JEP - Resolución SDSJ 1182 09 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1182 09 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Wilson Saavedra Guevara
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA
RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA
PÚBLICA
Resolución No. 1182
Bogotá D.C., 9 de abril de 2026
Número de radicado Legali: 1500909-20.2024
Compareciente: Wilson Saavedra Guevara
C.C. 16.612.581
Situación Jurídica: Privado de la libertad Calidad del sujeto: FFPP Fecha de reparto 12 de julio de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el suscrito magistrado de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública — en adelante, para efectos de esta resolución, la Subsala Segunda — de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a resolver la solicitud de sometimiento ante la JEP presentada por el señor Wilson Saavedra Guevara , identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.612.581, por los hechos del proceso penal de la Jurisdicción Penal Ordinaria
(JEP), a resolver la solicitud de sometimiento ante la JEP presentada por el señor Wilson Saavedra Guevara , identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.612.581, por los hechos del proceso penal de la Jurisdicción Penal Ordinaria surtido bajo el radicado No. 76001-60-00-195-2013-00637-00.
II. HECHOS
De conformidad con la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca) proferida el 9 de noviembre de 2015, en el marco del proceso penal de radicado No. 76001 -60-00-195-2013-00637-00, se tiene2
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que los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a l ejercicio de la acción penal fueron reseñados así:
El día 04 de febrero de 2013, horas antes de las siete de noche, cuando la señora LEONILDE MACHUCA CHOLO, en compañía del señor JUAN CARLOS ROMAN VILLADA, se dirigían en el vehículo de placas CKG 183 de propiedad de aquella a la ciudad de Cali, procedentes del municipio de Buga, mientras cruzaban la población de Yumbo fueron interceptados por los ocupantes de un vehículo de color azul de placas CSS 572, del cual se bajaron dos individuos, quienes se identificaron como de la Sijin y les dijeron que los acomp añaran a una Estación de Policía para el registro del vehículo.
vehículo de color azul de placas CSS 572, del cual se bajaron dos individuos, quienes se identificaron como de la Sijin y les dijeron que los acomp añaran a una Estación de Policía para el registro del vehículo.
A JUAN CARLOS ROMAN VILLADA, lo pasaron del vehículo en que se transportaban a aquel en el cual se movilizaban los supuestos miembros de la Sijin, quedando privado de su libertad, mientras que la mujer continuó en el automóvil de su propiedad, el cual era guiado por otro de estos sujetos, dieron numerosas vueltas y en ese trasegar le dijeron a la señora MACHUCA CHOLO que sabían dónde residía en la ciudad de Bogotá, que tenían conocimiento que era propietaria de varios bienes, que sabían de la existencia de sus hijos, en fin le dieron a conocer abundante información de su vida y la de su familia.
Pasado algún tiempo la señora LEONILDE MACHUCA CHOLO fue conducida hasta una panadería, lugar en donde se bajaron del vehículo y minutos más tarde llegó al mismo sitio su compañero ROMAN VILLADA en el automotor de los plagiarios; en este lugar permaneció el precitado un rato hasta que luego se lo volvieron a llevar.
Tiempo después le trajeron unos documentos de traspaso de su vehículo, una autorización y un contrato de compraventa, los cuales le obligaron a firmar y estampar su huella, además de entregarles la suma de tres millones doscientos mil pesos que llevaba con sigo, con la advertencia que si presentaba denuncia por estos hechos, atentarían contra la vida de su esposo o su familia.
Posteriormente fueron dejados en libertad.
Al día siguiente, cuando las víctimas, se disponían a formular denuncia, aunque
por estos hechos, atentarían contra la vida de su esposo o su familia.
Posteriormente fueron dejados en libertad.
Al día siguiente, cuando las víctimas, se disponían a formular denuncia, aunque ya se había reportado al 123 de la Policía Nacional la apropiación del carro, se logró la recuperación del vehículo cuando los acusados HUGO BORIS FERNANDEZ MEJIA y WILSON SAAV EDRA GUEVARA, pretendían venderlo al señor ELIUD RODRÍGUEZ en el establecimiento comercial “Autos y Serviteca La Gran Vía”, ubicado en la calle 23 No. 43 – 73 del barrio San Judas de esta ciudad.
