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JEP - Resolución SDSJ 1175 09 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 1175 09 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 13

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Resolución No. 1175 Bogotá D.C., 9 de abril de 2026

Compareciente Expediente Legali Ángel Arturo Gracia Ochoa 9001310-13.2019.0.00.0001 Iver Antonio Torres Celón Alejandro Camacho Pinzón 9002845-74.2019.0.00.0001 Jhon Alexander León Torres Jorge Humberto Calderón Meza Luis Eduardo Barragán Saavedra Otoniel Reyes García Romanely Barbosa Reinales Sabel Rodrigo Quintero.

ASUNTO

Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la participación de las víctimas indirectas en relación con casos de conocimiento de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la SDSJ , relacionados con comparecientes adscritos al Batallón de Contraguerrillas No. 45, “Héroes de Majagual”, y al Batallón de Infantería No. 15, “General Francisco de Paula Santander” del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

45, “Héroes de Majagual”, y al Batallón de Infantería No. 15, “General Francisco de Paula Santander” del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. Con memorial de 8 de agosto de 2024, la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez ( CCALCP) solicitó la acreditación de los señores YaneydePágina 2 de 13

S U B S A L A C A T A T U M B O García Ríos, Yasmin Yuliany Lanzziano García, Yaqueline García Ríos , Aldair García Ríos y Ana Elis Ríos Carvajalino como intervinientes especiales ante la JEP. Adicionalmente, solicitó que se le reconociera personería jurídica para representar a las mencionadas víctimas indirectas, allegando los poderes correspondientes1.

2. Asimismo, mediante memorial de 4 de octubre de 2024, la CCALCP solicitó también la acreditación de los señores Carmen Emira Gallardo Barriga, Carlos Andrés Chinchilla Gallardo y Henry Camilo Chinchilla Gallardo como intervinientes especiales ante esta jurisdicción2.

CONSIDERACIONES

3. Teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho procederá a pronunciarse sobre: i) la participación de las víctimas ante la JEP ; ii) la representación judicial de víctimas; y iii) la adopción de otras determinaciones.

I. Participación de las víctimas ante la JEP

4. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR),

4. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia es tá en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.

5. En este marco, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “ la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.

1 Expediente Legali 9001310-13.2019.0.00.0001, fl. 505 – 508. 2 Expediente Legali 9002845-74.2019.0.00.0001, fl. 2535 – 2553.Página 3 de 13

S U B S A L A C A T A T U M B O

6. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio

procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.

7. Por su parte, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”3. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Finalmente, el parágrafo de este artículo señala que “ [a] quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”.

parágrafo de este artículo señala que “ [a] quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”.

8. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en la Sentencia Interpretativa 01 del 3 de abril de 20194, la Comisión de Participación de la JEP (en adelante CPJ) elaboró y publicó el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para

3 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los inf ormes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión moti vada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. 4 En esa decisión, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ordenó a la Comisión de Participación de la JEP que elaborara un manual de buenas prácticas en materia de participación de víctimas que incluyera temas relacionados con su acreditación y reconocimiento.Página 4 de 13

de la JEP que elaborara un manual de buenas prácticas en materia de participación de víctimas que incluyera temas relacionados con su acreditación y reconocimiento.Página 4 de 13

S U B S A L A C A T A T U M B O la Paz”. Allí señaló que, para el caso del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa se debía probar “el vínculo y el hecho victimizante para la acreditación”5 y que, para este propósito, se podía aportar “copia del registro civil, declaraciones extrajuicio, piezas procesales para los compañeros y compañeras o cualquier otro medio de prueba pertinente y conducente para probar parentesco” 6. De no contar con el grado de parentesco señalado, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar, además, el daño real, concreto y especifico que sufrió como consecuencia de los hechos 7. Este último estándar aplica también para las personas que, sin tener ningún parentesco con la víctima, tiene un interés legítimo y directo de ser reconocidos8. No obstante, la CPJ señaló, en términos generales, que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume”9.

