JEP - Resolución SDSJ-1210 29-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1210 29-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095083 20193300095083
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DÉCIMA
Bogotá D.C., MARZO 29 DE 2019
Número de expediente Orfeo: 2017150080101050E
Comparecientes: José Albeiro Morales Maldonado
C.C. 7.631.679 (Soldado profesional (R) Ejército Nacional) José David Méndez Vergara C.C. 15.209.167 (Soldado profesional (R) Ejército Nacional) Situación jurídica: Privados de la libertad.
Delitos: Homicidio en persona protegida.
Fecha de reparto: 1 de agosto de 2018 5 de febrero de 2019
Resolución N° 001210 ASUNTO La Subsala Décima se pronunciará sobre la procedencia de ordenar la acumulación por conexidad procesal de las solicitudes elevadas por los señores soldado profesional en retiro José Albeiro Morales Maldonado y soldado profesional en retiro José David Méndez Vergara, así como de la concesión de los beneficios de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, solicitados por los mismos, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 706 de 2017.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. De las solicitudes formuladas por los comparecientes.
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Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095083 20193300095083 1.1. SLP (R) José Albeiro Morales Maldonado 1.1.1. Mediante escritos de fechas 17 de mayo de 20181 y 6 de noviembre de 20182, el solicitante indicó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJUPA, con sede en la ciudad de Valledupar (Cesar). 1.1.2. Afirmó que su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz la hace por cuenta del proceso radicado 2017-00042-00 mediante el cual la Fiscalía 94 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Nacional de DDHH y DIH de Valledupar, profirió resolución de acusación en contra del mencionado por el punible de homicidio en persona protegida. 1.1.3. Señaló que el 9 de septiembre del año 2016 le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el centro de reclusión militar del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”. 1.1.4. Solicitó ser beneficiado con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad (Decreto Ley 706 de 2017)3. 1.2. SLP (R) José David Méndez Vergara 1.2.1. El 25 de julio de 20184 el Juzgado Tercero Penal de Circuito Mixto de Valledupar remitió a la JEP por competencia el proceso Nº 2017-00042, luego
de decretar la ruptura de la unidad procesal a la cual se le asignó el radicado 1 Mediante oficio No. 0928 MDN-CGFM-COEJC-JEMGF-COPER-DICER-EJUPA-1.9 el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “EJUPA” remitió por competencia solicitud para que se conceda LTCA. Expediente JEP 2017150080101050E. Cuaderno único. Fls. 1 al 21. 2 Mediante oficio No. 2434 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DICER-EJUPA-TED el Director CPAMS “EJUPA” remitió por competencia solicitud sustitución medida de aseguramiento. Expediente JEP 2017150080101050E. Cuaderno único. Fls. 49 al 53. 3 Expediente JEP 2017150080101050E. Cuaderno único. Fls. 50 al 53. 4 Oficio No. 3294 del 25 de julio de 2018. Expediente JEP 2017150080101050E. Cuaderno único. Fls. 89. Página 2 de 27 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095083 20193300095083 Nª 2018-001405, en atención a la petición que hiciera el procesado de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, para lo cual indicó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJUPA, con sede en la
ciudad de Valledupar (Cesar). 1.2.2. Señaló, que en su contra solo cursa un proceso penal bajo el radicado 2000113101-003-2017-00042-00, mediante el cual la Fiscalía 94 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Nacional de DDHH y DIH de Valledupar (radicado 9107), profirió resolución de acusación en su contra por el punible de homicidio en persona protegida. 1.2.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, el 6 de marzo de 2018 le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, dentro del radicado 2017-000426.
