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JEP - Resolución SDSJ 1206 10 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1206 10 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S AL A D E D E FIN ICIÓ N D E S IT UACIO N E S JUR ÍD I C AS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución n° 1206 Bogotá D.C., 10 de abril de 2026

Expedientes SAJ: 1500436-97.2025.0.00.0001

Solicitantes:

Situación jurídica: Delitos:

Fecha de reparto: José Javier Halman Rojas

(Fuerza pública) Acusado / En libertad Homicidio en persona protegida 25 de abril de 2025

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor José Javier Halman Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.620.009, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 1, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó,

1 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución

1 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ2

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entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.

2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

3. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente

además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

3. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así2:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas,

N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlos Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. 2 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de

2 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integra ntes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.3

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Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño3.

4. Mediante la Resolución 2146 del 14 de junio de 2024, la SUB3NS priorizó la instrucción de los casos relacionados con miembros de la fuerza pública de acuerdo con la Resolución PSDSJ N°021 de 2023; así como de los AENIFPU y terceros que participaron en los patrones de macrocriminalidad del caso 03 de

la instrucción de los casos relacionados con miembros de la fuerza pública de acuerdo con la Resolución PSDSJ N°021 de 2023; así como de los AENIFPU y terceros que participaron en los patrones de macrocriminalidad del caso 03 de la SRVR en los departamentos de Meta y Santander, de conformidad con la Resolución PSDSJ N° 003 de 2024.

5. Por medio de la Resolución 2914 del 11 de septiembre de 2024, se vinculó, entre otros, a los señores José Giovanni Leiva Molina, Ricardo Coca Arias y Hernando Ocaño Congo , exintegrantes del Batallón de Infantería N.°2 “Mariscal José Antonio Sucre”4, al proceso de definición de situación jurídica y otros tratamientos transicionales , para lo cual los convocó a una audiencia previa de contrastación de aportes a la verdad. Dicha diligencia fue de carácter reservado y se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2024 , en la ciudad de Tunja, Boyacá y contó con la asistencia de los tres comparecientes mencionados.

6. En esta audiencia se escucharon los aportes de verdad de los mencionados comparecientes respecto del proceso penal con radicado No. 11001606606420000009177 que se adelanta ante la F iscalía 88 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bucaramanga por l os hechos relacionados con la muerte de Mario Arturo Marín Varela, Manuel Franco Pinzón y Víctor Alfonso Rodríguez, ocurrida el 14 de mayo de

2004, en La Belleza, Santander5.

3 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre

2004, en La Belleza, Santander5.

3 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 4 Con sede en la ciudad de Chiquinquirá, Boyacá, y cuya jurisdicción, entre 2004 y 2008, comprendía 25 municipios del occidente departamento de Boyacá, 5 municipios del sur del departamento de Santander y 3 municipios de Cundinamarca . - JEP, Grupo de Análisis de la Información -GRAI- “Análisis de Investigación Macrocriminal en Contexto Relativo a Homicidios y Desapariciones Forzadas Reportadas Como Bajas En Combate En Santander: Batallón de Infantería No. 2 Mariscal Antonio José De Sucre” . 5 Esta Jurisdicción aceptó previamente el sometimiento de estos comparecientes respecto d el referido hecho victimizante mediante las Resoluciones 931 del 8 de marzo de 2023 y 2957 del 13 de septiembre de 2024.4

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7. Posteriormente, con Resolución 278 del 31 de enero de 2025, modificada por la Resolución 439 del 14 de febrero de 2025, se convocó , entre otros, a los

7. Posteriormente, con Resolución 278 del 31 de enero de 2025, modificada por la Resolución 439 del 14 de febrero de 2025, se convocó , entre otros, a los comparecientes Leiva Molina, Coca Arias y Ocaño Congo a la audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y de otras actuaciones procesales, respecto de l referido hecho victimizante.

8. Los días 13 y 14 de marzo de 2025, se llevó a cabo la mencionada audiencia, en modalidad mixta, de forma presencial ante el suscrito magistrado en las instalaciones de Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) sede Tunja, y virtual a través de la plataforma “Teams” de la JEP. Esta audiencia se transmitió a través del canal de YouTube de esta Jurisdicción 6 y asistieron los tres comparecientes antes referidos.

