JEP - Resolución SDSJ 1173 29 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1173 29 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución 1173 Bogotá D.C., 29 de marzo de 2023
Número expediente Legali: 9000847-71.2019.0.00.0001
Compareciente: John Fredy Novoa León
(Fuerza pública) Situación jurídica: Juzgamiento– en libertad
Delito: Homicidio agravado ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el apoderado del señor John Fredy Novoa León, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 80.062.469 de Bogotá, en contra de la Resolución 4568 del 21 de diciembre de 2022.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el día 23 de agosto de 20191, el señor John Fredy Novoa León presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, en calidad de miembro de la fuerza pública, donde indicó que estaba siendo 1 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 5 al 8.
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COMPARECIENTE: JOHN FREDY NOVOA LEÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000847-71.2019.0.00.0001 procesado por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, dentro del radicado 865683189002-2016-00175 (4669), por el delito de homicidio agravado.
Agregó que la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cali, en el marco de la investigación 4669-70, lo investiga por el delito de detención ilegal y privación del debido proceso y falsedad ideológica en documento público, por los mismos hechos por los que está siendo juzgado.
2. Luego del reparto realizado por la Secretaría Judicial, mediante Resolución 42 del 3 de enero de 20202, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del caso y se realizaron diferentes solicitudes, entre ellas, se requrió al compareciente la presentación de su CCCP.
3. Por medio de la Resolución 90 del 15 de enero de 20213, se reiteraron las solicitudes probatorias a la Fiscalía 70 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cali, a la UIA, a la Dirección de Personal del Ejército y al señor Novoa León para que presentara su CCCP y suscribiera el acta de sometimiento.
4. El 26 de mayo de 20214, se recibió el CCCP presentado por el solicitante,
así como un poder otorgado al abogado Fermín Camargo Moreno con presentación personal del poderdante.
5. A través de la Resolución 4568 del 21 de diciembre de 20225, este despacho aceptó por razones de competencia el sometimiento del señor John Fredy Novoa León, respecto del proceso n.° 865683189002-2016-00175. Así mismo, dispuso: - Reiteró al compareciente por última vez la presentación de su CCCP y la suscripción de su acta de sometimiento - Comunicó al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo que el proceso ordinario n.° 865683189002-2016-00175, queda suspendido en la jurisdicción ordinaria a partir de la verificación y aceptación de competencia de esta Jurisdicción que se definió en esa decisión. 2 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 14 a 26. 3 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 1292 a 1296. 4 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 3974 a 3980. 5 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 4812 a 4852.
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COMPARECIENTE: JOHN FREDY NOVOA LEÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000847-71.2019.0.00.0001 - Solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que se pusiera en contacto con las víctimas identificadas en este proceso, para que les brinde asesoría y acompañamiento para que ejerzan sus derechos ante la JEP. - Reconoció personería jurídica al abogado Fermín Camargo Moreno como apoderado del compareciente.
6. El 26 de diciembre de 2022, se remitieron los Oficios SDSJ-32645-2022 y SDSJ-32638-20226 a los correos electrónicos del compareciente y su apoderado, con el fin de notificarlo y se obtuvo constancia de acuse de recibido y de lectura del documento ese mismo día. Por su parte, mediante Oficios SDSJ-3643-20227 del mismo día, se notificó al Ministerio Público.
7. El 28 de diciembre de 2022, el señor John Fredy Novoa León suscribió el acta de sometimiento n.° 304830.
8. El 29 de diciembre de 20228, el apoderado del compareciente interpuso y sustentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la
referida decisión. Al día siguiente9, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó el estado n.° 2006 para notificar la Resolución 4568 del 21 de diciembre de 2022.
9. El 5 de enero de 202310, se fijó el traslado n.° 02 a los recurrentes por el término de 2 días para que sustentara el recurso. El 10 de ese mismo mes y año11 se procedió a fijar el traslado n.º 06 para los no recurrentes por el término de dos días.
10. El 11 de enero de 202312, el Ministerio Público presentó su escrito como no recuerrente. 6 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 4853 y 4854. 7 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 4855. 8 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 4867 a 4881. 9 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 4882. 10 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 4978. 11 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 4979. 12 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 4998 a 5007.
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11. El 12 de enero de 202313, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas presentó el informe secretarial n.° 016 de 2023, en el que indicó que el recurso fue interpuesto y sustentado previo al término de ejecutoria de la Resolución 4568 del 21 de diciembre de 2022.
