JEP - Resolución SDSJ 1211 10 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1211 10 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA
COMPARECIENTES VOLUNTARIOS Y PARA COMANDANTES
PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y MATERIALMENTE A LA
FUERZA PÚBLICA-SUBCVCP
GRUPO DE TRABAJO A
Resolución No. 1211 Bogotá D.C., diez (10) de abril de 2026
Expediente Legali: 9001430-56.2019.0.00.0001
Compareciente: Jaime Blanco Maya Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio agravado y concierto para delinquir
ASUNTO
Procede este despacho de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para comparecientes voluntarios y para comandantes paramilitares incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública -SUBCVCP-, Grupo de trabajo A, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-, a dar respuesta a una solicitud de planteamiento de conflicto de competencia elevada por el abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de diciembre de 2017 1, el señor Jaime Blanco Maya a través del radicado 20171510179162 presentó su solicitud de sometimiento ante la
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de diciembre de 2017 1, el señor Jaime Blanco Maya a través del radicado 20171510179162 presentó su solicitud de sometimiento ante la
1 JEP. Expediente Legali No 9001430-56.2019.0.00.0001. Fls. 81-1802
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, en calidad de tercero civil no combatiente y en relación con los siguientes procesos adelantados por la justicia ordinaria:
1.1. Radicado 11001-31-07011-2011-00026-00, adelantado en primera instancia por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los homicidios de los señores Valmore Locarno Rodríguez y Víctor Hugo Orcasita Amaya, en el que se impuso en su contra la pena principal de 455 meses de prisión e inhabilitación por el mismo tiempo para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
1.2. Proceso 20001 -31-04-003-2014-00056, adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar por el homicidio del señor Hugo Manuel Guerra Cabrera. La última decisión de fondo conocida dentro del proceso, corresponde a la resolución de acusa ción proferida contra el compareciente por parte de la Fiscalía 26 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bogotá -adelantado bajo el radicado no. 1654-.
corresponde a la resolución de acusa ción proferida contra el compareciente por parte de la Fiscalía 26 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bogotá -adelantado bajo el radicado no. 1654-.
1.3. Radicado 2001 -0006037, que se encuentra en etapa de instrucción en la Fiscalía 77 DECVDH de Bogotá y en la que se investigan los hechos relacionados con el homicidio del señor Gustavo Soler Mora.
2. Mediante Resolución 642 del 28 de febrero de 2019 2, el despacho del magistrado sustanciador asumió el conocimiento de la referida solicitud de sometimiento a la JEP y concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-.
3. A través de la Resolución 7294 del 26 de noviembre de 2019, la Subsala Quince Dual de la SDSJ 3 aceptó el sometimiento del señor Blanco Maya a la JEP en relación con los procesos ordinarios No. 11001 -31-07011-2011-00026-00 y 20001-31-04-003-2014-00056.
4. Por medio de la Resolución 5015 del 19 de octubre de 2021 4, la Subsala Especial A de Conocimiento de la SDSJ concedió a favor del señor Blanco Maya
2 JEP. Expediente Legali No 9001430-56.2019.0.00.0001. Fls. 903-910 3 JEP. Expediente Legali No 9001430-56.2019.0.00.0001. Fls. 979-1010 4 JEP. Expediente Legali No 9001430-56.2019.0.00.0001. Folios. 5468-55173
3 JEP. Expediente Legali No 9001430-56.2019.0.00.0001. Fls. 979-1010 4 JEP. Expediente Legali No 9001430-56.2019.0.00.0001. Folios. 5468-55173
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S el beneficio transitorio de la LTCA exclusivamente por los procesos con radicado nro. 110011-070112011-00026-00 y 20001-31-04-003-2014-00056.
5. En fechas 14 de mayo5 y 4 de julio6 de 2025, mediante escritos presentados por el abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena defensa técnica del señor Jaime Blanco Maya, se solicitó plantear un conflicto de competencia para la definición de la situación jurídica del compareciente y el procedimiento restaurativo previo a la decisión entre la SDSJ y la Sección de RevisiónSRdel Tribunal para la Paz.