9. Respecto del homicidio de Manuel Franco Pinzón y Víctor Alfonso Rodríguez este despacho ha reconocido la calidad de víctimas indirectas a las

personas relacionadas a continuación:

Víctima directa Víctima indirecta Resolución que acreditó la calidad de víctima Manuel Franco Pinzón 1.María Yorleny Franco Pinzón 2.Eulalia Franco Pinzón 3.Fredy Alexander Franco Pinzón 4.Carlos Manuel Franco Pinzón 5.Yimer Franco Pinzón 6.Nelson Franco Pinzón 7.Elba María Franco Pinzón 8.Álvaro Franco Pinzón 9.Eugenio Franco Pinzón 10.María Nelly Franco Pinzón

Pinzón 5.Yimer Franco Pinzón 6.Nelson Franco Pinzón 7.Elba María Franco Pinzón 8.Álvaro Franco Pinzón 9.Eugenio Franco Pinzón 10.María Nelly Franco Pinzón Resolución 3319 del 18 de octubre de 2024 Resolución 3484 del 7 de noviembre de 2025

6https://www.youtube.com/watch?v=0SB32s1Dtbk&t=29138s y https://www.youtube.com/watch?v=lGRIzdijMBc5

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11.Ecuardo Franco Pinzón Víctor Alfonso Rodríguez 1.Mariana de Jesús Rodríguez

Resolución 3319 del 18 de octubre de 2024 1.Luis Alberto Rodríguez Quintero 2.Graciela Ardila Rodríguez 3Gloria Mercedes Ariza Rodríguez 4.Luis Alberto Ardila Rodríguez 5.María Olga Ariza Rodríguez Resolución 3484 del 7 de noviembre de 2024

10. En lo que respecta a los familiares del señor Mario Arturo Marí Varela, este despacho mediante las Resoluciones 2800 del 29 de agosto de 2024 y 666 del 4 de marzo de 2025 impartió algunas órdenes con el fin garantizar su

10. En lo que respecta a los familiares del señor Mario Arturo Marí Varela, este despacho mediante las Resoluciones 2800 del 29 de agosto de 2024 y 666 del 4 de marzo de 2025 impartió algunas órdenes con el fin garantizar su participación. No obstante, de conformidad con el informe sobre el contacto de víctimas del 25 de junio de 20257, no fue posible lograr dicha comunicación.

En ese sentido, mediate la Resolución 2062 del 2 de julio de 2025 se ordenó su emplazamiento8. Al respecto, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rindió el Informe secretarial No. ISJ.SDSJ.0000374.2025 del 16 de julio de 2025 en el que se indicó que, a pesar del trámite efectuado, los familiares de la víctima directa, el señor Mario Arturo Marín Varela , no concurrieron al presente proceso.

7 Presentado por el abogado Sergio Augusto Ocazionez Me rchán, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP, designado mediante radicado conti 202503021932. 8 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa 3 del 21 de diciembre de 2022, páginas 285 y 286.6

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11. Por su parte, el 25 de marzo de 202 59, el señor José Javier Halman Rojas presentó una solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, en relación con los hechos acaecidos el 14 de mayo de 2004 en la vereda El Rubí, municipio de La Belleza, Santander, cuando se desempeñaba como miembro del Batallón de

Infantería No. 2 “Mariscal José Antonio Sucre”, y en los que fallecieron los señores Mario Arturo Marín Varela, Manuel Franco Pinzón y Víctor Alfonso Rodríguez. En dicha solicitud el solicitante incluyó un relato de los hechos por los cuales pretende comparecer ante esta Jurisdicción.

12. Finalmente, el 25 de abril de 2025 , a través de informe de reparto No. 19 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas repartió el asunto del señor Halman Rojas al suscrito.

CONSIDERACIONES

13. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME conocimiento del caso d el señor José Javier Halman Rojas para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembro de la fuerza pública y adoptar otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico

14. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su

de la fuerza pública y adoptar otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico

14. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción d e una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019.

15. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, se expidió la Ley 1820 de 2016 que, entre otros, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer

9 Expediente SAJ 1500436-97.2025.0.00.0001, folios 1 a 7.7

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conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.10

conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.10

16. Atendiendo ello , este despacho entrará a pronunciarse sobre los siguientes puntos : (i) los factores de competencia de la JEP frente al proceso penal nro. 11001606606420000009177, seguido en contra de l señor José Javier Halman Rojas ; (ii) el régimen de condicionalidad ; (iii) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria; y (iv) otras determinaciones.

I. Competencia de la JEP en relación con el proceso penal nro. 11001606606420000009177 a cargo de la Fiscalía 88 de la Dirección

Especializada Contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bucaramanga.

17. A través de las Resoluciones 931 del 8 de marzo de 2023 y 2957 del 13 de septiembre de 2024 esta jurisdicción aceptó el sometimiento de los comparecientes Hernando Ocaño Congo, Ricardo Coca Arias y José Giovanni Leiva Molina respecto de estos hechos.

18. El 5 de agosto de 2022, la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada en Contra la Violación de los Derechos Humanos de Bucaramanga calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación al interior del radicado 11001606606420000009177, que se sigue en contra de los mencionados comparecientes, así como del señor José Javier Halman Rojas, por los siguientes

hechos:

El 14 de mayo de 2004, en la vereda El Rubí, corregimiento de La Quitaz en

comparecientes, así como del señor José Javier Halman Rojas, por los siguientes hechos:

El 14 de mayo de 2004, en la vereda El Rubí, corregimiento de La Quitaz en comprensión municipal de la ( sic) Belleza, Santander, resultaron muertos Mario Arturo Marín Varela, Víctor Alfonso Rodríguez Ariza y Manuel Franco Pinzón, por una patrulla del batallón (sic) de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José Sucre”, conformada por los procesados JOSÉ JAVIER

HALMAN ROJAS, OVIEDO DE JESÚS PEÑUELA RÚA, HERNANDO OCAÑO CONGO, RICARDO COCA ARIAS Y JOSÉ GIOVANY (sic) LEIVA MOLINA, entre otros.

10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.8

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Según da cuenta la investigación, las víctimas fueron retenidas previamente por los efectivos del ejército (sic), que procedieron a ultimarlas reportando las muertes como resultado de un enfrentamiento con integrantes del Frente “Lanceros de Vélez” del Bloque Central Bolívar de las AUC, cuando se

por los efectivos del ejército (sic), que procedieron a ultimarlas reportando las muertes como resultado de un enfrentamiento con integrantes del Frente “Lanceros de Vélez” del Bloque Central Bolívar de las AUC, cuando se hallaban en cumplimiento de la misión táctica “Edipo”11.

19. Del mismo modo, se tiene que el señor Halman Rojas fue el militar a l mando de la operación “Edipo” y quien posteriormente rindió el informe sobre lo acaecido. Sobre ello la resolución de acusación señaló lo siguiente:

En cuanto a las circunstancias en que (sic) produjeron los decesos se cuenta con el informe rendido por el capitán José Halman Rojas, quien dio cuenta que al encontrarse ejecutando la misión táctica “Edipo”, ordenada por el comando del batallón “Sucre”, recibió informaciones de inteligencia sobre la presencia de miembros de las autodefensas en el corregimiento de la (sic) Quitaz, lugar al cual se dirigieron arribando sobre las 7:45 a 8:15 de la mañana, momento en que fueron atacados desde una casa de madera, ante lo cual se produjo un intercambio de disparos que trajo como resultado la muerte de 3 personas y la incautación de documentos y material de guerra, versión que fue corroborada inicialmente en diligencia de declaración rendida por el mismo oficial y los otros efectivos militares que participaron en el decurso de la operación, entre ellos, el cabo Ovidio de Jesús Peñuela Rúa y los soldados José Giovany (sic) Leiva Molina, Jorge Eduardo Suárez Fajardo, Hernando Ocaño Congo, Mario Becerra Villarraga y Carlos Eduardo Daza Alvarado12.

ellos, el cabo Ovidio de Jesús Peñuela Rúa y los soldados José Giovany (sic) Leiva Molina, Jorge Eduardo Suárez Fajardo, Hernando Ocaño Congo, Mario Becerra Villarraga y Carlos Eduardo Daza Alvarado12.