9. En relación con esto último, valga indicar que al analizar el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 1448 del 2011, en la Sentencia C -052 de 2012, la Corte Constitucional -al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada

contra la referida norma-, acotó lo siguiente:

En suma, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1°

Constitucional -al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la referida norma-, acotó lo siguiente:

En suma, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1° y 2° del artículo 3° en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas reglas conducen a un mismo resultado, la consideración como víctimas, y con ello, el acceso a los benefici os desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos caminos, puesto que en el primero de ellos se requiere la acreditación de un daño sufrido por la presunta víctima como

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 Ibidem. 9 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C -052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establ ecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar co n ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual

En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afec tación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”.Página 5 de 13

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consecuencia de los hechos allí referidos, mientras que en el segundo, en lugar de ello, se exige la existencia de un determinado parentesco, así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo que, según entendió el legislador, permite presumir la ocurrencia de daño.

10. Conforme con lo anterior, este despacho advierte que, en relación con la acreditación de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP y por hechos victimizantes relacionados con el homicidio y la desaparición forzada, pueden plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que superan los grados

plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que superan los grados de parentesco señalados y los allegados a la víctima directa. En el primero de los casos, basta probar el parentesco, esto, considerando que el daño se presume. Por su parte, en el segundo evento, quien pretenda su reconocimiento como víctima debe probar que sufrió un “daño real, concreto y especific o como consecuencia de los hechos10.

11. Por su parte, en cuanto a la prueba sumaria de la condición de víctima, el Manual para la Participación de las Víctimas consideró que dicha prueba es aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como medios de

prueba, entre otros, los siguientes:

  • Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; - Inclusión como víctima en bases de datos; - Los informes presentados por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de los hechos: “la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”. - Documentos que demuestren la relación de parentesco entre la víctima directa y sus familiares o personas que acrediten el daño, verbigracia, registros civiles de nacimiento o de matrimonio, partidas de bautismo o de matrimonio, declaraciones extrajuicio, entre otras.

y sus familiares o personas que acrediten el daño, verbigracia, registros civiles de nacimiento o de matrimonio, partidas de bautismo o de matrimonio, declaraciones extrajuicio, entre otras.

10 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, página 87Página 6 de 13

S U B S A L A C A T A T U M B O Caso concreto

12. Corresponde al despacho resolver las solicitudes de acreditación de las siguientes víctimas indirectas como intervinientes especiales ante la JEP:

Hecho victimizante Víctima indirecta Homicidio de Juan de Dios García Julio (El Carmen, 19 de mayo de 2005) Yaneyde García Ríos Yasmin Yuliany Lanzziano García Yaqueline García Ríos Aldair García Ríos Ana Elis Ríos Carvajalino Homicidio de Henry Chinchilla Quintero (Tibú, 9 de noviembre de 2003) Carmen Emira Gallardo Barriga Carlos Andrés Chinchilla Gallardo Henry Camilo Chinchilla Gallardo

13. Al respecto debe anotarse, en primer lugar, que las solicitudes presentadas efectivamente contienen los documentos que demuestran las respectivas relaciones de parentesco entre las víctimas directas y las víctimas indirectas cuya

acreditación fue solicitada, así:

Víctima directa Víctima indirecta Parentesco Documento que lo acredita Juan de Dios García Julio Yaneyde García Ríos Hija Registro civil de nacimiento11 Yasmin Yuliany Lanzziano García Nieta Registro civil de nacimiento12 Yaqueline García Ríos Hija Registro civil de

Juan de Dios García Julio Yaneyde García Ríos Hija Registro civil de nacimiento11 Yasmin Yuliany Lanzziano García Nieta Registro civil de nacimiento12 Yaqueline García Ríos Hija Registro civil de nacimiento13 Aldair García Ríos Hijo Registro civil de nacimiento14 Ana Elís Ríos Carvajalino Compañera permanente Inscripción RUV y registros civiles de

11 Expediente Legali 9001310-13.2019.0.00.0001, fl. 532. 12 Expediente Legali 9001310-13.2019.0.00.0001, fl. 529. 13 Expediente Legali 9001310-13.2019.0.00.0001, fl. 531. 14 Expediente Legali 9001310-13.2019.0.00.0001, fl. 530.Página 7 de 13

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Víctima directa Víctima indirecta Parentesco Documento que lo acredita nacimiento de hijos en común15 Henry Chinchilla Quintero Carmen Emira Gallardo Barriga Cónyuge Registro civil de matrimonio16 Carlos Andrés Chinchilla Gallardo Hijo Registro civil de nacimiento17 Henry Camilo Chinchilla Gallardo Hijo Registro civil de nacimiento18

14. De conformidad con las consi deraciones expuestas anteriormente, esto basta para acreditar la condición de víctimas y otorgar la calidad de intervinientes especiales ante la JEP a los señores Yaneyde García Ríos, Yaqueline

nacimiento18

14. De conformidad con las consi deraciones expuestas anteriormente, esto basta para acreditar la condición de víctimas y otorgar la calidad de intervinientes especiales ante la JEP a los señores Yaneyde García Ríos, Yaqueline García Ríos , Aldair García Ríos, Ana Elís Ríos Carvajalino , Carmen Emira Gallardo Barriga, Carlos Andrés Chinchilla Gallardo y Henry Camilo Chinchilla Gallardo, por tratarse de cónyuges, compañera s permanentes o familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de las respectivas víctimas directas.

