JEP - Resolución SDSJ-1210 28-febrero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1210 28-febrero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
Bogotá D.C., Viernes, 28 de Febrero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203310062293 20203310062293
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 28 FEB 2020
Expedientes Orfeo: 2018340160400256E y
2020331160400002E
Solicitantes: Jhon Fredy Chaverra Herrera
Francisco Estupiñán Portocarrero Cédula de Ciudadanía: 15.441.043 98.430.416
Situación jurídica: En contumacia Sujeto: Fuerza Pública Delito: Homicidio persona y desaparición forzada Fecha de reparto: 25 de enero de 2019.
Asignación al Despacho: 9 de diciembre de 2019
Asunto: Suspensión de la ejecución de la orden de captura
Resolución N.°1210
I. ASUNTO
1. Este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia sobre las solicitudes de suspensión de la ejecución de la orden de captura, elevadas por la abogada
IDALIA AMPARO GONZÁLEZ GIRALDO en representación del Sargento Segundo Retirado [SS(R)] FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO identificado con la cédula de ciudadanía número 98.430.416 y del Soldado Profesional Retirado [SLP(R)] JHON FREDY CHAVERRA HERRERA identificado con la cédula de ciudadanía número 15.441.043.
1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL
PARA LA PAZ
2. Mediante escritos radicados en esta jurisdicción de fecha 8 de julio de 20181 y 15 de febrero de 20192 el SS (R) FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO y el SLP (R) JHON FREDY CHAVERRA HERRERA respectivamente solicitaron su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz expresando su voluntad libre de acogerse a esta Jurisdicción y comprometiéndose a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, a atender los requerimientos del SIVJRNR, informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016, 61, 62 y 67 de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes.
3. Para tal efecto manifestaron que fueron condenados por el delito de homicidio en persona protegida en fallo de segunda instancia por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso radicado N.° 05697310401201201713.
4. Mediante escrito radicado a esta Jurisdicción el 16 de enero de 20194 la abogada IDALIA AMPARO GONZALEZ GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía N.° 21.911.302 y tarjeta profesional N.° 91.441 del Consejo Superior de la Judicatura solicitó, en representación, del SS (R) FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO y del SLP (R) JHON FREDY CHAVERRA HERRERA les sea otorgado el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura. 1 Radicado Orfeo N.° 20181510171052. Folio 5 cuaderno JEP. 2 Radicado Orfeo N.°20181510067862. Folio 6, cuaderno JEP. 3 El SLP (R) JHON FREDY CHAVERRA HERRERA manifiesta que el proceso que se adelanta en contra es el radicado N.° 05-697-31-04-001-2012-00010-00, se aclara que revisando las piezas procesales allegadas al despacho corresponde al radicado N.° 0569731040120120171. 4 Radicado Orfeo N.° 20191510067862. Folio 7, cuaderno JEP. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, remitió a esta Jurisdicción el expediente radicado N.° 05-697-3104001-2012-00171 relacionado con el SS (R) FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO y el SLP (R) JHON FREDY CHAVERRA HERRERA donde fueron condenados por el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada5.
6. Mediante acta N.º 003 del 25 de enero del 2019 el asunto fue repartido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, correspondiéndole por asignación a este despacho.
7. Por medio de escritos de fecha 29 de julio de 20196 la abogada IDALIA AMPARO GONZALEZ GIRALDO renunció a los poderes conferidos por el SS
(R) FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO y por el SLP (R) JHON
FREDY CHAVERRA HERRERA.
