JEP - Resolución SDSJ 1174 29 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1174 29 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9001391-59.2019.0.00.0001
Solicitante: Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García
C.C. 70.384.725 (Ejército Nacional) Situación jurídica: LTCA Delitos: Homicidio agravado y secuestro simple Fecha de reparto: 18 de febrero de 2019 Bogotá D.C., 29 de marzo de 2023 Resolución SDSJ N° 1174 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia sobre la solicitud de suspensión temporal de antecedentes judiciales y de rehabilitación de los derechos políticos presentada el 26 de marzo de 2023 por la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano como apoderada del señor Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García 1, entre otras determinaciones. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 05-000-31-07-02-2004-00172 (en adelante radicado N° 2004-00172) del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia 1 JEP. Expediente Legali N° 9001391-59.2019.0.00.0001. Fls. 367-372. 1 bew anigáp
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Solicitante: Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García
C.C. N° 70.384.725 (Ejército Nacional)
1. El 1 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en contra del Slr.
(r) Adolfo de Jesús Castaño García, entre otros, como coautores de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, por lo cual le impuso como penas principales la de 40 años de prisión y multa de 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 13 de febrero de 2006 confirmó el sentido del fallo y redujo la pena de prisión a treinta y dos (32) años. Los hechos que dieron origen a tal actuación fueron descritos así: El día siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), un pelotón del Ejército Nacional se encontraba realizando un operativo contra guerrilla [sic] en el sector rural del municipio de Granada del
Departamento [sic] de Antioquia, el cual retuvo a MANUEL
ALFREDO LOPERA GALLEGO y NORBEY ALFONSO IDARRAGA
[sic] ARIAS, a eso de las ocho y treinta de la mañana, en el corregimiento de Santa Ana, llevándoselos con rumbo desconocido. Las personas de la comunidad que observaron la retención de los jóvenes enteraron de manera inmediata a sus familiares, quienes se comunicaron vía telefónica con la oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Departamental de Antioquia, ente que encargó a la Inspectora de dicha localidad en localizar al personal del Ejército a efectos de que verificara que se les respetara la vida y derechos a los aprehendidos, labor que fue infructuosa pues la funcionaria no logró dar con la ubicación del destacamento militar móvil. Transcurrió el día sin que se conociera de la suerte de los jóvenes, pero en las primeras horas del siguiente, esto es, del ocho (8) de marzo del año dos [sic] mil [sic] tres [sic] (2003) [sic]2, la inspectora del corregimiento de Santa Ana fue requerida por el oficial del Ejército que comandaba el destacamento militar que hacía presencia en la zona, para que realizara el levantamiento de dos cadáveres que, supuestamente, eran de unos guerrilleros que fueron abatidos en un enfrentamiento armando ocurrido en las horas de la noche anterior, en el sitio conocido como el [sic] Calvario, pero al llevar a cabo la diligencia, se constató por parte de la funcionaria pública que los 2 Los hechos sucedieron en el año 1997, por un error de digitación se estipuló el año 2003.
2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García
C.C. N° 70.384.725 (Ejército Nacional) cuerpos sin vida eran de los dos adolescentes que según la denuncia de los pobladores habían sido aprehendidos por el Ejército. En el desarrollo de la investigación impulsada a efectos de esclarecer estos hechos, se dispuso vincular al personal castrense que participó en el supuesto enfrentamiento, entre otros, OBED CANO RUEDA,
LISANDRO RUEDA GUISAO, JHON JAIRO CAPERA LOZANO,
ADOLFO DE JESÚS CASTAÑO GARCÍA y ARMANDO CÓRDOBA
ZAMORA […]3
2. La vigilancia de la pena impuesta en contra del señor Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García la adelanta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Medellín (Antioquia)4.
ACTUACIONES ANTE LA JEP
3. El señor Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García suscribió el acta de
sometimiento a la JEP N° 303157 del 20 de marzo de 20185.