En dichos escritos, además solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Disponga y ordene la agrupación d e los procesos penales 11001-31-07011-2011-00026-00, adelantado por los homicidios de los señores Valmore Locarno Rodríguezez y Víctor Hugo OrcasitaAmaya, el proceso radicado 20001 -31-04-003-2014-00056 que se cursó en virtud del homicidio del señor Hugo Manuel Guerra Cabrera y, el radicado bajo el número 2001 -0006037 que se adelanta en e tapa de indagación por el asesinato del señor Gustavo Soler Mora.
homicidio del señor Hugo Manuel Guerra Cabrera y, el radicado bajo el número 2001 -0006037 que se adelanta en e tapa de indagación por el asesinato del señor Gustavo Soler Mora.
SEGUNDO: Se remita por competencia la totalidad de los procesos que se adelantan contra el señor JAIME BLANCO MAYA ante la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial Para la Paz, para que sea esta dependencia quien resuelva y defina la situación jurídica conforme a la Sustitución de la Sanción penal que Jurisdiccionalmente proceda.
II. CONSIDERACIONES
- Competencia de la JEP
6. La determinación de la competencia de la JEP exige verificar en cada caso concreto los factores temporal, personal y material previstos en los artículos 5, 6, 16 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y desarrollados en los artículo 62 y 63 de la Ley 1957 de 2019, así como las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 respecto de quienes comparecen ante esta jurisdicción. Al respecto, la SA ha precisado que la verificación de tales requisitos supone un análisis individualizado de la situación de cada compareciente y de las conductas sometidas a conocimiento de la JEP, atendiendo a los principios que orientan el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición , tales como la
5 JEP. Expediente Legali No 9001430-56.2019.0.00.0001. Folios. 10975-10976
6 JEP. Expediente Legali No 9001430-56.2019.0.00.0001. Folios. 11146-111484
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S especialidad, la integralidad, la prevalencia y la complementariedad, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, cuyo eje central es la satisfacción de los derechos de las víctimas7.
7. Asimismo, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación, el sometimiento a la JEP reviste un carácter integral e irrestricto, “consiste en que la competencia de la JEP no puede limitarse a los delitos o procesos que el compareciente voluntario ponga en conocimiento de esta Jurisdicción, sino que se extiende a todas aquellas conductas a él atribuibles que cumplan los factores compe tenciales de esta Justicia Especial ”8. Adicionalmente, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 condiciona el acceso y permanencia en esta jurisdicción al cumplimiento del régimen de condicionalidad y a la contribución efectiva a la verdad, la reparación de las víctimas y las garantías de no repetición.
8. Por lo anterior, cabe advertir que el carácter integral del sometimiento a la JEP no implica que las distintas actuaciones o procesos deban tramitarse de manera conjunta o automática, pues la determinación de la competencia de esta jurisdicción exige verificar en cada caso los factores competenciales que habilitan su intervención. En consecuencia, aun cuando el sometimiento a la JEP comporta
manera conjunta o automática, pues la determinación de la competencia de esta jurisdicción exige verificar en cada caso los factores competenciales que habilitan su intervención. En consecuencia, aun cuando el sometimiento a la JEP comporta obligaciones integrales frente al sistema , cada actuación sometida a su conocimiento debe ser analizada de manera individualizada, a fin de establecer si cumple con los criterios de competencia mencionados previamente.
- Competencias de la SDSJ y de la Sección de Revisión
9. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la JEP se estructura mediante Salas y Secciones con competencias diferenciadas, cuya distribución funcional fue desarrollada por la Ley 1957 de 2019. En particular, el artículo 44 dispone expresamente que la SDSJ “aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”9.
7 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018. 8 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 725 de 2021. Párr. 16-18 9 Ley 1957 de 2019, artículo 44.5
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
10. Asimismo, el artículo 84 establece que esta Sala también “definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la
10. Asimismo, el artículo 84 establece que esta Sala también “definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción […] y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”10.
11. Por su parte, el artículo 91 de la misma norma establece que el Tri bunal para la Paz contará con una Sección de Revisión de sentencias , cuya función consiste en revisar las decisiones proferidas por la justicia ordinaria, a petición del sancionado recibiendo los casos ya juzgados por órganos jurisdiccionales11.
