JEP - Resolución SDSJ 1159 04 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1159 04 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1159 Bogotá D.C., 4 de abril de 2022
Número de Expediente SAJ: 9005918-54.2019.0.00.0001
Solicitante: M ario Jaimes Mejía Situación jurídica: Condenado – con beneficio de libertad condicional
Delitos: Homicidio agravado ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la Resolución 5654 de 30 de noviembre de 2021, proferida en relación con el señor Mario Jaimes Mejía, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.433.903.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 8 de abril de 2011, proferida en el marco del radicado 68001-31-07-001-2011-00026-00, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado – Adjunto de Bucaramanga, Santander, condenó al señor Mario Jaimes Mejía a una pena de 170 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.
2. Posteriormente, a través de derecho de petición radicado el día 27 de julio de 2018, el señor Jaimes Mejía solicitó su postulación a la JEP. El caso fue repartido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación Página 1 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ECB302 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-8195009 osecorp le emrofni MARIO JAIMES MEJÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005918-54.2019.0.00.0001 de los Hechos y Conductas (SRVR), la cual, mediante auto del 3 de septiembre de 2019, rechazó de plano la solicitud del señor Jaimes Mejía respecto de la totalidad de las conductas cometidas durante su pertenencia a grupos paramilitares. Además, remitió el caso a la Sala de Amnistía de Indulto (SAI), con el fin de que esta resolviera lo pertinente en relación con las conductas cometidas por el solicitante con ocasión de su pertenencia al Frente 24 de las FARC-EP entre los años 1990 y 1993.
3. Mediante escrito del 9 de septiembre de 2019, el compareciente presentó un recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra de esta decisión. Sin embargo, la misma fue confirmada tanto por la SRVR, a través de auto del 4 de octubre de 2019, como por la Sección de Apelación, mediante auto del 11 de diciembre del mismo año.
4. En vista de lo anterior, la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-05572019 del 18 de septiembre de 2019, decretó la práctica de pruebas previo a avocar
conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor Jaimes Mejía. Para tal fin, requirió a varias autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo. Estas órdenes fueron reiteradas con Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0311-2020 del 5 de mayo de 2020 y SAI-AOI-T-JCP-0508-2020 del 18 de septiembre de 2020.
5. Una vez recabada la información necesaria, la SAI, a través de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0113-2021 del 17 de febrero de 2021, recalificó la conducta por la cual el señor Jaimes Mejía fue condenado bajo el radicado 68001-31-07-0012011-00026-00, determinando que se trató de un homicidio en persona protegida.
En vista de lo anterior, la SAI declaró la no amnistiabilidad de esta conducta, y le concedió al compareciente el beneficio de libertad condicionada o provisional en relación con la misma. Por último, resolvió: REMITIR POR COMPETENCIA las presentes diligencias relativas al señor Mario Jaimes Mejía, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.433.903, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que, frente al proceso penal No. 68001-31-07-001-2011-00026-00, resuelva de forma definitiva la situación del señor Jaimes Mejía o, en función del ejercicio de sus Página 2 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ECB302 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-8195009 osecorp le emrofni MARIO JAIMES MEJÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005918-54.2019.0.00.0001 competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente para ello1.
6. Recibida la actuación, este despacho, mediante Resolución 5654 de 30 de noviembre de 2021, resolvió no avocar el conocimiento del caso y, en consecuencia, remitir el expediente a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI). Lo anterior, por considerar que ello resulta acorde al marco normativo aplicable, a los pronunciamientos de la Sección de Apelación en la materia y a los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica que rigen a la JEP.
Adicionalmente, propuso una colisión negativa de competencias ante la Sección de Revisión en el evento en que la SAI no aceptara la devolución del expediente.