4. En acta de reparto N° 5 del 14 de febrero de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó la actuación del señor Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García a la suscrita magistrada.
5. Con Resolución SDSJ N° 003204 de 28 de junio de 20196 la Subsala Dual Segunda de la SDSJ asumió la actuación del señor Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García, le concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar -PLUM-, remitió las diligencias a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR, y ordenó pruebas.
6. El 15 de mayo de 2020, mediante Resolución SDSJ N° 15707, la suscrita magistrada concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal señor Slr. (r) Castaño García y accedió a la habilitación 3 Expediente Legali 9001391-59.2019.0.00.0001. Fls. 9-10. 4 Ibid. Fl. 267. 5 Ibid. Fl. 5 6 Ibid. Fls. 56-83. 7 Ibid. Fls. 146-169. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García
C.C. N° 70.384.725 (Ejército Nacional) transitoria para el ejercicio de la función pública. En esta decisión se reconoció personería a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano para representar judicialmente compareciente en esta Jurisdicción.
7. De conformidad con el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 219506074 expedido el 27 de marzo del 2023 por la Procuraduría General de la Nación8, el señor Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García no registra inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 así como tampoco la pena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 1 de diciembre de 2005, decisión que fue confirmada el 13 de febrero de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Además, en tal documento se encuentra la siguiente anotación: Entidad Tipo Fecha Nombre Causa [sic] Tipo Acto [sic] Acto [sic] Acto [sic]
HABILITADO(A) PARA SER EMPLEADO(A)
PÚBLICO, TRABAJADOR(A) OFICIAL Y
CONTRATISTA DEL ESTADO. ARTÍCULO 2°. ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2017 PARÁGRAFO ART. 122
CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA. ADEMAS
[sic] DE PODER EJERCER UNA PROFESION [sic],
JURISDICCION
ARTE U OFICIO, SIN PERJUICIO DE LA
[sic] ESPECIAL
PROHIBICION [sic] DE PERTENECER A
PARA LA PAZ
ORGANISMOS DE SEGURIDAD, DE DEFENSA DEL - JEP – RESOLUCION
ESTADO, A LA RAMA JUDICIAL O A ORGANOS [sic] 15/05/2020
SECRETARIA [sic]
DE CONTROL Y DE REINCORPORACION [sic] AL
EJECUTIVA –
SERVICIO ACTIVO. QUIENES SEAN SANCIONADOS
BOGOTA [sic]
POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS
DC [sic]
HUMANOS O GRAVES INFRACCIONES AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, NO
PODRÁN HACER PARTE DE NINGÚN ORGANISMO
DE SEGURIDAD, DEFENSA DEL ESTADO, RAMA
JUDICIAL NI ÓRGANOS DE CONTROL. LEY 1957 DE
2019
CONSIDERACIONES
8. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que debe resolver la suscrita magistrada 8 Ibid. Fls. 652 – 653. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García
C.C. N° 70.384.725 (Ejército Nacional) sustanciadora se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) ¿por la concesión del beneficio de la LTCA procede la extinción de la pena y la habilitación de los derechos políticos para AEIFPU? y (ii) ¿en tales eventos procede la habilitación transitoria para ejercer la función pública?
9. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena, (ii) las habilitaciones transitorias para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, (iii) el análisis del caso concreto, y (iv) otras determinaciones.
I. De la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena
10. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de los terceros que se hayan presentado
a la JEP en los 3 años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP cuando “no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos” (literales f y h), la de quienes incurrieron en conductas cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos (literal i), y la de las personas que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta de competencia de la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para tales efectos se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se encuentran: la renuncia a la persecución penal9, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción10, así como la extinción de las responsabilidades 9 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84 10 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García
C.C. N° 70.384.725 (Ejército Nacional) y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas11. No obstante, como lo señaló la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019:
151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición […] 153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.
154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al
esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas (art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia, como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original) 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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Solicitante: Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García
C.C. N° 70.384.725 (Ejército Nacional)
11. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que, dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas objeto del componente de justicia, conforme a los requisitos establecidos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición -SIVJRNR-, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.
12. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades: 14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante
en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios– como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad. Por último, existe una renuncia a la persecución penal como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene características específicas, e incluso condiciones propias, como se demostrará más adelante.
13. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por lo que “respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”, lo que decidirá la SDSJ. En consecuencia, solo cuando la SRVR remita a las personas no seleccionadas, la 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 70.384.725 (Ejército Nacional) SDSJ tendrá competencia para decidir si aplica o no un mecanismo no sancionatorio para definir la situación jurídica. Como lo señaló la SA:
73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se
otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)12.
14. La segunda modalidad de renuncia a la persecución penal es aquella prevista como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad:
98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata. El artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820 de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a estos crímenes, procede la primera clase de renuncia a la persecución penal que –se insiste–, opera únicamente a favor de personas que no 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021.
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Solicitante: Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García
C.C. N° 70.384.725 (Ejército Nacional) fueron seleccionadas por la SRVR, principalmente, por no ser máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. […] 100. […] En este aspecto específico, la segunda modalidad de la renuncia a la persecución penal es simétrica a la amnistía o indulto que procede para delitos que no están enlistados en el numeral 1 del inciso 2 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, y respecto de los cuales, independientemente de la calificación jurídica que les haya asignado la justicia penal ordinaria, el juez transicional advierte que no son crímenes internacionales y, por tanto, que no serán priorizados por la
SRVR. […]13.
15. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con
ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que fue consagrada en el artículo 64 de la LEJEP.
II. Las habilitaciones transitorias para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017
16. El régimen constitucional del SIVJRNR establece diversos tratamientos especiales y beneficios transitorios a los cuales pueden acceder los comparecientes ante la JEP mientras se resuelve su situación jurídica de manera definitiva y siempre que contribuyan con los fines del sistema. Por su carácter provisional estos mecanismos transicionales no dan lugar a la eliminación o suspensión de las sanciones penales o disciplinarias que hayan sido impuestas por parte de las autoridades competentes, aunque sí otorgan ciertas prerrogativas que promueven la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se constituyen como instrumento para la construcción de una paz estable y duradera.
17. Entre estos tratamientos especiales el Acto Legislativo 01 de 2017 prevé las habilitaciones transitorias para el ejercicio de la función pública y para el ejercicio de los derechos políticos, a las cuales se les otorga un tratamiento
13 Ídem. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 70.384.725 (Ejército Nacional) diferenciado en lo que respecta sus destinatarios. Sobre esta diferencia, en la Sentencia TP-SA 194 del 30 de septiembre de 2020 la SA se pronunció en los siguientes términos:
17. No obstante, cabe aclarar que el levantamiento de inhabilidades de que trata el artículo 122 de la Constitución es distinto a la suspensión de la inhabilidad para participar en política, derivada de las condenas impuestas previamente, según lo dispuesto por el artículo transitorio 20 constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º). Mientras que esta última es exclusiva para integrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo de paz, la concesión de la LTCA para AEIFPU lleva solamente al levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que no sean de elección popular por mandato constitucional.
18. En efecto, según el artículo 122 de la Constitución, modificado transitoriamente por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, “los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz [...] podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de
manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas”. Más adelante, la norma constitucional agrega que “[q]uienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”.