2. De la actuación en la jurisdicción penal ordinaria. 2.1. Los comparecientes están acusados por el mismo proceso penal, radicado No. 2017-00042-00, cuya situación fáctica tuvo origen el día 25 de diciembre de 2007, en el sitio conocido como “El Mamón”, vereda La Mesa, municipio de Valledupar (Cesar), cuando integrantes del pelotón “Contera Dos”, adscritos al Batallón de Artillería Nª 2 “La Popa”, comandado por el subteniente Henry Geovanny Rodríguez Rojas, realizaron un registro de control de área por orden que dio éste a cinco (5) miembros del pelotón
(escuadra). Aproximadamente a las 12:10 horas, la escuadra informó al Subteniente Henry Geovanny Rodríguez Rojas el desarrollo de un enfrentamiento armado contra miembros de bandas criminales, que dejó como resultado la muerte de una persona que fue reportada como NN y posteriormente
5 Oficio No. 3271 del 24 de julio de 2018 – Juzgado 3 Penal de Circuito Mixto de Valledupar. Expediente JEP 2017150080101050E. Cuaderno único. Fls. 87. 6 Expediente JEP 2017150080101050E. Cuaderno único. Fls. 89 al 90. Página 3 de 27 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095083 20193300095083 identificada con el nombre de Guillermo Manuel Pereira Orozco, quien había nacido y residía en la ciudad de Cartagena (Bolívar). El 13 de diciembre de 2016 la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó a los señores José Albeiro Morales Maldonado y José David Méndez Vergara, y como personas ausentes a William David Molina Guzmán, Elías Martínez Pérez y Haiver Efrén Salinas Chavarriaga, por el delito de homicidio en persona protegida, pues de acuerdo con la investigación la persona a quien causaron la muerte era un miembro de la población civil ajeno al conflicto7.
3. De las actuaciones en la JEP. 3.1. El señor SLP(R) José Albeiro Morales Maldonado, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.631.679, suscribió acta de sometimiento Nº 301474 ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP el 13 de julio de 20178. 3.2. Mediante acta de reparto de 1 de agosto de 2018 fue asignada la petición del
señor SLP(R) José Albeiro Morales Maldonado y con resolución Nº 001062 de 14 de agosto de 20189 se asumió el conocimiento, se dispuso la práctica de pruebas a efectos de adelantar el examen de fondo y se requirió al compareciente para que indicara todos los procesos penales que fueran adelantados en su contra. Esta decisión fue notificada al solicitante el 3 de septiembre de 201810, sin que allegara respuesta a lo solicitado. 3.3. Mediante oficio Nª 0298 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDICER-EJUPA-29.6011 de 9 de febrero de 2019, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “EJUPA” certificó que el señor SLP(R) José Albeiro Morales Maldonado se encuentra detenido desde el 9 de septiembre de 2016. 7 Expediente JEP 2017150080101050E. Cuaderno único. Fl. 7. 8 Ídem. 2. 9 Expediente JEP 2017150080101050E. Cuaderno único. Fls. 22 al 23. 10 Expediente JEP 2017150080101050E. Cuaderno único. Fls. 37. 11 Expediente JEP 2017150080101050E. Cuaderno único. Fls. 93. Página 4 de 27 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095083 20193300095083 3.4. Mediante resolución Nº 001592 del 9 de octubre de 201812, la magistrada
ponente solicitó al señor SLP(R) José Albeiro Morales Maldonado manifestar expresamente si era su voluntad que se iniciara o continuara el trámite de su solicitud ante la JEP, así como expresar de forma escrita el régimen de condicionalidad. Esta decisión fue notificada al solicitante el 21 de enero de 201913. 3.5. El 28 de agosto de 2018 el señor SLP(R) José Albeiro Morales Maldonado presentó acción de tutela, la cual fue resuelta el día 27 de noviembre de 2018 por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la cual se resolvió: “SEXTO: NO AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso incoado por los señores (…) JOSE ALBEIRO MORALES HURTADO(sic) (…)” (…)“DECIMOTERCERO: REQUERIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que proceda prontamente a efectuar el reparto de las solicitudes y a impartirles el trámite pertinente, de cuya actividad deberá darse oportuna información a los interesados”. 3.6. El señor SLP(R) José David Méndez Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.209.167, suscribió acta de sometimiento Nº 301279 ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP, el 15 de junio de 201714. 3.7. El 5 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial realizó nuevo reparto en el cual asignó la solicitud del señor SLP(R) José David Méndez Vergara. 3.8. El 6 de febrero de 2019 la Sección de Revisión – Subsección Cuarta del