12. En ese sentido, el artículo 32 de la Ley 19 57 de 2019 establece una regla expresa de distribución competencial dentro de la JEP, al disponer que cuando se solicita la revisión de una sanción impuesta, la autoridad competente será la SR; mientras q ue respecto de personas que se encuentren en calidad de investigadas, corresponde a la SDSJ adoptar las decisiones orientadas a definir su situación jurídica . Esta disposición refleja el diseño funcional de la JEP, conforme a la cual las decisiones relativas a sanc iones previamente impuestas corresponden a la SR, mientras que aquellas relacionadas con actuaciones en curso o sin sentencia ejecutoriada deben ser resueltas por la SDSJ12.
13. Por otro lado, la Sección de Apelación ha precisado que la competencia de los distintos órganos de la JEP debe determinarse conforme al estado procesal de cada actuación y a la naturaleza de la decisión judicial que deba adoptarse. En ese sentido, en el Auto TP-SA 286 de 2019, ha precisado que las actuaciones de la
los distintos órganos de la JEP debe determinarse conforme al estado procesal de cada actuación y a la naturaleza de la decisión judicial que deba adoptarse. En ese sentido, en el Auto TP-SA 286 de 2019, ha precisado que las actuaciones de la jurisdicción ordinaria solo se suspenden cuando se ha verificado la competencia de la JEP y el proceso ha superado la fase investigativa 13, así como que la sustitución de la sanción penal constituye un mecanismo específico cuya competencia corresponde a la SR en los asuntos previstos en la ley. De ello se deriva que la competencia dentro de la JEP se determina conforme al tipo de actuación y al estado procesal del asunto, lo cual impide la agrupación indiscriminada en una sola instancia.
10 Ley 1957 de 2019, artículo 84. 11 Ley 1957 de 2019, artículo 91 12 Ley 1957 de 2019, artículo 32 13 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 286 del 11 de septiembre de 2019. Párr.36.6
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S iii) Procedencia de la sustitución de la sanción penal
14. Del escrito presentado por la defensa técnica se advierte que la pretensión principal no se orienta a la revisión de la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria, sino a que la Sección de Revisión, asuma el conocimiento integral de los procesos con el fin de definir la situación jurídica del compareciente mediante la sustitución de la sanción penal.
15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 11 del Acto
los procesos con el fin de definir la situación jurídica del compareciente mediante la sustitución de la sanción penal.
15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 11 del Acto Legislativo 01 de 2017, la sustitución de la sanción penal constituye una competencia de la Sección de Revisión, procedente cuando no haya lugar a la renuncia de la persecución penal , y orientada a reemplazar la sanción impuesta por la ju risdicción ordinaria por una propia o alternativa del Sistema Integral.
Esta figura esta condicionada a que el compareciente aporte verdad plena, detallada y exhaustiva, cumpla con el régimen de condicionalidad y garantice los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. En todo caso, la sustitución no podrá agravar la sanción previamente impuesta y su ejecución dependerá de la verificación del cumplimiento del componente de restricción de derechos y del componente restaurativo correspondiente.
16. En concordancia con lo anterior, el artículo 97 de la misma ley precisa que la SR ejercerá, entre otras funciones, la de decidir sobre la sustitución de la sanción penal impuesta por la justicia ordinaria cuando no proceda la renuncia a la persecución pena l, “siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallarla y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”14.
17. Por su parte, la Sección de Apelación , en el Auto TP -SA 1580 de 2023, reiteró que “el trato más favorable ofrecido por la JEP a quienes comparecen ante
repetición”14.
17. Por su parte, la Sección de Apelación , en el Auto TP -SA 1580 de 2023, reiteró que “el trato más favorable ofrecido por la JEP a quienes comparecen ante ella y cuentan con sentencias condenatorias en contra, es la sustitución de dichas penas por sanciones transicionales a cambio del reconocimiento pleno de verdad y responsabilidad ”15. Asimismo, precisó que este mecanismo “se aplica principalmente a los partícipes – determinantes o no – de los crímenes no
14 Ley 1957 de 2019, artículo 97, literal a). 15 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1580 del 20 de diciembre de 2023. Párr. 717
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S amnistiables cuando, pese a la debida diligencia exigible a la SRVR, sus condenas en firme desbordan los límites de la priorización efectiva de los macrocasos abiertos”. En tal evento, la SR se encuentra facultada para ordenar , en primera instancia, la sustitución individual de la sanción penal16.
