JEP - Resolución SDSJ 1176 30 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1176 30 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9001274-68.2019.0.00.0001
Compareciente: Sp. (r) Emiro Alarcón López
C.C. N° 7.125.871 (Ejército Nacional) Situación jurídica: LTCA/condenado Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019 Bogotá D.C., 30 de marzo de 2023 Resolución SDSJ N° 1176 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia sobre la solicitud de suspensión temporal de antecedentes judiciales y de rehabilitación de los derechos políticos presentada el 22 de febrero de 2023 por la abogada Rocio del Pilar Bonilla Liévano como apoderada del señor sargento primero en retiro -Sp. (r)- Emiro Alarcón López1 del Ejército Nacional, entre otras determinaciones. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA 1 JEP. Expediente Legali N° 9001274-68.2019.0.00.0001. Fls. 144 - 148. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Sp. (r) Emiro Alarcón López
C.C. N° 7.125.871 (Ejército Nacional) Proceso radicado N° 52001-31-04005-2016-2300 (en adelante N° 2016-2300) del Juzgado Quinto Penal del Circuito San Juan de Pasto (Nariño)
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto (Nariño) mediante sentencia anticipada N° 001 proferida el 12 de mayo de 2016 condenó al señor Sp. (r) Emiro Alarcón López a las penas principales de 197 meses de prisión y multa de dos mil (2000) S.M.L.M.V., así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cien (100) meses, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y falsedad ideológica en documento público2.
Los sucesos que enmarcan esta actuación penal tuvieron ocurrencia el día 08 de abril de 2006 siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada en la vía que conduce del Corregimiento [sic] de
Catambuco a la Vereda [sic] de la Cruz de Amarillo de la ciudad de Pasto, cuando tropas del Batallón de Infantería N° 9 Batalla de Boyacá, el segundo pelotón de soldados campesinos DEMOLEDORES DOS al mando del Sv EMIRO ALARCÓN LÓPEZ, dieron de baja al NN alias el FLACO y NN alias el LOCO, en este mismo hecho se incautó una subametralladora calibre 9mm y una escopeta changón calibre 12mm resultados obtenidos de la operación MISIÓN TÁCTICA No. 022 SAN IGNACIO, posteriormente se conoció que los occisos en vida se identificaban como VICTOR ALFONSO PEÑAFIEL Y JAVIER EMIRO MEDRANO CARCAMO. […] sobre el acontecimiento se presentaron varias incongruencias, puesto que en las declaraciones juramentadas rendidas por los militares que participaron en el combate existen inconsistencias en lo atinente de los movimientos de los cadáveres, aparte de que las víctimas se encontraron con vestimenta no usada para este tipo de climas, posteriormente en el reconocimiento que los familiares hicieron de las víctimas se estableció que las mismas se trataban de unas inocentes personas que nada tenían que ver con el conflicto armado, puesto que se trataba de un indigente y un artesano. […] 2 Ibid. Fls. 7 - 20. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Sp. (r) Emiro Alarcón López
C.C. N° 7.125.871 (Ejército Nacional)
2. La supervisión de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -en adelante EPYMSde Bogotá, que con Auto N° 1031 de 17 de julio de 20173 concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar -PLUMal señor Sp.
(r) Emiro Alarcón López en la Décima Tercera Brigada del Batallón de Artillería N° 13.
ACTUACIONES ANTE LA JEP
3. El 27 de abril de 2017 el Sp. (r) Emiro Alarcón López suscribió el acta de sometimiento N° 3007754.
4. El 18 de febrero de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada la solicitud presentada por el señor Sp. (r) Alarcón López para que fuera aceptado su sometimiento en la JEP. La actuación fue asumida con Resolución SDSJ N° 845 de 4 de marzo de 20195, decisión en la cual fue ordenada la práctica de pruebas para obtener información relacionada con los procesos que cursaran en contra del solicitante, así como datos respecto
de las víctimas indirectas a efectos de conocer su interés de participar en el proceso que adelanta la JEP en calidad de intervinientes especiales.
