JEP - Resolución SDSJ 1180 30 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1180 30 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9003202-54.2019.0.00.0001
Comparecientes: Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar
C.C. N° 11.206.689 (Ejército Nacional) Situación jurídica: LTCA/condenado Delitos: Secuestro, concierto para delinquir y tortura Fecha de reparto: 14 de junio de 2019 Bogotá D.C., 30 de marzo de 2023 Resolución SDSJ N° 1180 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia sobre la solicitud de suspensión temporal de antecedentes judiciales y de rehabilitación de los derechos políticos presentada el 21 de febrero de 2023 por la abogada Rocio del Pilar Bonilla Liévano como apoderada del señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar1, entre otras determinaciones.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN
PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA
1 JEP. Expediente Legali N° 9003202-54.2019.0.00.0001. Fls. 609-613. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CB9FE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-2023009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Proceso N° 05001-31-07-003-2007-00296 (en adelante N° 2007-00296) Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Medellín (Antioquia)
1. El señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar fue condenado el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín en el proceso con radicado N° 2007-00296, como autor del delito de tortura agravada de la que fue víctima el señor Jhon James Obregón Andrade, en hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2004 en Medellín, cuando fue conducido por miembros del Ejército Nacional a la base militar denominada Cuatro Esquinas donde fue golpeado y maltratado. Con auto del 28 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Medellín (Antioquia) declaró la extinción de la pena impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 67 del
Código Penal2. Proceso N° 05001-31-07-004-2014-00283 (en adelante N° 2014-00283) Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellin (Antioquia)
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó al señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar en el proceso con radicado N° 2014-00283, con sentencia proferida el 6 de junio de 2014, como coautor de los delitos de secuestro simple agravado, concierto para delinquir y tortura agravada, por los hechos ocurridos entre septiembre y noviembre de 2004, cuando miembros del Batallón Pedro Justo Berrio retuvieron y maltrataron tanto física, como psicológicamente, a John Edison Bravo Castaño, Jhony Alberto Henao Echavarría, Diego Alejandro Ochoa Tabarquino y Jaime Yoney García, menores de edad para la fecha de los hechos; así como a los señores Jorge Enrique Aguilar Rodríguez, Ever Antonio Lujan Ayala, Carlos Andrés Moscoso, Héctor Julián González Toro y Mauricio Sierra Guisao; además de Octavio y Mauricio, de quienes no se obtuvieron más datos en la justicia ordinaria. El 15 de septiembre de 2017 el Juzgado Séptimo de EPYMS de Cali concedió al señor Gutiérrez Tovar el 2 Ibid. Fls. 238-248. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.45-2023009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCApor este proceso3.
ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
3. El 8 de mayo de 2017 el señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N° 3005074.
4. El 18 de febrero de 2019 el señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar otorgó poder a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano, quien con escrito radicado en la JEP el 4 de abril de 2019 solicitó las “desanotaciones de los antecedentes generados (penales y disciplinarios) con ocasión a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal Especializado con Funciones de
Conocimiento de Medellín”5.
5. La Secretaría Judicial de la SDSJ con acta de reparto N° 25 del 14 de junio de 2019 asignó a la suscrita magistrada la solicitud presentada por la profesional del derecho Rocío del Pilar Bonilla Liévano, la cual fue asumida con la Resolución SDSJ N° 3073 del 25 de junio de 2019, decisión en la cual se requirió al solicitante para que informara sobre la pretensión que tenía respecto del tratamiento de la sentencia condenatoria, además de presentar una propuesta de compromiso, concreto claro y programado -CCCP-.
Adicionalmente, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la
JEP -UIAque allegara un informe detallado de los procesos que se siguieran en contra del solicitante, además de ubicar y contactar a las víctimas para que manifestaran si tenían interés de participar en el proceso que adelanta la JEP6.