18. La jurisprudencia citada, al delimitar el campo de aplicación de este tratamiento, señaló que la sustitución de la sanción penal “opera en la lógica del caso a caso y sólo procede cuando no lo hace la renuncia a la persecución penal o un beneficio equivalente, que es prevalente”17.
19. De igual forma, al precisar sus destinatarios, indicó que dicha sustitución no “procede para terceros, agentes estatales no armados y miembros de la Fuerza
o un beneficio equivalente, que es prevalente”17.
19. De igual forma, al precisar sus destinatarios, indicó que dicha sustitución no “procede para terceros, agentes estatales no armados y miembros de la Fuerza Pública que fueron condenados por cometer crímenes de menor gravedad comparativa y, por ello, susceptibles de renuncia a la persecución penal inmediata”18.
20. Finalmente, se concluyó que este mecanismo “cobija a quienes fueron condenados en la JPO, mediante providencia en firme, por cometer delitos no susceptibles de amnistía o su equivalente, cuando los hechos no han sido efectivamente priorizados por la SRVR, en el marco de la debida diligencia que le es exigible”19 .
21. Estas consideraciones fueron luego reiteradas y desarrolladas por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 9 de 2025. En esta decisión, la SA delimitó con precisión los supuestos de procedencia del beneficio de sustitución de la sanción penal. En particular, se establece que dicho beneficio no es aplicable a quienes, habiendo sido condenados por delitos no amnistiables, se subsumen en los macrocasos de la SRVR, en tanto estos corresponden al ámbito de priorización efectiva orie ntado a la atribución de responsabilidad a máximos responsables.
22. En esa línea, la Sección precisó que la clave interpretativa radica en la concurrencia de dos condiciones: (i) que los hechos no hayan sido efectivamente
16 Ibidem. Párr. 166.3 17 Ibidem. Párr. 138 18 Ibidem. Párr. 140
concurrencia de dos condiciones: (i) que los hechos no hayan sido efectivamente
16 Ibidem. Párr. 166.3 17 Ibidem. Párr. 138 18 Ibidem. Párr. 140 19 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2149 del 25 de febrero de 2025. Párr. 778
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S priorizados por la SRVR, y (ii) que no se encuentren subsumidos en un macrocaso en curso. Solo en ausencia de estas dos variables es procedente la aplicación del mecanismo no sancionatorio como la sustitución.
23. Asimismo, la SA ha distinguido tres escenarios relevantes de análisis para otorgar el beneficio de la sustitución de la sanción penal: (i) los hechos que hacen parte de la priorización efectiva; (ii) los hechos que se integran o subsumen en los macrocasos de la SRVR y (iii) los hechos que no se integran o subsumen en los macrocasos que adelanta la Sala y que, mucho menos, hacen parte de lo efectivamente priorizado20. Este último supuesto constituye el ámbito natural de aplicación de la sustitución de la sanción penal, en la medida en que no compromete la estrategia de investigación centrada en los máximos responsables ni los patrones de macrocriminalidad21.
- La activación del conflicto de competencia
24. De conformidad con el literal g) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz “resolver los
- La activación del conflicto de competencia
24. De conformidad con el literal g) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz “resolver los conflictos de competencias entre Salas, entre estas y la Unidad de Investigación y acusación o cualquiera otro conflicto o colisión que surja en la Jurisdicción Especial para la Paz ”, precisando además que dicha Sección “ solamente podrá resolver el conflicto o la colisión después de que los presidentes de las salas o el Director de la Unidad concernidos se hayan reunido para buscar una solución consensuada al conflicto o colisión surgidos y no lo hayan logrado solucionar”.
