JEP - Resolución SDSJ-1170 11-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1170 11-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Edwin Sebastián Almeida Forero
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 11 de marzo de 2021
Número de radicado SAJ: 9003542-95.2019.0.00.0001
Peticionario: Edwin Sebastián Almeida Forero
C.C. No. 7.320.433
Delitos: Acceso carnal violento Agravado Calidad en que se presenta Agente de Estado miembro de la fuerza Situación jurídica: Condenado – prisión intramural Fecha de reparto: 16 de mayo de 2019
Resolución No. 1170 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Edwin Sebastián Almeida Forero,
identificado la con cédula de ciudadanía No. 7.320.433, quien manifestó haber sido miembro activo de las fuerzas militares en calidad de soldado profesional; 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estará a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
EXPEDIENTE: 9003542-95.2019.0.00.0001 adicionalmente, solicitó la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales fue condenado el señor Edwin Sebastián Almeida Forero pueden extraerse de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiquinquirá2, en el cual fue hallado responsable del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo imponiéndosele la pena principal de 198 meses de prisión. Los hechos fueron resumidos así: El señor Fiscal 24 Seccional, describe los hechos en el acta de preacuerdo expresando que el día 11 de mayo de 2015, la señora LEILA GUAYAZÁN RIVERA, madre de la menor ofendida, formula denuncia penal por el delito de acceso carnal con menor de catorce años, señalando que su hija J.N.P.G., de quien se omitirán sus nombres y apellidos completos por ser menor de edad, protegiendo sus derechos fundamentales a la dignidad e intimidad-, le comentó el 10 de mayo de 2015, que en el año de 2012, cuando la trajeron de Coper a Chiquinquirá, con el fin de terminar sus estudios, época en que tenía 10 años de edad, fue abusada sexualmente en su residencia, por parte del esposo de su hermana, a quien identificó como EDWIN SEBASTIÁN ALMEIDA FORERO, abuso que se siguió de manera continua hasta el año 2014; dice la menor textualmente que en el año 2012, cuando estaba haciendo quinto de primaria en el colegio San Martín, cierto día estaba acostada en la cama, cuando llegó EDWIN SEBASTIÁN, le tapó la boca, y le dijo que no fuera a gritar porque de lo contrario
le pegaba, le quitó la ropa, la accedió carnalmente, luego de lo cual se fue para la cocina, tomó un cuchillo mostrándoselo y diciéndole que si contaba algo de lo sucedido la mataría a ella y a su familia, con ese cuchillo; expresó que esa situación pasó muchas veces y que todo comenzó desde enero o febrero de 2012, que los abusos sucedían los fines de semana porque EDWIN trabajaba fuera de Chiquinquirá, pero no contaba nada por temor a que éste hiciera algo en contra de su familia; sobre los atropellos sexuales cuenta que EDWIN le besaba la vagina y los senos, que en el año 2014, decidió enfrentarlo y cuando él fue a abusarla, ella le dijo que si lo volvía a hacer le contaba a su familia y desde ese momento no volvió a pasar nada. Aclaró la menor que EDWIN aprovechaba la ausencia de su hermana cuando se iba a trabajar, pero que inclusive hubo abusos 2 Radicado JEP 2021011008492 del 24 de febrero de 2021 2
EXPEDIENTE: 9003542-95.2019.0.00.0001 de noche cuando su hermana dormía. Finalmente agrega que ella vivía en Chiquinquirá, con su hermana LILI JOHANA PINZÓN GUAYÁZAN, su esposo EDWIN SEBASTIAN ALMEIDA y su hijo de nombre DIOMER STIVEN
ALMEIDA3
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. A través del radicado 20181510178692 del 12 de julio de 2018, el señor Edwin Sebastián Almeida Forero, remitió derecho de petición en el cual manifestó
que se dirigía a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que sea estudiada y valorada mi situación jurídica dentro de los beneficios en el marco de un procedimiento revestido con las debidas garantías judiciales. En dicha petición señaló que fue miembro activo de las fuerzas militares como soldado profesional, pero que fue retirado del servicio activo el 30 de enero de 2007. Vale la pena aclarar que el señor Almeida Forero no relacionó ningún radicado de proceso o procesos, ninguna autoridad judicial a cargo, tampoco remitió copia de piezas procesales de fondo. Por último, solicitó el otorgamiento de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016.