De inmediato se hizo presente la policía, por lo que FERNANDEZ MEJÍA que permanecían en el lugar, intento huir cuando se percató que la autoridad estaba al tanto del asunto, lográndose la captura del mencionado y de SAAVEDRA3
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GUEVARA, quienes fueron reconocidos por la señora MACHUCA CHOLO como integrantes del grupo de individuos que la sustrajeron y retuvieron tanto a ella como a su compañero ROMAN VILLADA con el propósito de obtener un provecho económico1.
III. ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante la sentencia 052 del 9 de noviembre de 2015 2, proferida bajo el radicado No. 76001-60-00-195-2013-00637-00, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
1. Mediante la sentencia 052 del 9 de noviembre de 2015 2, proferida bajo el radicado No. 76001-60-00-195-2013-00637-00, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca) condenó al señor Wilson Saavedra Guevara a la pena de 248 meses de prisión, multa de 3335 S.M.L.M.V., e inhabilidad de 20 años para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al ser hallado penalmente responsable de los punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro simple.
2. La sentencia condenatoria fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) , a través de proveído del 29 de julio de 20163.
3. Por medio de auto interlocutorio 1363 del 25 de septiembre de 2024 , el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) avocó la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al señor
Saavedra Guevara4.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JEP
1. Mediante comunicación fechada el 11 de junio de 2024, el señor Wilson Saavedra Guevara manifestó su intención de someterse a la JEP. El peticionario indicó que se encuentra condenado por el delito de secuestro extorsivo y que en la actualidad purga pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana
Seguridad de Cartago (EPMSC Cartago).
indicó que se encuentra condenado por el delito de secuestro extorsivo y que en la actualidad purga pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartago (EPMSC Cartago).
2. En el escrito indicó que los hechos que motivaron la condena acaecieron el 5 de febrero de 2013 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) . Sin embargo, el peticionario no aportó más información respecto a su situación jurídica, por lo cual
1 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 1500909-20.2024, folios 198-200. 2 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 1500909-20.2024, folios 197-241. 3 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 1500909-20.2024, folios 1198-1220. 4 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 1500909-20.2024, folios 33-35.4
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este despacho profirió la Resolución 3009 de 17 de septiembre de 20245, en la cual, ordenó al señor Saavedra Guevara la subsanación de la solicitud de sometimiento. Igualmente, comisionó a la UIA y requirió a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca) y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca) para que ap ortaran las piezas
Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca) y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca) para que ap ortaran las piezas procesales obrantes bajo el radicado 76001-60-00-195-2013-00637, del cual conocieron.
3. Toda vez que en la solicitud de sometimiento no existía claridad sobre a qué estamento de la Fuerza Pública perteneció el señor Wilson Saavedra Guevara, en la precitada Resolución 3009 de 17 de septiembre de 2024 fue requerido también el Ministerio de Defensa Nacional para que informara sobre la vinculación, pasada o presente, del señor Wilson Saavedra Guevara a la Fuerza Pública.
4. El 8 de octubre de 2024, fue presentado el escrito de subsanación por parte del señor Wilson Saavedra Guevara, en el que manifestó que no ha pertenecido a la Fuerza Pública y que se presenta a esta jurisdicción como víctima de “falso secuestro estorsivo (sic) y simple”6.
5. Mediante respuesta del 2 de enero de 2025, el Ministerio de Defensa Nacional, después de consultar los diferentes Sistemas de Información de la Administración del Talento Humano de cada un o de los estamentos de la Fuerza Pública, se permitió precisar que no existen registros sobre la pertenencia del señor
Wilson Saavedra Guevara a la Fuerza Pública7.
