JEP - Resolución SDSJ 121 20 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 121 20 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D. C., 20 de enero de 2026
Resolución SDSJ N° 121
ASUNTO
El magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor NÉSTOR MORENO RONDÓN, dentro de la actuación relacionada con su solicitud de sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN
PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA
1. El señor MORENO RENDÓN , manifestó que perteneció a la s Autodefensas Unida s de Colombia Bloque Central Bolívar “BCB” y que opero en zonas del departamento de Santander. Informó que en su contra se profirió una sentencia condenatoria por la comisión del delito de concierto
Expediente Legali N°: 9000408-60.2019.0.00.0001
Solicitante: NÉSTOR MORENO RONDÓN
C.C. 13.850.303 Calidad Ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia Situación jurídica: Privado de la Libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
Asunto: Preclusión por muerte.
pre2
Situación jurídica: Privado de la Libertad en el Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
Asunto: Preclusión por muerte.
pre2
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
Expediente Legali N°: 9000408-60.2019.0.00.0001
Solicitante: NÉSTOR MORENO RONDÓN
C.C. 13.850.303 (AUC)
para delinquir dentro del radicado 2015-099 y que se adelanta un juicio en su contra por el delito de tentativa de homicidio y secuestro simple dentro del radicado 5226.
LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
2. El señor NÉSTOR MORENO RENDÓN , el día 20 de agosto de 2019, presentó formalmente la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1. En dicha solicitud, fue enfático en manifestar que la misma la realizaba en su calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de
Colombia (AUC).
3. Mediante Resoluci ón SDSJ No. 007611 del 05 de diciembre de 2019 , entre otras disposiciones este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió rechazar por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz , presentada por el señor NÉSTOR MORENO RENDÓN , identificado con cédula de ciudadanía No . 13.850.303 y se ordenó el archivo definitivo una vez se
solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz , presentada por el señor NÉSTOR MORENO RENDÓN , identificado con cédula de ciudadanía No . 13.850.303 y se ordenó el archivo definitivo una vez se encontrará en firme la decisión.
4. El 24 de febrero de 2020 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJcon informe secretarial ES -SDSJ-4062 indicó que a la fecha no ha sido posible notificar al solicitante. Al respecto expresó:
Al despacho del Magistrado JOSÉ M ILLER HORMIGA SÁNCHEZ, la suscrita Secretaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, da cuenta de las siguientes actuaciones:
- Que mediante Resolución No. 007611 del 05 de diciembre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas di spuso rechazar la solicitud De sometimiento presentada por el señor NESTOR MORENO RONDÓN de quien se indica se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario
y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
1 Expediente JEP No. 9000408-60.2019.0.00.0001 folios 1-4. 2 Ibídem folio 253
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Expediente Legali N°: 9000408-60.2019.0.00.0001
Solicitante: NÉSTOR MORENO RONDÓN
C.C. 13.850.303 (AUC)
Expediente Legali N°: 9000408-60.2019.0.00.0001
Solicitante: NÉSTOR MORENO RONDÓN
C.C. 13.850.303 (AUC)
- Que se realizó el envío de los oficios respectivos a los sujetos procesales el día 29 de enero de 2020. Que se realizó el envío de los oficios respectivos a los sujetos procesales el día 29 de enero de 2020. - Que en cuanto al trámite dirigido al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá del rechazo de la solicitud de sometimiento presentada por el señor NESTOR MORENO RONDÓN, se dispuso al desplazamiento al CRM por el personal de la Secretaria General, donde le fue informado que una vez consultado el Sistema de Población Privada de la LibertadSISIPEC, se evidencia que le fue concedida la libertad por autoridad judicial, sin que se conozca información adicional de su domicilio actual.
5. Mediante Resolución SDSJ No. 2269 del 24 de junio de 2024 3, este Despacho ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) adelantar la búsqueda de los datos de ubicación y contacto del solicitante NÉSTOR MORENO RONDÓN, en las bases institucionales disponibles, con el fin de garantizar el debido proceso y los derechos de las víctimas. Igualmente, se dispuso que, una vez recibido el informe de la UIA, la Secretaría Judicial proceda a la notificación personal conforme a lo previsto en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 03 de 2022, y, en caso de no lograrse dicha notificación, se efectúe por estado de acuerdo con los artículos 178 y 179 de la
proceda a la notificación personal conforme a lo previsto en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 03 de 2022, y, en caso de no lograrse dicha notificación, se efectúe por estado de acuerdo con los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, se ordenó comuni car la decisión a la Procuraduría Delegada ante la JEP, para lo de su competencia.
