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JEP - Resolución SDSJ 1167 10 abril 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1167 10 abril 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SAL A DE DE F I NIC IÓN DE SIT UA CIO NE S J U RÍ DIC AS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N° 1167 Bogotá D.C., 10 de abril de 2025

Expediente Legali: 1500718-72.2024.0.00.0001

Solicitante:

Situación jurídica: Delito:

Fecha de reparto: Carlos Cortés Molina

(Fuerza pública) Investigado disciplinario Homicidio en persona protegida 31 de mayo de 2024

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Carlos Cortés Molina , identificado con cédula de ciudadanía número 1.051.634.672, en su calidad de miembro de la fuerza pública , así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. El 26 de abril de 2024 1, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos, remitió a esta Jurisdicción el proceso con radicado IUS 062 -2919-2007, seguido en contra del señor Carlos Cortés Molina, por hechos ocurridos el 05 de abril de 2007 e n el corregimiento de Campo 23, municipio de Barrancabermeja (Santander), cuando miembros del

1 Conti 2024010334632

Molina, por hechos ocurridos el 05 de abril de 2007 e n el corregimiento de Campo 23, municipio de Barrancabermeja (Santander), cuando miembros del

1 Conti 2024010334632

SO L I C I T A NTE : CA R L O S CO R T É S MO L I N A EX P E D I E N T E LE G A L I: 1500718 -72.2024.0.00.0001

Batallón Especial Energético y Vial No. 7, dieron muerte al señor Jhon Fredy Márquez Marulanda, en desarrollo de la operación militar "Soberanía". Así mismo, informó que dicho proceso se encuentra suspendido debido al cierre de la etapa de investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación y se remitió dicho asunto a esta Jurisdicción bajo el argumento de la competencia exclusiva de la JEP para conocerlo.

2. El 31 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a este despacho el Expediente SAJ 1500718-72.2024.0.00.0001 relativo al señor Carlos Cortés

Molina, miembro del Batallón Plan Energético y Vial No. 7.

CONSIDERACIONES

3. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME conocimiento del caso del señor Carlos Cortés Molina para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembro de la fuerza pública y adoptar otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

4. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia

de la fuerza pública y adoptar otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

4. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción d e una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019.

5. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simult áneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entr ada en vigor del Acuerdo Final.3

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6. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, este despacho procederá a pronunciarse sobre : (i) la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública; (ii) el análisis de los factores de competencia

6. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, este despacho procederá a pronunciarse sobre : (i) la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública; (ii) el análisis de los factores de competencia de la JEP frente al proceso disciplinario IUS 062-2919-2007, seguido en contra del señor Carlos Cortés Molina ; (ii i) el régimen de condicionalidad; (iv) la suspensión de los procesos disciplinarios y la competencia exclusiva de la JEP; y, finalmente (v) la adopción de otras determinaciones.

(i) De la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública

7. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se expidió la Ley 1820 de 2016 que regula, entre otros temas, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

8. La Corte Constitucional al efectuar el control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que la presentación de los Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) y los terceros debía ser siempre potestativa , de lo cual se infiere razonablemente que, por contraposición, los miembros de la fuerza pública son comparecientes forzosos y que su comparecencia es obligatoria.

ser siempre potestativa , de lo cual se infiere razonablemente que, por contraposición, los miembros de la fuerza pública son comparecientes forzosos y que su comparecencia es obligatoria.

9. En línea con ello, la Sección de Apelación en Auto TP-SA 019 de 2018, precisó:

En relación con los integrantes de las FARC -EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto.

Además, señaló:4

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La limitación de la competencia personal forzosa de la JEP a los actores más visibles del conflicto, como lo son los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes de las FARC -EP, responde a una interpretación específica de la justicia transicional, según la cual, esta pareciera enmarcarse en la lógica de las transiciones de regímenes dictatoriales a gobiernos democráticos, mas no en el tránsito de la guerra hacia la paz. Mientras que en los primeros las violaciones son el resultado de la tiranía y del abu so unilateral del poder por parte de la institucionalidad, en los segundos el escenario es usualmente más caótica y las violaciones tienen lugar como consecuencia de la confluencia de múltiples actores e intereses.

son el resultado de la tiranía y del abu so unilateral del poder por parte de la institucionalidad, en los segundos el escenario es usualmente más caótica y las violaciones tienen lugar como consecuencia de la confluencia de múltiples actores e intereses.

10. Así mismo, esta Sala en Resolución 1326 del 13 de marzo de 2020, precisó lo

siguiente:

El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica qu e es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la JEP”.

