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JEP - Resolución SDSJ 1208 07 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1208 07 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

OMAR ENRIQUE QUINTANA AGUIRRE, OSCAR JAVIER CANTÓN LEÓN Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 07 de abril de 2022

Número de Expediente Digital: 9000223-56.2018.0.00.0001

Comparecientes: Omar Enrique Quintana Aguirre

C.C. No. 72.191.028

Oscar Javier Cantón León

C.C. No. 79.920.891

Jackson Mario Hernández Guerrero

C.C. No. 77.094.002

Yeinso Andres Fontanilla Yepes

C.C. No. 18.959.461

Víctor David Cobo Monroy

C.C. No. 8.802.681

Situación Jurídica: Procesados – En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otro.

Resolución No. 1208 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz: i) a reiterar la orden dada a los comparecientes Jackson Mario Hernández Guerrero, Yeinso Andres Fontanilla Yepes y Víctor David Cobo Monroy en las resoluciones No. 2638 del 31 de mayo de 2021 y 4221 del 6 de septiembre de 2021, mediante las cuales este Despacho aceptó y continuó su sometimiento a la JEP por el proceso penal radicado No. 2018-00950, investigación penal 110016066064-2005-000-7155 de conocimiento del Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), adelantado en su contra por hechos ocurridos el 12 de mayo de 2005, manteniendo su status libertatis en dicho proceso, requiriéndolos para que presentaran de manera escrita cómo desarrollaría los compromisos concretos, programados y claros que 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OMAR ENRIQUE QUINTANA AGUIRRE, OSCAR JAVIER CANTÓN LEÓN Y OTROS adquieren con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción; y ii) a pronunciarse sobre la solicitud elevada por el abogado Julio César Perales Téllez, mediante la cual pidió a esta Sala reconocer la calidad de víctimas ante esta Jurisdicción, a la compañera permanente, las hijas naturales, y los hijastros del señor Dagoberto Cruz Cuadrado (occiso), dentro del trámite de sometimiento y concesión de beneficios de los señores Omar Enrique Quintana Aguirre, Oscar Javier Cantón León, y Otros, el cual cursa ante este Despacho, reconociéndole además personería jurídica para actuar como su apoderado ante la JEP.

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales son procesados los comparecientes pueden extraerse de la resolución de acusación proferida en su contra por la Fiscalía 90

Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga el 17 de enero de 2018 dentro del proceso radicado 11001606606420050007155, adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para

delinquir agravado, por hechos ocurridos el 12 de mayo de 2005 en los cuales fue asesinado el señor Dagoberto Cruz Cuadrado así: Dan cuenta que tuvieron ocurrencia tropas del ejército nacional del batallón LA POPA al mando del sargento OMAR QUINTANA dieron de baja a un N.N., que posteriormente fue identificado como DAGOBERTO CRUZ CUADRADO en supuesto combate armado en el sitio EL BUEY corregimiento de Badilla – Valledupar Cesar hechos ocurridos el día 12 de mayo de 20051.

III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES

2. A través de resolución No. 2638 del 31 de mayo de 2021, este Despacho aceptó y continuó el sometimiento a la JEP de los comparecientes Jackson Mario Hernández Guerrero y Yeinso Andres Fontanilla Yepes por el proceso penal radicado No. 11001606606420050007155, manteniendo en su favor la libertad de la cual actualmente gozan por el beneficio transicional de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento concedido en sede de justicia ordinaria, y ordenándoles presentar su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las 1 Resolución de fecha 17 de enero de 2018, proferida por la Fiscalía 90 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga dentro del radicado 7155.

Página 1. 2

EXPEDIENTE: 9000223-56.2018.0.00.0001 víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándoles

además los parámetros que para ello debían tener en cuenta.

3. Lo mismo ocurrió con el compareciente Víctor David Cobo Monroy, cuyo sometimiento a esta Jurisdicción Especial fue objeto de pronunciamiento mediante resolución No. 4221 del 6 de septiembre de 2021, imponiéndole también la obligación de presentar su propuesta de régimen de condicionalidad.

4. Pese a que la Secretaría Judicial de la Sala libró los oficios correspondientes, hasta la fecha, no se ha obtenido respuesta a tal requerimiento por parte de los comparecientes.

5. Posteriormente, a través de resoluciones No. 72 y 74 del 17 de enero de 2022, este Despacho ordenó la acumulación del asunto de los señores Jackson Mario Hernández Guerrero, Yeinso Andres Fontanilla Yepes y Víctor David Cobo Monroy; así como el del señor Oscar Javier Cantor León2, con el asunto del compareciente Omar Enrique Quintana Aguirre, cuyo sometimiento a la JEP por los mismos hechos a los cuales se hizo referencia, había sido aceptado previamente3.

6. Cabe anotar que, dentro de este asunto, los comparecientes Oscar Javier Cantor León4 y Omar Enrique Quintana Aguirre5 han acatado en debida forma los requerimientos hechos por el Despacho, allegando sus correspondientes propuestas de régimen de condicionalidad ante este Despacho.

IV. LA SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS

7. Por medio de radicado 202101064033 del 6 de diciembre de 2021, el abogado Julio César Perales Téllez, solicitó a la Sala reconocer la calidad de víctima de la

compañera permanente, las hijas y los hijos de crianza del señor Dagoberto Cruz Cuadrado, en el trámite de sometimiento a la JEP del señor Jackson Mario Hernández Guerrero, Yeinso Andres Fontanilla Yepes y otros. 2 El sometimiento a la JEP del compareciente Cantor León fue aceptado mediante resolución No. 4112 del 22 de octubre de 2020. 3 Resolución No. 006110 del 1 de octubre de 2019 4 Radicado 202001035533 del 19 de noviembre de 2020. 5 Radicados 20191510327792 del 26 de julio de 2019 y 20191510549992 del 01 de noviembre del mismo año. 3

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8. En este sentido, solicitó que se reconozca la calidad de víctima de: i) Esmeralda Nigrinis Jaraba (compañera permanente); ii) Angilis Carolina Nigrinis Jaraba (hija menor de edad); iii) Ana Milena Nigrinis Jaraba (hija); iv) Lina Marcela Nigrinis Jaraba (hija); v) Wendy Yojana Nigrinis Jaraba (hija); vi) Siria Maria Sanguino Nigrinis (hijastra); y vii) Germán Rodríguez Nigrinis (hijastro), reconociéndole además personería jurídica para actuar como su apoderado, conforme los poderes que previamente, a través de radicado 202101035675 del 21 de julio de 2021, fueron presentados ante la JEP.

9. Dicha petición se acompañó de una copia de los registros civiles de nacimiento de todos los hijos e hijastros de la señora Esmeralda Nigrinis Jaraba y Dagoberto Cruz Cuadrado, así como de una declaración juramentada que da cuenta de su unión marital de hecho y convivencia, pidiendo que cualquier comunicación sea dirigida a él, a través de su correo electrónico.

10. Adicionalmente, el abogado solicitó le fuese autorizado acceso al expediente digital, pidiendo además que, previo a definir la situación jurídica del solicitante, se recaude el testimonio de su poderdante Elizabeth Ordóñez Rico, el cual considera de especial importancia para revelar la naturaleza de los hechos por los cuales el mencionado ciudadano pretende comparecer ante la JEP.

11. Por medio de radicado 202201005633 del 02 de febrero de 2022, reiterado mediante escrito radicado 202201010192 del 18 de febrero siguiente, el abogado Julio César Perales Téllez solicitó a esta Sala abstenerse de dirigir comunicaciones y notificaciones directamente ante las víctimas, pidiendo que estas sean allegadas a través de su correo electrónico.

12. En esta oportunidad, pidió le sean enviadas copia de las resoluciones No. 5423 del 18 de noviembre de 2021 y 4220 de 2021, las cuales aduce no han podido ser controvertidas por él, precisamente porque desconoce su contenido.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales.

13. Teniendo en cuenta lo expuesto y en aras de dar solución jurídica completa frente a lo planteado, las consideraciones del Despacho se dividirán en dos (2)

partes: en primer lugar, se abordará lo referente a la reiteración de la orden dada 4

EXPEDIENTE: 9000223-56.2018.0.00.0001 a los comparecientes Jackson Mario Hernández Guerrero, Yeinso Andres Fontanilla Yepes y Víctor David Cobo Monroy de presentar su propuesta de régimen de condicionalidad, así como de suscribir acta de sometimiento para el compareciente Yeinso Andres Fontanilla Yepes quien, a la fecha, no lo ha hecho; para luego pronunciarse sobre la solicitud de acreditación de víctimas formulada por el abogado Julio César Perales Téllez, en favor de los familiares del señor

Dagoberto Cruz Cuadrado (occiso).

14. Por último, el Despacho emitirá algunas órdenes adicionales que no buscan sino perfeccionar el trámite objeto de esta decisión, así como dar respuesta a los requerimientos que, en el marco de este, se han hecho a la Sala.

2. Sobre la reiteración de la orden de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad.

15. Teniendo en cuenta que el despacho, en las resoluciones No. 2638 del 31 de mayo de 2021 y 4221 del 6 de septiembre de 2021, relacionó en forma clara los puntos que debía contener el régimen de condicionalidad a presentarse por parte de los comparecientes Jackson Mario Hernández Guerrero, Yeinso Andres Fontanilla Yepes y Víctor David Cobo Monroy, advirtiéndoles además que el mismo era no solo una condición de ingreso al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, sino también de mantenimiento

del beneficio transicional de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que les fue concedido en sede de justicia ordinaria, emerge claro que ellos han incumplido una de las obligaciones que les asiste en calidad de comparecientes de la JEP al no haber presentado respuesta alguna a los requerimientos del Despacho.

16. En este punto, es importante recordarles a los comparecientes, que como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: La justicia transicional no puede rendirles tributo a promesas vagas de respeto por las víctimas. El marco jurídico le impone exigir mayor seriedad a los compromisos y, por ende, la condición de acceso no puede consistir en un convenio genérico, oscuro e impreciso de dignificación de las víctimas que facilite su defraudación6.

6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 019 de 2018. Considerando No. 9.16. 5

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17. En virtud de lo anterior, es esencial que los comparecientes y también sus apoderados judiciales Jaime Quintero Quiñones7 y Jhair González Gaona8, entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida, sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos:

(…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia9, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes10.

18. Lo expuesto, cobra especial importancia cuando se tiene en cuenta que los comparecientes, fueron beneficiados antes de que su asunto llegara a esta Jurisdicción, con una concesión de la entidad de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que prevé el Decreto Ley 706 de 2017, siendo necesario entonces que su aporte a la verdad, justicia, reparación y no repetición, deba necesariamente tener una potencialidad real de contribución a la efectividad de los principios y presupuestos que inspiran a la justicia transicional11.

19. Así, no es dable entonces que habiéndose hecho una relación clara del contenido que el régimen de condicionalidad a presentarse, los comparecientes obvien tales lineamientos y omitan presentar la propuesta de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición que de ellos se demanda, siendo estos los fines con los cuales se creó todo este Sistema Integral.

20. Bajo el anterior panorama, emerge necesario requerir nuevamente y por última oportunidad a los comparecientes Jackson Mario Hernández Guerrero, Yeinso Andres Fontanilla Yepes y Víctor David Cobo Monroy, para que, de manera escrita, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución, presenten su propuesta de compromiso

7 Apoderado del compareciente Yeinso Andres Fontanilla Yepes. 8 Apoderado del compareciente Víctor David Cobo Monroy. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 10 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TPSA No. 19 de 2018. Párrafo 6.28. 6

EXPEDIENTE: 9000223-56.2018.0.00.0001 concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. En tal marco, deberán: 20.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces12; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer13; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena14. 20.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una

relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 20.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 20.4. Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición15. 12 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 13 Se hace necesario indicarle al compareciente que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar, derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 14 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y

ceremonias conmemorativas”. 15 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 7

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21. De igual forma y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas especiales en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación penal por la cual fue aceptado el sometimiento a la JEP de los comparecientes Hernández Guerrero, Fontanilla Yepes y Cobo Monroy, se les solicita en un aparte especial, abordar el siguiente punto: 21.1. Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que tiene visos de sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por

miembros del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” del Ejército Nacional del cual hacían parte los comparecientes, unidad militar que hace parte de la Primera División del Ejército, misma que ha sido priorizada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de determinación de los Hechos y Conductas dentro del Caso 003 que ella adelanta, se solicita a los comparecientes exponer y hacer énfasis en lo que les conste (si es que ese es el caso), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicho Batallón para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibirán por ello, especificando la forma como las víctimas eran seleccionadas, las órdenes que se daban para

tal cometido así como la autoridad de quien estas emanaban, y las demás circunstancias particulares que consideren importantes al respecto y de las que tengan conocimiento16.

22. Se advierte nuevamente a los comparecientes que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio transicional que les fuera concedido en su momento. 16 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones

(ideológicas, económicas, políticas).

8

EXPEDIENTE: 9000223-56.2018.0.00.0001

23. En igual forma, atendiendo que a la fecha el compareciente Yeinso Andres Fontanilla Yepes no ha suscrito acta formal de sometimiento a la JEP, no obstante que fue ordenado por el Despacho en la resolución No. 2638 del 31 de mayo de 2021, se comisionará nuevamente a la Secretaría Judicial para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el mencionado ciudadano proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por el proceso penal radicado No. 2018-00950, investigación penal 1100160660642005-000-7155, adelantado en su contra por hechos ocurridos el 12 de mayo de 2005, que venía siendo adelantado por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado ante la Fiscalía 90

Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar).

3. Sobre la petición de acreditación de víctimas.

24. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus

derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho a obtener reparación.

25. A las víctimas, como el eje central del sistema17 cuya vocación transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus niveles18, les asisten derechos fundamentales en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, siendo estos los cuatro ejes fundamentales que debe guardar un modelo de justicia restaurativa; siempre bajo el cuidado y la protección del Sistema al que ellas asisten en calidad de intervinientes especiales. 17 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 18 Artículo 14 Ibidem.

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26. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Especial para la Paz, disponiendo que: Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando

al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. (…). (Subrayas fuera del texto original)

27. De igual forma, vale la pena recordar que la Ley 1957 de 2019, dispuso en su artículo 15 que, entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que acuden ante la JEP, uno de ellos es: “Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta”.

28. En el presente caso, el abogado Julio César Perales Téllez, solicitó reconocer la calidad de víctima de un total de siete (7) personas, quienes se identifican como el núcleo familiar del señor Dagoberto Cruz Cuadrado dentro del trámite de sometimiento a la JEP de los señores Omar Enrique Quintana Aguirre, Oscar Javier Cantor León, Jackson Mario Hernández Guerrero, Yeinso Andres Fontanilla Yepes y Víctor David Cobo Monroy, actualmente a cargo de este

Despacho.

29. En soporte de lo anterior, se presentaron elementos de prueba encaminados a demostrar la relación de parentesco de las víctimas con el señor Dagoberto Cruz Cuadrado (occiso), pidiendo entonces a esta Sala reconocer la calidad de víctima de las siguientes personas: • Esmeralda Nigrinis Jaraba, identificada con C.C. No. 49.778.573 de Valledupar

(compañera permanente) 10

EXPEDIENTE: 9000223-56.2018.0.00.0001 • Angilis Carolina Nigrinis Jaraba, con registro civil de nacimiento serial 39877251 y NUIP 1.128.326.132 (hija menor de edad)

  • Ana Milena Nigrinis Jaraba, identificada con C.C. No. 1.128.326.134 de

Valledupar (hija)

  • Lina Marcela Nigrinis Jaraba, identificada con C.C. No. 1.128.326.133 de

Valledupar (hija)

  • Wendy Yojana Nigrinis Jaraba, identificada con C.C. No. 1.128.326.135 de

Valledupar (hija)

  • Siria Maria Sanguino Nigrinis, identificada con C.C. No. 1.065.822.957 de

Valledupar (hijastra);

  • Germán Rodríguez Nigrinis, identificado con C.C. No. 1.066.565.004 de

Valledupar (hijastro)

30. Revisada la información es importante en primera medida referir que efectivamente, el señor Dagoberto Cruz Cuadrado, aparece relacionado como una de las víctimas dentro del proceso penal radicado No. 2018-00950, investigación penal 110016066064-2005-000-7155, por el cual hoy se encuentran sometidos a la Jurisdicción Especial para la Paz los comparecientes Omar

Enrique Quintana Aguirre, Oscar Javier Cantor León, Jackson Mario Hernández Guerrero, Yeinso Andres Fontanilla Yepes y Víctor David Cobo Monroy.