8. Mediante escritos de fecha 37 y 98 de septiembre el SS (R) FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO y el SLP (R) JHON FREDY CHAVERRA HERRERA otorgaron poder amplio y suficiente al abogado LUIS CARLOS VILLEGAS CADAVID identificado con cédula de ciudadanía N.° 98.564.992 y
tarjeta profesional N.° 92424 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC) para que los asista como defensor en los procesos ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
9. Por medio de Resolución N.° 006130 del 2 de octubre de 2019, se remitió a este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas las solicitudes y el proceso radicado N.° 05-697-31-04001-2012-00171 relacionados con el SS (R) FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO y el SLP (R) JHON FREDY CHAVERRA HERRERA previamente asignadas a otro despacho de la misma Sala “[…] en virtud de la asignación previaentendida esta como un criterio de 5 Constancia Secretarial N.° 0132E-2019 Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 6 Radicado Orfeo N.° 20191510371302 y 20191510371272, Folios 102 y 104, cuaderno JEP. 7 Radicado Orfeo N.° 20191510445162. Folio 103, cuaderno JEP. 8 Radicado Orfeo N.° 20191510490152. Folio 105, cuaderno JEP. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aipoc se otnemucod etsE .60D731 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-0371009 osecorp le emrofni repartoy para evitar decisiones opuestas en solicitudes que se fundamentan en la misma causa penal […]”.9
III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
10. Mediante Sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia bajo el radicado N.° 05-697-31-04-012012-0171, el SS (R) FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO y EL SLP
(R) JHON FREDY CHAVERRA HERRERA fueron condenados por el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada por los siguientes hechos: “El 25 de agosto de 2005, la señora ARACELLY ESTRADA TORO, formula queja en contra del COMANDANTE DEL “BATALLÓN JUAN DEL CORRAL”, GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADA NRO 4, dentro de la cual se indicaba que su hijo JOSE OLIVERIO VAHOS ESTRADA había desaparecido el 7 de agosto de 2005Domingo -, cuando viajaba en el vehículo tipo escalera, sector comprendido entre la Vereda El Retiro – después de haber subido al rodante en el sector de La Punta, y el sitio conocido como Pailania, que se encuentra entre los municipios de San Francisco y Cocomá- Antioquia. El vehículo tipo escalera era conducido por el apodado “Montecristo”. Que el lugar del desaparecimiento lo fue PAILANIA,
lugar por donde el personal del Ejército realizó una requisa a los ocupantes del carro tipo escalera. Hecho que se presentó después que su hijo entrara a la tienda de Jaime Ciro, pues de su ausencia en el vehículo le comunican al conductor que se detiene un instante para esperar, pero que recibió la orden de un soldado, indicando que podía seguir. En el sitio conocido como PAILANIA, desde días antes al 7 de agosto de 2005, el personal del Ejército venía realizando un retén de control de provisiones y posibles ingresos de armas o explosivos para la subversión que se encontraba en la zona rural de los municipios de San Francisco y Cocomá, Antioquia. Para ellos se requisaban a la personas, se les pedían sus documentos, a su vez, se revisaba el vehículo en que se transportaban. Ese personal estaba a cargo del Cabo Tercero 9 Radicado Orfeo N.° 20193350308663. Folio 106, cuaderno JEP. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ATSOCA ANILORAC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .60D731 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-0371009 osecorp le emrofni WILLIAM YHONATAN VASQUEZ, comandante de la escuadra que integraban los solados profesionales: CHAVERRA HERRERA JHON
FREDY, RUIZ ESTADA JHON DARWIN, PERE [sic] MUÑOZ
EGIDIO, SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic) GERMAN, URREGO
MARULANDA CARLOS, MENA GONZALES (sic) JHON,
MARTINEZ (sic) OSTEN ROBERT y ENSUCHO COGOLLO
ANTONIO.
Efectuadas las averiguaciones para dar con el paradero de su hijo, tanto en el comando del Ejército con sede en La Piñuela y Pailania, encontró como respuesta que no se había detenido persona alguna por parte del personal del Ejército el 7 de agosto de 2005, cerca de las 18 horas. Pero que el día lunes había un combate en Morritos, en el cual se dio de baja a un “guerrillero”. Para el día martes se le informó por medio del comandante del puesto ubicado en La piñuela, que en la morgue de RIONEGRO-Antioquia había unos guerrilleros muertos, con la finalidad de que se verificara si su hijo estaba entre los muertos. Sin embargo, al trasladarse a ese lugar se enteraron de que habían sido enterrados, por lo que el miércoles de ese mismo mes de agosto de 2005, fue al cementerio de Rionegro, y no encontró allí a su vástago10. […] Aparece demostrado entonces la retención de JOSÉ OLIVEIO ESTRADA a manos de militares que realizaban un retén en el sitio PAILANIA la tarde del 7 de agosto de 2005, es decir, horas antes del supuesto combate entre tropas irregulares y el Ejército Nacional en la vereda Morritos, ocurrido a las 5:00 horas aproximadamente del día
siguiente, donde resultó muerto dicho ciudadano11. “El supuesto guerrillero dado de baja, resultó ser precisamente JOSÉ OLIVERO VAHOS ESTRADA, quien, como ya se demostró había sido retenido 12 horas antes en el sitio PAILANIA, […]12.
Estado actual:
11. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Santuario – Antioquia absolvió al SS (R) FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO y al SLP (R) JHON FREDY CHAVERRA HERRERA de los 10 Sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal. Folio 64 y 65, cuaderno JEP. 11 Ibid. Folio 76. 12 Ibid. Folio 77. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ATSOCA ANILORAC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .60D731 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-0371009 osecorp le emrofni delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, decisión que fue apelada y posteriormente revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante sentencia del 12 de mayo de 2015, que en su lugar condenó a los militares en mención a la pena
principal de 480 meses de prisión, multa de 7.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por 230 meses, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada.