11. En ese orden de ideas, la figura de la comparecencia obligatoria de los miembros de la fuerza pública implica que cuando estos se encuentren vinculados formalmente a un proceso penal o disciplinario cuyos hechos generadores sean de competencia material de esta Jurisdicción, no es necesario que medie un acto de postulación para que la SDSJ pueda asumir el conocimiento de sus casos, en tanto su juez natural es la Jurisdicción Especial para la Paz, régimen de justicia transicional que fue adoptado con el consentimiento de estos y como resultado de la negociación de las partes en conflicto, situación que se entiende como supletoria del acto de postulación, el cual, por el contrario, sí es requisito sine qua non en los casos de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública, al ser comparecientes voluntarios.5

cual, por el contrario, sí es requisito sine qua non en los casos de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública, al ser comparecientes voluntarios.5

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12. Así las cosas, en virtud del principio de juez natural y conforme al artículo transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 y al artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a esta Jurisdicción conocer de los casos relacionados con el conflicto armado de los miembros de la fuerza pública.

13. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C -674 de 2017, determinó que “el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 [resultaría] aplicable a todos los combatientes”, en la medida que garantizaría “el tratamiento s imétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”.

14. En tal virtud, el máximo tribunal constitucional concluyó que es la JEP la que tiene la competencia prevalente y preferente para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, por miembros de la fuerza pública, circu nstancia que ofrece “garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quiene s se someten al sistema institucional de transición”.

que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quiene s se someten al sistema institucional de transición”.

15. Valga precisar, frente a la naturaleza del acto de postulación de miembros de la fuerza pública, que este se trata de un acto de carácter eminentemente formal que tuvo como objetivo primordial, antes de la entrada de funcionamiento de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, la concesión de beneficios transicionales, especialmente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a miembros de la fuerza pública que, previa verificación del Ministerio de Defensa Nacional, cumplieran con los requisitos para su aplicación2.

16. Esto además se sustenta en la comprensión de la finalidad del Acuerdo de Paz y en la creación de un componente de justicia que prevé un tratamiento diferenciado. En palabras de la Corte Constitucional, en Sentencia C -080 de

2018, ello trae claras implicaciones:

2 Jurisdicción Especial para la Paz. Secretaría Ejecutiva. Documento Conti 202103011616. Concepto sobre la postulación de los miembros de la Fuerza Pública ante la JEP.6

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El Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto

El Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus der echos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza política y, al contrario, promueve el cierre integral del conflicto armado y propicia la reconciliación basada en el fortalecimiento del Estado de Derecho frente a todos los responsables, pero también basada en el ofrecimiento de tratamientos especiales y seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado permite que la justicia transicional sea una auténtica herramienta de justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de responsabilidad de cada actor.

17. En el mismo sentido, la Sección de Apelación en Auto TP -SA 748 del 2021,

refirió lo siguiente:

“23. La Sección de Apelación no comparte los argumentos del abogado. En primer lugar, el agente retirado de la Policía Nacional (r) OSPINA CASTRO es un compareciente forzoso u obligatorio ante la JEP, calidad personal que se configura por ministerio de la ley, es decir, carece de relevancia para los efectos del sometimiento su expresión de voluntad de acogerse o no al componente de justicia del SIVJRNR. Dado que, en el asunto sub examine,

se configura por ministerio de la ley, es decir, carece de relevancia para los efectos del sometimiento su expresión de voluntad de acogerse o no al componente de justicia del SIVJRNR. Dado que, en el asunto sub examine, la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, por medio de la Resolución 3650 de 2020, aceptó el sometimiento del compareciente (ut supra párr. 8), esta jurisdicción es desde ese momento su juez natural y le correspo nde conocer del asunto de manera prevalente, preferente, exclusiva e inescindible, desplazando para el efecto, a la s autoridades penales. En ese sentido, no es de recibo el alegato del apoderado del compareciente sobre la ausencia de solicitud de sometimiento. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas acertó al estudiar el asunto que le trasladó la Fiscalía 253, pues como se dijo, se trata de un compareciente forzoso que, además, según conceptuó el a quo, cumple con los factores temporal y material de competencia.” (Negrillas fuera del texto original).7

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18. Con fundamento en lo anterior, y, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP frente a las conductas por las que está siendo investigado disciplinariamente el señor Carlos Cortés Molina al interior del proceso IUS 062-2919-2007.

(ii) Competencia y análisis jurídico del p roceso disciplinario IUS 062-2919que está siendo investigado disciplinariamente el señor Carlos Cortés Molina al interior del proceso IUS 062-2919-2007.

(ii) Competencia y análisis jurídico del p roceso disciplinario IUS 062-29192007 a cargo de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos

19. Mediante el auto del 26 de septiembre de 20193, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos se pronunció respecto de la competencia de esta Jurisdicción para conocer del proceso con radicado 062-2919-2007 seguido en contra del señor Carlos Cortés Molina , por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida , citando como hechos

jurídicamente relevantes los siguientes:

[…] la presente actuación se adelanta en contra del uniformado CARLOS CORTÉS MOLINA (…) en su cargo de soldado campesino, por los hechos ocurridos el 05 de abril de 2007 en el corregimiento Campo 23, municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, cuando miembros del Batallón Especial Energético y Vial No. 7, dieron muerte al civil JHON FREDY MÁRQUEZ MARULANDA, en desarrollo de la operación militar “Soberanía”, habiendo sido reportado como integrante de una banda de delincuencia común, cuando al parecer era ajeno al conflicto armado colombiano; conducta que se enmarca dentro de una g rave infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida4”.