5. Mediante Resolución SDSJ N° 846 de 4 de marzo de 20196 fue requerido el señor Sp. (r) Emiro Alarcón López para que allegara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-, la cual allegó el 12 de abril de 20197.
6. El 4 de marzo de 20198 fue expedida la Resolución SDSJ N° 855 con la cual fue reconocida personería a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano como apoderada del señor Sp. (r) Emiro Alarcón López. 3 Ibid. Fls. 25-30. 4 Ibid. Fl. 23. 5 Ibid. Fls. 67 – 68. 6 Ibid. Fls. 69 - 74. 7 Ibid. Fls. 89 - 92. 8 Ibid. Fls. 75 - 76. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 7.125.871 (Ejército Nacional)
7. El 23 de abril de 2019 la profesional del derecho Rocío del Pilar Bonilla Liévano solicitó fueran realizadas las desanotaciones de los antecedentes generados al señor Sp. (r) Emiro Alarcón López, con ocasión de la sentencia condenatoria anticipada proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto (Nariño) el 12 de mayo de 2016, debido a que gozaba del beneficio de PLUM9.
8. Con Resolución SDSJ N° 4646 de 25 de noviembre de 202010 la suscrita magistrada concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal señor Sp. (r) Alarcón López, por cuenta del proceso con radicado N° 2016-2300 que conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito San Juan de Pasto (Nariño). En tal decisión, respecto de los antecedentes disciplinarios resolvió lo siguiente: NOVENO: REMITIR copia de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que actualice la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios, en el sentido de incluir una anotación conforme al artículo 122 de la Constitución Política, respecto del señor Emiro Alarcón López, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.125.871, en los términos previstos en la presente decisión. […] DECIMO CUARTO: NO ACCEDER a la extinción de los antecedentes penales y disciplinarios que registre el señor Emiro Alarcón López, identificado con la cédula de ciudadanía número
7.125.871, por las razones expuestas en esta decisión.
9. De conformidad con el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 219554760 expedido el 28 de marzo de 2023 por la Procuraduría General de la Nación11, el señor Sp. (r) Emiro Alarcón López registra una inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, sin especificar la decisión que ordenó su inscripción, el despacho judicial, ni el proceso en el cual fue proferida, con fecha de inicio el 9 Ibid. Fls. 93-95. 10 Ibid. Fls. 289 - 353. 11 Ibid. Fls. 149 - 150. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Sp. (r) Emiro Alarcón López
C.C. N° 7.125.871 (Ejército Nacional) “12/12/2016” y de terminación el “11/05/2033”. Además, en tal documento se encuentra la siguiente anotación: Entidad Tipo Fecha Nombre Causa [sic] Tipo Acto [sic]
Acto [sic] Acto [sic]
JURISDICCION
LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y RESOLUCION
[sic] PARA LA 25/11/2020
ANTICIPADA (ART 51. LEY 1820 DE 2016) [sic]
PAZ - JEP
HABILITADO(A) PARA SER EMPLEADO(A)
PÚBLICO, TRABAJADOR(A) OFICIAL Y CONTRATISTA DEL ESTADO. ARTÍCULO 2°. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 PARÁGRAFO ART. 122
CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA. ADEMAS
DE PODER EJERCER UNA PROFESION, ARTE U
OFICIO, SIN PERJUICIO DE LA PROHIBICION DE
PERTENECER A ORGANISMOS DE SEGURIDAD, DE
DEFENSA DEL ESTADO, A LA RAMA JUDICIAL O A
JURISDICCION
ORGANOS DE RESOLUCION
[sic] PARA LA 25/11/2020
CONTROL Y DE REINCORPORACION AL [sic]
PAZ - JEP
SERVICIO ACTIVO. QUIENES SEAN
SANCIONADOS POR GRAVES VIOLACIONES
DE DERECHOS HUMANOS O GRAVES
INFRACCIONES AL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO, NO
PODRÁN HACER PARTE DE NINGÚN
ORGANISMO DE SEGURIDAD, DEFENSA DEL
ESTADO, RAMA JUDICIAL NI ÓRGANOS DE
CONTROL. LEY 1957 DE 2019
Inhabilidades INHABILIDADES AUTOMATICAS [sic] SIRI Módulo Inhabilidad legal Fecha de inicio Fecha fin
201023288 PENAL INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS 12/12/2016 11/05/2033
PÚBLICOS LEY 1952 DE 2019 ART 42.
