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JEP - Resolución SDSJ 1168 10 abril 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1168 10 abril 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S AL A D E D E FIN ICIÓ N D E S IT UACIO N E S JUR ÍD I C AS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución n° 1168 Bogotá D.C., 10 de abril de 2025

Expedientes SAJ: 9002503-63.2019.0.00.0001

Solicitantes:

Situación jurídica:

Delitos: Fecha de reparto:

Alfonso Moya Molina C.C. 79.542.233 (Fuerza pública) Condenado – investigado / En prisión domiciliaria Homicidio en persona protegida y otros 14 de marzo de 2024

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a tomar medidas de impulso procesal en el marco del sometimiento d el señor Alfonso Moya Molina , identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.542.233, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. El 5 de julio de 2013, en el marco del proceso penal con radicado 20013107-001-2014-00473 (en adelante radicado 2014-00473), fue detenido el señor Alfonso Moya Molina, a quien se le vinculó mediante diligencia de indagatoria2

3107-001-2014-00473 (en adelante radicado 2014-00473), fue detenido el señor Alfonso Moya Molina, a quien se le vinculó mediante diligencia de indagatoria2

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y posteriormente se le impuso medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 9 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. Lo anterior, por los punibles de h omicidio agravado y concierto para delinquir, relacionados con los hechos del 28 de septiembre de 1996 en Pelaya, Cesar.

2. Posteriormente, el 30 de octubre de 2015 1, en virtud de la solicitud realizada por el señor Moya Molina, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos

(art 365, Ley 600 del 2000), por el proceso penal 2014-00473.

3. El 16 de noviembre de 2018 2, el señor Moya Molina solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en calidad de miembro de la fuerza pública. Informó que se encuentra vinculado a la investigación con radicado 15693606605620030045347 (en adelante radicado 2003-0045347) a cargo de la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de

de la fuerza pública. Informó que se encuentra vinculado a la investigación con radicado 15693606605620030045347 (en adelante radicado 2003-0045347) a cargo de la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja (Boyacá) , por los delitos de d esaparición forzada, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y desplazamiento forzado , derivados de los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2003 en Chiscas, Boyacá.

4. Con Resolución 4824 del 10 de septiembre de 2019 3, un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)4 asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Moya Molina y entre otras disposiciones: i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos vigentes en su contra ; y ii) solicitó a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) certificar si el solicitante había estado recluido en alguno de sus establecimientos carcelarios.

1 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 20 a 29. 2 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 1 a 2. 3 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 37 a 44. 4 La magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya.3

3 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 37 a 44. 4 La magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya.3

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5. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 5, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, bajo el radicado 201400473, se condenó al señor Alfonso Moya Molina por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

6. Por otro lado, el 5 de marzo de 20216, la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Especializados de Tunja remitió copia de la decisión proferida el 3 de marzo de 2021, en el marco del radicado 2003 -0045347, mediante la cua l se resolvió la situación jurídica del señor Moya Molina y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva.

7. A través de la Resolución 2682 del 31 de mayo de 2021 7 se aceptó la competencia por el radicado 2003 -0045347 y entre otras disposiciones se le ordenó al compareciente presentar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP).

8. El 21 de febrero de 2022 8, la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Especializados de Tunja , sustituyó la me dida de aseguramiento de detención

programado (CCCP).

8. El 21 de febrero de 2022 8, la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Especializados de Tunja , sustituyó la me dida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta en virtud del proceso 2003-0045347, por la detención en el lugar de residencia del señor Moya Molina.

9. Con Resolución 1797 del 26 de mayo de 2022 9 se aceptó el sometimiento a la JEP por el proceso penal 2014-00473. Igualmente, se reiteró al compareciente el envío del CCCP y a la UIA la presentación del informe solicitado.

10. El 5 de septiembre de 202210, el compareciente suscribió el acta de sometimiento nro. 304912. En la misma fecha, remitió el formato F1 diligenciado, junto con su escrito de CCCP11.

5 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 1138 a 1167. 6 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 181 a 331. 7 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 332 a 377. 8 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 966 a 976. 9 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 444 a 485. 10 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 633 a 634. 11 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 635 a 651 y folio 652 a 6564

10 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 633 a 634. 11 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 635 a 651 y folio 652 a 6564

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11. Por otra parte, 3 de octubre de 202212, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar solicit ó información sobre la situación jurídica de Alfonso Moya respecto del proceso penal 2014-00473, y, de ser el caso, copia de las decisiones de fondo que se hayan proferido.