7. Finalmente, mediante informe secretarial SDSJ-147 de 18 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas manifestó lo siguiente: 1) Mediante Resolución No. 5654 de 30 de noviembre de 2021, el despacho Sustanciador (sic) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP,
dispuso NO AVOCAR el conocimiento del caso del señor Mario Jaimes Mejía, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.433.903, que fue remitido por la Sala de Amnistía e Indulto. 2) Para efectos de cumplir con la notificación del compareciente Mario Jaimes Mejía, se le envió oficio No. SDSJ -2176a su dirección de domicilio en la ciudad de Girón Santander, con guía de entrega de 472 del 28 de febrero de 2022, y respecto de los demás sujetos procesales se enviaron las comunicaciones el día 07 de febrero de 2022 con acuses de recibido de la misma data. 3) El día 10 de febrero del año 2022, fue allegado escrito por parte del doctor Christian Leonardo Wolffhugel Gutierrez (sic) en calidad de Procurador Tercero Delegado con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante el cual interpuso y sustento (sic) recurso de reposición y en subsidio apelación [en] contra de la citada resolución, lo anterior previo al termino (sic) de ejecutoria. 4) El día 10 de marzo de 2022, se fijo (sic) el Traslado No. 43 al recurrente por el termino (sic) de dos (2) días para que se sustentara el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto. 1 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Amnistía e Indulto, Resolución SAI-AOI-RCJCP-0113-2021 de 17 de febrero de 2021. Página 3 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ECB302 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-8195009 osecorp le emrofni MARIO JAIMES MEJÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005918-54.2019.0.00.0001 5) Que en razón de lo anterior, el día 14 de marzo de 2022, se procedió a fijar el Traslado No. 48 a los sujetos procesales no recurrentes por el termino de dos (2) días para que se pronunciaran si les asistía interés frente al recurso interpuesto. 6) Una vez descorrido el traslado al recurrente y no recurrentes, no se presentaron adiciones al recurso de reposición y en subsidio apelación o argumentos por parte de los demás sujetos procesales, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia2.
CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, cuando se pretenda impugnar una resolución escrita por vía de reposición, el recurso correspondiente debe ser interpuesto “por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”. En ese mismo sentido, el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, indica que “[s]i el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de
inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto”.
9. De otro lado, frente al término que tienen los recurrentes para sustentar el recurso de reposición, el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, norma a la que se acude por la cláusula de remisión establecida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, señala que: Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.
10. Por su parte, el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, dispone: Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, si lo consideran 2 Expediente Legali No. 9005918-54.2019.0.00.0001, fl. 4679.
Página 4 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE
ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ECB302 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-8195009 osecorp le emrofni MARIO JAIMES MEJÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005918-54.2019.0.00.0001 conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.
11. La citada norma también precisa: Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.
12. En el caso concreto, tal como se desprende del informe rendido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el representante del Ministerio Público efectivamente interpuso y sustentó el recurso de reposición en contra de la Resolución 5654 de 30 de noviembre de 2021 con anterioridad al vencimiento del término previsto para ello en la ley, y con anterioridad al término de ejecutoria de dicha decisión. En consecuencia, el despacho procederá a resolverlo.
13. Entrando al fondo del asunto, el recurrente manifestó tener dos discrepancias frente a la resolución impugnada, así:
15. Las discrepancias que justifican la interposición del presente recurso legal son, en esencia, dos. En primera medida, el Ministerio Público considera que la SDSJ confunde la competencia que le asiste a las diferentes Salas de Justicia respecto de la resolución de la situación jurídica definitiva
de los comparecientes con aquella otra referida a la gestión, administración y verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto a los comparecientes.
16. Así, y como consecuencia de esta confusión, la SDSJ considera quesiendo incompetente, por lo menos temporalmentepara resolver la situación jurídica definitiva del señor MARIO JAIMES MEJÍA, no le asiste ningún deber frente a la supervisión y gestión del régimen de condicionalidad, situaciones que responden a dos competencias complementarias y convergentes una de la otra.
17. En segunda medida, la Procuraduría General de la Nación (PGN) considera que la remisión reiterada de un mismo expediente judicial entre las distintas Salas de Justicia vulnera los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica al interior de la JEP cuando todas ellas son competentes para administrar y gestionar el respectivo régimen de condicionalidad impuesto al compareciente.
Página 5 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ECB302 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-8195009 osecorp le emrofni
MARIO JAIMES MEJÍA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005918-54.2019.0.00.0001
18. Así las cosas, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ya
ha indicado que estas autoridades judiciales deben activar mecanismos de articulación internos que permitan, precisamente, resolver entre ellas la forma de actuar en torno a esta competencia compartida. Por ello, remitir un mismo expediente judicial reiteradas veces, invocar eventuales conflictos de competencia (que deberán ser resueltos por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz) genera una discusión jurídica al interior de la Jurisdicción extensa e improductiva, desconociendo el carácter temporal de la JEP y la necesidad de proscribir “(...) la extensión mecánica” de los diferentes procedimientos judiciales que en ella se adelantan, evitando su dilación temporal y su multiplicación innecesaria3.
14. En desarrollo de lo anterior, el Ministerio Público explicó:
39. Con base en los argumentos expuestos, la Procuraduría General de la Nación concluye que, si bien le asiste razón a la SDSJ al afirmar que su competencia para la definición de la situación jurídica del señor MARIO JAIMES MEJÍA está condicionada a que la SRVR ejerza su función preferente de selección, lo anterior no desvirtúa ni afecta la competencia que tiene respecto de la administración y gestión del régimen de condicionalidad del compareciente.