CONSIDERACIONES
10. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) ¿por la concesión del beneficio de la LTCA procede la extinción de la pena y la habilitación de los derechos políticos para AEIFPU? y (ii) ¿en tales eventos procede la habilitación transitoria para ejercer la función pública? 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena, (ii) las habilitaciones transitorias para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, (iii) el análisis del caso concreto, y (iv) otras determinaciones.
I. De la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena
12. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de los terceros que se hayan presentado a la JEP en los 3 años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP cuando “no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos” (literales f y h), la de quienes incurrieron en conductas cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos (literal i), y la de las personas que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta de competencia de la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para tales efectos se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se encuentran: la renuncia a la persecución penal12, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción13, así como la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas14. No obstante, como lo señaló la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019:
12 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84 13 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 14 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo
ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición […] 153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.
154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas
(art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia, como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas
resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original)
13. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que, dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 7.125.871 (Ejército Nacional) personas objeto del componente de justicia, conforme a los requisitos establecidos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
Garantías de No Repetición -SIVJRNR-, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.
14. En Auto TP-SA 1350 de 2023, la Sección de Apelación precisó lo
siguiente:
42. Los comparecientes, para poder gozar de los beneficios transicionales, tienen la obligación de realizar aportes plenos a la verdad. No se trata de premiar su comportamiento renuente, sino todo lo contrario. Los interesados deben ser conscientes de que el acceso a los beneficios definitivos depende de su contribución efectiva a los fines del sistema. Para poder acceder al beneficio definitivo, que puede ser la renuncia a la persecución penal, no basta con aportes mínimos, sino que el estándar de exigencia aumenta, dada la naturaleza del beneficio que el Estado otorga. Para obtener la LTCA era menester efectuar un aporte significativo, pero para poder resolver su situación jurídica deben cumplir plenamente con los fines del SIP y las exigencias de verdad son por supuesto las más exigentes. En caso de no hacerlo, la SDSJ deberá adoptar las decisiones que la constitución y la ley contemplan.
15. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades: 14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes
del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios– como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad. Por último, existe una renuncia a la persecución penal como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 7.125.871 (Ejército Nacional) requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene características específicas, e incluso condiciones propias, como se demostrará más adelante.
16. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR
concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por lo que “respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”, lo que decidirá la SDSJ. En consecuencia, solo cuando la SRVR remita a las personas no seleccionadas, la SDSJ tendrá competencia para decidir si aplica o no un mecanismo no sancionatorio para definir la situación jurídica. Como lo señaló la SA:
73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)15.
17. No obstante, lo anterior fue precisado y aclarado en el Auto TP-SA 1350 de 2023, en los siguientes términos: 66. […] excepcionalmente, cuando sea evidente que la persona no reviste a partir de los criterios de selección y priorización la calidad de máximo responsable, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 7.125.871 (Ejército Nacional) el expediente, la SDSJ puede dar curso al proceso de definición de la situación jurídica, sin concepto previo de la SRVR. El otorgamiento de beneficios definitivos durante este trámite estará condicionado a que el compareciente suministre verdad plena y cumpla las obligaciones de reparación propias del régimen de condicionalidad estricto. Lo previsto en esta decisión aplica a todos los comparecientes de la JEP que no tengan la condición de máximos responsables,
independientemente de la calidad en la que se presenten ante esta jurisdicción.
67. La JEP tiene la obligación de definir la situación jurídica de todos los comparecientes. En particular, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de aquellos que no detenten la máxima responsabilidad de crímenes graves y representativos. De este modo y con el propósito de hacer justicia oportuna, la SDSJ puede resolver la situación jurídica de todos aquellos que, evidentemente, no sean máximos responsables, teniendo en cuenta su propia valoración probatoria y sin necesidad de esperar a la selección negativa de la SRVR o de requerir su concepto previo.
