JEP - Resolución SDSJ 1209 31 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1209 31 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9001387-22.2019.0.00.0001
Comparecientes: Slp. (r) Jesús Fernelly Dimate Betancurt
C.C. N° 5.860.892 (Ejército Nacional)
Situación Jurídica: Condenado Delitos: Homicidio Fecha de reparto: 19 de febrero de 2019
Bogotá D.C., 31 de marzo de 2023 Resolución SDSJ N° 1209 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia sobre las solicitudes de habilitación transitoria para el ejercicio de la función pública y la extinción de los antecedentes tanto penales, como disciplinarios, presentadas el 8 de agosto y 20 de octubre de 2022 por el abogado Pedro Steve Páez Pirazán, en calidad de apoderado del señor soldado profesional retirado -Slp. (r)- del Ejército Nacional Jesús Fernelly Dimate Betancurt, entre otras determinaciones. 1 la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS
,ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0C0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-7831009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 18001-31-07-001-2012-00085 (en adelante radicado N° 201200085) del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá)
1. El 4 de enero de 2013 fue proferida sentencia condenatoria en contra del señor Slp. (r) Jesús Fernelly Dimate Betancurt por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) en calidad de coautor del delito de homicidio en persona protegida, por lo cual le impuso la pena principal de doscientos (200) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término1.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) en sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 20132 confirmó el fallo impugnado. Los hechos fueron descritos en esa decisión de la siguiente manera: […] Los Hechos [sic] atañen a la muerte del señor ALEXANDER CRIOLLO ORTIZ [sic], el día 8 de Julio [sic] de 2005, causada por miembros del Ejército que adujeron que a eso de las 18 horas, en el sitio conocido como vereda Monterrey, jurisdicción del Municipio
[sic] de Puerto Rico, Caquetá, en el momento en que se encontraban
haciendo una operación de registro y control militar del área, sostuvieron combate con terroristas al parecer de la sexta compañía 1 JEP. Expediente Legali N° 9001387-22.2019.0.00.0001. Fls. 67 al 88. 2 Ibid. Fls. 301 al 322. 2 la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS
,ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0C0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-7831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe de las FARC, resultando abatido el presunto terrorista alias ALEXANDER (a quien luego se identificó como Alexander Criollo Ortiz [sic] quien los atacó con un revólver. El 10 de Abril [sic] de 2012 se realizaron las diligencias de formulación de cargos contra los encartados JESUS [sic] DIMATE BETANCOURTH [sic] y JOSE [sic] VIDEL BERMUDEZ [sic] quienes aceptaron su responsabilidad en la ejecución del Punible [sic] de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA del artículo 135 del Código penal con circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 No. 10, ibidem, por haber obrado en coparticipación criminal.
Los procesados admitieron que el occiso fue retenido por el pelotón que estaba al mando del Teniente [sic] Arnold Zambrano y del cual también formaban parte el Sargento [sic] ACHICANOY, y los soldados NUÑEZ, JESUS [sic] DIMATE Y JOSE [sic] VIDEL BERMUDEZ [sic]. Que luego de ser requisado, al sujeto retenido se le ordenó tirarse al suelo y una vez hizo presencia en el lugar el Teniente [sic] Zambrano les ordenó a Dimate y Bermudez [sic] que le dispararan. Que por dicha baja recibieron dos días de permiso y que el Teniente [sic] Zambrano les dijo qué [sic] tenían que decir si los llamaban a alguna diligencia por dicha baja […].
3. La supervisión de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -en adelante EPYMSde Cali (Valle), que con auto interlocutorio N° 1.142 del 10 de agosto de 2017 concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal señor Slp. (r) Dimate Betancurt3. 3 Ibid. Fls. 54 al 65. 3 la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS
,ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0C0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-7831009 osecorp
le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
ACTUACIONES EN LA JEP
4. El 8 de mayo de 2017, el señor Slp. (r) Jesús Fernelly Dimate Betancurt suscribió acta de sometimiento ante la JEP N° 3005564.
5. El 21 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó el proceso penal con radicado N° 2012-00085 adelantado en contra del señor Slp. (r) Jesús Fernelly Dimate Betancurt al despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, que asumió conocimiento con Resolución SDSJ N° 2178 del 21 de mayo de 20195. En tal decisión fue requerido el compareciente para que presentara un compromiso claro, concreto y programado -CCCP-, además de ordenar la práctica de pruebas a efectos de obtener información relacionada con los procesos adelantados en contra del solicitante, así como información respecto de las víctimas indirectas a efectos de conocer su interés de participar en la actuación que adelanta la JEP en calidad de intervinientes especiales.
