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JEP - Resolución SDSJ 1188 31 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1188 31 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CO (R) NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE Y CT (R) JORGE ENRIQUE GALARCIO MEDINA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 31 de marzo de 2023

Númer o de Expediente Digital: 1501696-20.2022.0.00.0001

Comparecientes: Néstor Sánchez Aguirre C.C. No. 93.122.147 de Espinal (Tolima) Jorge Enrique Galarcio Medina C.C. No. 63.361.594 de Obando (Valle) Situaci ón Jurídica: Investigados disciplinariamente

Conducta: Desaparición Forzada Resolución No. 1188 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: i) asumir el trámite de sometimiento a la JEP del CT (R) Jorge Enrique Galarcio Medina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 63.361.594 de Obando (Valle)1; y ii) acumular su actuación con la del compareciente CO (R) Néstor Sánchez Aguirre, identificado con C.C. No. 93.122.147 de Espinal (Tolima); iii) pronunciándose sobre el sometimiento a esta Jurisdicción Especial de los comparecientes por: • El proceso disciplinario No. IUS 2009-364846/D-2015-653-203735, remitido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los

Derechos Humanos. • Las investigaciones penales radicado No. 110016066064-2004-0008545 y radicado No. 110016066064-2002-0008890, ambas de conocimiento de la Fiscalía 72 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. 1 Expediente Digital 1500263-44.2023.0.00.0001 repartido a conocimiento del Despacho el 17 de febrero de 2023, que tiene como víctima al señor Esteban Aparicio Rodríguez Pérez. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D20F2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.02-6961051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CR (R) NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE Y CT (R) JORGE ENRIQUE GALARCIO MEDINA

II. PRECISIONES INICIALES

1. Antes de iniciar con el estudio del asunto, es importante anotar que, de acuerdo con los elementos de prueba aportados a este trámite, y el reporte de la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP en informe del 4 de noviembre de 2022, se pudo identificar que, en contra del señor Néstor Sánchez Aguirre, se

adelantan un total de seis (6) procesos penales distintos que pueden ser de conocimiento de esta Jurisdicción, así: Fecha de los Autoridad que conoce de la No. Radicado Delito Hechos actuación y estado Homicidio en 110016066064Fiscalía 72 DECVDH de Bogotá 1 12/04/2002 persona 2002-0008890 Investigación preliminar protegida 110016066064Fiscalía 72 DECVDH de Bogotá 2 06/10/2004 Homicidio 2004-0008545 Instrucción 110016066064Fiscalía 72 DECVDH de Bogotá 3 14/01/2004 Homicidio 2004-0008532 Instrucción 110016066064Fiscalía 72 DECVDH de Bogotá 4 26/03/2003 Homicidio 2003-008525 Instrucción Fiscalía 42 Especializada contra 110016000000Concierto para 25/01/2010 Organizaciones Criminales 2011-00921 Delinquir En juicio 5 Fiscalía 42 Especializada contra 110016000705Concierto para 25/01/2010 Organizaciones Criminales 2010-80006 Delinquir En Ejecución de Penas 110016066081Fiscalía 137 Delegada ante Jueces Desaparición 6 2008-0001067 04/2004 Penales del Circuito Especializados Forzada (171657) de Bogotá

2. No obstante, revisada la actuación, encuentra el Despacho que solo cuenta con documentación suficiente e información clara de dos (2) de las investigaciones penales; razón por la cual, el presente pronunciamiento se circunscribirá al

proceso disciplinario IUS 2009-364846/D-2015-653-203735, y las investigaciones penales 110016066064-2002-0008890 y 110016066064-2004-0008545, emitiendo las ordenes adicionales necesarias para terminar de documentar el asunto.

