JEP - Resolución SDSJ-1170 18-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1170 18-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JESUS HERNANDO LAGUADO SUAREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 18 de marzo de 2024
Número de Expediente Digital: 9001319-72.2019.0.00.0001
Compare ciente: SLP (R)Jesús Hernando Laguado Suarez
C.C. No. 5.483.972
Situación Jurídica: Condenado – En PLUM Delito: Homicidio Agravado y otro Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019
Resolución No. 1170 de 2024
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el escrito de régimen de condicionalidad presentado por el SLP (R) Jesús Hernando Laguado Suarez,
identificado con cédula de ciudadanía No. 5.483.972, en respuesta a las Resoluciones No. 6592 del 25 de octubre de 2019 y la Resolución No. 783 del 28 de febrero de 2023.
II. HECHOS Proceso penal No. 54001-31-04-006-2007-00115 - (2017-256)
1. Actualmente con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, siendo resumidos de la siguiente forma:
“(…) En el mes de octubre de 1993 fue secuestrado el señor Daniel Arismendi Sáenz en el área rural del estado de VALERA (Venezuela), al parecer por una célula del grupo insurgente Ejército Popular de Liberación EPL, siendo trasladado al parecer a territorio colombiano. Este hecho fue puesto en conocimiento de los familiares del secuestrado en el Comando Antiextorsión y Secuestro, CAEZ, 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JESÚS HERNANDO LAGUADO SUAREZ
adscrito al grupo Mecanizado No. 5 Maza de la ciudad de Cúcuta, dispuso el adelantamiento de labores de inteligencia y las subsiguientes operaciones militares. Conocido el plagio por el grupo militar de planeó el operativo para el día 2 de noviembre de 1993, hacia el mediodía, en el restaurante Rincón Paisa, lugar acordado por los secuestradores y los allegados del señor Arismendi SaénzArgemiro Frías y Yesid Sus Álvarez – a fin de cancelar la suma exigida para su liberación.
A la cita acudieron también, pero encubierto, los integrantes del CAES, al mando para la época del teniente César Alonso Maldonado Vidales, quienes con el fin de lograr la ubicación del secuestrado planearon con sus familiares una señal en caso de no obtenerse la negociación y efectivamente no habiendo llegado a ningún acuerdo con los negociadores se hizo una señal, ello originó que los militares intervinieran logrando así la captura de Ramón Alirio Pérez Vargas, Nelson Emilio Ortega y Gerardo Liévano García, quienes fueron trasladados al sitio conocido como Canoitas, en donde fueron objeto de torturas, llegando al extremo de causar la muerte a Gerardo Liévano García, este último hallado el 5 de noviembre de 1993 en el paraje Arenales del corregimiento de Urímaco. De los hechos se sindicó al grupo de militares que conformaba la misión de trabajo referida y de los cuales hoy responde en juicio Idelfonso Oliverio Goyes Buitrón, Efraín Niño Plazas Laverde, William Roberto del Valle, Cesar Alonso Maldonado Vidales, Jesús Hernando Laguado Suárez, José Misael Valero Santana, Jairo Granja Hurtado y José Gregorio Hernández Hernández (…)1
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Mediante resolución No. 6592 del 25 de octubre de 2019 la Sala asumió el conocimiento del trámite de sometimiento a la JEP del SLP ® Jesús Hernando Laguado Suárez, concediéndole el beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM por el proceso penal radicado No. 54001-31-04-006-200700115 (2017-256), el cual se ordenó fue dispuesto en forma inmediata por la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER. 2.1 En esa misma decisión se ordenó al compareciente presentar su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la 1 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – resolución No. 6592 del 25 de octubre de 2019 – Folios 35 y
36. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El 6 de noviembre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación - UIA de la JEP informó a este Despacho que no había sido posible entablar contacto con las víctimas del proceso penal radicado No. 54001-31-04-006-2007-00115 – (2017256), señalando además que este era el único registro penal en contra del compareciente.
4. Con resolución 783 del 28 de febrero de 2023 se requirió al compareciente señor Laguado Suárez, para que presente una propuesta de compromiso concreto, programado y claro teniendo en cuento los parámetros indicados por la Sala. 4.1 En la misma decisión se dispuso que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2 del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, asuma oficiosamente la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas del proceso penal 54001-31-04-006-2007-00115 – (2017-256); al no lograr su ubicación según informe emitido por la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP (supra párrafo 3).
