JEP - Resolución SDSJ-1182 12-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1182 12-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
STIVENSON HERRERA BARRETO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 12 de marzo de 2021
Número de Radicado SAJ: 9001184-60.2019.0.00.0001
Compareciente: Stivenson Herrera Barreto
C.C. No. 1.112.766.604
Ejército de Liberación Nacional Situación Jurídica: Privado de la libertad Centro de reclusión: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago (Valle) Delito: Rebelión, concierto para delinquir y porte, fabricación y tenencia de estupefacientes.
Fecha de reparto: 12 de diciembre de 2019
Resolución No. 1182 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Stivenson Herrera Barreto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.766.604 quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del Ejército de Liberación Nacional – ELN.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con escrito radicado No. 20191510561002 del 07 de noviembre de 2019, el señor Stivenson Herrera Barreto, solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016; específicamente
la amnistía o indulto, relacionando para ello que hizo parte del Ejército de Liberación Nacional - ELN. 1
EXPEDIENTE: 9001184-60.2019.0.00.0001 1.1 En la mencionada solicitud, el peticionario específicamente solicitó que la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, realizara una visita al centro penitenciario en el que se encuentra recluido, para que se diera claridad y se verificara su situación jurídica. 1.2 Dicha solicitud fue acompañada de documentos que no permiten establecer en forma clara la calidad de exintegrante del ELN del peticionario, así como tampoco ningún documento que demuestre que es por esa calidad que él se encuentra actualmente privado de la libertad; tanto así, que la solicitud fue acompañada con una copia del escrito de acusación presentado dentro del proceso penal radicado 761476000170201601185, donde no aparece relacionado en forma alguna el nombre del señor Stivenson Herrera Barreto.
2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 00773 del 12 de febrero de 2020, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la petición, ordenando a Stivenson Herrera Barreto subsanar su escrito y allegara los documentos que dieran cuenta de su calidad de exintegrante del Ejército de Liberación Nacional (ELN), así como las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se pudiera inferir el estado en el que se encuentran los procesos adelantados en su contra, y los documentos que soportaran cuánto tiempo lleva privado de la libertad.
3. En respuesta a lo anterior, a través de radicados 2020004374 del 19 de mayo
de 2020; 2020001006504 del 4 de junio de 2020; y 202001013191 del 16 julio de 2020, el peticionario presentó elementos de prueba insuficientes para acreditar su calidad de exintegrante del ELN, limitándose a establecer que el proceso adelantado en su contra corresponde al No. 761476000000201900019, actualmente a cargo del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Buga (Valle), anexando algunos documentos preliminares como por ejemplo el acta de audiencia de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida cautelar; así como algunos elementos materiales de prueba, diligencias judiciales y otros documentos del proceso No. 761476000170201601185, dentro del cual él no figura como procesado.
4. Mediante radicado No. 202001004764 del 21 de mayo de 2020, la Procuradora Segunda Delegada con funciones de intervención ante la JEP, solicitó que la
2
EXPEDIENTE: 9001184-60.2019.0.00.0001 solicitud elevada por el señor Herrera Barreto fuese rechazada de plano por ausencia de competencia personal de la JEP.
5. Valorada la documentación allegada por el señor Stivenson Herrera Barreto, se pudo establecer que ninguno de ellos resultaba idóneo o eficaz para acreditar su calidad de exintegrante del ELN, en virtud de lo cual, mediante resolución No. 003652 del 21 de septiembre de 2020, este Despacho resolvió oficiar al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Buga (Valle) para que informara sobre la situación jurídica y remitiera copia de las decisiones de
fondo proferidas dentro del proceso penal radicado No. 761476000000201900019, adelantado en contra del señor Stivenson Herrera Barreto.
6. Toda vez que hasta el mes de diciembre de 2020 no existía constancia alguna de que dicho requerimiento se hubiese cumplido en debida forma, a través de resolución No. 4875 del 11 de diciembre de 2020, se reiteró la orden impartida a la mencionada autoridad judicial.
7. En virtud del repetido incumplimiento de dicha orden, la misma fue reiterada a la autoridad en mención mediante resolución 681 del 19 de febrero de 2021.