III. HECHOS • Proceso disciplinario IUS 2009-364846/D-2015-653-203735

3. Los hechos objeto de investigación disciplinaria pueden extraerse del auto de fecha 29 de diciembre de 2022, por medio del cual la Procuraduría Delegada con 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D20F2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.02-6961051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501696-20.2022.0.00.0001 Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz las diligencias, siendo resumidos así: La Procuraduría Provincial de Villavicencio recibió escrito del 16 de septiembre del 2009, suscrito por el señor José Everardo Rodríguez ante la Defensoría del Pueblo, seccional Meta, mediante el cual presentó queja por la desaparición de su hijo Esteban Patricio Rodríguez Pérez a mediados del mes de abril de 2004,

responsabilizando de ese hecho a los miembros del Batallón de Infantería No. 21 “Pantano de Vargas”. Explicó el quejoso que su hijo menor de edad fue obligado a incorporarse a las FARC y aprovechando un descuido del grupo insurgente, logró escaparse de sus filas, entregándose al Ejército Nacional al Batallón de Infantería No. 21 “Pantano de Vargas, base militar de Lejanía, Meta, en calidad de reinsertado. Manifestó el señor Rodríguez que en dos oportunidades habló con su hijo, quien le explicó la condición en que se encontraba en el Ejército; agregó el quejoso que igualmente se comunicó con el comandante de la base y con el CT Jorge Enrique Galarcio, quienes le manifestaron que no había ningún problema con la entrega de su hijo. Finalizó el quejoso señalando que después del 23 de abril del 2004 no ha sabido nada de su hijo, incluso afirmó que en el Batallón le niegan que su hijo se haya presentado al Ejército Nacional y adquiriese la calidad de reinsertado. Anotó el señor José Everardo Rodríguez que no solamente presentó la queja en la Defensoría sino que también denunció el hecho ante la Fiscalía General de la Nación 2. 3.1. De acuerdo con lo dicho por el compareciente Néstor Sánchez Aguirre en su escrito inicial3, estos hechos corresponden a los mismos por los cuales se adelanta también la investigación penal radicado No. 171657, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 10 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta).

3.2. No obstante, se desconoce aún si dicha causa existe, pues ni la Unidad de Investigación y Acusación - UIA, ni la autoridad judicial referida, aportaron información al respecto, o allegaron las piezas procesales que dieren cuenta de lo anterior. 2 Auto de fecha 29 de diciembre de 2022, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos dentro del proceso disciplinario No. IUS 2009-364846/D-2015-653-203735. Páginas 1 y 2. 3 Radicado 202201045089 del 18 de julio de 2022 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D20F2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.02-6961051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CR (R) NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE Y CT (R) JORGE ENRIQUE GALARCIO MEDINA • Investigación penal radicado No. 110016066064-2004-0008545

4. Actualmente en etapa de instrucción ante la Fiscalía 72 DECVDH de Bogotá en contra de los comparecientes sin que ellos hayan sido vinculado formalmente

a ella, los hechos por los cuales se adelanta pueden extraerse del auto del 27 de junio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencias suscitado en su momento entre la justicia ordinaria y el Juzgado 4 Penal Militar de Instancia de Brigada de Villavicencio (Meta), asignando su conocimiento a la primera de las mencionadas resumiendo sus fácticos así: Conforme las pruebas adosadas al plenario, los hechos tuvieron ocurrencia el día 6 de octubre de 2004, en el sitio denominado Vereda Buena Vista, jurisdicción del Municipio de San Juan de Arama (Meta), en donde fallecieron dos sujetos NN uno de los cuales posteriormente fue identificado como DANILO ANTONIO RIVERA GUTIÉRREZ, cuando en desarrollo de la Orden de Operaciones "DESTIERRO II" adelantada por tropas adscritas al Batallón de Infantería No. 21 "BATALLA PANTANO DE VARGAS" al mando del TE. ARANGO BERNAL JOSE AYMER concretamente el Tercer Pelotón de la Compañía Dardo, monta emboscada a donde llegan dos sujetos a quienes se les hace la proclama e inmediatamente reaccionan disparando uno un fusil que portaba y el otro una pistola, por lo que los militares reaccionaron empleando sus armas de dotación y en la reacción resultaron muertos en el cruces de disparos los dos sujetos uno NN de sexo masculino y el otro fue identificado con el nombre de DANILO ANTONIO RIVERA GUTIÉRREZ, a quienes se les incautó un (1) Fusil AK - 47 No. 371643,

una (1) pistola calibre 7.65 mm sin número, 2 proveedores para Fusil AK - 47, un (1) proveedor para pistola y 57 cartuchos para fusil AK —474. 4.1. En el marco de esta actuación, la Fiscalía General de la Nación señaló que: Durante el transcurso de la investigación se logró establecer que los dos sujetos dados de baja responden al nombre ELIAS SAMUEL SOTO AGUDELO Y DANILO ANTONIO RIVERA GUTIERREZ5. • Investigación penal radicado No. 110016066064-2002-0008890