CONSIDERACIONES
12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201914.
13. De otro lado, por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán
ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”15. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.
14. Ahora bien, de los antecedentes procesales se evidencia que tanto el compareciente, su apoderado y el Ministerio Público fueron debidamente notificados de la resolución objeto de disenso y el recurso se presentó el 29 de diciembre de 2022, es decir, antes de la notificación por estado, por lo que se encuentra dentro del término legal, ante lo cual, se pasa a resolver. 13 Expediente Legali 9000847-71.2019.0.00.0001, folio 4997. 14 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 15 Al respecto, ver los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz.
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I.) Del recurso de reposición y en subsidio de apelación
15. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas16, con miras a que se corrijan los errores17.
16. En relación con el trámite del recurso de reposición, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, establece que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1922 establece que el recurso de apelación contra una providencia escrita deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
17. En términos similares, el inciso 1° del artículo 186 de la Ley 600 de 2000,
señala que: Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.
18. De este modo, se procede a reseñar los argumentos expuestos por el recurrente contra la Resolución 4568 del 21 de diciembre de 2022.
19. El apoderado del compareciente inició destacando que el sometimiento de John Fredy Novoa León se realizó “bajo la egida del proceso adversarial, lo cual implica, que se mantiene incólume la presunción de inocencia del procesado y su derecho a no auto-incriminarse y a guardar silencio” por lo que en su sentir “no resulta procedente que se le exija el reconocimiento de verdad o la comisión de delito alguno, de tal suerte que no puede ser exigible por parte de esa Jurisdicción que se le requiera para 16 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte GeneralEdiciones Librería del Profesional 17 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC.
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COMPARECIENTE: JOHN FREDY NOVOA LEÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000847-71.2019.0.00.0001 que dentro de los diez días siguientes cumpla los siguientes requerimientos (…)” refiriéndose a la presentación del CCCP.
20. En ese mismo sentido, resaltó que exigir la presentación del CCCP resulta contrario a la naturaleza del proceso adversarial, por lo que solicitó que “se aclaren, modifiquen o revoquen las mismas y se ajusten al respeto de sus garantías de presunción de inocencia y debido proceso conforme a los lineamientos del proceso adversarial”.
21. De otro lado, manifestó que su prohijado no tiene conocimiento de los hechos enunciados por el abogado Edilson Díaz Salcedo presuntamente acaecidos “en el departamento de Norte de Santander del Municipio (sic) de El Zulia en el año 2003” por lo que su inclusión en la resolución recurrida “sorprende a este extremo procesal por completo”. Además, solicitó que “se aclare que las investigaciones se llevaran por cuerdas separadas y se notifique al procesado con el fin de ejercer la defensa en el caso sucedido en el Departamento de Norte de Santander, según se dice en la resolución, en el año 2003”.
22. Por su parte, el Ministerio Público como no recurrente solicitó confirmar la Resolución 4568 del 21 de diciembre de 2022, por cuanto el señor John Fredy
Novoa León, en virtud de su sometimiento a la JEP, tiene unos compromisos de aporte a la verdad plena y que “el hecho de que manifieste su inocencia, no lo excluye de la obligación de aportar datos de lo que conoce con ocasión al conflicto armado que ha sufrido el país, aclarando que, dicho actuar no genera la aceptación de responsabilidad penal, ni implica la renuncia de su derecho a la no autoincriminación”, por lo que la exigencia del CCCP respeta las garantías procesales del compareciente. Finalmente, destacó que los comparecientes que no acepten responsabilidad y no tengan condenas en firme en su contra, únicamente no están obligados a “abarcar aspectos de reparación de víctimas y medidas de no repetición. Lo anterior es soportado en la sentencia interpretativa TP SA SENIT 1 del 3 de abril de 2019 y el Auto TP-SA498 de 2020.”.
23. Así, entonces, el despacho advierte que el disenso se presenta únicamente frente al numeral segundo de la Resolución 4568 del 21 de diciembre de 2022, cuya orden esta dirigida a reiterar por última vez al señor John Fredy Novoa León la presentación de su compromiso concreto, programado y claro.
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24. En atención a lo expuesto, en aras de resolver el recurso interpuesto este despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: A) sobre el recurso de resposición; B) sobre la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que requiere la presentación del compromiso concreto, programado y claro.