Tribunal para la Paz avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor SLP(R) José David Méndez Vergara. 3.9. Como quiera que el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “EJUPA”, con oficio Nº 0928 MDN-CGFM-COEJC-JEMGF12 Expediente JEP 2017150080101050E. Cuaderno único. Fls. 38 al 40 13 Expediente JEP 2017150080101050E. Cuaderno único. Fls. 91. 14 Expediente JEP 2017150080101050E. Cuaderno único. Fls. 79. Página 5 de 27 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095083 20193300095083 COPER-DICER-EJUPA-1.9, allegó resolución de acusación en contra de los dos (2) solicitantes para estudiar la petición de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. 3.10. Con oficio de fecha 23 de julio de 0218, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar remitió a la JEP el proceso dentro del radicado Nº 201700042; no obstante, la Secretaria Judicial – JEP, mediante constancia secretarial de 7 de febrero de 2019, certificó que no obra en el sistema de gestión documental y la base de datos de procesos de la Secretaría General de la JEP expediente alguno a nombre de los señores José Albeiro Morales
Maldonado y José David Méndez Vergara. 3.11. Mediante resolución Nº 000516 del 21 de febrero de 2019, fue requerido el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, para que remitiera el proceso con radicado Nº 20001-31-04-003-2017-00042. 3.12. En oficio Nº 0311 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DICEREJUPA-1.1015 de 9 de febrero de 2019, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “EJUPA” certificó que el señor SLP (R) José David Méndez Vergara se encuentra detenido desde el 3 de octubre de 2016, con boleta de detención N° 9107, estando a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), dentro del proceso N. 2017-00042, por el delito de homicidio en persona protegida. 3.13. Con oficio radicado Orfeo Nº 20192000056823 de 28 de febrero de 201916, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe final, en el que afirmó que el proceso Nº 200013104003201700042-02 reposa en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar (Cesar). CONSIDERACIONES 15 Expediente JEP 2017150080101050E. Cuaderno único. Fls. 92. 16 Expediente JEP 2017150080101050E. Cuaderno único. Fls. 99. Página 6 de 27
Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095083 20193300095083 Le corresponde a esta Subsala, establecer si es procedente decretar la acumulación por conexidad procesal de las solicitudes de los comparecientes, para luego establecer si se cumplen los presupuestos legales para conceder el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, o privación de la libertad en unidad militar de los señores SLP(R) José Albeiro Morales Maldonado y SLP(R) José David Méndez Vergara, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1820 de 2016. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) procedencia de la acumulación por conexidad procesal; ii) competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP; iii) los requisitos para acceder a los beneficios de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y a la privación de la libertad en unidad militar; y iv) descender al caso concreto.
1. De la procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas recibió por reparto las solicitudes de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad presentadas por los señores SLP(R) José Albeiro Morales Maldonado y SLP(R) José David Méndez Vergara, el 1 de agosto de 2018 y el 5
de febrero de 2019, con radicado de expedientes 2017150080101050E y 2019330160100012E, respectivamente. El artículo 28 de la Ley 1820 de 201617 prevé dentro de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz la de “acumular casos semejantes”, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción. Es así que la acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional18, es una institución en virtud 17 Numeral 7. 18 Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Página 7 de 27 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095083 20193300095083 de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y
autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos. La acumulación procede cuando se presentan alguna de las dos categorías de conexidad, a saber: i) la sustancial y ii) la procesal. En relación con la conexidad sustancial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19, ha sostenido que esta comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial); o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)20. Mientras que en la conexidad procesal, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal. Del estudio realizado a las piezas procesales que reposan en el expediente JEP N° 2017150080101050E, se evidencia que los señores SLP(R) José Albeiro Morales Maldonado y SLP(R) José David Méndez Vergara fueron acusados dentro del mismo proceso en la justicia ordinaria, por el delito de homicidio en 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012, radicado N° 39105.