12. A su turno, el 11 de mayo de 202313, la Dirección Especializada de Policía Judicial de Derechos Humanos de Bucaramanga solicitó información acerca de si Alfonso Moya Molina ha solicitado acogerse a la JEP por los hechos ocurridos el 4 de julio de 1996 en el municipio de Pelaya, Cesar , respecto de los cuales la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada Contra la Violación de Derechos Humanos de Bucaramanga adelanta la investigación con radicado 9725, relacionada con el homicidio de Otoniel Cañizares Jacome, Segundo Enrique

Vásquez Orjuela y José Luis Lemus Sánchez.

13. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 14, la

relacionada con el homicidio de Otoniel Cañizares Jacome, Segundo Enrique Vásquez Orjuela y José Luis Lemus Sánchez.

13. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 14, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra

Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.

14. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar

12 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 657 a 659. 13 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 661. 14 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014

PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlo s Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldose a Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC.5

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audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

15. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así15:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá,

división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así15:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño16.

16. El 12 de febrero de 202417, la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1017.123.062 y portadora de la tarjeta profesional nro. 154.963 del Consejo Superior de la Judicatura, integrante de FONDETEC, remitió el poder a ella otorgado por el compareciente Alfonso

Moya Molina.

17. Con Resolución 988 del 6 de marzo de 2024 18, se remitió el asunto de l compareciente Alfonso Moya Molina a la SUB3NS. En atención a lo anterior,

15 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclar ó que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los

Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. 16 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 17 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 728 a 731. 18 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 732 a 733.6

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mediante acta de reasignación nro . 39 del 14 de marzo de 2024 19, fue repartido al suscrito magistrado.

18. El 1 de abril de 2024 20, la UIA presentó un informe parcial en el cual reportó la información de contacto y ubicación de las víctimas indirectas de los procesos penales 2014-00473 y 2003-0045347.

18. El 1 de abril de 2024 20, la UIA presentó un informe parcial en el cual reportó la información de contacto y ubicación de las víctimas indirectas de los procesos penales 2014-00473 y 2003-0045347.

19. Seguidamente, el 27 de junio de 2024 21, la UIA presentó el informe final que le fue comisionado, en el que señaló que, además de los procesos penales previamente mencionados, contra el señor Alfonso Moya Molina se adelanta la investigación 11001606606419960009725, a cargo de la Fiscalía 90 Especializada Contra la Violación de Derechos Humanos de Bucaramanga. Esta investigación está relacionada con los hechos ocurridos el 4 de julio de 1996 en Pelaya, Cesar, en los que fueron víctimas Otoniel Cañizares Jácome, Segundo Enrique Vásquez

Orjuela y Luis José Lemus Sánchez.

20. El 20 de septiembre de 2024 22, mediante Auto Sub sala L 147 – Caso 08, Subcaso Gran Magdalena, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), convocó a Moya Molina a diligencia de versión voluntaria los días 24 y 25 de octubre.

21. Por otra parte, el 27 de diciembre de 2024 23, la letrada Eliana Marcela Cardeño Álvarez solicitó la concesión del beneficio de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada – LTCA en favor del señor Moya Molina.

22. Finalmente, el 14 de enero de 2 02524, la Fiscalía 4 Especializada de Santa Rosa de Viterbo remitió una solicitud de información sobre la aceptación de

Condicionada y Anticipada – LTCA en favor del señor Moya Molina.

22. Finalmente, el 14 de enero de 2 02524, la Fiscalía 4 Especializada de Santa Rosa de Viterbo remitió una solicitud de información sobre la aceptación de Alfonso Moya Molina ante la JEP por radicado 2003-0045347.

19 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 736 a 737. 20 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 755 a 756. 21 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 779 a 786. 22 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 843 a 850. 23 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 963 a 1242. 24 Expediente SAJ 9002503-63.2019.0.00.0001, folio 1245.7

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CONSIDERACIONES

23. Atendiendo ello, este despacho entrará a pronunciarse sobre los siguientes puntos: (i) sobre la solicitud de LTCA; (ii) el análisis del régimen de condicionalidad; (iii) respuesta a solicitudes y (iv) otras determinaciones.