6. Mediante informe secretarial No. ISJ.SDSJ.0000624.2024 4 del 1° de agosto de 2024, la Secretaría Judicial informó a este despacho que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 2268 del 24 de junio de 2024, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) allegó reporte en el cual se indicó que el número de cédula de ciudadanía 13.850.303, correspondiente al señor NÉSTOR MORENO RONDÓN , figura en el Archivo Nacional de Identificación con estado “Cancelada por Muerte” , información que fue verificada en la plataforma oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil (https://defunciones.registraduria.gov.co/).
3 Ibídem folios 65-68. 4 Ibídem folio 86.4
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Solicitante: NÉSTOR MORENO RONDÓN
C.C. 13.850.303 (AUC)
7. El 30 de mayo de 2025 5, se incorporó al expediente comunicación
Solicitante: NÉSTOR MORENO RONDÓN
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7. El 30 de mayo de 2025 5, se incorporó al expediente comunicación suscrita por el agente del Ministerio Público, mediante la cual solicita la adopción de medidas de impulso procesal dentro del trámite de beneficios transicionales a favor del solicitante.
8. En dicho documento, el Ministerio Público requirió a este despacho: (i) En caso de considerarlo pertinente, allegar el registro civil de defunción del señor NÉSTOR MORENO RONDÓN; y (ii) Una vez se cuente con el citado documento, o cuando el despacho estime reunidos los elementos suficientes, disponer la cesación del procedimiento por causa de muerte del solicitante.
9. Mediante Resolución SDSJ No. 2174 del 9 de julio de 2025 6, este despacho ofició a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que remitiera el registro civil de defunción del señor NÉSTOR MORENO RONDÓN expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ello con el propósito de verificar y constatar su presunto fallecimiento.
10. El 15 de julio de 2025 7 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) remitió a este despacho el informe final sobre la comisión ordenada, aportando copia del registro civil de defunción con indicativo serial No. 09741963 correspondiente al señor NÉSTOR MORENO RONDÓN , el cual se encuentra anexo en el expediente de la referencia a folios 102, identificado como “Anexo 3”.
CONSIDERACIONES
09741963 correspondiente al señor NÉSTOR MORENO RONDÓN , el cual se encuentra anexo en el expediente de la referencia a folios 102, identificado como “Anexo 3”.
CONSIDERACIONES
11. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable s a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor NÉSTOR MORENO
5 Ibidem. Fol. 87 al 91. 6 Ibidem. Fol. 93 al 95. 7 Ibidem. Fol. 99 al 104.5
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RONDÓN, quien solicitó fuera aceptado su sometimiento en esta Jurisdicción.
12. El estudio en esta decisión será abordado así: i) de la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del solicitante o de quien pretenda serlo y ii) el caso concreto.
I. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo
acción penal transicional en la JEP por muerte del solicitante o de quien pretenda serlo y ii) el caso concreto.
I. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo
13. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004 -, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse , ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de
Justicia ha sostenido:
[…] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 9 06 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi8.
preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 9 06 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi8.
Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía,
8 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888.6
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la oblación, la caducidad de la querella , el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley9.
14. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 l a preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional.
La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para
de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:
6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual
jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada10.
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021.7
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15. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas que permitan dar certeza del hecho que la fun damenta y haya sido motivada en forma adecuada para que respecto de ella pueda ser ejercido el derecho de contradicción, especialmente por las víctimas o quienes representan sus derechos. Lo anterior porque en el caso en concreto tal determinación no solo extingue el ejercicio de la persecución penal o del cumplimiento de la sanción
contradicción, especialmente por las víctimas o quienes representan sus derechos. Lo anterior porque en el caso en concreto tal determinación no solo extingue el ejercicio de la persecución penal o del cumplimiento de la sanción de quien era señalado como responsable, sino la posibilidad de que participen las víctimas en esa actuación para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la repa ración. La trascendencia de ello fue señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -828 de 2010, en los siguientes términos:
[…] cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, el cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos.
Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de
sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar así mismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad,8
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la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí que, si bien toda víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el
la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que son titulares las minorías étnicas que han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad; o incluso, en las garantías de no repetición en casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales. En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión distinta de aquella que presentan cuando quiera que se cometa un delito común.
De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse en un vehículo o instrumento de protección de las víctimas. Así por ejemplo, cuando se están investigando delitos perpetrados contra menores de edad, los funcionarios judiciales deben cumplir con determinados deberes, positivos y negativos, encaminados a que el proceso penal se convierta en un escenario propicio para que el Estado brinde la protección necesaria a la víctima, tal y como lo consideró la Corte en sentencia T554 de 2003.
Conviene igualmente precisar que, en escenarios de justicia transicional, los fines del proceso penal se encaminan a (i) permitir un tránsito sea pleno, o al menos parcial, de una situación de anormalidad a una de tranquilidad; (ii) a que una determinada sociedad conozca quiénes fueron los perpetradores y cómplices de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional
tránsito sea pleno, o al menos parcial, de una situación de anormalidad a una de tranquilidad; (ii) a que una determinada sociedad conozca quiénes fueron los perpetradores y cómplices de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iii) a que las víctimas de tales crímenes obtengan justicia y reparación.