5. Con radicado Conti No. 202301017793 del 24 de marzo de 2023, el compareciente presentó su propuesta de régimen de condicionalidad junto con solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada; y donde informó a este Despacho que la sentencia condenatoria dentro del radicado penal 200700115 (2017-00256) sea sustituida por una sanción propia o alternativa que corresponda ante la JEP, dando respuesta a la resolución No. 783 del 28 de febrero de 2023 aspecto de evaluación de la presente decisión.
6. Mediante resolución 1163 del 28 de marzo de 2023 este Despacho concedió al compareciente SLP (R) Jesús Hernando Laguado Suárez, el beneficio de la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada que establecen las leyes 1820 de 016 y 1957 de 2019, exclusivamente por el proceso penal radicado No.
540013104006-2007-00155 (2017-256).
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. Conforme la información que hasta el momento se ha recabado, así como aquella que ha sido aportada por el compareciente, considera el Despacho que la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el señor Jesús 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BF8614 ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-9131009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JESÚS HERNANDO LAGUADO SUAREZ Hernando Laguado Suarez debe amoldarse y complementarse, conforme a los siguientes criterios:
1. Sobre el componente de verdad:
8. En su propuesta de régimen de condicionalidad el compareciente relató los
hechos objeto de las investigaciones así: Radicado No. 540013104006-2007-001155 (2017-256) “(…) “JESÚS HERNANDO LAGUADO SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.483.972 de Salazar - Norte de Santander, a continuación, narraré los hechos que sucedieron en el año 1993. Nos encontrábamos en la BRIGADA 30, en Cúcuta norte de Santander, cuando
recibimos la orden del TENIENTE CÉSAR MALDONADO VIDALES a las 11 de la mañana para salir a cumplir una misión, la misión la cumplimos entre seis personas, el teniente ya anteriormente mencionado, el CABO SEÑAS, el soldado voluntario VALERO SANTANA, soldado voluntario DELGADO MORA, GRANJA HURTADO, NIÑO PLAZAS y mi persona, la orden era dirigirnos hacia el sector del centro de Cúcuta calle séptima con avenida tercera y segunda, dónde se encontraba ubicado un restaurante, el teniente y el cabo, junto a 2 soldados más se encontraban dentro del restaurante, pidieron unas gaseosas. Yo me encontraba de seguridad con el soldado voluntario DELGADO MORA. La información era que iba a llegar un secuestrador, quien tenía una cita en ese lugar con el familiar de un secuestrado. El familiar tenía conocimiento de nuestra presencia, nosotros habíamos quedado con el familiar del secuestrado, era que cuando el secuestrador llegara, él se iba a quitar una gorra que tenía puesta, como señal. Aproximadamente a las 11:40 de la mañana llegó una persona, de nombre GERARDO LIÉVANO GARCÍA, quién se dirigió hacia el familiar del secuestrado, el familiar del secuestrado hizo la seña y se quitó la gorra, al ver el teniente la señal que había hecho el familiar del secuestrado se procedió rápidamente con la captura del señor GERARDO LIÉVANO GARCÍA. Lo embarcamos en una camioneta y nos dirigimos al Batallón Mecanizado Número 5 MASA, que en estos momentos es la BRIGADA 30, el señor Gerardo quedó recluido en una pieza, allí
fue la última vez que yo lo volví a ver, debido a la fecha de los acontecimientos se me es difícil acordarme qué otra orden se me fue dada. Aproximadamente a los 2 días después tuve conocimiento por medio del soldado voluntario DELGADO MORA, que el señor GERARDO LIÉVANO GARCÍA quien había sido capturado 2 días antes había muerto, que el TENIENTE CÉSAR MALDONADO y el soldado voluntario BALERO SANTANA, lo habían sacado del batallón hacia el sector del anillo vial, DELGADO MORA me dijo que él había fallecido debido a las torturas que le habían hecho, por orden del TENIENTE CÉSAR MALDONADO VIDALES (…)2. 2 Expediente legali 9001319-72.2019.0.00.0001 - Folio 127. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JESÚS HERNANDO LAGUADO SUAREZ
9. Por lo anterior, aseguró que no participó en la ejecución del ciudadano Gerardo Lievano García, tan solo en su aprehensión, como lo expuso en su escrito de la
siguiente manera:
(…) Lo embarcamos en una camioneta y nos dirigimos al Batallón Mecanizado Número 5 MASA, que en estos momentos es la BRIGADA 30, el señor Gerardo quedó recluido en una pieza, allí fue la última vez que yo lo volví a ver…. Aproximadamente a los 2 días después tuve conocimiento por medio del soldado voluntario DELGADO MORA, que el señor GERARDO LIÉVANO GARCÍA quien había sido capturado 2 días antes había muerto, que el TENIENTE CÉSAR MALDONADO y el soldado voluntario BALERO SANTANA, la había sacado del batallón hacia el señor del anillo vial, DELGADO MORA me dijo que él había fallecido debido a las torturas de que habían hecho, por orden del TENIENTE
CÉSAR MALDONADO VIDALES3.