8. Mediante radicado 202101008321 del 23 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca respondió el requerimiento del Despacho, remitiendo por correo electrónico y entre otros, el siguiente material probatorio: (i) Autos de sustanciación No. 468 del 12 de noviembre de 2019; No. 046 del 28 de enero de 2020; y No. 139 del 16 de marzo de 2020 suscritos por el Juzgado en mención, en los que se fijan fechas para la celebración de audiencia de formulación de acusación en contra del señor Stivenson Herrera Barreto; (ii) Escrito de Acusación de fecha 05 de noviembre de 2019, suscrito por la Fiscal 85 Especializada DECOC de Pereira, Risaralda, dentro del radicado No. 761476000000201900019 donde se acusa al señor Herrera Barreto por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines
de tráfico de estupefacientes en concurso heterogéneo con rebelión; (iii) acta de audiencia de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, de fecha 08 de julio de 2019, suscrita por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, Valle del Cauca; (iv) acta de audiencia de 3
EXPEDIENTE: 9001184-60.2019.0.00.0001 acusación de fecha 07 de mayo de 2020, suscrita por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, dentro del radicado No. 761476000000201900019, donde la fiscalía acusa al señor Herrera Barreto por los mismos punibles; (v) solicitud de aplazamiento de audiencia preparatoria por parte del defensor del acusado dentro del mismo asunto; (vi) Auto de sustanciación No. 139 del 01 de julio de 2020 en el que se fija fecha para la celebración de audiencia preparatoria dentro del mismo asunto; (vii) otros memoriales y autos dentro del asunto, que buscan la fijación y aplazamiento de la audiencia preparatoria.
III. PRECISIONES INICIALES
9. Antes de dar solución efectiva al asunto, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del señor Stivenson Herrera Barreto, demanda abordar dos (2) problemas jurídicos distintos; por un lado, el referente a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de los procesos adelantados en su contra en sede de justicia ordinaria; y por otro, la concesión de los beneficios de
especiales que él reclama a su favor.
10. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de otros grupos armados al margen de la ley ante ella; y (ii) lo relacionado con el caso en concreto, no sin antes advertir que, solo de encontrarse una respuesta positiva al primer problema jurídico, relacionado este con la competencia de la JEP para actuar dentro del presente asunto, se entrará a evaluar el cumplimiento pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de la amnistía o indulto, a favor del peticionario Herrera Barreto, pues resultaría innecesario hacer una análisis exhaustivo de dicho tema, respecto de una conducta que podría resultar siendo ajena a la competencia de la JEP.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
11. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Stivenson Herrera Barreto, en su calidad de ex 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
4
EXPEDIENTE: 9001184-60.2019.0.00.0001 miembro de Ejército de Liberación Nacional - ELN, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de otros grupos armados al margen de la Ley ante la JEP.
12. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP4. 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de
competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 5
EXPEDIENTE: 9001184-60.2019.0.00.0001
13. La Sentencia C-007 de 20185, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o
financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
14. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
15. Con base en la anterior, no es factible entonces considerar que los exintegrantes de grupos armados distintos a los anteriormente anotados puedan acceder a esta jurisdicción, pues ellos no fueron reconocidos como parte del Acuerdo Suscrito con las FARC.6
16. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la Ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: 1 de marzo de 2018.
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6 Si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico. 6
EXPEDIENTE: 9001184-60.2019.0.00.0001 preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado7. (Subrayas fuera del texto original.)
17. En este mismo sentido, en el radicado 52919 del 11 de julio de 2018, la Corte Suprema de Justicia, confirmó su posición de impedir que a la JEP puedan acceder integrantes de otros grupos armados, incluso encontrándose postulados a otros regímenes de transición, cuando indicó que: 2.10. Conforme a lo anterior, los miembro o ex miembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, (…), no son destinatarios de la jurisdicción especial para la paz ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. (Subrayas fuera del texto original)
18. En consecuencia, a partir de lo establecido en líneas anteriores, es claro que en atención al principio del juez natural y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en particular, de la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas, no es en esta jurisdicción en donde radicaría la función de conocimiento de los asuntos relacionados con exintegrantes pertenecientes a
otros grupos armados al margen de la ley que hicieron parte del conflicto armado en Colombia.
3. El caso concreto de Stivenson Herrera Barreto.
19. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Stivenson Herrera Barreto, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte del conflicto armado en calidad de ex miembro del
Ejército de Liberación Nacional – ELN.
20. Desde su petición inicial, Stivenson Herrera Barreto ha sido claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva: Para Postularnos dentro de La (sic) Ley 1820 de 2016, haciendo extensivo a nosotros (sic) como miembros del ELN.8
21. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió asumir su conocimiento, solicitando al señor Stivenson Herrera Barreto, subsanar y allegar los elementos de prueba 7 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017.
Radicado 50690. 9 de agosto de 2017. 8 Escrito radicado. No. 20191510561002 del 07 de noviembre de 2019 7
EXPEDIENTE: 9001184-60.2019.0.00.0001 necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual pidió su ingreso a esta Jurisdicción; solicitud que fue cumplida de manera insuficiente, allegando piezas procesales que no eran idóneas para acreditar la calidad bajo la cual solicitó someterse, limitándose a señalar que el proceso penal adelantado
en su contra era él No. 761476000000201900019, actualmente a cargo del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Buga (Valle )9.
22. Esto llevó a que este Despacho, oficiara a dicho Juzgado para que allegara la documentación necesaria en repetidas oportunidades10; evidenciándose una vez se contaba con los elementos de prueba pertinentes, que el peticionario efectivamente fue integrante del Ejército de Liberación Nacional11.