A. Sobre el recurso de reposición
25. Como se indicó el apoderado del señor John Fredy Novoa León pretende que se aclaren, modifiquen o revoquen las preguntas mínimas que aquel debe aportar en su compromiso concreto, claro y programado, el cual se requirió por última vez a través de la Resolución 4568 del 21 de diciembre de 2022, por cuanto en su sentir, estas vulneran la presunción de inocencia y derecho al debido proceso del compareciente, ello en tanto su representado se sometió a esta Jurisdicción pero desde la “egida del proceso adversarial”.
26. Pues bien, para resolver la impugnación presentada, es importante aclarar al recurrente que la presentación de su compromiso concreto, claro y programado, en modo alguno constituye un reconocimiento de responsabilidad de su parte, por el contrario, es la posibilidad de aportar verdad plena respecto de los hechos acaecidos el 8 de enero de 2006. A ese respecto, la Sección de Apelación del
Tribunal para la Paz ha indicado lo siguiente:
Es factible, no obstante, que alguien comparezca ante la JEP con la invocación de su inocencia, pero con intención de aportar verdad plena, y sin embargo se abstenga de atestar algunos campos de esta ficha, por cuanto a su juicio resultan impertinentes o irrelevantes o, incluso, contrarios a la verdad. Salvo que posea una condena en firme o, excepcionalmente, elementos ya acopiados en la justicia que abrumadoramente señalen lo contrario, la JEP debe presumir que esta decisión autónoma de no reconocer los punibles que se le endilgan es compatible con un aporte a la verdad plena, ya que así se lo impone el derecho a la presunción de inocencia (C.P., art 29). “El deber de aportar verdad”, dice la Constitución, “no implica la obligación de aceptar responsabilidades” (AL 1/17 art trans 5). Mientras no obren elementos, evidencias o material de convicción suficiente para predicar un incumplimiento reticente de su compromiso, el compareciente puede suscribir el F1 con la información que le conste y dejar de colmar los espacios para reconocimiento de su propia responsabilidad. Su aportación a la verdad consistiría en ofrecer datos que, según su versión, contribuyan Página 7 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JOHN FREDY NOVOA LEÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000847-71.2019.0.00.0001 a esclarecer lo ocurrido, y que se refieran a su propia conducta, así como a actos u omisiones de otros.
Sin embargo, en este último supuesto la persona debe ser consciente de las implicaciones de su postura, que pueden diferir de las que en su caso se derivarían en el procedimiento ordinario. Como se expondrá en la respuesta a la Solicitud Quinta, quien comparece ante la JEP no puede mentir cuando se refiera a hechos que involucren su conducta o su posible responsabilidad; y si decide, de hecho, guardar silencio cuando se le pida hablar o se le deponga una pregunta, a pesar de contar con elementos para contestarla, esta posición puede ser tomada como incumplimiento del deber de contribuir a la verdad. Las consecuencias de este comportamiento dependen de diversas circunstancias. En general, el ordenamiento dispone la pérdida de beneficios ya otorgados, la oclusión de oportunidades para recibir otros tratos favorables, la reconducción del asunto hacia los cauces de persecución penal dentro de la JEP, la negación anticipada de sanciones propias y, en ciertos eventos, otras alternativas; la imposibilidad de ser favorecido con una definición no sancionatoria de su situación jurídica y, en caso de suministrar falsedades dolosas, las actuaciones podrían revertir a la justicia ordinaria, según los artículos 22 del Decreto Ley 277 de 2017 y 67 y 69 de la Ley 1922 de 2018, las sentencias
C-025 y C-080 de 2018, y demás normas concordantes.18
27. Es claro entonces, que la exigencia de aporte a la verdad plena que procede tanto para los comparecientes voluntarios como para los forzosos, es un elemento central de la aplicación del régimen de condicionalidad, por lo que quienes aspiren a continuar con su proceso transicional, acepten o no su responsabilidad penal, deben cumplir satisfactoriamente con esta exigencia, “lo anterior significa que los beneficios –siendo la aceptación del sometimiento a la JEP ya uno de ellos— sólo se conservarán si se constata una comparecencia al SIVJRNR que asegure el cumplimiento de los fines del sistema para la satisfacción de los derechos de las víctimas, las cuales son inspiración, centro y razón de ser de la justicia transicional”19.
28. Sobre la importancia del régimen de condicionalidad y las consecuencias de su incumplimiento, la SA ha dicho: No obstante, cualquier tratamiento especial en la JEP está atado al cumplimiento efectivo del régimen de condiciones ínsito en el compromiso con el SIVJRNR (artículos transitorios 5º y 12º -parágrafo18 Sección de Apelación, Tribunal de Paz, TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA-490 del 22 de abril de 2020.