6. El 18 de junio de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación -UIA-, presentó informe con radicado Conti N° 201920001820536, que da cuenta de la ubicación e identificación de las víctimas indirectas, además de la inspección realizada al expediente adelantado en contra del señor Slp. (r) Jesús Fernelly Dimate Betancurt. 4 Ibid. Fl. 259. 5 Ibid. Fls. 05 al 12.
6 Ibid. Fl. 24. 4 la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS
,ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0C0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-7831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
7. Con Resolución SDSJ N° 6990 del 12 de noviembre de 20197, se ordenó dar traslado al Ministerio Público el documento contentivo del CCCP presentado por el señor Slp. (r) Dimate Betancurt.
8. Con oficio N° SeRVR-JM-082 el 23 de octubre de 20208, el magistrado Juan Ramón Martínez Vargas devolvió a la SDSJ diferentes asuntos que estaban a su cargo, entre estos el expediente del señor Slp. (r) Jesús Fernelly Dimate Betancurt. La Secretaría Judicial de la SDSJ con reparto de 23 de octubre de 2020 la asignó a la suscrita magistrada.
9. Con Resolución SDSJ N° 1151 de 23 de marzo de 20239 fue reconocida personería al abogado Pedro Steve Páez Pirazán para actuar como defensor del señor Slp. (r) Dimate Betancurt, y se autorizó el acceso al expediente Legali N° 9001387-22.2019.0.00.0001, entre otras
determinaciones.
10. Fueron consultados en línea los Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales el 27 de marzo de 2023, en los cuales se informa que el ciudadano Jesús Fernelly Dimate Betancurt identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.860.892 “ACTUALMENTE NO ES
REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAl ALGUNA”10.
11. Conforme al contenido del Certificado Ordinario de Antecedentes N° 219431737 de fecha 27 de marzo de 2023 que se descargó del sistema de información de Registro de Sanciones e Inhabilidades -SIRI-, de la 7 Ibid. Fls. 134 al 137. 8 Ibid. Fls. 253 al 258. 9 Ibid. Fls. 294 al 296. 10 Ibid. Fls. 323 y 324. 5 la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS
,ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0C0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-7831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe Procuraduría General de la Nación11, el señor Slp. (r) Jesús Fernelly Dimate Betancurt registra anotaciones que describen las sanciones e inhabilidades para desempeñar cargos públicos de conformidad con el
artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, del cual se puede extractar:
AUTORIDAD SANCIÓN
Anotación SIRI AREA Principal Accesoria Posterior Juzgado 1 Penal del Circuito 7 6 6 7 3 la n Especializado - Florecia (Caquetá) 81 m6 a eñ seo ss dy e In 1h 6a ab ñil oi sd a yd Ninguna 8 0 e P 8 meses 0 Sala Penal Tribunal Superior de prisión 2 Caquetá
AUTORIDAD SANCIÓN
Anotación SIRI AREA Principal Accesoria Posterior Ejército Nacional Bogotá 9 2 a ir a Ejército Nacional Bogotá Destitución Inhabilidad 5 n 7 3 1 0 0 ilp ic s Procurador Delegado para la 15 a ños Ninguna 1 Di Defensa de los Derechos Humanos Procurador General de la Nación
CONSIDERACIONES
12. Atendiendo las solicitudes que originan el presente pronunciamiento, los problemas jurídicos que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) ¿procede la habilitación transitoria para el ejercicio de la función pública? y (ii) ¿por la concesión del beneficio de la LTCA procede la extinción de los antecedentes penales y disciplinarios? 11 Ibid. Fls. 297 al 298 6 la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS
,ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .B0C0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-7831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
13. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la habilitación transitoria para el ejercicio de la función pública en el Acto Legislativo 01 de 2017, (ii) la procedencia de conceder el beneficio de extinción de los antecedentes penales y disciplinarios, (iii) el análisis del caso concreto, y
(iv) otras determinaciones.
I. La habilitación transitoria para el ejercicio de la función pública
14. El artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017 introdujo un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política de conformidad con el cual los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente y hayan dejado las armas, así como los miembros de la fuerza pública condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que se hayan sometido a la JEP y no obre contra ellos condenas por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales y para celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la
sanción que les haya sido impuesta. Lo anterior sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Adicionalmente, si fueron sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, tampoco podrán hacer 7 la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS
,ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0C0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-7831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial, ni órganos de control.