18. La segunda modalidad de renuncia a la persecución penal es aquella prevista como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad:
98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata. El artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820 de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición
forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a estos crímenes, procede la primera clase de renuncia a la persecución penal que –se insiste–, opera únicamente a favor de personas que no fueron seleccionadas por la SRVR, principalmente, por no ser máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. […] 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 7.125.871 (Ejército Nacional) 100. […] En este aspecto específico, la segunda modalidad de la renuncia a la persecución penal es simétrica a la amnistía o indulto que procede para delitos que no están enlistados en el numeral 1 del inciso 2 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, y respecto de los cuales, independientemente de la calificación jurídica que les haya asignado
la justicia penal ordinaria, el juez transicional advierte que no son crímenes internacionales y, por tanto, que no serán priorizados por la
SRVR. […]16.
19. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que fue consagrada en el artículo 64 de la LEJEP.
II. Las habilitaciones transitorias para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017
20. El régimen constitucional del SIVJRNR establece diversos tratamientos especiales y beneficios transitorios a los cuales pueden acceder los comparecientes ante la JEP mientras se resuelve su situación jurídica de manera definitiva y siempre que contribuyan con los fines del sistema. Por su carácter provisional estos mecanismos transicionales no dan lugar a la eliminación o suspensión de las sanciones penales o disciplinarias que hayan sido impuestas por parte de las autoridades competentes, aunque sí otorgan ciertas prerrogativas que promueven la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se constituyen como instrumento para la construcción de una paz estable y duradera.
21. Entre estos tratamientos especiales el Acto Legislativo 01 de 2017 prevé las habilitaciones transitorias para el ejercicio de la función pública y para el ejercicio de los derechos políticos, a las cuales se les otorga un tratamiento diferenciado en lo que respecta sus destinatarios. Sobre esta diferencia, en la Sentencia TP-SA 194 del 30 de septiembre de 2020 la SA se pronunció en los
siguientes términos: 16 Ídem. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .886FE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-4721009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9001274-68.2019.0.00.0001
Compareciente: Sp. (r) Emiro Alarcón López
C.C. N° 7.125.871 (Ejército Nacional)
17. No obstante, cabe aclarar que el levantamiento de inhabilidades de que trata el artículo 122 de la Constitución es distinto a la suspensión de la inhabilidad para participar en política, derivada de las condenas impuestas previamente, según lo dispuesto por el artículo transitorio 20 constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º). Mientras que esta última es exclusiva para integrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo de paz, la concesión de la LTCA para AEIFPU lleva solamente al levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que no sean de elección popular por mandato constitucional.
18. En efecto, según el artículo 122 de la Constitución, modificado transitoriamente por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, “los
miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz [...] podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas”. Más adelante, la norma constitucional agrega que “[q]uienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”.
19. Como lo sostuvo esta SA en la Sentencia TP-SA 105 de 2019, la concesión de la LTCA implica el levantamiento de la inhabilidad para acceder a cargos públicos y contratar con el Estado. La actualización de los respectivos registros públicos corresponde a las autoridades concernidas, no siendo deber de la SDSJ ordenar la realización de la mencionada novedad. Esto, porque los levantamientos de las inhabilidades a que se refiere el artículo 122 constitucional “[o]peran, generalmente, por ministerio de la Constitución y su concesión no está sujeta a condiciones adicionales a las previstas en el texto superior y en las disposiciones legales y reglamentarias que las desarrollan. De ahí que las competencias de la JEP y de los jueces ordinarios que temporalmente administraron justicia transicional estén restringidas a dar cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 1 de 2017;
comunicación que debería surtirse, idealmente, desde el momento en que se ordena la liberación, sin perjuicio de que el interesado o el Ministerio Público puedan reclamarla con posterioridad. A la PGN, por su parte, le corresponde recibir esos avisos y, con base en ellos, realizar las anotaciones que corresponda en los registros disciplinarios bajo su control”. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .886FE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-47210
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