5. También en etapa de investigación preliminar ante la Fiscalía 72 DECVDH de Bogotá en contra de los comparecientes sin que ellos hayan sido vinculados formalmente, los hechos por los cuales se adelanta pueden extraerse del Informe 4 Copia de la Investigación penal radicado No. 110016066064-2004-0008545 aportada por la UIA. Cuaderno Conflicto de Competencias - 8545. Folios 5 y 6. 5 Copia de la Investigación penal radicado No. 110016066064-2004-0008545 aportada por la UIA. Cuaderno Original

3. Folio 77. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.2202.02-6961051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501696-20.2022.0.00.0001 rendido por el Comandante del Batallón de Infantería No. 21 “Pantano de Vargas” ante la Fiscalía General de la Nación el 18 de marzo de 2015, en el que se dijo que se trataba de: (…) la muerte en Desarrollo de Operaciones Militares de NELSON DE JESUS HERNANDEZ Y 01 NN posteriormente identificado como LUIS EDUARDO FIGUEROA CRUZ, en hechos ocurridos el 12 de abril de 2005, en la Vereda Angosturas, Jurisdicción del Municipio de San Juan de Arama – Meta (…)6.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES

6. A través de radicado 202201045089 del 18 de julio de 2022, el abogado Jhon Edisson Arana Gutiérrez, presentó un formato de solicitud de sometimiento a la JEP suscrito por el señor Néstor Sánchez Aguirre, relacionando para ello la investigación Disciplinaria IUS-2009-36846 de conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, y la investigación penal radicado No. 171657, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 10 DECVDH de

Villavicencio (Meta).

7. Sobre estas investigaciones, refirió que ambas se adelantan en su contra por hechos ocurridos el 15 de abril de 2004 en el sector de Lejanías (Meta), teniendo como víctima al señor Esteban Aparicio Rodríguez Pérez, aportando además una copia y piezas procesales que integran la Investigación Disciplinaria IUS-200936846, así como del auto proferido el 11 de mayo de 2022, en virtud del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP convocó al peticionario a versión voluntaria. 7.1. Pese a no anexarse poder debidamente otorgado al abogado Jhon Edisson Arana Gutiérrez, consultado el Sistema de Gestión Documental – CONTI de esta Jurisdicción, se pudo verificar que este fue aportado ante la JEP por medio del radicado 202201037555 del 13 de junio de 2022.

8. El asunto fue repartido el 09 de septiembre de 2022 y mediante resolución No. 3332 del 13 de septiembre siguiente, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud del señor Néstor Sánchez Aguirre y abrió a pruebas el trámite, reconociendo personería jurídica al abogado Arana Gutiérrez y solicitándoles 6 Informe rendido por el Comandante del Batallón de Infantería No. 21 “Pantano de Vargas” ante la Fiscalía General de la Nación el 18 de marzo de 2015. Copia de la Investigación penal radicado No. 110016066064-2002-0008890

aportada por la UIA. Cuaderno Original No. 1. Folio 409. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .2D20F2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.02-6961051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CR (R) NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE Y CT (R) JORGE ENRIQUE GALARCIO MEDINA aportar la documentación que diere cuenta de su calidad de miembro de la Fuerza Pública y de los procesos adelantados en su contra. 8.1. En esta misma decisión, se ofició a la Fiscalía 10 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta), la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificaran lo de su competencia, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en contra del compareciente, adelantando a la par, las labores de ubicación y contacto de las víctimas indirectas de estos. 8.2. Así mismo, se ordenó oficiar a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, para que aportara a este Despacho una copia magnética de la versión libre rendida por el señor Sánchez Aguirre el pasado 06 de julio de 2022, así como de sus transcripciones o actas, el auto o autos que convocaron a dicha diligencia y la documentación que la soportó.