15. Ahora bien, en lo referente a Yasmin Yuliany Lanzianno García , los documentos allegados demuestran su calidad de nieta del señor Juan de Dios García Julio. Siendo así, teniendo en cuenta que se trata de familiares en segundo grado de consanguinidad, resulta necesario para efectos de otorgar a la señora Lanzianno García la calidad de interviniente especial ante la JEP que se acredite, además del parentesco, el daño real, concreto y específico sufrido por ella como consecuencia de la muerte de su abuelo, el señor García Julio. Sin embargo, no obra en el expediente elemento alguno que demuestre, siquiera e n forma sumaria, dicho daño. En consecuencia, se le solicitará a la abogada Julia Adriana Figueroa Cortés subsanar esta situación, aportando la prueba necesaria para ello.

15 Expediente Legali 9001310-13.2019.0.00.0001, fl. 533. 16 Expediente Legali 9002845-74.2019.0.00.0001, fl. 2551.

15 Expediente Legali 9001310-13.2019.0.00.0001, fl. 533. 16 Expediente Legali 9002845-74.2019.0.00.0001, fl. 2551. 17 Expediente Legali 9002845-74.2019.0.00.0001, fl. 2553. 18 Expediente Legali 9002845-74.2019.0.00.0001, fl. 2552.Página 8 de 13

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II. Sobre la representación judicial de las víctimas ante la JEP

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.

17. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000,

que en su artículo 132 señala que:

El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará

que en su artículo 132 señala que:

El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando […].

18. En línea con lo anterior, frente a los apoderados suplentes, el artículo 134

de la ley 600 de 2000 establece:

Apoderados suplentes. El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el e scrito que contenga su designación.

El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designe a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea […].

19. De otra parte, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, que tiene por objeto la implementación de “las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. Entre las disposiciones contempladas, enPágina 9 de 13

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su artículo 5° se estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de

su artículo 5° se estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.

20. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema ha considerado

que19:

[E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad20 (negrilla dentro del texto original).

21. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna.

21. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna.

22. Ahora bien, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se refirió expresamente a la potestad que tiene el juez o magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1°, parágrafo 4° dispuso lo

siguiente:

PARAGRAFO 4°. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y

19 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate). 20 Órgano de Gobierno de la JEP, Acuerdos AOG No. 014, 026 y 029 de 2020 del 13 de abril, el 18 de mayo y 23 de junio, respectivamente.Página 10 de 13

S U B S A L A C A T A T U M B O penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de: Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto).

23. En el caso concreto, tal como se reseñó en los antecedentes, las siguientes

Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto).

23. En el caso concreto, tal como se reseñó en los antecedentes, las siguientes víctimas indirectas allegaron sendos poderes para efectos de ser representados ante la JEP por l a abogada Julia Adriana Figueroa Cortés, representante de la

CCALCP:

Víctima indirecta Fecha de radicación Yaneyde García Ríos 8 de agosto de 202421 Yasmin Yuliany Lanzziano García Yaqueline García Ríos Aldair García Ríos Ana Elis Ríos Carvajalino Carmen Emira Gallardo Barriga 4 de octubre de 202422 Carlos Andrés Chinchilla Gallardo Henry Camilo Chinchilla Gallardo

24. Pues bien, el despacho evidencia que todos estos poderes cuentan con la respectiva nota de presentación personal del poderdante, así:

Víctima indirecta Demostración de voluntad Yaneyde García Ríos Presentación personal ante la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña23 Yasmin Yuliany Lanzziano García Presentación personal ante la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña24 Yaqueline García Ríos Presentación personal ante la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña25 Aldair García Ríos Presentación personal ante la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña26

21 Expediente Legali 9001310-13.2019.0.00.0001, fl. 514 – 525. 22 Expediente Legali 9002845-74.2019.0.00.0001, fl. 2545 – 2550.