15. La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, al considerar que se trata de una disposición de carácter transitorio que tiene conexidad material con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP-, pues promueve la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se someten a la JEP, como una de las formas para alcanzar la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
16. En este sentido, los requisitos para que proceda la habilitación
transitoria para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales y para celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado en la función pública son los siguientes: a. Legitimación de carácter personal: debe tratarse de personas condenadas. Procede para los miembros de grupos armados ilegales desmovilizados individualmente o que hayan suscrito acuerdos de paz con el Gobierno Nacional y hayan dejado las armas. También pueden acceder los miembros de la fuerza pública. b. Las conductas deben ser de competencia temporal y material de la JEP: los delitos por los cuales fue proferida condena deben haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. c. Quienes pretendan acceder a esta habilitación transitoria deben haberse sometido a la JEP, para lo que se requiere que hayan suscrito acta de sometimiento, que esta Jurisdicción los haya aceptado, 8 la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS
,ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0C0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-7831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe atendiendo a los ámbitos de competencia o bien que la justicia ordinaria les haya concedido la libertad transitoria, condicionada y
anticipada -LTCAu otro beneficio relacionado con la libertad derivado del AFP, en los cuales se haya establecido la competencia de la justicia transicional. d. Las personas deben encontrarse en libertad. e. No deben haberse proferido condenas posteriores en su contra por delitos dolosos.
17. Ahora bien, el régimen constitucional del Sistema de Integración de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRestablece diversos tratamientos especiales y beneficios transitorios a los cuales pueden acceder los comparecientes ante la JEP mientras se resuelve su situación jurídica de manera definitiva y siempre que contribuyan con los fines del sistema. Por su carácter provisional estos mecanismos transicionales no dan lugar a la eliminación o suspensión de las sanciones penales o disciplinarias que hayan sido impuestas por parte de las autoridades competentes, aunque sí otorgan ciertas prerrogativas que promueven la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se constituyen como instrumento para la construcción de una paz estable y duradera.
18. Entre estos tratamientos especiales dispuestos, el Acto Legislativo 01 de 2017 prevé las habilitaciones transitorias para el ejercicio de la función pública y para el ejercicio de los derechos políticos, a las cuales se les otorga un tratamiento diferenciado en lo que respecta sus destinatarios. Sobre esta diferencia, en la Sentencia TP-SA 194 del 30 de septiembre de 2020 la SA se pronunció en los siguientes términos: 9 la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS
,ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0C0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-7831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
17. No obstante, cabe aclarar que el levantamiento de inhabilidades de que trata el artículo 122 de la Constitución es distinto a la suspensión de la inhabilidad para participar en política, derivada de las condenas impuestas previamente, según lo dispuesto por el artículo transitorio 20 constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º). Mientras que esta última es exclusiva para integrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo de paz, la concesión de la LTCA para AEIFPU lleva solamente al levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que no sean de elección popular por mandato constitucional.
18. En efecto, según el artículo 122 de la Constitución, modificado transitoriamente por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, “los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz [...] podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la
sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas”. Más adelante, la norma constitucional agrega que “[q]uienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”.
19. Como lo sostuvo esta SA en la Sentencia TP-SA 105 de 2019, la concesión de la LTCA implica el levantamiento de la inhabilidad para acceder a cargos públicos y contratar con el Estado. La actualización de los respectivos registros públicos corresponde a las autoridades concernidas, no siendo deber de la SDSJ ordenar la realización de la mencionada novedad. Esto, porque los levantamientos de las inhabilidades a que se refiere el artículo 122 constitucional “[o]peran, generalmente, por ministerio de la 10 la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS
,ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0C0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-7831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe Constitución y su concesión no está sujeta a condiciones adicionales a las
previstas en el texto superior y en las disposiciones legales y reglamentarias que las desarrollan. De ahí que las competencias de la JEP y de los jueces ordinarios que temporalmente administraron justicia transicional estén restringidas a dar cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 1 de 2017; comunicación que debería surtirse, idealmente, desde el momento en que se ordena la liberación, sin perjuicio de que el interesado o el Ministerio Público puedan reclamarla con posterioridad. A la PGN, por su parte, le corresponde recibir esos avisos y, con base en ellos, realizar las anotaciones que corresponda en los registros disciplinarios bajo su control”.