20. Sobre la calidad de las víctimas, el ente acusador señaló que, con base en las declaraciones recaudadas en el marco de la investigación, Manuel Franco Pinzón no pertenecía a grupos armados al margen de la ley y que ni él ni los señores Mario Arturo Marín y Víctor Rodríguez se encontraban armados, habiendo sido previamente capturados por miembros del Ejército Nacional. En

palabras de la Fiscalía:

Ahora bien, en orden a determinar otro de los componentes de materialidad del delito, se tiene que la calidad de las víctimas indudablemente corresponde a la de protegidos por el DIH en cuanto a que Manuel Franco Pinzón era un civil ajeno al conflicto armado pues no hacia (sic) parte de la estructura armada, según se desprende del testimonio rendido por Carlos

11 Expediente SAJ 1500436-97.2025.0.00.0001, folio 8. 12 Expediente SAJ 1500436-97.2025.0.00.0001, folio 18.9

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Manuel Franco Pinzón, (fl.40. C.3) hermano de Manuel, quien indicó que él – Manuel – había llegado hacia (sic) poco a la región pues trabajaba en el restaurante Aguapanelas ubicado en Chía, Cundinamarca, aseveración que aparece respaldada con lo expuesto por Nancy Lizeth Suaterna Vargas (fl. 129 c.3), Claudia Enit Velasco Velasco (fl. 130 c.3).

Adicionalmente [,] Rito Antonio Rueda Melo, (f. 209 .c4) [,] Roberto Villareal Cala (fl. 212 c. 4) y Jhon Jairo Ortiz Camacho (fl. 20 c.5), confesos integrantes de las autodefensas que delinquían en el sector, expusieron de forma concordante que Franco Pinzón no hacia (sic) parte de la estructura criminal sino que se trataba de un civil […]13.

En cuanto a los occisos Mario Arturo Marín Varela y Víc tor Alfonso Rodríguez, se cuenta con los testimonios de Rito Antonio Rueda Melo y Roberto Villa real Cala, quienes dan cuenta que aquellos efectivamente hacían parte de las AUC, empero, su deceso violento fue perpetrado por los militares sin que hubiere existido enfrentamiento alguno pues, de un lado, no portaban armamento alguno atendiendo las directrices que les habían impartido ante la presencia del ejército en el lugar, además que previamente ya se encontraban retenidos por los efectivos militares14.

21. En cuanto a las inconsistencias en la operación que permiten dudar de la existencia de un enfrentamiento armad o, la Fiscalía destacó algunas declaraciones e irregular idades en los documentos de la operación, que

21. En cuanto a las inconsistencias en la operación que permiten dudar de la existencia de un enfrentamiento armad o, la Fiscalía destacó algunas declaraciones e irregular idades en los documentos de la operación, que refuerzan la hipótesis de que las muertes no ocurrieron en el marco de un enfrentamiento armado legítimo, sino que habrían sido el resultado de una actuación planificada por parte de miembros del Ejército Nacional, contraria a sus deberes misionales, dado que el fin era simular un combate inexistente. Al

respecto, expuso:

Al proceso se allegó la referida operación militar “Edipo” (fl. 276 c. 1), verificándose que la misma se dispuso contra integrantes de la cuadrilla 23 de las FARC inicialmente; y luego, se consignó que también iba dirigida contra miembros de las AUC, Bloqu e Magdalena Medio; y al ser contrastada con los informes de inteligencia que dieron origen a la misma, se evidencia que se trató de desmovilizados de las AUC quienes fueron entrevistados acerca del accionar del grupo armado de manera genérica, lo que permi te advertir que dicha documentación se constituyó en la forma como se pretendió darle visos de legalidad al proceder criminal de

13 Expediente SAJ 1500436-97.2025.0.00.0001, folio 19. 14 Expediente SAJ 1500436-97.2025.0.00.0001, folio 21 a 22.10

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14 Expediente SAJ 1500436-97.2025.0.00.0001, folio 21 a 22.10

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los miembros del ejército (sic), por las inconsistencias en torno al objetivo inicial de la misión y el soporte que se adujo para expedirla.