3. Repartido este asunto al despacho, en virtud de la Resolución 002956 del 18 de junio de 2019, se decidió asumir al tenor de lo señalado en el artículo 48 inciso 1° de la Ley 1922 de 2018, el conocimiento de la petición presentada por el señor Edwin Sebastián Almeida Forero; se aclaró al solicitante que dicha decisión no implicaba resolver su situación jurídica, por cuanto ello será objeto de estudio mediante una decisión debidamente motivada una vez constatada la información que reposa en la Jurisdicción; se le informó que tiene derecho a ser asistido por un abogado escogido por él o de oficio; se ofició al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, para que envié un certificado actualizado del tiempo de privación de la libertad del señor Almeida Forero; se requirió al solicitante
aclaración y ampliación referente a los procesos que se registren en su contra y, por último, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que obtuviera los procesos que se registren en contra del solicitante, así como copia de piezas procesales. 3 Sentencia proferida el día 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá. 3
EXPEDIENTE: 9003542-95.2019.0.00.0001
Adicionalmente se solicitó recabar información sobre ubicación y contacto con las víctimas por los hechos contra Almeida Forero indagando su interés en participar en esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
4. Habiendo transcurrido el término señalado en la Resolución 002956 del 18 de junio de 2019, el señor Edwin Sebastián Almeida Forero no realizó ampliación o aclaración de la información sobre procesos que cursen en su contra; no relacionó radicados de procesos o autoridades judiciales a cargo y tampoco allegó pieza procesal alguna.
5. A través del radicado 20181810179552 del 26 de junio de 2018, el señor Almeida Forero, remitió derecho de petición a la Secretaría Ejecutiva a través del cual solicitó la designación de un abogado.
6. A través de la resolución 001958 del 12 de junio de 2020, este despacho requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que en el término de veinte (20) días, realizara las tareas
asignadas en la resolución No. 002956 del 18 de junio de 2019, en el sentido de obtener las piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias, así como la ubicación y determinación de las víctimas directas e indirectas de los procesos penales que se registren en contra del señor Almeida Forero.
7. El día 24 de julio de 2020, a través del radicado 202003004779, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentó las actividades realizadas y consignadas en el informe de policía judicial que fue rendido el día 23 de julio de 2020, en el cual se precisan las gestiones adelantadas. En la respuesta la Técnico Investigador IV de la UIA, extrajo información sobre los procesos adelantados en contra de Almeida Forero, relacionándolos así: • Radicado No. 151766000112201500120, por el delito de acceso carnal violento. Se logró identificar a las víctimas, no obstante, no se logró comunicación con ellas debido a que no existen datos de contacto.
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EXPEDIENTE: 9003542-95.2019.0.00.0001 • Radicado No. 151766000112201100054, se informó que hubo conciliación de las partes afectadas y se archivaron las diligencias del proceso por tratarse de un delito de lesiones personales. • Radicado 151766000112201000071, la UIA manifestó que no existen víctimas algunas debido que se trataba de un delito contra la seguridad pública y se vio afectado el Estado, pero no un particular. Para este
proceso la UIA, en su informe, no delimitó el delito por el cual fue condenado el solicitante, tampoco la autoridad judicial a cargo ni allegó piezas procesales de fondo.
8. Así las cosas, mediante la Resolución No. 0602 del 16 de febrero de 2021, este despacho resolvió requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, con el fin de que remitiera copia de las piezas procesales que obren en el proceso seguido en contra del señor Almeida Forero, así como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, con el mismo objetivo; por ultimo ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que presentara informe final de las comisión dada por vía de la Resolución No. 002956 del 18 de junio de 2019. Dicho informe final no ha sido allegado a este despacho.