6. Por su parte el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) remitió las piezas procesales del radicado 2013-00637. Igualmente, informó al despacho que el señor Wilson
Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) remitió las piezas procesales del radicado 2013-00637. Igualmente, informó al despacho que el señor Wilson Saavedra Guevara no ha recibido beneficio alguno de los que trata la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 , así como las leyes 1957 de 2019 y 1922 de 2018. No obstante, a fecha de la respuesta, estaba pendiente por resolver una solicitud de libertad condicional de la que versa el artículo 64 de la Ley 599 de 20008.
7. El apartado de la sentencia condenatoria 052 de 2015, referi do a la identificación de los acusados, estableció que el señor Wilson Saavedra Guevara,
5 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 1500909-20.2024, folios 9-15. 6 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 1500909-20.2024, folio 1239. 7 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 1500909-20.2024, folios 1381-1399. 8 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 1500909-20.2024, folios 27-1236.5
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al momento del hecho, tenía como ocupación comerciante en compra y venta de carros9.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. Problema jurídico a resolver y metodología de análisis
De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde al despacho determinar
carros9.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. Problema jurídico a resolver y metodología de análisis
De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde al despacho determinar si existen los elementos para dar trámite a la solicitud de sometimiento ante la JEP del señor Wilson Saavedra Guevara o si, en su lugar, se debe proferir una decisión de rechazo in limine o de plano.
Para resolver este problema jurídico está decisión abordará, en su orden, los siguientes tópicos: (i) el principio del juez natural; (ii) la competencia de la JEP y los factores que la determinan; (iii) el rechazo de plano o in limine de las solicitudes de sometimiento infundadas ; (iv) el estudio del caso concreto ; y (v) otras determinaciones.
B. El principio del juez natural
La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) tiene un ámbito objetivo de actuación delimitado por principios constitucionales y legales que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar, conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz (AFP), y que hacen parte de los procesos de transición previstos para garantizar las exigencias mínimas para su desarrollo.
La asignación de jurisdicción10 y competencia11 en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural (C.N., art. 29, inc. 2°), como garantía fundamental del Estado de Derecho . Esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que
9 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 1500909-20.2024, folio 198.
entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que
9 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 1500909-20.2024, folio 198. 10 Según la Corte Constitucional, la jurisdicción es “la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible ” (Sentencia C-154 del 24 de febrero de 2004. M.P.: Álvaro Tafur Galvis). 11 De acuerdo con la Corte Constitucional, la competencia de una autoridad judicial “ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)” (Sentencia C-154 del 24 de febrero de 2004. M.P.: Álvaro Tafur Galvis).6
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previamente se le asignó, por medio del ordenamiento jurídico, la facultad, autoridad o atribución para tal efecto, es decir, “a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto”.
La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de juez natural, que tiene en el ordenamiento jurídico
atribuido el conocimiento de un determinado asunto”.
La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de juez natural, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le atribuye el conocim iento de un determinado asunto en virtud , de un lado, del principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales 12; y, del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial”13. De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso14.
El principio del juez natural implica que se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete a conocimiento y la facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la ley hayan previsto para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia”15.
Y es que el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida como “ la porción, la cantidad, la medida o el grado de la
determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia”15.
Y es que el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida como “ la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”16, y cuyas características son, entre otras: (i) la de ser definida por la ley (principio de legalidad), indelegable y de orden público “ en razón a que se sustenta
12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-755 de 2013. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 2016. 14 Cfr. Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También la Sentencia C -328/2015: “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia”. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997.7
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o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”17; y (ii) la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, que no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes 18. Estas calidades impone n el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente en caso tal de carecer de competencia19.
C. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y los factores que la determinan
La Jurisdicción Especial para la Paz, como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición —SIVJRNR—, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo N o. 01 de 2017 y las sentencias de la Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal de competencia, que son de forzosa verificación.