12. Así mismo se ordenó la expedición de la orden de captura N° 0016/ 2015 a nombre del SS (R) FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO y la orden de captura N° 0021/2015 al SLP (R) JHON FREDY CHAVERRA HERRERA, dentro del radicado número 20142323-6(2012-00171).
IV. CONSIDERACIONES
De la Competencia
13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, deriva su competencia para resolver el presente asunto, de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., del artículo 84 de la ley 1957 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la paz, los artículos 28, 44, 51 y 52 de la ley 1820 de 2016, el artículo 48 de la ley 1922 de 2018 y el decreto 706 del 2017.
Orden de Análisis
14. Para abordar el estudio de la solicitud incoada, este despacho (i) realizará un análisis del sometimiento de miembros de la fuerza pública ante la JEP, sus características, requisitos y efectos jurídicos; luego, (ii) examinará las normas
que contemplan el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, su control de constitucionalidad y pronunciamientos al respecto emitidos por el órgano de cierre de esta jurisdicción; acto seguido, (iii) referirá 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ATSOCA ANILORAC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .60D731 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-0371009 osecorp le emrofni los principios y jerarquía de las normas que contemplan dicho beneficio; a continuación, (iv) precisará los requisitos para conceder el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura aplicados al caso concreto; posteriormente, (v) explicará el contenido del régimen de condicionalidad, y concluirá (vi) pronunciándose sobre la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de la Jurisdicción Especial para la Paz. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia
15. Para aceptar el sometimiento de un miembro de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, se debe (i) establecer el cumplimiento de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido procesado y (ii) verificar que el agente ha manifestado su voluntad de sometimiento comprometiéndose con los objetivos
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. De los factores de competencia de la JEP
16. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 20171. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria.
17. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ATSOCA ANILORAC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .60D731 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-0371009 osecorp le emrofni “El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de
enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
18. En este sentido, el artículo 21 transitorio de la misma norma establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
19. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.
20. Estos aspectos fueron prescritos así mismo en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo como tales las conductas punibles donde el conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad o en la decisión del perpetrador para cometerla, o en la manera en la que llevó a cabo. Por último, la parte final del primer inciso de este artículo establece que “La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra
cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.”. Estos aspectos serán analizados en al caso concreto. De la suspensión de la Ejecución de la Orden de Captura 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, a través del punto 5.1.2., numerales 13, 32 y 44, dispuso la creación de un régimen de incentivos, con el propósito de generar confianza entre los comparecientes, para favorecer el esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas, el cumplimiento de los compromisos con el sistema, la seguridad jurídica y la construcción de una paz estable y definitiva.
22. Por lo tanto, el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, dispuso los tratamientos penales especiales a los que puedes acceder los comparecientes que se sometan a la JEP, y estableció las condiciones para su otorgamiento13.
23. El artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 del 2017, dispuso también,
las normas aplicables a miembros de Fuerza Pública, e indicó lo siguiente: “En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo".
24. En ese orden de ideas, el objeto de la ley 1820 de 2016, fue regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y conexos a estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenado, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
25. En virtud de lo anterior, se evidenció un vacío existente para miembros de la fuerza pública en comparación con los beneficios que son otorgados a los miembros de las FARC-EP, relacionados con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura14, por lo tanto, el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante el Acto Legislativo 01 de 2016, 13 Corte Constitucional Sentencia C-674 de 2017. 14 Acápite de consideraciones, decreto 706 de 2017. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. El objetivo del decreto 706 del 2017 es: “[…] regular un tratamiento especial en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”15.