9. En respuesta a la Resolución No. 0602 del 16 de febrero de 2021 con radicado 202101008492 del día 24 de febrero de 2021, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiquinquirá remitió copia de la sentencia condenatoria adiada 10 de marzo de 2016, por medio de la cual el señor Almeida Forero fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años dentro del proceso con radicado No. 151766000112201500120 00 Número Interno 2015000124. En el oficio remisorio estableció que al quedar ejecutoriada la decisión, se envió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de
Chiquinquirá para lo de su competencia y que, posteriormente se recibió comunicación a través de la cual se informó a ese despacho judicial que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
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EXPEDIENTE: 9003542-95.2019.0.00.0001
10. A través del radicado 202001037065 del 26 de noviembre de 2020, el Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz remitió concepto en el cual solicitó: Rechazar la solicitud de sometimiento por falta del factor personal y material de competencia.
El delito de acceso carnal violento constituye una conducta excluida para la concesión del beneficio conforme al artículo 23 y 30 de la Ley 1820 de 2016.
11. En el concepto, luego de realizar una serie de consideraciones con relación a los antecedentes relevantes, aspectos generales del sometimiento ante la JEP, como sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada, los requisitos para el otorgamiento, procedió a realizar un análisis del caso concreto.
12. Con relación a la competencia personal, señaló que, de conformidad con lo probado en el proceso penal adelantado en contra de Edwin Sebastián Almeida Forero, se estableció que para el momento de los hechos por los que fue investigado y condenado, no ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública. Que su conducta no devino de un acto de confrontación, es decir, que su accionar fue perpetrado en calidad de particular, situación que vacía de
contenido la solicitud por carencia del factor de competencia personal, por lo que es claro que el solicitante no es destinatario de la Jurisdicción Especial para la Paz.
13. Si bien, en el entendido de la Procuraduría está plenamente acreditado que el solicitante no es un sujeto destinatario de la JEP, aprovechó la oportunidad para referirse al delito por el cual el señor Almeida Forero fue condenado.
Manifestó que la lesividad de la conducta por la que se pretende su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, constituye un criterio de exclusión conforme lo establece el parágrafo 23 y el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, normatividad que enuncia las conductas que en ningún caso pueden ser objeto de amnistías o indultos para ex combatientes de las FARC, o tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado, por lo que, insistió que constituyen parámetros restrictivos para acceder al otorgamiento de beneficios por parte de esta Jurisdicción.
14. En síntesis, el Ministerio Público concluyó que: 1. Edwin Sebastián Almeida Forero, no es un sujeto destinatario de la Jurisdicción Especial para la Paz y
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2. Que el delito de acceso carnal abusivo en persona protegida por el que fue condenado el compareciente en la jurisdicción ordinaria hace parte de las conductas expresamente excluidas para la concesión de los beneficios de amnistía y/o tratamientos penales especiales diferenciados, conforme a los artículos 23 y 30 de la Ley 1820 de 2016. Por
último, solicitó el rechazo inmediato del sometimiento presentado por Edwin Sebastián Almeida Forero y la exclusión definitiva de este en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
V. PRECISIONES INICIALES
15. Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del señor Edwin Sebastián Almeida Forero, demanda abordar dos problemas jurídicos. El primero de ellos con relación a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso penal No C.U.I 151766000112-2015-00120-00 Ni: 2015000124 por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, que terminó en sentencia condenatoria proferida el 10 de marzo de 2016. El segundo, lo relativo a la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
16. Se deja por sentado que, en esta ocasión, este despacho solo se pronunciará sobre el proceso penal No C.U.I 151766000112-2015-00120-00 Ni: 2015000124, debido a que, en este momento, no se cuenta con información relevante o piezas procesales que den cuenta de otras investigaciones o procesos que deban ser objeto de decisión de fondo por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en especial, en lo relacionado con el proceso No. 151766000112201000071, en el cual según informe de la UIA (supra párrafo 8) no existen víctimas algunas
debido a que se trató de un delito contra la seguridad pública siendo afectado el Estado y no un particular, sin brindar mayor información relacionada con autoridad judicial a cargo, fecha de los hechos o delito. Por lo expuesto, este despacho abordará el tratamiento que debe darse al proceso No. 151766000112201000071 más adelante. 7
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17. Bajo estas condiciones, el despacho entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto; no sin antes advertir que, solo de encontrarse respuesta positiva al primer problema jurídico, relacionado éste con la competencia de la JEP para actuar dentro del presente asunto, se entrará a evaluar el cumplimiento pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del señor Almeida Forero, pues resultaría innecesario hacer un análisis exhaustivo de dicho tema, respecto de una conducta que podría resultar siendo ajena a la competencia de la JEP.