6. El 22 de julio de 2019 el señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar presentó su propuesta de CCCP y manifestó que su pretensión era la sustitución de la sanción penal7. 3 Ibid. Fls. 16-52. 4 Ibid. Fl. 94 5 Ibid. Fls. 72-84 6 Ibid. Fls. 277-282. 7 Ibid. Fls. 249-256. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Con informes del 30 de julio y 12 de agosto de 2019, la UIA allegó copia de las decisiones de fondo proferidas dentro de los procesos con radicados N° 2007-00296 y 2014-00283. En relación con la ubicación de las víctimas solicitó prórroga, que fue concedida mediante Resolución SDSJ N° 4483 de 29 de agosto de 2019.
8. El 10 de septiembre de 2020 fue expedida la Resolución SDSJ N° 3523, con la que fue reconocida personería a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano para actuar como defensora del señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar.
9. Con Resolución SDSJ N° 3572 del 11 de septiembre de 2020 se concedió al señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar la habilitación transitoria para acceder a la función pública, conforme al parágrafo del artículo 122 de la Constitución
Política.
10. Con Resolución SDSJ N° 2063 de 29 de abril de 20218 fue aceptado el sometimiento a la JEP del señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar, respecto de los hechos que dieron origen a los procesos con radicados Nº 2007-00296 y 2014-00283. En la misma decisión el compareciente fue requerido para que suscribiera el acta de compromiso, diligenciara el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 y ajustara su propuesta de CCCP.
11. El 11 de mayo de 20219 el señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar remitió el acta de compromiso debidamente diligenciada.
12. El reajuste a la propuesta de CCCP y el formato F1 diligenciado fueron allegados por el compareciente el 9 de mayo de 2022. 8 Ibid. Fls. 371-373. 9 Ibid. Fls. 465-468.
4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. El 21 de noviembre de 202210 el señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar solicitó la eliminación de los antecedentes disciplinarios y autorización para salir del país con el fin de radicarse en Estados Unidos para trabajar por el tiempo que la JEP estimara pertinente. Con Resolución SDSJ N° 4434 de 7 de diciembre de 202211 se decidió lo siguiente: PRIMERO: NO CONCEDER el beneficio de la extinción de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas al señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar, identificado con cédula de ciudadanía N° 11.206.689 en relación con el proceso con radicado Nº 05001-31-07-0042014-00283 donde fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, por lo que es improcedente en este momento procesal eliminar los antecedentes penales y disciplinarios, como se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la autorización de salida del país solicitada por el señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar, con fundamento en las
razones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: SOLICITAR a los magistrados relatores del Caso 03 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas informar si el señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar ha sido convocado a diligencia de versión voluntaria, en caso afirmativo autorizar a este despacho que acceda a ella, para incorporarla al expediente Legali N° 900320254.2019.0.00.0001 y tenerla como prueba para adoptar las decisiones de fondo que correspondan por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, garantizando los derechos fundamentales a la publicidad y la contradicción. Adicionalmente se solicitará allegar concepto sobre la probidad y suficiencia de las contribuciones de aporte de verdad realizadas, de conformidad con lo señalado por la SA en los Autos TP-SA 607 y 628 de 2020. Lo anterior, con el objeto de realizar el monitoreo del beneficio concedido y establecer el cumplimiento del régimen de condicionalidad. Para los efectos anteriores se concede un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente decisión. […] 10 Ibid. Fls. 558-560. 11 Ibid. Fls. 567-594. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.45-2023009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva y al Comité de Articulación de TOAR y sanciones propias de la JEP para que sea evaluada la situación del compareciente Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar, a efectos de integrarlo a los programas gubernamentales de reparación y reintegración social para quienes siendo integrantes de la fuerza pública y en el contexto del conflicto armado, cometieron graves violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, pues según manifiesta, requiere de apoyo para ejecutar un plan de vida que contribuya a su subsistencia y a la de su familia. De las gestiones realizadas se informará a la suscrita magistrada en un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de que sea informado el contenido de lo dispuesto en este numeral.