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COMPARECIENTE: JOHN FREDY NOVOA LEÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000847-71.2019.0.00.0001 constitucionales; artículos 20, 51 y 52 de la Ley 1957 de 2019; artículos 67 a 69 de la Ley 1922 de 2018). La SA ha sostenido20 que los beneficios que ofrece el sistema para incentivar la sinceridad y la asignación de responsabilidades están estrechamente vinculados al régimen de condicionalidad21. De este modo, los incentivos de ley “se otorgan o revocan en función de la cooperación efectiva de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas”22, sin que sea admisible que el comportamiento estratégico de los interesados se manifieste en “burla o fraude”23 para sus facultades, lo que ocurre cuando una vez ingresa a la JEP, quien pretende un tratamiento penal especial es reticente a contribuir al esclarecimiento de los hechos de competencia del componente judicial del SIVJRNR. En consecuencia, se espera de los interesados en comparecer un compromiso serio y consistente con el aporte a la verdad, dada la trascendental incidencia que esta tiene en la garantía de los derechos de las víctimas y de la sociedad en su conjunto, como pasará a mostrarse. (…) 23.6. De este modo, la falta de contribución para el esclarecimiento de la
verdad plena y la atribución de responsabilidades debe significar, necesariamente, la negación, reducción o privación de los tratamientos especiales transicionales (artículos 20 de la Ley 1957 de 2019 y 67 a 69 de la Ley 1922 de 2018), según corresponda, los cuales, se enfatiza, no son un derecho sino una concesión o incentivo condicionado y en constante observación.
29. En ese mismo sentido, frente a la obligatoriedad para los miembros de la fuerza pública de la presentación de un compromiso concreto, claro y programado, la SA sostuvo: 23.7. Por su parte, esta Sección, con toda claridad, ha indicado que, “una justicia de transición busca no solo atribuir responsabilidades e imponer sanciones, sino además ofrecer una verdad plena sobre lo ocurrido y garantizar la no repetición, debe esclarecer las condiciones que posibilitaron las atrocidades, para desactivarlas y evitar que vuelvan a suceder”24. 23.8. De manera específica, en relación con la obligación de aportar a la verdad, la SA ha sostenido, a partir de la interpretación integral de los principios contenidos en la Ley 1820 de 2016, que todo beneficio debe estar 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 110 de 2019. 21 En el Auto TP-SA 056 de 2018 la Sección reiteró que el cumplimiento del régimen de condicionalidad es indispensable para la conservación de los beneficios propios del componente de justicia del SIVJRNR (párrafo 20). 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 110 de 2019. 23 Ibidem. 24 Tribunal de Paz. Sección de Apelación. SENIT 1 de 2019, párr. 217.
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COMPARECIENTE: JOHN FREDY NOVOA LEÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000847-71.2019.0.00.0001 precedido de compromisos orientados a la consecución de la verdad y la reparación de las víctimas, y del cual se deja constancia en un acta. La imposición de este compromiso, previo al otorgamiento de un beneficio, daría cumplimiento a lo observado por la Corte en la sentencia C-070 de 2018, la cual afirmó que no es posible conceder beneficios incondicionados respecto de las más graves violaciones a los derechos humanos, dado que ello significaría una afectación intensa y desproporcionada a los derechos de las víctimas25. 23.8.1. En concreto, el aporte a verdad plena implica para integrantes de la Fuerza Pública vinculados a delitos graves, cometidos en el marco de sus funciones y de la función de garantes, no sólo una referencia a sus propias conductas y las de otros individuos, sino información dirigida a esclarecer los fenómenos de macrocriminalidad y victimización. Ello incluye suministrar lo que conozca sobre estructuras, redes, nexos, formas
de financiación y patrones. Esta información no sólo permite definir estrategias de no repetición, sino que, en un caso como el presente, dado el rango militar que ostentaba el interesado y la información a la que tuvo acceso en el ejercicio de sus funciones, contribuye al fortalecimiento y reconstrucción del Estado Social y Democrático de Derecho, seriamente afectado por el conflicto y por las acciones de sus agentes legítimos26.27 (negrillas y subrayado fuera de texto)
30. En consecuencia, la postura del apoderado del compareciente no solo resulta contraria a los fines del Sistema, sino que desconoce la filosofía de la justicia transicional de dar prelación al principio de centralidad de las víctimas, primordialmente en lo que corresponde a la satisfacción del eje de verdad, razones de peso que van en línea con lo manifestado por el Ministerio Público, en que tal requerimiento no vulnera ninguna de sus garantías fundamentales y tan solo exonera a quienes no cuentan con sentencias condenatorias en su contra y no aceptan responsabilidad, a no hacerles exigibles propuestas de reparación y no repetición.
31. Por lo expuesto, se confirmará el numeral segundo de la Resolución 4568 del 21 de diciembre de 2022, en tanto exigir la presentación del CCCP al señor John Fredy Novoa León no vulnera su derecho a la presunción de inocencia ni al 25 Tribunal de Paz. Sección de Apelación. TP-SA 124 de 2019 26 Tribunal de Paz. Sección de Apelación. SENIT 1 de 2019. 27 JEP, Tribunal de Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA-490 del 22 de abril de 2020.
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COMPARECIENTE: JOHN FREDY NOVOA LEÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000847-71.2019.0.00.0001 debido proceso, pero sí garantiza el cumplimiento de los fines de la justicia transicional.
32. Por último, frente al argumento del recurrente de que se aclarare que las investigaciones distintas al proceso n.° 865683189002-2016-00175 se “llevarán por cuerdas separadas y se notifique al procesado con el fin de ejercer la defensa”, como quiera que no obedece a un motivo de disenso respecto a la decisión impugnada, sino a una solicitud accesoria a ella, el despacho debe aclarar que en la Resolución 4568 del 21 de diciembre de 2022 únicamente se analizó el proceso n.° 865683189002-2016-00175, por el que se aceptó el sometimiento de John Fredy Novoa León, por tal motivo, no hay ninguna decisión que revocar, aclarar o modificar a ese respecto.
B. Sobre la procedencia del recurso de apelación
33. En relación con la procedencia del recurso de apelación, el artículo 13 de la Ley 1922 presenta un listado de aquellas decisiones que son apelables,
destacándose en esta oportunidad aquellas que por competencia puede proferir la SDSJ a saber: (i) la resolución que define la competencia de la JEP, (ii) la decisión que resuelve la medida cautelar, (iii) la decisión que no reconozca la calidad de víctima, (iv) la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso, (v) la decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad y (vi) la decisión que resuelve la revocatoria de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial.
34. Así, es claro que la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones proferidas por las Salas está definida de manera taxativa en el citado artículo de la norma procesal. No obstante, la Sección de Apelación por medio de la Sentencia Interpretativa TP-SA-Senit-3 de 2022, aclaró que en determinadas ocasiones es procedente el recurso de apelación respecto a decisiones distintas a las enlistadas en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, así: En la citada sentencia interpretativa TP-SA-Senit-3 de 2022, se precisó la posibilidad de que procediera la apelación frente a eventos diferentes a los previstos en el artículo 13.1 de la Ley 1922, siempre que ello fuera Página 11 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0DDE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.17-7480009 osecorp le emrofni
COMPARECIENTE: JOHN FREDY NOVOA LEÓN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000847-71.2019.0.00.0001 necesario para, por ejemplo, “[…] avanzar criterios interpretativos, o unificar el entendimiento o aplicación del derecho transicional, dada la urgencia de contar con referentes expeditos en una jurisdicción con duración limitada en el tiempo
(Autos TP-SA-123 y 127 de 2019, 540 de 2020 y 706 de 2021; sentencia TP-SAAM 168 de 2020). También hay lugar a superar el alcance inicial del recurso para corregir con rapidez situaciones objetiva y manifiestamente incompatibles con el orden jurídico de la transición (autos TP-SA 147 de 2019, 496 y 544 de 2020 y 752 de 2021)”. En el mismo sentido, en la nota al pie número 67 del citado pronunciamiento interpretativo se indicó que en: […] el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el legislador estableció un listado de providencias susceptibles de apelación. Con fundamento en esa norma, la SA ha declarado la improcedencia del recurso si advierte que este se dirige contra decisiones no enunciadas allí (Auto TP-SA 1038 de 2022). Sin embargo, la lista del artículo 13 no
es numerus clausus, y así lo ha precisado, también, la jurisprudencia. Primero, el numeral 14º de ese artículo amplía expresamente el catálogo de providencias apelables cuando establece que procede la alzada frente a las “[…] demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley”. Esta última mención –“en esta ley”– no debe ser interpretada conforme a su literalidad, pues no remite únicamente a ot
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