10. No obstante, al confrontar lo dicho por el compareciente con la sentencia condenatoria de fecha 16 de diciembre de 2008 emitida en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, encuentra el Despacho que lo afirmado por el señor Laguado, contradice el contenido de dicha decisión cuando al abordar su responsabilidad específica que la muerte del ciudadano Liévano García se dio por probada: (…) En cuanto a la participación de todos y cada uno de los aquí procesados en el reato que se les endilga, debemos partir del hecho que para que una persona deba ser considerada como coautor de un delito se requiere su voluntad incondicional de realizarlo y su contribución objetiva. En el caso concreto es claro que los aquí
procesados realizaron cada uno de ellos conductas dirigidas a una misma finalidad, que no era otra que la de torturar a quien para ellos en esos momento era delincuente, torturas que no solo tenía como fin infligir un dolor, pues fueron de tal naturaleza, que ellos mejor que nadie sabían que podía producir la muerte, teniendo en cuenta que una de las lesiones que se produjo fue el trauma encéfalo craneano por elemento contundente, trauma que produjo la fractura del cráneo y quien no sabe que esta clase de golpes puede producir la muerte a una persona? y no se requiere aquí especificar cuál de los militares de los once que conformaban el grupo de los escogidos para el operativo, propinó el golpe mortal a LIEVANO , ya no es ello lo que determina la participación activa de cada uno de ellos, toda vez que de las declaraciones de los testigos de cargo se advierte que en forma mancomunada cada uno se desplegó una actividad que contribuyó al designio criminal desde quienes condujeron los vehículos hasta quienes rociaron gasolina para luego incinerar el cuerpo de la víctima, con el fin de imposibilitar la 3 Ibidem. Folio 127 y 128. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JESÚS HERNANDO LAGUADO SUAREZ identificación del mismo; podemos decir entonces que cada uno de ellos realizó aportes en forma objetiva y subjetiva, vale decir existió un conocimiento mutuo de la concurrencia en común, un querer del hecho común con plena conciencia de estar cooperando en la producción de un resultado criminal. En consecuencia, de todo lo dicho en párrafos anteriores para este despacho, los aquí procesados son responsables de los cargos imputados por la Fiscalía, esto es, el de homicidio agravado en GERARDO LIÉVANO GARCÍA, haciéndose acreedores al judicio de reproche que conlleva en su contra una sentencia condenatoria4 (…)
11. Bajo el anterior panorama, lo dicho por el compareciente para sustraerse de la responsabilidad que en estos hechos le asiste5, no es acertado cuando se tiene en cuenta que fue condenado mediante una decisión con condición de cosa juzgada material, gozando de la llamada “doble presunción de acierto y legalidad”6.
12. De la información recaudada en el proceso penal No. 540013104006-200700155 (2017-256) que se adelantó en su contra y sobre el cual se emitió una sentencia condenatoria que está en firme, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz7, que estos hechos se enmarcan como actos
delictivos que; se dieron en un escenario de un operativo que lograron organizar el Comando Antiextorsión y Secuestro CAES, adscrito al grupo Mecanizado No. 05 Maza de la ciudad de Cúcuta, donde no dieron captura a las secuestradores del señor Daniel Arismendi Sáenz miembros del E.P.L, sino que los redujeron para trasladarlos a un lugar alejado procedieron a torturarlos y luego ejecutar e incinerar el cuerpo de uno de ellos el ciudadano Gerardo Liévano García.
13. Esta práctica en que incurrió el SLP (R) Jesús Hernando Laguado Suarez puede ser catalogada como “falsos positivos”, o más técnicamente como 4 Sentencia condenatoria Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta (N/S) – página 49 -50 -Radicado 54001-.1-04-006-2007-00115-00. 5 “ayudare a esclarecer como operaba esa unidad militar y también frente a la omisión de denunciar esos hechos ante las autoridades, frente a lo cual me arrepiento de no haberlo hecho, pero también debo decir que nunca le dispare a alguien para quitarle vida” régimen de condicionalidad (Folio 128). 6 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, T-332, T780 y T-212 de 2006. 7 El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial,
los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original).
Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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“(…) una de las modalidades de violación a los derechos humanos más frecuente en el país ha sido la ejecución extrajudicial. En este sentido, mencionó la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia sobre hechos (…), en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales “en las que miembros de la fuerza pública han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatientes. (…)”10.
14. Es así como, la jurisprudencia de esta Sección ha definido diversos criterios para la evaluación de la idoneidad del pacto de verdad o del CCCP, pues la aptitud de estos crea expectativas institucionales razonables en la JEP, en las víctimas y en la sociedad, por lo que aportar información falsa o guardar silencio reticente sobre aspectos conocidos puede implicar la negativa o pérdida de tratamientos especiales de justicia, trátese de la comparecencia o de cualquier prerrogativa provisional o definitiva11.
15. En la misma línea, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53 estableció: 8 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional
como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 9 la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos, ha sostenido que hechos en los que miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado por no ser combatientes, subversivos, agentes del Estado o civiles que intervienen en el mismo y que luego son presentados ante la opinión pública y a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate, con el objetivo de obtener beneficios, se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, porque tal condición fue necesaria para que hubieran ocurrido. Al respecto, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, 28 de agosto de 2013. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia VILLAMIZAR DURÁN Y OTROS VS. COLOMBIA del 20 de noviembre de 2018. Punto No. 60. 11Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1409 de 2023 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BF8614 ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-9131009
osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JESÚS HERNANDO LAGUADO SUAREZ “(…) la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación”.
16. Situación que incluso ha sido reiterada en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia SU 029 del 15 de febrero de 2023, en la que precisó que un real aporte a la verdad de un compareciente se centra en: “(…) El acceso a los beneficios de la JEP depende del aporte a la verdad, esto es de los datos que pueda entregar el compareciente en su versión, con lo que contribuye a aclarar los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado y que se refieren a su actuar o al de otros, bien por acción u omisión. Pretender ingresar a la JEP y al conjunto de beneficios que este sistema puede otorgar, sólo ocurre por la voluntad de contribuir, de aportar de manera completa, significativa y seria, al esclarecimiento de los hechos, es este el objetivo del “pactum veritatis”, lo cual no es equivalente a una aceptación de responsabilidad, pues este aporte a la
verdad solo puede ocurrir por la voluntad del compareciente y de la información que él tenga sobre los hechos”. (subrayas y negrillas del despacho)
17. En las decisiones puestas de presente, se resalta que el aporte del compareciente debe ser guiado a la verdad plena, caso en el cual puede realizar dichas contribuciones, de manera exhaustiva y detallada, con el propósito de que brinde a las víctimas el conocimiento de lo sucedido de quienes perecieron con ocasión del conflicto armado interno y sumado a esto, afianzar la transición de la sociedad hacia una forma de vida colectiva en la que la violencia no constituya un recurso para resolver las diferencias12.
18. A partir de lo anterior, es claro que la simple narración de los hechos y de cómo se llevó a cabo el operativo ejecutado por el Comando Antiextorsión y Secuestro CAES, adscrito al grupo Mecanizado No. 05 Maza de la ciudad de Cúcuta, buscando además que esta Sala avale su ausencia de responsabilidad en los hechos, se trata de intervenciones exculpatorias tardías e impertinentes por la 12 TP-SA-Senit 5 de 2023 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JESÚS HERNANDO LAGUADO SUAREZ existencia y vigencia de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada en la cual se determinó su participación y responsabilidad en los hechos con lo cual ha desaparecido la presunción de inocencia en este caso SLP (R) Jesús Hernando Laguado Suarez debe efectuar, pues la sentencia proferida en su contra es clara al establecer: i) que efectivamente tuvo conocimiento de lo sucedido el día de los hechos; ii) que participó activamente en el deceso del ciudadano Gerardo Lievano García; y iii) que sabía y participo del plan criminal y no era ajeno al mismo, por lo que: [el] (…) deber de aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada»13.