En suma, el objeto central del proceso penal consiste en el establecimiento de la responsabilidad penal individual. De allí que la muerte del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de extinción de la acción penal. En efecto, al fallecer la persona contra la cual se viene adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un9
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determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual imposición de una pena carecería de todo sentido práctico.
No obstante, lo anterior, es preciso tomar en consideración, al momento de analizar los efectos que produce la extinción de la acción penal por muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en
fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de justicia transicional.
II. Del caso concreto
16. En aplicación de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, y teniendo en cuenta la información aportada por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), mediante la cual se informó el fallecimiento del señor NÉSTOR MORENO RONDÓN , según consta en el registro civil de defunción No. 09741963 inscrito el 13 de julio de 2020 ante la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, por el ciudadano William Ricardo Díaz Acevedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.261.472, y autorizado por el notario Dr. Marco Tulio Sinisterra Hurtado.
17. Dicha constatación documental constituye plena prueba del deceso del solicitante, conforme a lo previsto en los artículos 105 y 106 del Código Civil y en concordancia con el artículo 243 del Código General del Proceso, lo cual impone a esta jurisdicción proceder al archivo de las actuaciones frente al mismo, en atención al principio d e extinción de la acción penal por muerte del procesado, de acuerdo con el artículo 82 del Código Penal, aplicable por remisión del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018.
18. Considera el suscrito magistrado que las pruebas allegadas dan certeza de la muerte del señor NÉSTOR MORENO RONDÓNC.C. , identificado con
remisión del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018.
18. Considera el suscrito magistrado que las pruebas allegadas dan certeza de la muerte del señor NÉSTOR MORENO RONDÓNC.C. , identificado con cédula de ciudadanía N° 13.850.303, por lo cual se declarará extinguida la acción penal transicional respecto del solicitante, se ordenará la preclusión de la actuación que era adelantada en el expediente Legali N° 900040860.2019.0.00.0001 y se dispondrá su archivo definitivo, una vez cobre ejecutoria la decisión.10
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III. Otras determinaciones
19. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdo AOG N° 009 de 29 de marzo de 2022 dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Se cretaría Ejecutiva de la JEP, dentro
de las que se encuentran las siguientes:
[…] 30. Todas las demás providencias que pongan fin a un proceso dentro de la JEP.
20. Además, señaló que:
Parágrafo 1°. – Las secretarías judiciales de las Salas y Secciones
[…] 30. Todas las demás providencias que pongan fin a un proceso dentro de la JEP.
20. Además, señaló que:
Parágrafo 1°. – Las secretarías judiciales de las Salas y Secciones deberán remitir las providencias a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo con las categorías indicadas, dentro de un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de adopción de la providencia. […] Parágrafo 3°. – Las actas de régimen de condicionalidad, Pactum veritatis y Compromisos Claros Concretos y Programados (CCCP), suscritos ante las Salas y Secciones deben ser remitidas a la Secretaría Ejecutiva, para efectos de su incorporación en el Registro de Comparecientes. Parágrafo 4°. - Se deben remitir a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva las providencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, si ello no ha ocurrido. Con este propósito, la Secretaría Ejecutiva, con el apoyo de la Secretaría Judic ial y la Relatoría, en lo de su competencia, adoptará las medidas administrativas pertinentes para permitir la incorporación de las respectivas providencias.
21. En acatamiento de lo anterior se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.11
Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.11
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En mérito de lo expuesto, el MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LA
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL TRANSICIONAL EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ por muerte del señor NÉSTOR MORENO RONDÓN , identificado con cédula de ciudadanía N° 13.850.303, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR LA PRECLUSIÓN de la actuación adelantada en la JEP respecto del sometimiento del señor NÉSTOR MORENO RONDÓN, identificado con cédula de ciudadanía N° 13.850.303 que cursa en el expediente Legali N° 9000408-60.2019.0.00.0001, por haberse acreditado su muerte.
TERCERO: ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO del expediente
expediente Legali N° 9000408-60.2019.0.00.0001, por haberse acreditado su muerte.
TERCERO: ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO del expediente Legali N° 9000408-60.2019.0.00.0001 que era adelantado en relación con el señor NÉSTOR MORENO RONDÓN, identificado con cédula de ciudadanía N° 13.850.303, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.
QUINTO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para lo de su competencia.12
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Solicitante: NÉSTOR MORENO RONDÓN
C.C. 13.850.303 (AUC)
SEXTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, así como 12 y 13 numeral 1º de la Ley 1922 de 2018.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
de 2019, así como 12 y 13 numeral 1º de la Ley 1922 de 2018.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ
Magistrado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas