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JEP - Resolución SDSJ-1209 29-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1209 29-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095243 20193300095243

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 29 de marzo de 2019

Número de expediente Orfeo: 2018340160400267E

Comparecientes: SLP(R) Rutbel Chavita Tumay

C.C. 74.866.364 SLP (R) Jorge Eliécer Hernández Camargo C.C. 9.433.237 SLP (R) Rodrigo Osuna Rivera

C.C. No. 74.770.297

Situación jurídica: Condenados – Privados de libertad.

Delitos: Homicidio en persona protegida.

Fecha de reparto: 9 de noviembre de 2018 27 de noviembre de 2018 5 de diciembre de 2018

Resolución N° 001209 ASUNTO La Subsala Décima examinará si es procedente ordenar la acumulación por conexidad procesal de las solicitudes elevadas por los soldados profesionales en retiro del Ejército Nacional – SLP (R) - comparecientes Rutbel Chavita Tumay, Jorge Eliécer Hernández Camargo y Rodrigo Osuna Rivera, así como resolver las peticiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada y privación de la libertad en unidad militar, presentadas por los mismos, conforme a lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016. 1

Expediente Orfeo: 2018340160400267E Compareciente: Jorge Eliécer Hernández Camargo y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros

Situación jurídica: Privados de la libertad

ANTECEDENTES PROCESALES

1. De la actuación en la jurisdicción penal ordinaria 1.1. Los comparecientes están condenados por el mismo proceso penal, radicado No. 85-001-22-08-001-2012-00009, cuya situación fáctica tuvo su génesis el día 25 de mayo de 2005, en el sitio el Placer, vereda El Porvenir del municipio de Monterrey (Casanare), donde integrantes del pelotón Caribú, adscritos al Batallón de infantería N° 44 “Ramon Nonato Pérez”, conformado por el TE Haizer Etiel Meléndez Malagón y los SLP Didier Calderón Rodríguez, José

Humberto Barrera Lizarazo, Jairo Oros Morales, Luis Ángel Mancipe Peroza, Melquis Edisson Ortiz Bosa, Eider Manuel Martínez Vásquez, Tito Alexander González Avella, Rutbel Chavita Tumay, Jorge Eliécer Hernández Camargo, Luis Eduardo Daza, Ricardo Pérez Garzón, Rodrigo Osuna Rivero, Cesar Augusto Martínez Arias y Juan Alberto Murillo causaron la muerte a Misael Álvarez Guerrero, Yuber Armando Contreras Álvarez, Berney Guerrero Bohórquez, Nelson Enrique Arias Ramírez e Hilda Blanca Cruz Montejo, presentándolos como resultados de un enfrentamiento armado contra miembros de las ACC al mando de “Pistolete”, de quienes manifestaron vestían camuflado y portaban un fusil AK-47, una pistola calibre 22, nueve (9) granadas de guerra M26, proyectiles y equipos de campaña. Sin embargo, adelantadas las labores de

investigación, se logró establecer que los occisos fueron llevados hasta el lugar de los hechos, con el fin de ser presentados como bajas en combate. 1.2. Por estos hechos el día 5 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, en sede de apelación, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), para en su lugar condenar a los acusados a la pena principal de setecientos veinte (720) meses de prisión como coautores responsables del punible de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que cobró ejecutoria al ser inadmitida la demanda de casación por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante auto de 25 de febrero de 20151. 1 Expediente JEP 2018340160400267E. Cuaderno único, folios 178 a 188. 2

Expediente Orfeo: 2018340160400267E Compareciente: Jorge Eliécer Hernández Camargo y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Situación jurídica: Privados de la libertad

2. De las solicitudes formuladas por los comparecientes SLP (R) Rutbel Chavita Tumay 2.1 Mediante escrito radicado ante la JEP el 1° de junio de 20182 (presentado por segunda vez el 13 de septiembre de la misma anualidad3, con texto idéntico al primero), el solicitante indicó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJEYO, de Yopal