14. Con oficio N° 202203022086 de 15 de diciembre de 202212 la Secretaría Ejecutiva informó de las gestiones recientes del Comité de Articulación con la Presidencia de la República y otras entidades del Estado para la realización de TOAR anticipados e imposición de sanciones propias. Adicionalmente afirmo que, el mencionado Comité ni la SE, “cuentan con la competencia para extender sus actividades a la integración general de los comparecientes a programas y políticas públicas estatales, encargadas de apoyar el desarrollo de sus proyectos de vida y la subsistencia de sus familias”.
15. El 21 de febrero de 2023 la apoderada del señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar solicitó que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil retirar los registros de la pérdida o suspensión de derechos políticos, debido a que ello le impedía la apertura de una cuenta de ahorros, lo cual es necesario para vincularse laboralmente a una empresa, además de otros trámites que se encuentran limitados por la imposición de la pena accesoria.
16. De conformidad con el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 219621104 expedido el 28 de marzo de 2023 por la Procuraduría General de la Nación13, el señor Cs. (r) Edwin Gutiérrez Tovar registra una inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, sin especificar la decisión que ordenó su inscripción, el 12 Ibid. Fls. 605-607. 13 Ibid. Fls. 614-615. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CB9FE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-2023009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth despacho judicial, ni el proceso en el cual fue proferida. Además, en tal documento se encuentra la siguiente anotación:
Nombre Causa Entidad Tipo Acto Fecha Acto
HABILITADO(A) PARA SER JURISDICCIÓN ESPECIAL RESOLUCION 11/09/2020
EMPLEADO(A) PÚBLICO, PARA LA PAZ-JEPTRABAJADOR(A) OFICIAL Y SECRETARIA EJECUTIVACONTRATISTA DEL ESTADO. BOGOTA DC
ARTÍCULO 2°. ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2017 PARÁGRAFO ART. 122
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
COLOMBIA. ADEMAS DE PODER
EJERCER UNA PROFESION, ARTE U
OFICIO, SIN PERJUICIO DE LA
PROHIBICION DE PERTENECER A
ORGANISMOS DE SEGURIDAD, DE
DEFENSA DEL ESTADO, A LA RAMA
JUDICIAL O A ORGANOS DE
CONTROL Y DE REINCORPORACION
AL SERVICIO ACTIVO. QUIENES SEAN
SANCIONADOS POR GRAVES
VIOLACIONES DE DERECHOS
HUMANOS O GRAVES
INFRACCIONES AL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO,
NO PODRÁN HACER PARTE DE
NINGÚN ORGANISMO DE
SEGURIDAD, DEFENSA DEL ESTADO,
RAMA JUDICIAL NI ÓRGANOS DE
CONTROL. LEY 1957 DE 2019
CONSIDERACIONES
17. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) ¿por la concesión del beneficio de la LTCA procede la extinción de la pena y la habilitación de los derechos políticos para AEIFPU? y (ii) ¿en tales eventos
procede la habilitación transitoria para ejercer la función pública?
18. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena, (ii) las habilitaciones transitorias para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CB9FE2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-2023009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, (iii) el análisis del caso concreto, y (iv) otras determinaciones.
I. De la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena
19. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de los terceros que se hayan presentado a la JEP en los 3 años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 15 de
enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP cuando “no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos” (literales f y h), la de quienes incurrieron en conductas cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos (literal i), y la de las personas que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta de competencia de la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para tales efectos se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se encuentran: la renuncia a la persecución penal14, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción15, así como la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas16. No obstante, como lo señaló la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019:
151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo 14 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018.
Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84 15 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 16 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas
(art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y
medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia, como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original)
20. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que, dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas objeto del componente de justicia, conforme a los requisitos establecidos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición -SIVJRNR-, incluida la extinción de
responsabilidades por entenderse cumplida la sanción. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. En Auto TP-SA 1350 de 2023, la Sección de Apelación precisó lo
siguiente:
42. Los comparecientes, para poder gozar de los beneficios transicionales, tienen la obligación de realizar aportes plenos a la verdad. No se trata de premiar su comportamiento renuente, sino todo lo contrario. Los interesados deben ser conscientes de que el acceso a los beneficios definitivos depende de su contribución efectiva a los fines del sistema. Para poder acceder al beneficio definitivo, que puede ser la renuncia a la persecución penal, no basta con aportes mínimos, sino que el estándar de exigencia aumenta, dada la naturaleza del beneficio que el Estado otorga. Para obtener la LTCA era menester efectuar un aporte significativo, pero para poder resolver su situación jurídica deben cumplir plenamente con los fines del SIP y las exigencias de verdad son por supuesto las más exigentes. En caso de no hacerlo, la SDSJ deberá adoptar las decisiones que la constitución y la ley contemplan.
22. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló
la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades: 14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios– como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad. Por último, existe una renuncia a la persecución penal como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene características específicas, e incluso condiciones propias, como se demostrará más adelante.
23. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución
penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)17.
24. No obstante, lo anterior fue precisado y aclarado en el Auto TP-SA 1350 de 2023, en los siguientes términos: 66. […] excepcionalmente, cuando sea evidente que la persona no reviste a partir de los criterios de selección y priorización la calidad de máximo responsable, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, la SDSJ puede dar curso al proceso de definición de la situación jurídica, sin concepto previo de la SRVR. El otorgamiento de beneficios definitivos durante este trámite estará condicionado a que el compareciente suministre verdad plena y cumpla las obligaciones de reparación propias del régimen de condicionalidad estricto. Lo previsto en esta decisión aplica a todos los comparecientes de la JEP que no tengan la condición de máximos responsables, 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth independientemente de la calidad en la que se presenten ante esta jurisdicción.
67. La JEP tiene la obligación de definir la situación jurídica de todos los comparecientes. En particular, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de aquellos que no detenten la máxima responsabilidad de crímenes graves y representativos. De este modo y con el propósito de hacer justicia oportuna, la SDSJ puede resolver la situación jurídica de todos aquellos que, evidentemente, no sean máximos responsables, teniendo en cuenta su propia valoración probatoria y sin necesidad de esperar a la selección negativa de la SRVR o de requerir su concepto previo.
25. La segunda modalidad de renuncia a la persecución penal es aquella prevista como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad:
98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata. El artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820 de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave
de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a estos crímenes, procede la primera clase de renuncia a la persecución penal que –se insiste–, opera únicamente a favor de personas que no fueron seleccionadas por la SRVR, principalmente, por no ser máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. […] 100. […] En este aspecto específico, la segunda modalidad de la renuncia a la persecución penal es simétrica a la amnistía o indulto que procede para delitos que no están enlistados en el numeral 1 del inciso 2 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, y respecto de los cuales, independientemente de la calificación jurídica que les haya asignado la justicia penal ordinaria, el juez transicional advierte que no son 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SRVR. […]18.
26. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que fue consagrada en el artículo 64 de la LEJEP.
II. Las habilitaciones transitorias para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017
27. El régimen constitucional del SIVJRNR establece diversos tratamientos especiales y beneficios transitorios a los cuales pueden acceder los comparecientes ante la JEP mientras se resuelve su situación jurídica de manera definitiva y siempre que contribuyan con los fines del sistema. Por su carácter provisional estos mecanismos transicionales no dan lugar a la eliminación o suspensión de las sanciones penales o disciplinarias que hayan sido impuestas por parte de las autoridades competentes, aunque sí otorgan ciertas prerrogativas que promueven la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se constituyen como instrumento para la construcción de una paz estable y duradera.
28. Entre estos tratamientos especiales el Acto Legislativo 01 de 2017 prevé las habilitaciones transitorias para el ejercicio de la función pública y para el ejercicio de los derechos políticos, a las cuales se les otorga un tratamiento diferenciado en lo que respecta sus destinatarios. Sobre esta diferencia, en la Sentencia TP-SA 194 del 30 de septiembre de 2020 la SA se pronunció en los
siguientes términos:
17. No obstante, cabe aclarar que el levantamiento de inhabilidades de que trata el artículo 122 de la Constitución es distinto a la suspensión de la inhabilidad para participar en política, derivada de las condenas impuestas previamente, según lo dispuesto por el artículo transitorio 20 constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º). Mientras
18 Ídem. 13 bew
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