19. En relación con lo anterior, la SA en Sentencia TP-SA 312 de 7 de
septiembre de 2022 sostuvo lo siguiente:
17. En virtud del Acuerdo Final de Paz, del Acto Legislativo 01 de 2017 y demás normas concordantes, los comparecientes en la JEP, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos legales para ello, podrán acceder a beneficios provisionales y definitivos de la justicia transicional, que les permitirán, entre otras cosas, ejercer los derechos políticos y civiles con las restricciones establecidas en la legislación vigente. […]
19. Lo anterior implica, reiterando la jurisprudencia de la SA12, que el poder de reforma constitucional condicionó la posibilidad de participar en política y la eliminación de los registros en las bases de datos de las entidades del Estado a que la JEP haya resuelto de manera definitiva la situación jurídica de los
comparecientes. La comunicación de esa decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional les permite eliminar de sus 12 Cfr. SA sentencia TP-SA 257 del 11 de julio de 2021, párr. 28 y sentencia TP-SA 105 de 2019 del 28 de agosto de 2019, párr. 11. 11 la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS
,ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0C0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-7831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe bases de datos, las inhabilidades y antecedentes registrados a nombre del accionante respectivo.
20. Por su parte, el parágrafo de la norma constitucional citada
(artículo 20 del Acto Legislativo) dispone que los miembros de las antiguas FARC-EP gozarán del efecto suspensivo de sus sentencias condenatorias hasta que la JEP resuelva su situación jurídica, lo que faculta a ese grupo de comparecientes para participar en política, incluso antes de la determinación definitiva de su situación jurídica en la JEP, pues constituye una de las garantías que les ofreció el Estado colombiano en el marco del proceso de paz para incentivar la dejación de las armas y lograr la terminación
del conflicto armado interno. Esta prerrogativa no puede hacerse extensiva a otros comparecientes ante la JEP, como los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública, primero, porque la norma no lo dispuso así y, segundo, porque a estos comparecientes, al someterse a la justicia transicional, no se les hizo exigible la obligación de dejar las armas, correlativa a la reincorporación a la vida civil.
21. En el caso del señor O.R., no se cumplen las condiciones del régimen transicional para que la RNEC modifique la información de su Archivo Nacional de Identificación en relación con la pérdida o suspensión de los derechos políticos del accionante, toda vez que este: i) con la calidad de exintegrante de la Fuerza Pública, no tiene la condición personal para acceder a la suspensión de la condena que impuso la interdicción de los derechos políticos hasta que se defina de manera definitiva su situación legal; ii) actualmente goza del beneficio transicional que es provisional, como lo es la LTCA, el cual no altera la suspensión de derechos políticos para AEIFPU; y iii) no le ha sido definida su situación jurídica de forma definitiva mediante la imposición de una sanción o la renuncia a la persecución penal. 12 la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS
,ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0C0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-7831009 osecorp
le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
II. De la procedencia de conceder el beneficio de extinción de los antecedentes penales y disciplinarios
20. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de terceros que se hayan presentado a la JEP en los 3 años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP cuando “no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos” (literales f y h), la de quienes incurrieron en conductas cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos (literal i), y la de personas que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta de competencia de la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para tales efectos se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se encuentran: la renuncia a la persecución penal13, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción14, así como la extinción de las
responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o 13 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84 14 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 13 la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS
,ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0C0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-7831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe administrativas15. No obstante, como lo señaló la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019:
151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la
contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición […] 153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.
154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas (art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia, como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, 15 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6.
14 la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS
,ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0C0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-7831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original)
21. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que, dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas objeto del componente de justicia, conforme a los requisitos establecidos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
Garantías de No Repetición -SIVJRNR-, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.
22. En Auto TP-SA 1350 de 2023, la Sección de Apelación precisó lo
siguiente:
42. Los comparecientes, para poder gozar de los beneficios transicionales, tienen la obligación de realizar aportes plenos a la verdad. No se trata de premiar su comportamiento renuente, sino todo lo contrario. Los interesados deben ser conscientes de que el acceso a los beneficios definitivos depende de su contribución efectiva a los fines del sistema. Para poder acceder al beneficio definitivo, que puede ser la renuncia a la persecución penal, no basta con aportes mínimos, sino que el estándar de exigencia aumenta, dada la naturaleza del beneficio que el Estado otorga.
Para obtener la LTCA era menester efectuar un aporte significativo, pero para poder resolver su situación jurídica deben 15 la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS
,ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0C0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-7831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe cumplir plenamente con los fines del SIP y las exigencias de verdad son por supuesto las más exigentes. En caso de no hacerlo,
la SDSJ deberá adoptar las decisiones que la constitución y la ley contemplan.
23. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades: 14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios– como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad. Por último, existe una renuncia a la per
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.