(Casanare). 2.2. Afirmó que su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz lo hace a consecuencia del proceso radicado 85-001-22-08-001-2012-00009, en el cual fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda por el punible de homicidio en persona protegida, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, mediante sentencia de 5 de marzo de 2014, decisión que se encuentra en firme. 2.3. Señaló que para la fecha de presentación de la primera de estas solicitudes había cumplido con un tiempo de detención físico inferior a cinco (5) años, por lo que solicitó ser beneficiado con la privación de la libertad en unidad militar conforme a lo preceptuado en la Ley 1820 de 2016. 2.4. Posteriormente, por medio de escrito recibido en la JEP el 13 de septiembre de 20184, solicitó la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, con base en la misma situación fáctica y jurídica, por cuanto hasta ese momento había permanecido recluido por más de cinco (5) años. SLP (R) Jorge Eliécer Hernández Camargo 2.5. El día 8 de mayo de 20185, presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, para lo cual indicó que se encuentra privado de la libertad en el 2 Idem, folios 1 a 8. 3 Ídem, folios 13 a 20. 4 Ídem, folios 24 a 29. 5 Ídem, folios 67 a 74. 3

Expediente Orfeo: 2018340160400267E

Compareciente: Jorge Eliécer Hernández Camargo y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Situación jurídica: Privados de la libertad Establecimiento Carcelario y Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJEYO, de Yopal (Casanare). 2.6. Señaló que en su contra solo cursa un proceso penal bajo el radicado 85-00122-08-001-2012-00009, en el cual fue hallado penalmente responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, la cual se encuentra en firme. 2.7. Solicitó el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar, al tener en cuenta que se encontraba privado de la libertad por un tiempo inferior a cinco (5) años. 2.8. A través de escrito radicado ante la JEP el 10 de enero de 20196, el apoderado del compareciente (cuya personería para actuar fue reconocida a través de resolución N° 000122 de 18 de enero de 20197), solicitó la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de su representado, por estimar cumplidos los requisitos legales para tal efecto.

SLP (R) Rodrigo Osuna Rivera 2.9. Mediante escrito radicado en la JEP el 1° de junio de 20188, solicitó el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar en calidad de miembro del Ejército Nacional, en el grado de soldado profesional en retiro, por un proceso penal que adelantó en su contra la justicia ordinaria

por el delito de homicidio en persona protegida, y que fue presentado por el Ministerio de Defensa Nacional en los listados allegados con el caso N° 1109. 2.10. Manifestó que se encuentra privado de la libertad en Establecimiento Carcelario y Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJEYO, de Yopal (Casanare), donde ha permanecido 6 Ídem, folios 224 a 229. 7 Ídem, folio 96. 8 Ídem, folios 102 a115. 4

Expediente Orfeo: 2018340160400267E Compareciente: Jorge Eliécer Hernández Camargo y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Situación jurídica: Privados de la libertad por menos de cinco (5) años, razón por la cual podría ser acreedor del beneficio en comento.

3. De las actuaciones en la JEP 3.1. El señor SLP (R) Rutbel Chavita Tumay suscribió acta de sometimiento No. 303018 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el 12 de diciembre de 20179. 3.2. Mediante acta de reparto de fecha 9 de noviembre de 2018 se asignó el conocimiento de la petición del compareciente, luego de lo cual en resolución No 002090 de 19 de noviembre de 201810, suscrito por la magistrada sustanciadora, fue asumido el estudio de la solicitud, se dispuso la práctica de pruebas a efectos de adelantar el examen de fondo, fue requerido el peticionario para que manifestara en forma escrita su interés de que el proceso iniciado por la Subsala siguiera su curso

conforme con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018vigente en su momentoy lo conminó a que presentara el régimen de condicionalidad. En esa misma oportunidad se le advirtió al peticionario que, al amparo del debido proceso constitucional, estaba facultado para comparecer a la JEP asistido por un abogado de confianza o uno de oficio, encontrándose en proceso de notificación. 3.3. Posteriormente, en reparto realizado por la Secretaría Judicial el 28 de noviembre de 2018, fue asignada a otro de los magistrados de la Sala una solicitud relacionada con el caso en el cual había solicitado el beneficio de la privación de libertad en unidad militar el SLP (R) compareciente Rutbel Chavita Tumay. Mediante resolución No. 000680 de 26 de febrero de 2019 la Subsala Octava, de oficio, le concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 9 Ídem, folio 23. 10 Ídem, folios 64 a 66. 5

Expediente Orfeo: 2018340160400267E Compareciente: Jorge Eliécer Hernández Camargo y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Situación jurídica: Privados de la libertad 3.4. El señor SLP(R) Jorge Eliécer Hernández Camargo suscribió acta de sometimiento N° 303048 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el 12 de diciembre de 201711. 3.5. El 29 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial realizó reparto por medio del cual asignó la solicitud del señor SLP (R) Hernández Camargo12.