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR)
18. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1, hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2, acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de Justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo4, siendo esta la misión encargada a ella conforme al artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
19. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9° del punto 5.1.2, del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de 4 Numeral 2 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz Estable y Duradera. 8
EXPEDIENTE: 9003542-95.2019.0.00.0001 manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con este, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia
del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió5. (subrayas fuera del texto).
20. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes del Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6, aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20177.
2. El principio del Juez Natural y los factores de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz
21. La asignación de jurisdicción8 y competencia en el contexto transicional está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía requiere que el asunto sea 5 Artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado,
simultáneo y simétrico…” 7 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 9
EXPEDIENTE: 9003542-95.2019.0.00.0001 resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta
Política).
22. Así, el principio de Juez Natural9 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”10, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan
con la prevalencia del interés general”11, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes12; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente13.
23. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.
24. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 9 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución No. 45 de 27 de abril de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223); Resolución No. 53 de 15 de junio de
2018 (radicado Orfeo No. 20183350017003); Resolución No. 504 de 14 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320016603); Resolución No. 669 de 29 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20185350020523) y Resolución No. 727 de 5 de julio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223). 10 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-040 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 11 Ibídem, C-328 de 2015. 12 Ibídem. 13 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10
EXPEDIENTE: 9003542-95.2019.0.00.0001 48 de la Ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como delincuencia común.
25. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes14, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de estos factores. (Subrayas fuera del texto)
26. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
27. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201815, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 14 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a
un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 11
EXPEDIENTE: 9003542-95.2019.0.00.0001
28. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
29. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final16. (subrayas fuera del texto original).
30. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción
ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
31. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; norma que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 16 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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EXPEDIENTE: 9003542-95.2019.0.00.0001 consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
3. Análisis del caso concreto
32. En el asunto objeto de estudio, el señor Edwin Sebastián Almeida Forero solicitó su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz, aduciendo haber sido parte de la fuerza pública, sin embargo, en su petición manifestó que había sido retirado de la misma desde el 30 de enero de 2007, es decir mucho antes de la comisión del delito por el cual fue condenado, que ocurrió entre los años 2012
a 2014. En su solicitud no relacionó ningún proceso penal, tampoco aportó copia de piezas procesales o amplió información con el fin de poder brindar mayores herramientas a este despacho para resolver de fondo su solicitud, no obstante haber sido requerido para ello a través de la Resolución 002956 del 18 de junio de 2019, lo que señala su falta de interés en proveer la información necesaria con tal de poder generar un pronunciamiento con relación a su solicitud.
33. Ahora bien, producto del ejercicio investigativo desplegado por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz y las labores de impulso procesal de este despacho, se pudo establecer que el proceso por el cual fue privado de la libertad fue el C.U.I 151766000112-2015-00120-00 Ni: 2015000124 por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá el día 10 de marzo de
2016. Es menester señalar que, el señor Almeida Forero, solo aludió a que fue parte de las fuerzas militares, pero, en ningún momento generó relato o argumento sobre una relación entre el delito cometido y el conflicto armado.
34. Teniendo en cuenta el escenario planteado y en aras de dar solución a los problemas jurídicos que se referenciaron al inicio del aparte considerativo de la presente providencia, este Despacho se ocupará de abordar los factores de competencia de la JEP que fueron explicados en precedencia, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y lo probado dentro del trámite
surtido ante esta Sala. 13
EXPEDIENTE: 9003542-95.2019.0.00.0001
35. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación y juzgamiento, debe recordarse que de l
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