En efecto, los elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente de la JEP involucran la configuración de los siguientes factores concurrentes de competencia20: (i) el factor de competencia personal o subjetivo, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán
de la JEP involucran la configuración de los siguientes factores concurrentes de competencia20: (i) el factor de competencia personal o subjetivo, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; (ii) el factor de competencia material, que se refiere , en términos generales , a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta
17 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. 18 Cfr. Ibidem. 19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2004, reiterada en la Sentencia C-807 de 2009. 20 Al respecto, la Corte Constitucional , en la Sentencia C-328 del 2015, señaló que: “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido pues to en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o c ondiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la
y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o c ondiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tr amitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”.8
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social; y (iii) el factor de competencia temporal, esto es, que a la Jurisdicción le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1° de diciembre del 2016 y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.
A continuación, se exponen los aspectos esenciales de estos factores de competencia:
1. Factor de competencia personal o subjetivo
El Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco (5) tipos de destinatarios de la competencia personal de la JEP:
- Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos
Paz invariablemente se refieren a cinco (5) tipos de destinatarios de la competencia personal de la JEP:
- Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado elaborado por dicha organización armada (AFP, punto 5.1.2., No. 32, párrafo 1°; A.L. 01 de 2017, artículo 1°, artículo 5° transitorio, inciso 1°; y Ley 1820 de 2016, arts. 2 y 17).
- Los miembros de la Fuerza Pública (A.L. 01 de 2017, artículo 1°, artículo transitorio 21; y Ley 1820 de 2016, arts. 51 y 56).
- Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AFP, punto 5.1.2., No. 32, párrafo 4°; A.L. 01 de 2017, artículo 1°, artículo transitorio 17; y Ley 1820 de 2016, art. 2°).
- Los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto armado interno (AFP, punto 5.1.2., No. 32, párrafo 3°).
- Aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (AFP, punto 5.1.2., N o. 35; A.L. 01 de 2017, artículo 1°, artículo transitorio 10).
Los dos primeros tipos de destinatarios son comparecientes forzosos ante la Jurisdicción, pues ésta es su juez natural, mientras que los tres últimos son comparecientes voluntarios.9
transitorio 10).
Los dos primeros tipos de destinatarios son comparecientes forzosos ante la Jurisdicción, pues ésta es su juez natural, mientras que los tres últimos son comparecientes voluntarios.9
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Esta misma tipología de beneficiarios y destinatarios fue recogida o adoptada por la Sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional, cuando se abordó el estudio de los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 21. De acuerdo con la Corte Constitucional, dentro del ámbito personal de competencia de la JEP, encontramos a: (i) los exmiembros de las FARC-EP; (ii) a los agentes del Estado que fueron o son miembros de la Fuerza Pública, (iii) a los agentes del Estado distintos de los miembros de la Fuerza Pública; (iv) a los terceros civiles que tuvieron participación en el conflicto armado interno (colaboradores o financiadores); y (v) a las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
2. Factor de competencia temporal
En lo relativo al factor de competencia temporal , el artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad
establecen que esta Jurisdicción “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016 […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
3. Factor de competencia material
Finalmente, en lo relativo al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Estas normas establecen como sistema de valoración para determinar esta relación de conexidad la aplicación de un criterio amplio, que prevé que “ el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible ”22. Pero también
21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párr. 544. Páginas 196 y 197. 22 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos “bajo la apariencia del conflicto armado”. Así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló dicho tribunal penal internacional que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto
que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto” (TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003. Párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP ).10
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establecen un criterio más concreto, que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla ”, esto es, que con ocasión del conflicto armado éste haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución23.
Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, mediante los Auto TP-SA 019, 020 y 021 de 2018 24, desarrolló las expresiones “ por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”, a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias25, entre estas, la C -007 de 2018, en la que precisó que la “relación directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “ un juicio de causalidad
sentencias25, entre estas, la C -007 de 2018, en la que precisó que la “relación directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “ un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo ”26. En ese mismo sentido, el órgano de cierre de la JEP ha señalado que la expresión “por causa ” —al igual que la expresión “ relación
23 El artículo transitorio 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que: “ Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. | | La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.
haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. | | La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 24 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017. 26 La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2018 ( cit., pág. 206 -207), señaló al respecto que: “[…] porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C -781 de 2012). […] porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del a