25. En concordancia con lo anterior, el artículo 57 de la Ley 1922 de 2018 establece que, “a gotado el procedimiento interno previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, quien promueva la colisión de competencias remitirá el asunto a la Sección, incluyendo las diferentes posiciones planteadas durante el trámite para que la Sección de Revisión decida”.
a. Argumentos expuestos por el solicitante
- Sobre el planteamiento del conflicto de competencia
20 JEP. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 9 de 2025. Párr. 22 21 Ibidem. Párr. 239
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
26. El apoderado del compareciente sostiene que se configura un conflicto de competencia entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de
26. El apoderado del compareciente sostiene que se configura un conflicto de competencia entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en atención a que el señor Jaime Blanco Maya registra varios procesos penales relacionados con hechos ocurridos en el marco del conflicto armado , los cuales se encuentran en diferentes estados procesales dentro de la jurisdicción ordinaria: uno con sentencia condenatoria ejecutoriada
(rad. 11001-31-07011-2011-00026-00), otro en fase de juzgamiento ( rad. 20001-3104-003-2014-00056) y un tercero en etapa investigativa (rad. 2001-0006037). En criterio del apoderado, la coexistencia de estas situaciones procesales genera incertidumbre respecto de la autor idad competente para adoptar una decisión integral sobre la situación jurídica del compareciente dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz.
27. Desde esa perspectiva, cuestiona si, en el ámbito de la justicia transicional, la regla de unidad procesal puede restringirse únicamente a quienes ostenta la condición de máximos responsables , planteando expresamente el siguiente interrogante: “¿en el marco de la investigación, agrupación, selección y priorización de casos y comparecientes, la regla de unidad procesal únicamente aplica para aquellos que son convocados como máximos responsables?”22.
28. Sostiene que, tratándose de un compareciente que enfrenta procesos en diversas fases procesales, “su definición de situación jurídica debe incluir TODOS LOS PROCESOS que tengan en su contra”, pues aislar un hecho concreto
28. Sostiene que, tratándose de un compareciente que enfrenta procesos en diversas fases procesales, “su definición de situación jurídica debe incluir TODOS LOS PROCESOS que tengan en su contra”, pues aislar un hecho concreto “desatendería abiertamente el juzgamiento dentro de un modelo de macro casos
(sic), que pretende el juzgamiento de los crímenes de sistema”23.
29. Aduce además que “mantener una competencia dividida tendría consecuencias nefastas e irreversibles para nuestro sistema de justicia y su componente restaurativo”, en tanto podrían adoptarse deci siones diferenciadas frente a hechos con identidad contextual, afectando la coherencia del sistema, la seguridad jurídica y los derechos de las víctimas24.
30. En síntesis, el conflicto se plantea no por superposición normativa expresa, sino porque, en criterio de la defensa, la distribución funcional basada en el
22 JEP. Expediente Legali No 9001430-56.2019.0.00.0001. Folio. 10979 23 JEP. Expediente Legali No 9001430-56.2019.0.00.0001. Folio. 10980 24 JEP. Expediente Legali No 9001430-56.2019.0.00.0001. Folio 1098310
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S estado procesal fragmentaría el análisis integral del fenómeno criminal atribuido al compareciente.
- Sobre la solicitud de remisión a la Sección de Revisión
31. Con fundamento en la anterior premisa, el apoderado solicita que la
estado procesal fragmentaría el análisis integral del fenómeno criminal atribuido al compareciente.
- Sobre la solicitud de remisión a la Sección de Revisión
31. Con fundamento en la anterior premisa, el apoderado solicita que la totalidad de las actuaciones relacionadas con el compareciente sean remitidas a la Sección de Revisión , al considerar que dicha dependencia es la llamada a asumir el conocimiento integral del caso.
32. De manera categórica señala que, conforme a las reglas del derecho y en garantía de los derechos de las víctimas “SEA LA SECCIÓN DE REVISIÓN ”, la autoridad que conozca de la definición de la situación jurídica cuando el compareciente enfrenta una doble o triple realidad procesal25.
33. Argumenta que los hechos “deben ser resueltos íntegramente por parte de esa sección del Tribunal para la Paz ”, en tanto la sustitución de la sanción penal comportaría un mayor grado de intensidad jurídica que otras formas de terminación procesal, lo que según su tesis permitiría atraer el conocimiento de las demás actuaciones conexas26.