27. Con base en lo anterior el decreto creó el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura para agentes del Estado integrantes de fuerza pública y lo definió en los siguientes términos: “Artículo 6°. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos,
diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida”. 15 Artículo 1° decreto 706 del 2017. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. En el control de constitucionalidad con ocasión del cual se declaró la exequibilidad del mencionado artículo, la Corte Constitucional en sentencia C070 del 4 de julio de 2018 señalo que: “En esta perspectiva, la medida de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de
aseguramiento se desarrollan con la finalidad de materializar el tratamiento simétrico en algunos aspectos y diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultaneo para los miembros de la Fuerza Pública en relación con la amnistía de iure concedida a los integrantes de las FARC-EP. Esto es que los miembros de la Fuerza Pública, debido a sus funciones constitucionales y su posición de garantes, reciben un tratamiento diferenciado por no ser susceptibles de amnistía ni indultos”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16 al desatar una solicitud de suspensión de orden de captura, señaló que esta medida consiste en un beneficio de carácter temporal que desarrolla el SIVJRNR, el cual está llamado a aplicarse dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz en “cualquier estado de la actuación (investigación, juzgamiento y/o ejecución de la sentencia) sin importar las razones que sustenten las órdenes de aprehensión (vinculación al proceso, cumplimiento de la medida de aseguramiento o ejecución de la sentencia)”. En tal sentido, dichas medidas pretenden lograr el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública que han aceptado acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, “siempre y cuando estén en libertad, pero señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta del conflicto armado interno que tienen comprometida su libertad por órdenes de captura vigentes dictadas en su contra.”17
29. Haciendo un análisis sistemático y comparándolo con los requisitos del
artículo 52 de la ley 1820 de 2016 referente a la libertad transitoria condicionada y anticipara la Corte Constitucional en la misma sentencia, definió los requisitos para otorgar la suspensión de la ejecución de la orden de captura acordando lo siguiente: 16 Auto radicación 49470 del 21 de junio de 2017, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 17 Auto radicación 49470 del 21 de junio de 2017, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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forzada, (viii) el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, (ix) la sustracción de menores, (x) el desplazamiento forzado, y (xi) el reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. A su vez la norma en examen prevé una excepción a la excepción, es decir que los beneficios contemplaos en artículo 6º y 7º del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. […] la aplicación de beneficios solo es admisible si no cobija las más intensas lesiones a la dignidad humana y si viene acompañado de una maximización de los derechos de las víctimas. En cuanto a la calidad procesal de los agentes del Estado a los que se dirigen estas medidas, la Corte Constitucional encuentra que los artículos en revisión tienen como estadios procesales las investigaciones o procesos adelantados contra los miembros de la Fuerza Pública. Sin embargo, al hacer un análisis integral de la norma, se evidencia que tales medidas también aplican a los miembros de la Fuerza Pública contra los cuales se haya proferido sentencia condenatoria”18.
30. Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N.° 2735 del 27 de diciembre del 2018 proferida por la SDSJ, relacionado con los beneficios contemplados en el decreto 706 de 2017, mediante auto TPSA 124 de 2019, la Sección de Apelaciones validó los requisitos contemplados en la
sentencia C-070 de 2018 y expresó:
“50. Según la Corte Constitucional, lo que está prohibido es conceder beneficios incondicionados respecto de las más graves violaciones a los 18 Página 119. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ATSOCA ANILORAC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .60D731 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-0371009 osecorp le emrofni derechos humanos, pues ello implicaría una afectación de forma intensa y desproporcionada a los derechos de las víctimas. Por esa razón, dicho tribunal estimó que los beneficios previstos en el Decreto Ley 706 de 2017 esto es la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, no proceden de manera automática para los AEIFPU procesados por la comisión de delitos de especial gravedad, ya que la aplicación de estas prerrogativas en tales casos es viable si el compareciente ha estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido en el artículo 52 antes referido
51. En conclusión, para que los AEIFPU accedan a los beneficios establecidos en el Decreto Ley 706 de 2017 se requiere: a) Que para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser
miembros de la Fuerza Pública; b) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendación del AFP; c) Que se comprometan a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso; y d) Que si se trata de delitos graves hayan permanecido privados de la libertad cuando menos cinco (5) años.
52. Quienes no satisfagan el tiempo mínimo de prisión requerido para acceder a las prerrogativas reguladas en el Decreto Ley 706 de 2017, podrán ser beneficiados con reclusión en lugares especiales (PLUMP), según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.”
31. Sin embargo, la Sección de Apelaciones más adelante advirtió que aun continuaba un desequilibrio entre el trato que se había presentado a los ex miembros de las FARCEP y los Integrantes de Fuerza Pública. En ese sentido expresó: “73. En principio, y de conformidad con lo expuesto, es viable concluir que tanto los antiguos rebeldes de las FARC-EP como los AEIFPU, procesados o condenados por la comisión de los delitos más graves, solo adquirían los beneficios provisionales de libertad (LC, LTCA, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento), si 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ANILORAC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .60D731 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-0371009 osecorp le emrofni acreditaban haber permanecido privados de ella por lo menos cinco (5) años. Quienes no cumplían dicho requisito eran beneficiados con reclusión en establecimientos especiales, -los pabellones de paz en las ZVTN para el grupo rebelde y PLUMP para los AEIF
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