3.6. Con la solicitud para obtener la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el apoderado del compareciente allegó copia de la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, el certificado del tiempo de privación de la libertad13 expedido el 4 de diciembre de 2018 por el Director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de la misma ciudad y copia del acta de sometimiento suscrita ante la JEP el 14 de diciembre de 201714. 3.7. El señor SLP (R) Rodrigo Osuna Rivera suscribió acta de sometimiento N° 303051 ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP, el 14 de diciembre de 201715. 3.8. Por reparto de 5 de diciembre de 2019 fue asignada la solicitud de privación de la libertad en unidad militar de este compareciente, con la que aportó certificación del tiempo de privación de la libertad, fotocopia de su cédula de ciudadanía y en medio magnético allegó copia de las piezas procesales de fondo proferidas dentro del proceso penal que en su contra adelantó la justicia ordinaria. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Subsala, establecer si es procedente decretar la acumulación por conexidad procesal de las solicitudes de los comparecientes, 11 Ídem, 83. 12 Ídem, 64 a 82. 13 Ídem, folio 249. 14 Ídem, folio 250. 15 Ídem, folio 113. 6

Expediente Orfeo: 2018340160400267E

Compareciente: Jorge Eliécer Hernández Camargo y otros

Delito: Homicidio en persona protegida y otros Situación jurídica: Privados de la libertad para luego establecer si se cumplen los presupuestos legales para conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, con fundamento en las solicitudes presentadas por los señores SLP(R) Rutbel Chavita Tumay, SLP(R) Jorge Eliécer Hernández Camargo y SLP (R) Rodrigo Osuna Rivera, conforme a lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016.

Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) procedencia de la acumulación por conexidad procesal; ii) competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP; iii) los requisitos para acceder a los beneficios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y a la privación de la libertad en unidad militar, y iv) el caso concreto.

1. Consideración preliminar Teniendo en cuenta que fue proferida decisión de fondo en relación con las dos solicitudes elevadas por el señor SLP (R) Rutbel Chavita Tumay, esta Subsala se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento al respecto.

2. De la procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas El numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 prevé dentro de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz la de “acumular casos semejantes”, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción.

La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional16, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo 16 Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 7

Expediente Orfeo: 2018340160400267E Compareciente: Jorge Eliécer Hernández Camargo y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Situación jurídica: Privados de la libertad se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente, garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

La acumulación procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La conexidad sustancial, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia17, comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial); o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)18. En la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal. En el presente caso, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas recibió por reparto las solicitudes de concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar de los señores SP (R) Jorge Eliécer Hernández Camargo y Rodrigo Osuna Rivera, por reparto del 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, con radicado de expedientes 2018330160100044E y 2018330160100049E, respectivamente. Adicionalmente, el 10 de enero del año en curso fue recibida la petición encaminada a la obtención de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del primero de los mencionados. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012, radicado N° 39105. 18 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad.

No. 26836. 8

Expediente Orfeo: 2018340160400267E Compareciente: Jorge Eliécer Hernández Camargo y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Situación jurídica: Privados de la libertad De esta manera, a partir de las piezas procesales allegadas por medio de tales peticiones surge que los solicitantes fueron condenados en el mismo proceso, por la comisión del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos acaecidos el 25 de mayo de 2005, en los cuales fallecieron los señores Misael Álvarez Guerrero, Yuber Armando Contreras Álvarez, Berney Guerrero Bohórquez, Nelson Enrique Arias Ramírez e Hilda Blanca Cruz Montejo, en el sector El Placer, vereda El Porvenir del municipio de Monterrey, en el departamento de Casanare.

En consecuencia, al establecerse la identidad de hechos, actuaciones y sujetos, la Subsala ordenará acumular tales solicitudes para facilitar a los comparecientes explicar la verdad plena de lo acaecido ante el órgano al cual le corresponda dentro de la JEP. También las víctimas podrán ejercer en la misma actuación sus pretensiones de verdad, justicia y reparación, además de obtener garantías de no repetición. Y esta Jurisdicción, en la oportunidad que corresponda, podrá imponer un régimen de condicionalidad adecuado y proporcional a la gravedad de los hechos en que incurrieron los perpetradores. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72

de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario que hubiere proferido primero la apertura del caso. En el presente asunto las dos actuaciones fueron asignadas a la magistrada ponente que proyectó esta decisión, por repartos realizados el 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, respectivamente, por medio de los cuales se recibieron las solicitudes de los señores SLP(R) Jorge Eliécer Hernández Camargo bajo el expediente N° 2018330160100044E y SLP(R) Rodrigo Osuna Rivera con el radicado N° 2018330160100049E. En aplicación de lo previsto en la ley, bajo el radicado JEP N° 2018330160100044E en la cual es compareciente el SLP(R) Jorge Eliécer Hernández Camargo, será tramitada la actuación que adelanta esta Sala respecto del compareciente SLP(R) Rodrigo Osuna Rivera, pues en aquella se emitió primero la apertura del caso. 9

Expediente Orfeo: 2018340160400267E Compareciente: Jorge Eliécer Hernández Camargo y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Situación jurídica: Privados de la libertad

3. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece tratamientos penales especiales diferenciados,

simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final19. La libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, fueron concebidos como beneficios propios del sistema integral y expresan en parte el tratamiento penal especial diferenciado. Estos deben aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una resolución de la situación jurídica con carácter definitivo20. Conforme con lo anterior y con el artículo 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, la Subsala Décima de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para estudiar la posibilidad de conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada a los señores SLP(R) Jorge Eliécer Hernández Camargo y SLP(R) Rodrigo Osuna Rivera, o en su defecto, la solicitud presentada para obtener la privación de la libertad en unidad militar, beneficios regulados en los artículos 51 y siguientes de la citada Ley. 19 Acuerdo Final de noviembre 24 de 2016. Punto 5.1.2. Justicia, numeral 32; Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 17 artículo 1°; Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9.

20 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1°. 10

Expediente Orfeo: 2018340160400267E Compareciente: Jorge Eliécer Hernández Camargo y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Situación jurídica: Privados de la libertad

4. Requisitos para acceder a los beneficios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar. 4.1. El beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

El artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 definió los requisitos que debe cumplir el compareciente para ser beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada que consisten básicamente en: (i) que se encuentre condenado o procesado por haber cometido una conducta punible por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (ii) que cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en dicha ley lleve más de cinco años privado de la libertad; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse a la JEP; y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ha incorporado por vía jurisprudencial tres requisitos más: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento

de los hechos; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado y, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 201621. En este sentido, el Tribunal para la Paz efectuando una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que los requisitos para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada se dividen en dos tipos, unos de carácter sustancial y otros compromisorios de tipo especial y concretoLos primeros, son los contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, en los cuales se analiza la competencia personal, material y temporal de la JEP; y los segundos, permiten acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas22. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.

Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018.

22 Ídem. 11

Expediente Orfeo: 2018340160400267E Compareciente: Jorge Eliécer Hernández Camargo y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Situación jurídica: Privados de la libertad Adicionalmente, debe advertirse que el instituto jurídico de la libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser

revocado si el compareciente no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz23. Pero adicionalmente, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos al cumplimiento del régimen de condicionalidad que debe construirse en la jurisdicción transicional en forma progresiva y dialógica, en procura de la satisfacción de los derechos de las víctimas y la sociedad a la verdad plena, la justicia, la reparación y la no repetición, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento24. Además, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz25, pues por tratarse de ejecuciones extrajudiciales, no es procedente renunciar a la persecución penal26. 4.2. El beneficio de privación de libertad en unidad militar. La sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial también es una expresión del tratamiento penal diferenciado propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, que debe ser aplicado de manera preferente. Por ello se concede a los integrantes de las fuerzas militares y policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, sin que implique la resolución de la situación jurídica definitiva en el marco de esta Jurisdicción. En cuanto a los requisitos para acceder a dicho beneficio, los artículos 56 y

siguientes de la Ley 1820 de 2016 prevén que es procedente, cuando al momento de solicitar su aplicación lleven privados de la libertad “menos de cinco (5) años”, 23 Ley 1820 de 2016 art. 52 Inc. 2°. 24 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5 y la Ley 1820 de 2016 artículo 14. Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018. 25 Ley 1820 de 2016 art. 51 inciso 4°. 26 Ley 1820 de 2016 art. 46 inciso 2° numeral 1°. 12

Expediente Orfeo: 2018340160400267E Compareciente: Jorge Eliécer Hernández Camargo y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Situación jurídica: Privados de la libertad siempre que cumplan los requisitos concurrentes previstos en el artículo 57

Ibídem. Así las cosas, a continuación se verificará el cumplimiento de los requisitos en el caso de los comparecientes SLP(R) Jorge Eliécer Hernández Camargo y SLP(R) Rodrigo Osuna Rivera.

5. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto.

Para examinar la procedencia de los beneficios de la libertad transitoria condicionada y anticipada y de la privación de libertad en unidad militar o policial, se verificaron los requisitos en mención en la solicitud presentada por cada uno de los comparecientes y sus anexos, por lo cual debe la Subsala señalar desde ahora que los mismos concurren en el caso del señor SLP(R) Jorge Eliécer

Hernández Camargo para hacerse acreedor del primero de los beneficios, mas no así para el señor SLP(R) Rodrigo Osuna Rivera, quien ha permanecido menos de cinco (5) años privado de la libertad, como pasa a analizarse. i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). En lo relacionado con este punto, se cuenta con la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, el 5 de marzo de 2014, en la que concluyó que los señores Jorge Eliécer Hernández Camargo y Rodrigo Rivera Osuna ostentaban la condición de militares para el día de los hechos -25 de mayo de 2005 –, en el grado de soldados profesionales integrantes del pelotón Caribú, adscrito al Batallón de Infantería N° 44 “Ramón Nonato Pérez”27 y que fue en tal calidad, que cometieron los punibles materia de sanción, argumentando que las cinco bajas presentadas se habían dado en cumplimiento de la operación táctica Vigía. Adicionalmente, se cuenta con la certificación expedida por el oficial de la sección de atención al usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional – DIPER -, en la cual da cuenta que el señor SLP(R) Jorge Eliécer Hernández 27 Ídem, folios 30 a 61. 13

Expediente Orfeo: 2018340160400267E Compareciente: Jorge Eliécer Hernández Camargo y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Situación jurídica: Privados de la libertad

Camargo28 para el día de los hechos 25 de mayo de 2005 se encontraba activo en la Institución, en calidad de soldado profesional. ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). Frente a este punto, la Subsala cuenta con la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, donde condenó a los comparecientes a la pena de setecientos veinte (720) meses de prisión, así como la certificación expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública EJEYO29, fechada el 4 de diciembre de 2018, referente al SLP(R) Jorge Eliécer Hernández Camargo, según la cual el compareciente estaba privado de su libertad para la fecha de expedición del documento, por cuenta de la condena por el punible de homicidio en persona protegida. En cuanto al señor SLP (R) Rodrigo Osuna Rivera, de acuerdo con la certificación30 expedida el 29 de mayo de 2018 por el director del mismo centro penitenciario para miembros de la fuerza pública de Yopal (Casanare), se encontraba privado de su libertad. En consecuencia, se cumple con el requisito previsto en la ley. iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201631, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y

beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo transitorio 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). Como se ha señalado con anterioridad, los hechos objeto de investigación y juzgamiento en la jurisdicción ordinaria se cometieron el 25 de mayo de 2005, 28 Ídem, folio 92. 29 Ídem, folios 90 y

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