9. Por medio de radicado 202201063663 del 29 de septiembre de 2022, la Dirección

de Personal del Ejército Nacional aportó una certificación sobre la pertenencia del señor Sánchez Aguirre a la institución castrense desde diciembre de 1986, y hasta el mes de junio de 2010, fecha en la que fue retirado por la causal

“LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS”.

10. Con auto ARA-380 del 28 de septiembre de 20227, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, remitió a este Despacho una copia de la versión voluntaria rendida por Néstor Sánchez Aguirre, así como del auto que convocó a dicha diligencia y la información que le fue trasladada el mencionado ciudadano en ella.

11. El 03 de octubre de 2022, con escrito radicado 202201064320, el abogado Jhon Edisson Arana Gutiérrez aportó una copia del Decreto No. 2306 del 28 de junio de 2010 mediante el cual el señor Sánchez Aguirre fue retirado del servicio del Ejército Nacional, la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y una certificación de tiempo de servicios de fecha 24 de 7 Radicado 202201064095 del 30 de septiembre de 2022. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.2202.02-6961051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501696-20.2022.0.00.0001 septiembre de 2022, solicitando que estos sean tenidos en cuenta para acreditar la calidad de exmiembro de la Fuerza Pública de su prohijado.

12. Mediante radicado 202201065708 del 07 de octubre de 2022, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos remitió una copia del proceso disciplinario No. IUS 2009-364846/D-2015-653203735, adelantado en contra del señor Néstor Sánchez Aguirre.

13. El 4 de noviembre de 2022, la UIA aportó una copia de las investigaciones penales: i) radicado No. 2002-0008890; y ii) radicado No. 0008545 de conocimiento de la Fiscalía 72 DECVDH de Bogotá, informando además de la existencia de otros procesos penales adelantados en contra del señor Sánchez Aguirre que no se habían inspeccionado; razón por la cual solicitó se concediera una ampliación en el término de la comisión. Tal petición fue despachada favorablemente mediante resolución No. 4438 del 07 de diciembre de 2022.

14. El 24 de enero de 2023, la UIA aportó de nuevo una copia del informe presentado el 4 de noviembre de 2022, sin relacionar información alguna en torno a la ubicación y contacto de las víctimas.

15. A través de radicado 202301007934 del 10 de febrero de 2023, se recibió de la

Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 el proceso disciplinario No. IUS 2009-364846/D-2015-653-203735, adelantado en contra de los señores Néstor Sánchez Aguirre y Jorge Enrique Galarcio Medina, por considerar que era incompetente para continuar con su conocimiento.

16. El 17 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de esta Sala repartió a este Despacho y por conocimiento previo el expediente digital 150026344.2023.0.00.0001, contentivo de la actuación disciplinaria del señor Galarcio

Medina.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

17. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP del Capitán (CT) retirado (R) del Ejército Nacional Jorge Enrique Galarcio Medina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 63.361.594 de Obando (Valle). 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CR (R) NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE Y CT (R) JORGE ENRIQUE GALARCIO MEDINA

1. De la Acumulación de asuntos

18. Teniendo en cuenta que el CT (R) Jorge Enrique Galarcio Medina,y el CO (R) Néstor Sánchez Aguirre, están siendo investigados conjuntamente en el marco del proceso disciplinario No. IUS 2009-364846/D-2015-653-203735 que remitió ante la JEP la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos, así como en las investigaciones penales. 1100160660642002-0008890 y 110016066064-2004-0008545 que actualmente adelanta la Fiscalía 72 DECVDH de Bogotá, y que el artículo 28-7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, se ordenará la acumulación de estos casos y así entonces se adelantará una sola actuación dentro del expediente 1501696-20.2022.0.00.0001, que encerrará a los dos (2) comparecientes mencionados.

