen circunstancias de mayor punibilidad (…) en concurso con el delito de secuestro simple del cual fueron víctimas estas dos personas “18.

23. Estas evidencias, permiten advertir, prima facie , que los hechos no corresponden a conductas aisladas o comunes, sino que se trató una retención de la que fueron víctimas las jóvenes Alfa Delia Higuita Tuberquia y Luz Elena Valle Ortiz, tras la que fue segada su vida en circunstancias violentas, siendo posteriormente sus cuerpos trasladados a la morgue del municipio de Turbo y

17 Resolución de acusación, folio 172. 18 Ibidem.9

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

reportados como bajas en combate. Tales circunstancias establecidas y valoradas en sede de la justicia ordinaria permiten advertir la posible existencia de una secuencia de hechos de retención, control y posterior ejecución de las víctimas, lo que ubica los hechos dentro del conflicto armado interno y los hace relevantes para el análisis de la competencia material de esta jurisdicción.

24. Con lo anterior, es claro que le asiste competencia a la JEP para conocer de los hechos ocurridos el día 7 de ju nio de 1997 en la vereda los Mandarinos del corregimiento de San José de Apartadó – Antioquia, pues se inscriben en el contexto del conflicto armado en la región de Urabá, territorio priorizado por la

corregimiento de San José de Apartadó – Antioquia, pues se inscriben en el contexto del conflicto armado en la región de Urabá, territorio priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas mediante el Auto No. 040 de 2018, que dio apertura al Caso 04: “Situación territorial de la región de Urabá”.

25. A su vez, los hechos objeto de estudio en el presente caso, también se relacionan con el patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales, objeto de investigación en el Caso 03, en tanto corresponderían a conductas presuntamente atribuidas a agentes del Estado que habrían ocasionado la privación arbitraria de la vida de personas protegidas, en contravención del derecho fundamental a la vida reconocido en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6), así como de las normas del Derecho Internacional Humanitario aplicables al conflicto armado interno19. En tal sentido, se trata de hechos no ajenos al conflicto armado y que, por su carácter sistemático y su posible inserción en patrones de macrocriminalidad, pueden constituir graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad20, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción.

19 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuen tes menores

o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pe dir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Lo s asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país .” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 20 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investi gar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptibl e frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo ”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “ El artículo 3° común a los

Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “ El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen dire ctamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, asíS A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

10

26. Así, se ha decantado con suficiencia la relación del secuestro y homicidio de las jóvenes Alfa Delia Higuita Tuberquia y Luz Elena Valle Ortiz, con el conflicto armado (ejecuciones extrajudiciales), el cual acaeció el 7 de junio de 1997; es decir, ocurrió antes del 1° de diciembre de 2016, fecha fijada en el Acuerdo de Paz suscrito entre el gobierno nacional y las FARC -EP, que fue refrendada en el Acto Legislativo 01 de 2017, cumpliendo con los factores de competencia temporal, personal y material.

27. En suma, se encuentra probado prima facie que se cumple con los factores de competencia frente a los señores David del Cristo Nadaff Hernández, Óscar Donaldo Amaya Castellanos y Milcíades Yáñez Julio, por los hechos de la investigación No. 103 adelantada por la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces

competencia frente a los señores David del Cristo Nadaff Hernández, Óscar Donaldo Amaya Castellanos y Milcíades Yáñez Julio, por los hechos de la investigación No. 103 adelantada por la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá , razón por la cual, debe este Despacho aceptar su sometimiento a la JEP.

25. Esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación , a la la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá y al comandante del Ejército Nacional, para lo de su competencia.

  1. Sobre el régimen de condicionalidad

28. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

29. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo

29. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo

como las “ejecuciones sin previo juicio”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38.11

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importante que los c

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