20 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad. No. 26836. Página 8 de 27 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095083 20193300095083 persona protegida, mediante resolución del 13 de diciembre de 2016 emitida por la Fiscalía 94 delegada ante los Jueces Penales Especializados, ejecutoriada el 16 de marzo de 2017. Lo anterior, en razón de hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2017, donde fue presentado como muerto en combate contra bandas criminales el señor Guillermo Manuel Pereira Orozco, en el sector conocido como “El Mamón” de la vereda La Mesa, municipio de Valledupar (Cesar), En consecuencia, al establecerse la identidad de hechos, actuaciones y sujetos, la Subsala ordenará acumular tales solicitudes para facilitar a los comparecientes explicar la verdad plena de lo acaecido ante el órgano al cual le corresponda dentro de la JEP. También las víctimas podrán ejercer en la misma actuación sus pretensiones de verdad, justicia y reparación, además de obtener garantías de no repetición. Y esta Jurisdicción podrá requerirlos para que presenten un programa claro, detallado y concreto, que constituirá un régimen de condicionalidad adecuado y proporcional a la gravedad de los hechos en que incurrieron. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula
remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario en el cual se hubiera proferido primero la apertura del caso. En el presente asunto las dos actuaciones fueron asignadas a la misma magistrada. Con resolución N° 001062 del 14 de agosto de 2018, fue asumido el estudio de la solicitud presentada por el señor SLP(R) José Albeiro Morales Maldonado, bajo el radicado JEP N° 2017150080101050E21. Posteriormente, por reparto realizado el 5 de febrero de 2019, se recibió la solicitud del señor SLP(R) José David Méndez Morales bajo el radicado JEP N° 2019330160100012E. En aplicación a lo previsto en la ley, bajo el radicado JEP N° 2017150080101050E en la cual es compareciente el SLP(R) José Albeiro Morales Maldonado, será tramitada la actuación que adelanta esta Sala respecto del compareciente SLP(R) José David Méndez Morales, pues en aquella se emitió primero la apertura del caso. 21 Expediente JEP N° 2017150080101050E. Folio 22 - 23. Página 9 de 27 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095083 20193300095083
2. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la
Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final22. El beneficio de revocatoria y el de sustitución de la medida de aseguramiento fue previsto para agentes del Estado, entre ellos los miembros de la fuerza pública, con la finalidad de construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique la resolución de la situación jurídica con carácter definitivo. Conforme con lo anterior y lo previsto en los artículos 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, la Subsala Décima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para conocer de las solicitudes promovidas por los señores SLP(R) José Albeiro Morales Maldonado y SLP(R) José David Méndez Vergara, mediante las cuales pretenden obtener la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, beneficios regulados en los artículos 7 y siguientes del Decreto Ley 706 de 2017.
3. De la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad El Acto Legislativo 01 de 2017 autorizó al Congreso de la República y al Gobierno
Nacional, de manera excepcional, la adopción de un procedimiento célere que posibilitara la expedición de normas transicionales que agilizarán y brindarán 22 Acuerdo Final de noviembre 24 de 2016. Punto 5.1.2. Justicia, numeral 32; Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 17 artículo 1°; Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9. Página 10 de 27 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095083 20193300095083 garantías al proceso de implementación del Acuerdo Final entre el Gobierno y las FARC-EP. Así, se expidió la Ley 1820 de 2016 mediante la cual, entre otras disposiciones, se incorporaron tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado, con los cuales se estableció un régimen de libertad transitoria, condicionada y anticipada para beneficio de los agentes estatales y de privación de la libertad en unidad militar o policial, para los miembros de la fuerza pública, siempre que reunieran los requisitos allí exigidos. El Decreto Ley 277 de 2017, cuyos destinatarios son los miembros de las FARCEP, generó un vacío frente al tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, en relación con los beneficios temporales que se otorgan a los miembros de la fuerza pública, lo que llevó a la expedición del Decreto Ley 706 de 201723 creando dos beneficios adicionales a los contemplados en la Ley 1820 de 2016, a saber: i) La
suspensión de la ejecución de la orden de captura de que trata el artículo 6º y ii) la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento regulada en el artículo 7º de la norma en comento. La Corte Constitucional en fallo C-070 de 2018, al estudiar la constitucionalidad del articulo 7 del Decreto Ley 706 de 2017, sostuvo que ambos beneficios “están orientados a desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” concluyendo que, a la luz de una interpretación sistemática, se aplicarán a “todos los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado”, excepto los contemplados en el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y agregó que estos beneficios pueden aplicarse a los delitos excluidos siempre que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”. En síntesis, atendiendo a lo dicho por la Corte Constitucional, se deben tomar en cuenta los siguientes criterios: 23 Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública (sic) en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones. Página 11 de 27 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095083 20193300095083
1. El tratamiento especial que consagra la norma aplica a las investigaciones o procesos adelantados contra los miembros de la fuerza pública, así como
a aquellos casos donde se haya proferido sentencia condenatoria.
2. Conforme a una interpretación sistemática, el beneficio es aplicable a todos los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado, con excepción de: (i) los delitos de lesa humanidad,
(ii) el genocidio, (iii) los crímenes de guerra, (iv) la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, (v) la tortura, (vi) las ejecuciones extrajudiciales, (vii) la desaparición forzada, (viii) el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, (ix) la sustracción de menores, (x) el desplazamiento forzado, y (xi) el reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. No obstante, aplica idéntica excepción a la contemplada en el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820, esto es que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz24.