40. De esta manera, es claro que la Sala de Justicia confunde dos competencias complementarias pero independientes: la competencia para resolver la situación jurídica definitiva del compareciente con aquella otra dirigida a gestionar y supervisar el cumplimiento del respectivo régimen de condicionalidad.
41. Así las cosas, la decisión recurrida incurre en un yerro hermenéutico al confundir ambas competencias, derivando de ello una consecuencia
incorrecta: al considerarse no competente para resolver la situación jurídica definitiva del señor MARIO JAIMES MEJÍA concluye que tampoco lo es frente a la gestión y administración de su régimen de condicionalidad, regresando el expediente judicial a la SAI4.
15. Con base en estos argumentos, el Ministerio Público solicitó lo siguiente:
50. De manera respetuosa le solicito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas reponer el ordinal primero de la Resolución No. 5654 de 30 de noviembre de 2021 y, en ese sentido, revocar su decisión de no avocar conocimiento del caso del señor MARIO JAIMES MEJÍA para, en su lugar, 3 Expediente Legali No. 9005918-54.2019.0.00.0001, fl. 4661 – 4662. 4 Expediente Legali No. 9005918-54.2019.0.00.0001, fl. 4669.
Página 6 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ECB302 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-8195009 osecorp le emrofni MARIO JAIMES MEJÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005918-54.2019.0.00.0001 proceder con el conocimiento y trámite frente a la gestión y administración
del respectivo régimen de condicionalidad.
51. De igual manera, se le solicita a dicha Sala de Justicia reponer el ordinal segundo de la mentada providencia judicial para, en su lugar, activar de manera prioritaria -junto con la SAI y la SRVR- “(...) mecanismos de articulación y armonización prácticos” a efectos de:
(i) Discutir la manera en que todas las Salas de Justicia organizarán la gestión del régimen de condicionalidad del señor MARIO JAIMES MEJÍA, específicamente aquello relacionado con su faceta proactiva; y, (ii) Precisar las reglas procesales que se aplicarán frente a la remisión de expedientes judiciales frente a comparecientes con investigaciones o sentencias condenatorias por delitos no amnistiables5.
16. Analizado el recurso, el despacho observa que el reproche del Ministerio Público contra la resolución impugnada parte de una premisa equivocada, a saber, que la SDSJ confunde su competencia para resolver la situación jurídica de un compareciente con la de gestionar y supervisar su régimen de condicionalidad, de lo cual esta Sala derivaría “una consecuencia incorrecta: al considerarse no competente para resolver la situación jurídica definitiva del señor MARIO JAIMES MEJÍA concluye que tampoco lo es frente a la gestión y administración de su régimen de condicionalidad, regresando el expediente judicial a la SAI”.
17. Pues bien, en la resolución impugnada el despacho no negó la competencia de la SDSJ para adelantar la gestión y supervisión del régimen de condicionalidad. Por el contrario, puso de presente que esta función no recae
exclusivamente en la SDSJ, sino que la SAI también tiene competencia para ello. Siendo así, la remisión generalizada de expedientes por parte de la SAI a la SDSJ, con el único fin de que esta Sala gestione los regímenes de condicionalidad de los comparecientes mientras la SRVR adopta una decisión en relación con su posible selección, no solo resulta incongruente frente a la normatividad aplicable, sino que vulnera además los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica que rigen a la JEP. Así se expuso: 5 Expediente Legali No. 9005918-54.2019.0.00.0001, fl. 4672 – 4673. Página 7 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ECB302 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-8195009 osecorp le emrofni
MARIO JAIMES MEJÍA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005918-54.2019.0.00.0001
12. Tal como explicó esta Sala en la mencionada Resolución 5334 de 2021, de lo anterior se desprende que remitir de la SAI a la SDSJ asuntos en los que los delitos, por ejemplo, son homicidios o desplazamientos forzados – no se trata de falsedades ni de daño en bien ajeno-, que aún no están
priorizados o que no se sabe si se seleccionarán (y que no son amnistiables ni indultables), es simplemente pasar un asunto de un estamento de la JEP a otro, para que esperen la decisión de la SRVR sobre la priorización o selección del mismo. En el entretanto, sin embargo, la SDSJ se vería obligada a asumir la carga procesal correspondiente a la labor de vigilancia y monitoreo de los regímenes de condicionalidad de un gigantesco universo de comparecientes, lo cual, sin lugar a dudas, la congestionaría al tope, llevando al desbordamiento funcional de la JEP. Siendo así, la remisión de este tipo de casos de la SAI a la SDSJ no genera un avance procedimental, pero sí un gran impacto institucional, pues podría llevar al colapso de la SDSJ.
13. En este sentido, con dichas remisiones podrían estarse desconociendo los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica entre los diferentes órganos de la JEP, dentro de cuyos pilares se encuentra la importancia de equilibrar las cargas entre ellos. Al respecto, la SA señaló lo siguiente en la citada Sentencia TP-SA-230 de 2021: “En una jurisdicción estrictamente temporal, cuya vigencia en el tiempo define la Constitución
(AL 1/17, art. 15 trans.), es necesario privilegiar los mecanismos de coordinación interna y colaboración armónica que faciliten la conclusión de las funciones institucionales dentro del plazo previsto para ello. Los trabajos deben organizarse de forma escalonada cuando eso resulte indispensable, y realizarse de manera articulada, sincronizada y simultánea cuandoquiera que sea posible6.
18. Así pues, se reitera que el despacho no ha desconocido en momento alguno la competencia de la SDSJ para gestionar y supervisar los regímenes de condicionalidad de los comparecientes. Lo que hizo en la resolución impugnada fue destacar que esta competencia no es exclusiva de esta Sala, sino que reside también en la SAI, respecto de aquellos asuntos que se encuentran dentro de su órbita de competencia material. En consecuencia, en consideración de esta Sala, resulta acorde a los derechos de las víctimas, a los fines de la transición y a los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica el que no se concentre únicamente en la SDSJ la supervisión de los regímenes de condicionalidad de todos los comparecientes frente a los cuales la SRVR aún no 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 5654 de 30 de noviembre de 2021, párr. 12 – 13.
Página 8 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ECB302 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-8195009 osecorp le emrofni
MARIO JAIMES MEJÍA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005918-54.2019.0.00.0001
ha emitido una decisión de no selección, sino que dicha labor sea repartida, de manera equilibrada, entre esta Sala y la SAI. De esta manera se evita el desbordamiento de la capacidad funcional de la SDSJ que sobrevendría en el evento en que, a la carga actual de la Sala en materia de supervisión de regímenes de condicionalidad de miembros de la fuerza pública, otros agentes de Estado y terceros civiles, se añadiera también la gestión de los casos de miembros de la antigua guerrilla de las FARC-EP que han sido remitidos por la SAI. Tal como se expuso en la resolución impugnada:
14. En este punto es importante destacar que, si bien la SA ha señalado que la SDSJ tiene competencia para conocer cuando la SAI determina que un asunto no es amnistiable ni indultable, y ha dicho igualmente que esta Sala tiene competencia para gestionar el compromiso claro, concreto y programado que debe presentar cada compareciente, también es cierto que en la SENIT 2 la misma Sección se refiere al deber funcional de la SAI de imponer y efectuar control al régimen de condicionalidad. Específicamente frente a los casos no amnistiables ni indultables, la SA señaló: 147.Por su parte, en los trámites de amnistía o indulto ya iniciados, al adoptarse la decisión definitiva, deberán tenerse en cuenta las precisiones aquí realizadas en torno a las remisiones correspondientes y, en relación con lo indicado en el artículo 81 de la LEJEP sobre la libertad provisional, la SAI deberá atenerse a lo resuelto previamente en materia de libertad condicionada. En ese sentido y en caso de que el
compareciente goce de dicho beneficio, se asegurará de imponer las condiciones especiales que sea necesario aplicar frente a personas involucradas en delitos no amnistiables, a las cuales se hará referencia en el acápite siguiente–, tomando en consideración los precedentes que, sobre la materia, vaya fijando la SR al definir, en el marco de sus competencias de revisión y supervisión, las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales otorgados previamente a los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP y a los investigados o juzgados penalmente como tales (negrilla fuera del texto original).