21 Expediente Legali 9001310-13.2019.0.00.0001, fl. 514 – 525. 22 Expediente Legali 9002845-74.2019.0.00.0001, fl. 2545 – 2550. 23 Expediente Legali 9001310-13.2019.0.00.0001, fl. 519. 24 Expediente Legali 9001310-13.2019.0.00.0001, fl. 521. 25 Expediente Legali 9001310-13.2019.0.00.0001, fl. 524. 26 Expediente Legali 9001310-13.2019.0.00.0001, fl. 515.Página 11 de 13

S U B S A L A C A T A T U M B O

Víctima indirecta Demostración de voluntad Ana Elis Ríos Carvajalino Presentación personal ante la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña27 Carmen Emira Gallardo Barriga Presentación personal ante la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña28 Carlos Andrés Chinchilla Gallardo Presentación personal ante la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña29 Henry Camilo Chinchilla Gallardo Presentación personal ante la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña30

25. Ante ello están dados los presupuestos para que l a abogada Figueroa Cortés represente a las víctimas enlistadas ante esta Jurisdicción.

26. Con todo, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario constatar las siguientes circunstancias:

  • Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página

26. Con todo, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario constatar las siguientes circunstancias:

  • Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx. - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co.

27. En tal sentido, se verificó la vigencia de la tarjeta profesional de la abogada Figueroa Cortés31, y también que contra ella no aparecen registradas sanciones32.

Por lo dicho, está acreditada la idoneidad de la letrada y de este modo, los presupuestos mínimos para un adecuado ejercicio de la defensa técnica de las víctimas, por lo que se le reconocerá personería jurídica para actuar.

28. En consecuencia, se le ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelante las gestiones pertinentes para

27 Expediente Legali 9001310-13.2019.0.00.0001, fl. 517. 28 Expediente Legali 9002845-74.2019.0.00.0001, fl. 2546. 29 Expediente Legali 9002845-74.2019.0.00.0001, fl. 2550. 30 Expediente Legali 9002845-74.2019.0.00.0001, fl. 2548. 31 Consejo Superior de la Judicatura, consulta realizada el 9 de abril de 2026.

30 Expediente Legali 9002845-74.2019.0.00.0001, fl. 2548. 31 Consejo Superior de la Judicatura, consulta realizada el 9 de abril de 2026. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, consulta realizada el 9 de abril de 2026.Página 12 de 13

S U B S A L A C A T A T U M B O asignarle un usuario y una contraseña que le permitan consultar los expedientes Legali 9001310-13.2019.0.00.0001 y 9002845-74.2019.0.00.0001.

III. Otras determinaciones

29. Se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: ACREDITAR a las personas señaladas a continuación como víctimas indirectas de los hechos victimizantes indicados, como consecuencia de lo cual podrán participar ante la JEP en calidad de intervinientes especiales:

Hecho victimizante Víctima indirecta Cédula de ciudadanía Homicidio de Juan de Dios García Julio (El Carmen, 19 de mayo de 2005) Yaneyde García Ríos 1.091.658.462 Yaqueline García Ríos 1.148.441.050 Aldair García Ríos 1.091.662.408 Ana Elís Ríos Carvajalino 27.706.598 Homicidio de Henry Chinchilla Quintero (Tibú, 9 de noviembre de 2003)

Aldair García Ríos 1.091.662.408 Ana Elís Ríos Carvajalino 27.706.598 Homicidio de Henry Chinchilla Quintero (Tibú, 9 de noviembre de 2003) Carmen Emira Gallardo Barriga 37.320.109 Carlos Andrés Chinchilla Gallardo 1.091.674.882 Henry Camilo Chinchilla Gallardo 1.091.671.190

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a l a abogada Julia Adriana Figueroa Cortés, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.494.227 y tarjeta profesional No. 370.685 del C.S. de la J. , para efectos de representar ante la JEP los intereses de Yaneyde García Ríos , Yasmin Yuliany Lanzziano García , Yaqueline García Ríos , Aldair García Ríos , Ana Elís Ríos Carvajalino , Carmen Emira Gallardo Barriga , Carlos Andrés Chinchilla Gallardo y Henry Camilo Chinchilla Gallardo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Página 13 de 13

S U B S A L A C A T A T U M B O

En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, dentro de los cinco (5) días si

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