23. Así, por ejemplo, en Escrito de Acusación de fecha 05 de noviembre de 2019, suscrito por la Fiscal 85 Especializada DECOC de Pereira, Risaralda, dentro del radicado No. 761476000000201900019 donde se acusa al señor Herrera Barreto por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes en concurso heterogéneo con rebelión, determinó los hechos objeto de acusación de la siguiente forma: En igual sentido se tiene también que estas personas DESDE EL AÑO 2015
HASTA SEIS DE JULIO DE 2019 harían parte de las redes de apoyo al terrorismo (RAT) del FRENTE ERNESTO CHE GUEVARA DEL ELN, el señor ESTIVENSON HERRERA BARRETO (sic) sería la persona encargada de realizar inteligencia a la fuerza pública en el Corregimiento de la Italia para evitar ser capturados o judicializados.12
24. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el señor Stivenson Herrera Barreto, así como el escrito de acusación citado, confluyen en señalarlo como un ex miembro de un grupo armado al margen de
la ley distinto a las FARC-EP; esto es, el Ejército de Liberación Nacional - ELN, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Stivenson Herrera Barreto no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios 9 Escritos radicados No. 2020004374 del 19 de mayo de 2020; No. 2020001006504 del 4 de junio de 2020; No. 202001013191 del 16 julio de 2020 10 Resoluciones No. 3652 del 21 de septiembre de 2020; No. 4875 del 11 de diciembre de 2020; y No. 681 del 19 de febrero de 2021. 11 Escrito radicado No. 202101008321 del 23 de febrero de 2021. 12 Escrito de Acusación de fecha 05 de noviembre de 2019, suscrito por la Fiscal 85 Especializada DECOC de Pereira, Risaralda, dentro del radicado No. 761476000000201900019. Página 2. Folio 565 del expediente digital. 8
EXPEDIENTE: 9001184-60.2019.0.00.0001 consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición – SIVJRNR.
25. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria a todas luces, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la
entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios de él.
26. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Stivenson Herrera Barreto, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto –se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
27. Bajo el anterior panorama, conforme las advertencias hechas en el aparte de precisiones iniciales y, como quiera que el señor Stivenson Herrera Barreto solicitó los beneficios de amnistía o indulto, los cuales exigen para su otorgamiento en primer lugar que el sometimiento del sujeto sea aceptado y, entre otros, la confluencia de los requisitos de competencia no solo material y temporal sino también personal, lo cual en el caso que nos ocupa no se da, estos beneficios serán negados.
4. Otras Disposiciones
28. Toda vez que a través de radicado No 20191510561002 del 7 de noviembre de 2019, el peticionario solicitó que la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la JEP, realizara visita en el centro penitenciario en el que se encuentra recluido, para que se diera claridad y se verificara su situación jurídica, compete
a este Despacho pronunciarse sobre esta petición en concreto.
29. Así las cosas, esta solicitud se despachará negativamente, pues las piezas procesales aportadas, y los elementos de prueba allegados, los cuales hacen
9
EXPEDIENTE: 9001184-60.2019.0.00.0001 parte además de actuaciones penales agotadas con el debido proceso y que entonces se presumen válidas y legales, son suficientes para establecer la información necesaria para tomar la decisión de fondo.
30. Lo anterior, encuentra su justificación en la libertad probatoria de que dispone la JEP y que nace del artículo 18 de la Ley 1922 de 2019, la cual, tal y como lo ha dicho la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, se traduce en que: (...) para esta Jurisdicción Especial es suficiente con el análisis del “expediente allegado por la Jurisdicción Ordinaria para que, conforme a los elementos y providencias en él contenidas, se disponga al estudio de los factores competenciales que habilitan el conocimiento y posterior concesión” de beneficios provisionales, “sin perjuicio de la posibilidad que le otorga el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018 de decretar, si lo considera necesario, pruebas de oficio. (...)”13. (Subrayas fuera del texto original).
31. Al considerarse suficientes los elementos de prueba allegados al trámite, no es necesario entonces recabar pruebas adicionales cuya pertinencia y conducencia tampoco fue demostrada por el peticionario, siendo inevitable entonces negar la solicitud en este sentido elevada por el señor Herrera Barreto.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
V. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Stivenson Herrera Barreto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.766.604, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR al señor Stivenson
Herrera Barreto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.766.604, los 13 Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz. Sentencia ST011 de 2020. Considerando No. 43. 10
EXPEDIENTE: 9001184-60.2019.0.00.0001 beneficios de amnistía o indulto solicitados por él, así como cualquier otro beneficio de aquellos consagrados en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.
TERCERO: NEGAR la solicitud elevada por el señor Stivenson Herrera Barreto de ordenar una visita de personal de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP al centro penitenciario en que se encuentra recluido, conforme lo expuesto en el aparte de otras disposiciones de esta decisión.
CUARTO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, para lo de su competencia.
QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con
lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019. Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 11