I. Sobre la solicitud de la LTCA

24. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y

condicionalidad; (iii) respuesta a solicitudes y (iv) otras determinaciones.

I. Sobre la solicitud de la LTCA

24. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció, entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

25. Ha de advertirse que la LTCA es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido, o incumple con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz, entre ellas, la presentación del CCCP.

Además, debe aclararse que la concesión d el beneficio no implica la resolución de su situación jurídica definitiva.

26. El artículo transitorio 21 del A.L. 01 de 2017 señala que los miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la LTCA regulada por la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la LTCA regulada por la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

27. De acuerdo con el artículo 51 de las referidas leyes, la finalidad de este beneficio es construir “confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera”. Se aplicará a los agentes del Estado que, para el momento en el que entró en vigencia la referida norma, estén8

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detenidos o condenados y hayan manifestado su sometimiento a la Jurisdicción. Su otorgamiento “no implica la definición de la situación jurídica” del compareciente en el marco de la JEP. No obstante, para el caso de los miembros activos de la fuerza pública que están siendo investigados, este reconocimiento “implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones”, salvo que la investigación esté relacionada con los delitos de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la misma ley.

28. Por su parte, el artículo 52 de las normas citadas, establece los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa

presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que no se trate de un delito de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzado, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.

29. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz , establecieron tres presupuestos más derivados de los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado y, finalmente, (vii) q ue los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016 -fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.9

procesado o condenado y, finalmente, (vii) q ue los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016 -fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.9

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30. Según la Sección de Apelación, estos presupuestos son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la libertad transitor ia, condicionada y anticipada, restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública -factor personal-, que haya sido condenado o procesado por haber cometido cond uctas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – factor materialy antes del 1° de diciembre de 2016 –factor temporal-. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley

1820.

31. A partir de estas premisas, se analizará si el señor Alfonso Moya Molina

o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 1820.

31. A partir de estas premisas, se analizará si el señor Alfonso Moya Molina cumple con los requisitos establecidos en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019 para la concesión del beneficio de LTCA en relación con los procesos penales 2003-0045347 y 2014-00473.

Caso concreto

32. Dentro del presente asunto, en el acápite inmediatamente anterior de esta decisión se estableció que el señor Moya Molina se encuentra procesado penalmente respecto del radicado 2003-0045347 y condenado dentro del proceso penal 2014 -00473. En las Resoluciones 2682 del 21 de mayo de 2021 y 1997 del 26 de mayo de 2022, se analizó el sometimiento del compareciente a esta Jurisdicción en relación con ambos asuntos y en ellas se determ inó que se relacionan con la comisión de conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado , ante la jurisdicción penal ordinaria (requisito i); se acreditó su condición de miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos (requisito v); y se constató que los hechos ocurrieron el 2 de mayo de 2003 (radicado 2003 -0045347) y el 28 de septiembre de 1996 (radicado 2014 -00473), es decir, antes del 1° de diciembre de 201610

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de 1996 (radicado 2014 -00473), es decir, antes del 1° de diciembre de 201610

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(requisito vii). Por lo tanto, estos requisitos sustanciales están satisfechos y no es necesario ahondar en ellos.

33. Ahora bien, en relación con el cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto, se tiene que el señor Moya Molina, a través de escrito del 16 de noviembre de 2018 presentó su solicitud de sometimiento a la JEP. Así, se encuentra satisfecho el requisito (iii).

34. De tal forma que, para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la concesión del beneficio de LTCA resta acreditar: primero, que el señor Moya Molina se encuentre privado de su libertad y haya cumplido un tiempo de privación igual o superior a cinco (5) años por una de las conductas punibles de la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 1820 (requisitos ii y vi); y segundo, el compromiso del compareciente a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción (requisito iv).

35. En cuanto a la privación de la libertad del compareciente y el tiempo durante el cual ha permanecido en dicha condición, este despacho no cuenta actualmente con los elementos suficientes para verificar el cumplimiento de este

de la Jurisdicción (requisito iv).

35. En cuanto a la privación de la libertad del compareciente y el tiempo durante el cual ha permanecido en dicha condición, este despacho no cuenta actualmente con los elementos suficientes para verificar el cumplimiento de este requisito. Por tal razón, con el fin de establecer lo anterior, en el acápite de otras determinaciones, se solicitará la información pertinente a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) y al Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

36. Ahora, en lo que atañe al compromiso del compareciente a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción, debe indicarse que, si bien aportó, el 5 de septiembre de 2022 el escrito de CCCP y formato F1, como se analizará en el acápite correspondiente, los aportes efectuados hasta el momento resultan precarios.