20. Adicionalmente, se tiene que la presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada el 10 de abril de 2007 por parte de la señora

Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida4”.

20. Adicionalmente, se tiene que la presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada el 10 de abril de 2007 por parte de la señora Araceli Cabrera Rico, quien fue pareja del señor Jhon Fredy Márquez Marulanda, ante la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja. Allí señaló que su esposo no hacía parte de grupos al margen de la ley, exponiéndose5:

3 Documento Conti 202401033463 4 Documento Conti 202401033463, folio 1082. 5 Documento Conti 202401033463, folio 13.8

SO L I C I T A NTE : CA R L O S CO R T É S MO L I N A EX P E D I E N T E LE G A L I: 1500718 -72.2024.0.00.0001

La señora Araceli Cabrera Rico denuncia los hechos ocurridos e l día 05 de Abril de 2007, fecha en la que perdió la vida su esposo Jhon Fredy Márquez Marulanda, al parecer por los disparos recibidos por un soldado del Batallón Plan Especial energético y Vial N° 7, en el campo 23 del Corregimiento (sic) el Centro jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, donde además fue herido el señor Manuel José Cano, cuando al parecer estos señores tomaron un celular y una grabadora de la casa del señor Robinson quien al parecer le debía un dinero al primero de los nombrados. Por lo cual solicita la quejosa de investiguen las circunstancias reales en que ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo expuesto por el Ejercito (sic) la

debía un dinero al primero de los nombrados. Por lo cual solicita la quejosa de investiguen las circunstancias reales en que ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo expuesto por el Ejercito (sic) la muerte de su esposo se presentó en un enfrentamiento armado6.

21. En el mismo sentido, el señor Alfonso Márquez Marulanda, hermano de Jhon Fredy Márquez Marulanda, expuso que su hermano trabajaba como “pirata”, es decir haciendo carreras informales en su moto. Así mismo, catalogó como falsa la versión de l ejército, en el sentido de afirmar que la muerte de su hermano se trató de un combate. Al respecto argumentó:

Yo considero que la versión del ejercito (sic) es falsa porque según ellos, iba era huyendo y hací (sic) como el señor José Manuel recibió el tiro atrás en su columna, mi hermano también debió haberlo recibido en alguna parte de atrás de su cuerpo y realme nte el tiro lo recibió en la frente, cayendo a un lado de la moto, si hubiese sido así como ellos dicen no hubiese caido (sic) cerca de la moto, ni mucho menos aparecerle golpes en el pecho como si le hubiesen dado pata7.

22. Por otro lado, mediante informe de patrullaje del 11 de abril de 2007 8, el comandante de patrulla SS. Alexander Polo Cardona, del pelotón Fuego 2, del Batallón Especial Energético y Vial Número 7 del Ejército Nacional, reportó como resultado “neutralizado 01 sujeto, herido otro y decomisado siguiente material: rev ólver 38 SW largo, 2 cartuchos C3I38 largo” ,

del Batallón Especial Energético y Vial Número 7 del Ejército Nacional, reportó como resultado “neutralizado 01 sujeto, herido otro y decomisado siguiente material: rev ólver 38 SW largo, 2 cartuchos C3I38 largo” , mencionado como personal destacado al entonces soldado Carlos Cortés Molina, e indicó como enemigo en terreno “terroristas ONT FARC, ELN y

6 Documento Conti 202401033463, folio 694 7 Documento Conti 202401033463, folio 526 a 528. 8 Documento Conti 202401033463, folios 508 a 584.9

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23. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas investigadas en el proceso disciplinario en mención cumplen con los requisitos concurrentes de competencia temporal, personal y material necesarios para que esta Jurisdicción pueda asumir su competencia.

Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP

  1. Sobre la competencia personal

24. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las

Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios púb licos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros9.

25. En el presente caso, se tiene que el señor Carlos Cortés Molina está siendo investigado disciplinariamente en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues, al momento de cometerse las conductas investigadas, pertenecía al Ejército Nacional, en concreto, al Batallón Especial Energético y Vial N úmero 7, en calidad de soldado campesino. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

9 A propósito, en el Auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicció n, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no

2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicció n, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.10

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26. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá (…) de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta

Jurisdicción.

27. En el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso disciplinario IUS 062-2919-2007 ocurrieron el 05 de abril de 2007. En razón de ello, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

Sobre la competencia material

28. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la

esta Jurisdicción.

Sobre la competencia material

28. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” 10 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad,

10 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatien te saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la

constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.11

SO L I C I T A NTE : CA R L O S CO R T É S MO L I N A EX P E D I E N T E LE G A L I: 1500718 -72.2024.0.00.0001 decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución11.

29. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 2018 12, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades13. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación d el nexo”14. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios

11 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con

11 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta co n el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, e s decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 19, 20 y 21 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 14 La Corte Constitucional, en sentencia C -007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir

la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislat ivo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad

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