15. Esta conclusión debe compaginarse con lo establecido por la Sección de Apelación en la Senit 1, en la cual dejó claro que la SDSJ no es el único órgano encargado de gestionar regímenes de condicionalidad y presentar mociones ante la SRVR, sino que, por el contrario, las diferentes Salas y Secciones están encargadas de requerir y examinar compromisos en los casos que se encuentren dentro de su órbita de competencia, incluso si se trata de casos de obligatoria selección. […] Página 9 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ECB302 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-8195009
osecorp le emrofni
MARIO JAIMES MEJÍA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005918-54.2019.0.00.0001
16. En desarrollo de lo anterior, la Senit 2 reitera que el “órgano de la JEP que, naturalmente, es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen [de condicionalidad] es sus facetas proactiva y negativa” es “el que ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad” […]
21. Según se desprende de lo anterior, es claro que la competencia para gestionar y desarrollar los regímenes de condicionalidad de los comparecientes, así como para presentar mociones judiciales ante la SRVR con el fin de que esta se pronuncie sobre la selección o no de un caso, no recae únicamente en la SDSJ. Por el contrario, la SAI está igualmente habilitada para adelantar dichas actuaciones en relación con los casos que se encuentren dentro de su órbita de competencia. Más aún, tal como se expuso anteriormente, resulta necesario que la SAI ejerza estas competencias para efectos de evitar el colapso de la SDSJ y, de esa manera, garantizar el principio de estricta temporalidad que rige a esta Jurisdicción7.
19. Así pues, el despacho reafirma que el fundamento de su decisión de no avocar el conocimiento del caso del señor Mario Jaimes Mejía y, en consecuencia, remitirlo a la SAI, no fue un supuesto desconocimiento de sus funciones en materia de vigilancia del régimen de condicionalidad, sino una interpretación de las competencias de cada Sala que resulta acorde tanto a la normatividad
aplicable como a los pronunciamientos de la Sección de Apelación en la materia y al principio de realidad sobre la estructura, conformación y flujos de trabajo en la JEP. Más aún, se reitera que esta decisión tiene como fin garantizar de la mejor manera posible tanto los derechos de las víctimas como los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica, los cuales fueron señalados por el Ministerio Público como el fundamento de su impugnación.
20. En vista de lo anterior, el despacho no acogerá la solicitud del Ministerio Público en el sentido de revocar su decisión de no avocar el conocimiento del caso del señor Jaimes Mejía para, en su lugar, proceder con el conocimiento y trámite de la gestión del respectivo régimen de condicionalidad. Esta decisión responde a la necesidad de garantizar un funcionamiento equilibrado, eficiente y armónico de los distintos órganos que conforman la JEP, contribuyendo así al adecuado cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 5654 de 30 de noviembre de 2021, párr. 14 – 21.
Página 10 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE
.ECB302 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-8195009 osecorp le emrofni
MARIO JAIMES MEJÍA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005918-54.2019.0.00.0001
21. Ahora bien, en lo que se refiere a la segunda solicitud del Ministerio Público, consistente en activar “mecanismos de articulación y armonización prácticos” para efectos de (i) organizar la gestión de los regímenes de condicionalidad, y (ii) precisar las reglas que se aplicarán frente a la remisión de expedientes judiciales como el que aquí se estudia, vale la pena precisar lo siguiente: el artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 establece que la Sección de Revisión únicamente resolverá un conflicto de competencias entre Salas “después de que los presidentes de las salas o el Director de la Unidad concernidos se hayan reunido para buscar una solución consensuada al conflicto o colisión surgidos y no lo hayan logrado solucionar”. Siendo así, en el evento en que la SAI no acepte la remisión del presente caso, se activará un escenario de articulación consensuada tal como el solicitado por el Ministerio Público. Más aún, en caso de que en dicho escenario no se alcance una solución conjunta al conflicto, este será resuelto por la Sección de Revisión, con el fin de evitar la prolongación en el tiempo de una situación de indeterminación. Ello resulta plenamente acorde al principio de estricta temporalidad que el Ministerio Público busca reivindicar. Siendo así, el despacho considera improcedente, por
el momento, ordenar la activación de un mecanismo de articulación como el solicitado por el recurrente.
22. Por lo anterior, el despacho confirmará en todas sus partes la resolución recurrida, y concederá el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el Ministerio Público. En consecuencia, se le ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitir el expediente Legali 9005918-54.2019.0.00.0001, correspondiente al señor Mario Jaimes Mejía, a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que allí se surta el trámite de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 5654 de 30 de noviembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Página 11 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ECB302 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-8195009 osecorp le emrofni
MARIO JAIMES MEJÍA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005918-54.2019.0.00.0001
SEGUNDO: CONCEDER, en efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el representante del Ministerio Público contra la Resolución 5654 de 30 de noviembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que proceda inmediatamente a remitir en debida forma el expediente Legali 9005918-54.2019.0.00.0001, correspondiente al señor Mario Jaimes Mejía, a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que allí se surta el trámite de segunda instancia.
CUARTO: REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al compareciente y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020.
Comuníquese y cúmplase, (resoluc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.