19. Como lo sostuvo esta SA en la Sentencia TP-SA 105 de 2019, la concesión de la LTCA implica el levantamiento de la inhabilidad para acceder a cargos públicos y contratar con el Estado. La actualización de los respectivos registros públicos corresponde a las autoridades concernidas, no siendo deber de la SDSJ ordenar la realización de la mencionada novedad. Esto, porque los levantamientos de las inhabilidades a que se refiere el artículo 122 constitucional “[o]peran, generalmente, por ministerio de la Constitución y su concesión no está sujeta a condiciones adicionales a las previstas en el texto superior y en las disposiciones legales y reglamentarias que las desarrollan. De ahí que las competencias de la JEP y de los jueces ordinarios que temporalmente administraron justicia transicional estén restringidas a dar cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 1 de 2017; comunicación que debería surtirse, idealmente, desde el momento en que se 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García
C.C. N° 70.384.725 (Ejército Nacional) ordena la liberación, sin perjuicio de que el interesado o el Ministerio Público puedan reclamarla con posterioridad. A la PGN, por su parte, le corresponde recibir esos avisos y, con base en ellos, realizar las anotaciones que corresponda en los registros disciplinarios bajo su control”.
18. En relación con lo anterior, la SA en Sentencia TP-SA 312 de 7 de
septiembre de 2022 sostuvo lo siguiente:
17. En virtud del Acuerdo Final de Paz, del Acto Legislativo 01 de 2017 y demás normas concordantes, los comparecientes en la JEP, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos legales para ello, podrán acceder a beneficios provisionales y definitivos de la justicia transicional, que les permitirán, entre otras cosas, ejercer los derechos políticos y civiles con las restricciones establecidas en la legislación vigente.
[…]
19. Lo anterior implica, reiterando la jurisprudencia de la SA14, que el poder de reforma constitucional condicionó la posibilidad de participar en política y la eliminación de los registros en las bases de
datos de las entidades del Estado a que la JEP haya resuelto de manera definitiva la situación jurídica de los comparecientes. La comunicación de esa decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional les permite eliminar de sus bases de datos, las inhabilidades y antecedentes registrados a nombre del accionante respectivo.
20. Por su parte, el parágrafo de la norma constitucional citada
(artículo 20 del Acto Legislativo) dispone que los miembros de las antiguas FARC-EP gozarán del efecto suspensivo de sus sentencias condenatorias hasta que la JEP resuelva su situación jurídica, lo que faculta a ese grupo de comparecientes para participar en política, incluso antes de la determinación definitiva de su situación jurídica en la JEP, pues constituye una de las garantías que les ofreció el Estado colombiano en el marco del proceso de paz para incentivar la dejación de las armas y lograr la terminación del conflicto armado interno. Esta prerrogativa no puede hacerse extensiva a otros comparecientes ante la JEP, como los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública, primero, porque la norma no lo dispuso así y, segundo, porque a estos comparecientes, al someterse a la justicia transicional, no se les hizo 14 Cfr. SA sentencia TP-SA 257 del 11 de julio de 2021, párr. 28 y sentencia TP-SA 105 de 2019 del 28 de agosto de 2019, párr. 11. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C40EE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-1931009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9001391-59.2019.0.00.0001
Solicitante: Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García
C.C. N° 70.384.725 (Ejército Nacional) exigible la obligación de dejar las armas, correlativa a la reincorporación a la vida civil.
21. En el caso del señor O.R., no se cumplen las condiciones del régimen transicional para que la RNEC modifique la información de su Archivo Nacional de Identificación en relación con la pérdida o suspensión de los derechos políticos del accionante, toda vez que este: i) con la calidad de exintegrante de la Fuerza Pública, no tiene la condición personal para acceder a la suspensión de la condena que impuso la interdicción de los derechos políticos hasta que se defina de manera definitiva su situación legal; ii) actualmente goza del beneficio transicional que es provisional, como lo es la LTCA, el cual no altera la suspensión de derechos políticos para AEIFPU; y iii) no le ha sido definida su situación jurídica de forma definitiva mediante la imposición de una sanción o la renuncia a la persecución penal.
III. Análisis del caso en concreto
19. En el presente caso la apoderada del señor Slr. (r) Adolfo de Jesús
Castaño García solicitó ante esta Jurisdicción la habilitación para el ejercicio de los derechos políticos suspendidos, a efectos de obtener acceso a la apertura de cuentas bancarias lo que le ha sido negado e imposibilita que el compareciente ejerza su derecho al traba
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