19. De esta forma, lo expuesto por el compareciente no permite dar por cumplido el compromiso de verdad que este Sistema exige de sus comparecientes, pues lo que se espera de su parte en materialización del régimen de condicionalidad, es que haga una exhaustiva y detallada narración sobre todos y cada uno de los hechos por los que comparece ante la JEP, precisando aspectos como por ejemplo: i) cuándo y dónde estos ocurrieron; ii) qué personal del Ejército Nacional hizo parte de ellos y qué labores se llevaron a cabo para su comisión; iii) qué acciones se realizaron en forma previa, concomitante y posterior a su ocurrencia; iv) cómo
tuvo el conocimiento de los hechos, v) qué nivel participación tuvo en la muerte de las víctima y la de su compañeros de operación vi) qué razones se dieron para proceder con la muerte del ciudadano Liévano García; vii) qué reporte o informe se hizo luego de su muerte y qué prebendas o beneficios obtuvo a partir de lo anterior y cómo este se realizaba; y ix) cualquier otra circunstancia especial que considere importante al respecto.
20. Por lo anterior, se requerirá al compareciente para que exponga por única vez en forma clara los pormenores de los hechos acaecidos el 02 de noviembre de 1993, en el Corregimiento de Urimaco del Municipio de San Cayetano, en lo que perdió la vida el ciudadano Gerardo Liévano García, por lo cual deberá, especificar lo siguiente: • Identificar las personas que conformaban el grupo asignado a la operación que desarrollo el Comando Antiextorsión y Secuestro CAES, adscrito al grupo Mecanizado No. 05 Maza de la ciudad de Cúcuta (N/S) (descripción de 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Sentencia Interpretativa 001 de 2019, párrafo 216. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.27-9131009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JESÚS HERNANDO LAGUADO SUAREZ su papel) desarrollaban en cada uno de ellos, describiendo en este caso sus nombres, ordenes exactas y cómo y por quien se cumplieron las mismas. • Qué acciones se realizaron en forma previa, concomitante y posterior a la ocurrencia de los hechos. • Cuáles fueron las versiones que se incorporaron en los reportes que se adelantaron por la Unidad Militar sobre los hechos del 02 de noviembre de 1993. • Qué prebendas o beneficios obtuvo por la participación en tales hechos. • Cuál fue su participación y en que brindó colaboración sobre lo acontecido en el Corregimiento de Urimaco del Municipio de San Cayetano (N/S). • Qué directrices se dieron al interior del Antiextorsión y Secuestro CAES para la comisión de asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate. • Que conocimiento tiene de la victima de los hechos, en que consistió y como se ejecutó la orden que dio el Teniente Cesar Maldonado Vidales.
21. Se espera, además, que el compareciente exponga de manera clara, detallada, específica, organizada y exhaustiva otros hechos relacionados con el conflicto armado interno que tenga conocimiento y sobre los que puedan aportar verdad.
2. Sobre las garantías de no repetición y de reparación.
22. Respecto a este ofrecimiento, encuentra el Despacho que el señor Laguado
Suarez mencionó su compromiso de no repetición, señalando que el mismo se centrará en: “(…) Tengo la opción de reparar inmaterialmente a las víctimas y tengo la garantía y la seguridad que esos hechos no se vuelvan a repetir, tomando el compromiso con las víctimas, con todos los órganos de la JEP y con la sociedad, actualmente no tengo la facultada de manejar armas ni estoy bajo el militar de personas como el TENIENTE CÉSAR MALDONADO VIDALES, por lo tanto, mi compromiso es total (…)14.
24. Teniendo en cuenta lo anterior, se destaca que uno de los componentes más importantes del régimen de condicionalidad lo constituyen las garantías de no repetición15, las cuales corresponden a todas aquellas medidas que se deben 14 Expediente legali 9001319-72.2019.0.00.0001 - Folio 128. 15 “(…) la primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición”. Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia C - 080 de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JESÚS HERNANDO LAGUADO SUAREZ adoptar para evitar que las situaciones de conflicto vuelvan a ocurrir y que estas sigan provocando víctimas.
25. En la práctica y de acuerdo a las particularidades de cada caso, tales medidas se pueden materializar en un amplio abanico de posibilidades o formas no taxativas y además diferentes a todas aquellas que han sido señaladas para el efecto por los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” de la Organización de Naciones Unidas - ONU, contenidos en la resolución 60/147 de 200516, pues como bien lo anotó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: “(…) la justicia es un mecanismo para prevenir la comisión de nuevos ilícitos y ofrecer garantías de no repetición. A pesar de que en escenarios de transición la intensidad de la justicia decrece dadas las vicisitudes características de los procesos de negociación y la necesidad de lograr la paz por esa vía, sigue siendo una fuente de prevención general negativa”17 (Subrayas fuera del texto original).
26. Conforme lo anterior, las garantías de no repetición
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