3. La concesión del beneficio se encuentra condicionada a: (i) que para el momento de los hechos delictivos, el beneficiario acredite ser miembro de la fuerza pública; (ii) que las órdenes de captura libradas en su contra, procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la firma del Acuerdo Final; y (iii) que el beneficiario se comprometa a acogerse y
atender los requerimientos del SIVJRNR, dando cumplimiento al régimen de condicionalidad que le será impuesto.
4. La Fiscalía General de la Nación a solicitud de los miembros de la fuerza pública, mientras estén vigentes y no se hayan hecho efectivas las medidas, es la que tiene la legitimación procesal para solicitar el beneficio ante la JEP, esto es, durante la investigación y hasta antes de presentarse 24 Corte Constitucional. Sentencia C-070/18. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
Página 12 de 27 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095083 20193300095083 la acusación. En los demás casos, esto es en etapa de juicio y una vez proferida la condena, la solicitud podrá presentarla el afectado con la orden de captura o la medida de aseguramiento, por cuanto las medidas son fruto de lo dispuesto por los jueces de conocimiento y de ejecución de penas, respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a la condena.
5. El beneficio comporta medidas de naturaleza accesoria, incidental y temporal dentro del proceso penal. 3.1 De los requisitos para acceder al beneficio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.
En seguimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional y atendiendo a pronunciamientos que en el mismo sentido ha adoptado la Sala25, procede esta Subsala a examinar si los casos acumulados en relación con los aquí solicitantes cumplen los criterios que posibiliten dar aplicación al beneficio al cual pretenden acceder: a. Que para el momento de los hechos delictivos el beneficiario acredite
ser miembro de la fuerza pública. De acuerdo a la información que reposa dentro del proceso Nº 9107 de la Fiscalía 94 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Nacional de DDHH y DIH (caso Nº 63926 y caso Nº 63127), para el momento de los hechos los aquí comparecientes eran soldados profesionales del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”. 25 Resoluciones SDSJ Nos. 002735 de fecha 27 de diciembre de 2018 y 002774 de fecha 28 de diciembre de 2018. 26 Caso del señor José Albeiro Morales Maldonado, presentado en sesión de comité el 14 de junio de 2017 y enviado por el Ministerio de Defensa Nacional a la Secretaría de la JEP el día 20 de junio del mismo año. Expediente JEP N° 2017150080101050E. Folio 74. 27 Caso del señor José David Méndez Vergara, presentado en sesión de comité el 31 de marzo de 2017 y enviado por el Ministerio de Defensa Nacional a la Secretaría de la JEP el día 23 de mayo del mismo año. Expediente JEP N° 2017150080101050E. Folio 74. Página 13 de 27 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095083 20193300095083 b. Que las órdenes de captura libradas en su contra o la medida de aseguramiento privativa de la libertad, según sea el caso, proceda por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado interno, antes de la firma del Acuerdo Final. De acuerdo a lo esbozado en la resolución de acusación de la Fiscalía 94 de DDHH y DIH dentro del proceso 9107, se observa que Guillermo Manuel Pereira Orozco, quien fuera presentado por una escuadra del pelotón “Contera Dos” adscrito al Batallón de Artillería “La Popa” como muerto en desarrollo de operaciones militares, tenía la calidad de civil no perteneciente al grupo armado ilegal. Así las cosas, estamos frente a una ejecución extrajudicial que constituye no solo una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, sino una grave violación a los derechos humanos que como tal no está tipificada en el ordenamiento jurídico interno, pero que ha sido adecuada a los delitos de homicidio en persona protegida o de homicidio agravado. Así, la Corte Constitucional en providencia T-535 de 2015, refirió que: “En la legislación nacional no se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en persona protegida28 o como homicidio agravado, según el caso”. En decisiones previas adoptadas por la Sala29 ha sido examinado el contenido de los informes presentados por órganos internacionales, que evidenciaron los patrones con los cuales actuaron algunos miembros de la fuerza pública que presentaban resultados operacionales, basados en falsos enfrentamientos con grupos armados ilegales, en los que causaban la muerte a civiles. 28 En Sentencia T-535 de 2015, la Corte Constitucional refirió en relación con este tipo de hechos que: “(…)
Esta modalidad de crimen, ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una p
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