[…]

Merece especial atención el relato de la testigo Suaterna Vargas, quien afirmó haber visto a la víctima Manuel Franco “15 minutos antes de su muerte dentro de esa vivienda (…) [L]a casa estaba rodeada por uniformados que se identificaron como miembros del ejército (sic) nacional (sic) de Colombia y portaban uniformes del Ejército Nacional de Colombia”.

[…] concluyó afirmando que era “imposible que hubiera habido enfrentamiento porque Manuel nunca estaba armado, de hecho no le gustaban las armas y era imposible caminar por el patio de esa casa sin tropezar con un soldado ” y por tanto, fueron muertos “a sangre fría”15.

[…]

[…] el testigo Walter Castellanos Gómez (fl. 281 c.4), militar de inteligencia que arribó al sitio de los hechos, dio cuenta que fue enviado en la camioneta del comandante del batallón y que de allí “ fue sacado un fusil y dos granadas ” que se le colocaron al “ personaje que no tiene armamento ”, encontrando que se trataba de un fusil que días antes le había mostrado el

camioneta del comandante del batallón y que de allí “ fue sacado un fusil y dos granadas ” que se le colocaron al “ personaje que no tiene armamento ”, encontrando que se trataba de un fusil que días antes le había mostrado el comandante del batallón en un polígono, concluyendo además, por su experiencia, que en ese lugar no hubo combate alguno16.

22. A partir de lo anterior, la Fiscalía concluyó que los hechos descritos configuran el delito de homicidio en persona protegida. Esto, debido a que, aunque el Ejército reportó lo ocurrido como una baja ocurrida en combate, las declaraciones de los familiares y algunos militares evidencian que no existió tal

enfrentamiento. Al respecto acotó lo siguiente:

La anterior reseña procesal resulta suficiente para tener por demostrada la responsabilidad de los procesados al descartar la existencia de un enfrentamiento de las víctimas con los paramilitares pues se demostró que fueron previamente retenidas, sin armamento alguno, condiciones de las que resulta imposible afirmar que hubiesen atacado a la patrulla militar17.

23. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas investigadas en el proceso penal en mención cumplen con los requisitos

15 Expediente SAJ 1500436-97.2025.0.00.0001, folio 20 a 21. 16 Expediente SAJ 1500436-97.2025.0.00.0001, folio 24. 17 Expediente SAJ 1500436-97.2025.0.00.0001, folio 23.11

SO L I C I T A NTE : J O S É JA V I E R H A L M A N R O J A S

17 Expediente SAJ 1500436-97.2025.0.00.0001, folio 23.11

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concurrentes de competencia temporal, personal y material necesarios para que esta Jurisdicción pueda asumir su competencia.

  1. Sobre la competencia personal

24. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del c onflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros18.

25. De las piezas procesales mencionadas anteriormente se tiene que el señor José Javier Halman Rojas está siendo procesado penalmente en su calidad de miembro de la fuerza pública , pues al momento de cometerse la conducta

25. De las piezas procesales mencionadas anteriormente se tiene que el señor José Javier Halman Rojas está siendo procesado penalmente en su calidad de miembro de la fuerza pública , pues al momento de cometerse la conducta

investigada, pertenecía al Batallón de Infantería No. 2 “Marisca l José Antonio Sucre”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

  1. Sobre la competencia temporal

26. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. Los hechos investigados ocurrieron el 14 de mayo de 2004. Por tanto, se hallan dentro del término de competencia temporal.

18 A propósito, en el Auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.12

SO L I C I T A N T E: J O S É JA V I E R H A L M A N R O J A S

acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.12

SO L I C I T A N T E: J O S É JA V I E R H A L M A N R O J A S RA D I C A D O EX P E D I E N T E SA J: 1 5 0 04 3 6-97 . 2 02 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

  1. Sobre la competencia material

27. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la condu cta punible”19 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución20.

28. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201821, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en

Auto TP-SA 019 de 201821, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en

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