2. Precisiones iniciales

19. Decantado lo anterior, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver consiste en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso disciplinario No. IUS 2009-364846/D-2015-653-203735, adelantado en contra de los señores Néstor Sánchez Aguirre y Jorge Enrique Galarcio Medina, y de las investigaciones penales 110016066064-2002-0008890 y

110016066064-2004-0008545, que actualmente adelanta la Fiscalía 72 DECVDH de Bogotá, para así aceptar su sometimiento a la JEP por tales procesos.

20. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento de los mencionados ciudadanos esta Jurisdicción por los referidos procesos, abordando en lo que se refiere a la investigación penal: a) la resolución de la situación jurídica de los comparecientes por parte de la Fiscalía General de la Nación; y b) salvaguardar su status libertatis al interior de ella; y ii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles a los comparecientes.

21. Posteriormente, se emitirán las órdenes necesarias para obtener la información sobre los demás procesos que, dentro de este caso, no se han logrado documentar, dejando para el final la remisión de una copia de esta decisión a la 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni EXPEDIENTE: 1501696-20.2022.0.00.0001 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, para lo de su competencia.

3. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia

22. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este8, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

23. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello

con parámetros definidos que se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además deben ser concurrentes9, los cuales son:

24. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 8 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final. 9 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso

(factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”

9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción Especial solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

26. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

27. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el

Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).

28. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

4. Sobre el caso concreto

29. Corresponde en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia explicados, confrontándolos con lo acreditado dentro del 10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544 11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:

Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D20F2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.02-6961051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501696-20.2022.0.00.0001 proceso disciplinario y las investigaciones penales objeto de esta decisión. Para ello, el análisis del Despacho se dividirá en dos (2) apartes, abordando así y en forma diferenciada y por su especialidad los procesos mencionados, y las ordenes que, de la aceptación del sometimiento de los señores Néstor Sánchez Aguirre y Jorge Enrique Galarcio Medina, se derivan en cada caso específico. 4.1. Sobre el sometimiento a la JEP por el proceso disciplinario No. IUS 2009364846/D-2015-653-203735

30. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los comparecientes Néstor Sánchez Aguirre y Jorge Enrique Galarcio Medina, tenemos que esta se encuentra acreditada, pues así lo refiere en forma insistente la Procuraduría General de la Nación dentro del auto que ordenó remitir su actuación ante la JEP.

31. Así por ejemplo, en la mencionada decisión se dijo que este proceso inició formalmente: (…) mediante auto del 30 de abril de 2020, [que] ordenó la apertura de investigación disciplinaria respecto del Teniente Coronel (TC) NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93122147 como comandante del Batallón de Infantería No. 21 “Pantano de Vargas” del

Ejército Nacional, para la época de los hechos abril de 2004; y al señor capitán (CT) JORGE ENRIQUE GALARCIO MEDINA cédula de ciudadanía No. 6361594 quien para abril de 2004 estaba encargado de la base militar ubicada en Lejanías, Meta, adscrita al Batallón de Infantería No. 21 “Pantano de Vargas” del Ejército Nacional12.

32. Y es que esta misma autoridad, hizo el análisis del factor personal de competencia de la JEP sobre el caso, concluyendo que los comparecientes: (…) para la data de los hechos, integraban el Batallón de Infantería No. 21 “Pantano de Vargas del Ejército Nacional13.

33. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, más específicamente de Teniente Coronel 12 Auto de fecha 29 de diciembre de 2022, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos dentro del proceso disciplinario No. IUS 2009-364846/D-2015-653-203735. Página 2. 13 Ibidem. Página 9. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.02-6961051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CR (R) NÉSTOR SÁNCHEZ AGUIRRE Y CT (R) JORGE ENRIQUE GALARCIO MEDINA (Sánchez Aguirre) y Capitán (Galarcio Medina) del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” del Ejército Nacional, habilitando a esta Jurisdicción para conocer del asunto disciplinario adelantado en contra de los citados.

34. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte de hechos de la presente decisión (supra página 2), se expresa que estos

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