31. Bajo el anterior panorama, considera el Despacho que no existe ningún impedimento para, en esta etapa, reconocer la calidad de víctima de: i) Esmeralda

Nigrinis Jaraba (compañera permanente); ii) Angilis Carolina Nigrinis Jaraba (hija menor de edad); iii) Ana Milena Nigrinis Jaraba (hija); iv) Lina Marcela Nigrinis Jaraba (hija); v) Wendy Yojana Nigrinis Jaraba (hija); vi) Siria Maria Sanguino Nigrinis (hijastra); y vii) Germán Rodríguez Nigrinis (hijastro), dentro del trámite de sometimiento a la JEP al cual se hizo referencia anteriormente, pues se aportaron las correspondientes pruebas sumarias que permiten dilucidar en forma clara, su relación de parentesco con el señor Dagoberto Cruz Cuadrado.

32. Adicionalmente, este Despacho reconocerá personería jurídica al abogado Julio César Perales Téllez, identificado con C.C. No. 77.008.594 de Valledupar

(Cesar), y portador de la Tarjeta Profesional No. 172.697 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de las víctimas reconocidas ante esta Jurisdicción Especial. 11

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OMAR ENRIQUE QUINTANA AGUIRRE, OSCAR JAVIER CANTÓN LEÓN Y OTROS

33. En virtud de lo anterior, cualquier comunicación dirigida a las víctimas cuya calidad se reconoce formalmente en esta decisión; esto es, el núcleo familiar del señor Dagoberto Cruz Cuadrado, será direccionada al mencionado profesional para lo pertinente.

4. Disposiciones adicionales.

34. Dando respuesta a la petición elevada por el abogado Julio César Perales Téllez en su escrito radicado 202201005633 del 02 de febrero de 2022, reiterado

mediante escrito radicado 202201010192 del 18 de febrero siguiente, se ordenará enviar a él copia de las resoluciones No. 4220 del 6 de septiembre de 2021 y 5423 del 18 de noviembre de 2021, proferidas por este Despacho dentro de este trámite.

35. Teniendo en cuenta que a través de radicado 202201007906 del 10 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar

(Cesar), solicitó le fuese informado el estado del trámite de sometimiento a la JEP del compareciente Yeinso Andres Fontanilla Yepes, se ordenará remitir ante dicha autoridad judicial y para los efectos pertinentes, una copia de la resolución No. 2638 del 31 de mayo de 2021, proferida por este Despacho.

36. Toda vez que a través de radicado 202201018970 del 25 de marzo de 2022, se presentó poder debidamente otorgado por el compareciente Omar Enrique Quintana Aguirre a la Doctora Ivonne Marcela Ríos García, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, se reconocerá personería jurídica a la mencionada profesional del derecho para actuar como apoderada del referido compareciente ante esta Jurisdicción.

37. Por último y como quiera que, hasta este momento, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no cuenta con constancia alguna de que el compareciente

Jackson Mario Hernández Guerrero, identificado con C.C. No. 77.094.002,

cuente actualmente con un abogado que represente sus intereses ante la JEP, y en aras de salvaguardar sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa19, se ordenará oficiar al Sistema de Defensa Técnica y Especializado de los Miembros de la Fuerza Pública (SIDETEC) - FONDETEC – MINISTERO DE 19 En los términos del artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 1o literales B y E y el artículo 6o de la Ley 1922 de 2018, el compareciente tiene derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o de oficio. 12

EXPEDIENTE: 9000223-56.2018.0.00.0001

DEFENSA, para que disponga de un defensor que ejerza la representación ante esta Jurisdicción del compareciente Hernández Guerrero.

38. Esta decisión será notificada a los abogados Jaime Quintero Quiñones, Jhair González Gaona y Juan Carlos León Riaño, así como a todos los comparecientes de este caso, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

VI. R E S U E L V E PRIMERO: REQUERIR NUEVAMENTE Y POR ULTIMA OPORTUNIDAD a los comparecientes Jackson Mario Hernández Guerrero identificado con C.C.

No. 77.094.002, Yeinso Andres Fontanilla Yepes, identificado con C.C. No. 18.959.461, y Víctor David Cobo Monroy, identificado con C.C. No. 8.802.681, para

que de manera escrita, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión y dando cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en las resoluciones No. 2638 del 31 de mayo de 2021 y 4221 del 6 de septiembre de 2021, presenten una propuesta de compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir

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