37. En este orden de ideas, es precisó traer a colación lo dicho por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 726 de 2021 sobre el régimen de condicionalidad para acceder y mantener beneficios transicionales:11

C O M P A R E C I E N T E: AL F O N S O M O Y A M O L I N A EX P E D I E N T E S SAJ : 9002503 -6 3 . 2 01 9 . 0 .0 0 . 00 0 1

19. Los beneficios transicionales en el marco del componente judicial del SIVJRNR, que buscan incentivar el aporte a la realización de los derechos de las víctimas por parte de los comparecientes y la asignación de

19. Los beneficios transicionales en el marco del componente judicial del SIVJRNR, que buscan incentivar el aporte a la realización de los derechos de las víctimas por parte de los comparecientes y la asignación de responsabilidades, están estrechamente vinc ulados con el régimen de condicionalidad. Por ello, estos beneficios se otorgan o revocan de acuerdo con la efectiva contribución de los comparecientes con tales derechos, que se demuestra mediante un compromiso serio y consistente con el aporte a la verdad, en consideración de la relevancia de ésta para las víctimas y la sociedad.

19.1. El aporte a la verdad debe concretarse con verdad plena. Así lo planteó la Corte Constitucional desde el control realizado al proyecto de Ley Estatutaria de la JEP en el sentido de que la verdad debe relatar de forma exhaustiva y detallada los delitos y las circunstancias en que ocurrieron, en lo posible (y no irreparablemente), que permitan atribuir responsabilidades, lo cual constituye una obligación que implica:

(i) el reconocimiento de verdad y responsabilidad ante la JEP, cuando la persona es responsable de los hechos relatados; (ii) contribuir a la verdad declarando ante la JEP los hechos de los que tenga conocimiento como testigo, cuando no sea responsable; (iii) contribuir a la verdad cuando así lo solicite la Comisión de la Verdad; (iv) dar información a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desparecidas para el cumplimiento de su misión25.

19.2. La consolidación de la verdad plena como parte del régimen de condicionalidad también fue resaltada en el Acto Legislativo 01 de 2017. El inciso 5º del artículo transitorio 1º constitucional, introducido por el artículo

19.2. La consolidación de la verdad plena como parte del régimen de condicionalidad también fue resaltada en el Acto Legislativo 01 de 2017. El inciso 5º del artículo transitorio 1º constitucional, introducido por el artículo 1º de dicho acto, señala que los mecanismos de verdad, justicia, reparación y no repetición buscan dar una respuesta integral a las víctimas y, por ello, no pueden ser considerados de forma aislada. Al contrario, están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de inc entivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades ”. En consecuencia, ante la ausencia de contribución a la verdad plena se deberán negar, reducir, privar o revocar los beneficios transicionales, según corresponda, ya que estos son una concesión e incentivo condicionado y vigilado para los comparecientes, y no un derecho. (énfasis añadido)

19.3. La SA ha señalado que los beneficios transicionales deben estar precedidos de un compromiso, consignado en un acta, con la verdad y los derechos de las víctimas, según los principios que orientan la Ley 1820 de

25 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.12

C O M P A R E C I E N T E: AL F O N S O M O Y A M O L I N A EX P E D I E N T E SA J: 9 0 0 2 50 3-63 . 2 0 19 . 0 . 00 . 0 00 1

2018. Entonces, tal como lo reconoce la Corte Constitucional, no podrá otorgarse beneficios de la justicia transicional sin condiciones cuando se trata

2018. Entonces, tal como lo reconoce la Corte Constitucional, no podrá otorgarse beneficios de la justicia transicional sin condiciones cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos, pues ello desembocaría en el desmedro de los derechos de las víctimas (…). (negrillas fuera de texto).

38. Como se aprecia , los beneficios transicionales no constituyen derechos adquiridos, sino incentivos condicionados a la existencia de un compromiso de aporte de verdad claro, amplio y serio con la satisfacción de los derechos de las víctimas, en particular con la verdad detallada y exhaustiva sobre los hechos en los que participó o tiene conocimiento un compareciente . La falta de aportes sustanciales,

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