34. En esa línea, sostiene que “la remisión de las condenas y la adopción de procedimientos para condenados por parte de la Sección de Revisión resulta un impositivo urgente para el cumplimiento de los estándares de Justicia que pretende la JEP ”27. Enfatizando que , lo anterior “permitiría que la Sección de Revisión tenga una participación mucho más significativa en la ruta restaurativa”. Asimismo, señaló que “pese a que el tránsito de información entre Salas permitiría conocer los aportes realizados por los comparecientes y confinar
Revisión tenga una participación mucho más significativa en la ruta restaurativa”. Asimismo, señaló que “pese a que el tránsito de información entre Salas permitiría conocer los aportes realizados por los comparecientes y confinar a la Sección a un trabajo de “Verificación de los aportes recibidos por otro”, ninguno de nuestros magistrados es fedatario de otro ” 28, por lo que considera necesario que dicha Sección adelante directamente la valoración del aporte de verdad y del reconocimiento de responsabilidad.
25 JEP. Expediente Legali No 9001430-56.2019.0.00.0001. Folio 10990 26 JEP. Expediente Legali No 9001430-56.2019.0.00.0001. Folio 10990 27 JEP. Expediente Legali No 9001430-56.2019.0.00.0001. Folio 10989 28 JEP. Expediente Legali No 9001430-56.2019.0.00.0001. Folio 1099311
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S - Sobre la solicitud de agrupación de los procesos
35. Finalmente, la defensa solicita la agrupación de los distintos procesos penales adelantados contra el compareciente , bajo la premisa de que los hechos investigados presentan identidad fáctica, cercanía temporal y territorial, relación con el conflicto armado y similitud contextual.
36. Afirma que la unidad procesal debe concebirse “como principio y no solamente como un rigor legal que dependa de una característica funcional de la administración de justicia ”, pues la fragmentación de un proceso conduciría a
36. Afirma que la unidad procesal debe concebirse “como principio y no solamente como un rigor legal que dependa de una característica funcional de la administración de justicia ”, pues la fragmentación de un proceso conduciría a que “situaciones con consecuencias humanas idénticas, merezcan decisiones formalmente diversas”29.
37. En su criterio, “tratándose de crímenes con identidad de objeto, de modus operandi, de comunidad de víctimas, de autor y de circunscripción temporal”, y “en procura de la conservación de la verdad fenomenológica y la necesidad de tratar a los crímenes de sistema como en realidad son ” debe mantenerse la unidad procesal, a fin de evitar contradicciones, optimizar la actividad judicial y garantizar igualdad entre víctimas y comparecientes30.
38. Adicionalmente, advirtió que la dinámica adoptada por la SDSJ “ha implicado la emisión de decisiones conforme los casos escuchados y no conforme a las personas convocadas”, situación que a su criterio “genera tensiones en torno a la definición de situación jurídica individual, en tanto una persona que posee varias acciones en diversas etapas procesales, deberá aguardar, caso a caso, la definición de su situación jurídica”31.
39. A su criterio, considera “ el necesario empoderamiento de la Sección de Revisión en torno a la metodología para la concesión de la sustitución de las sanciones penales ”, lo que permitiría frente a quienes (como el señor Blanco Maya) cuentan en su haber con procesos penales en diversas etapas, deberán ser agrupados y objeto de una decisión definitoria de la situación jurídica individual,
sanciones penales ”, lo que permitiría frente a quienes (como el señor Blanco Maya) cuentan en su haber con procesos penales en diversas etapas, deberán ser agrupados y objeto de una decisión definitoria de la situación jurídica individual,
29 JEP. Expediente Legali No 9001430-56.2019.0.00.0001. Folio 10982 30 JEP. Expediente Legali No 9001430-56.2019.0.00.0001. Folio 10989 31 JEP. Expediente Legali No 9001430-56.2019.0.00.0001. Folio 1099212
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S y no fragmentada conforme la realidad jurídica que enfrentaron en la Justicia Penal Ordinaria”32.
b. Consideraciones del despacho
- Sobre el planteamiento del conflicto de competencia
40. De conformidad con la normativa que regula la JEP, el conflicto de competencia constituye un mecanismo procesal excepcional orientado a dirimir controversias reales y actuales entre autoridades judiciales respecto de la titularidad funcional para conocer de un asunto determinado , una vez agotadas las instancias de coordinación interna previstas por el ordenamiento.
41. En ese sentido, la procedencia de una colisión de competencia exige la concurrencia de dos presupuestos básicos: (i) la existencia de una divergencia expresa o tácita entre órganos jurisdiccionales, ya sea por que uno rechaza el conocimiento del asunto o porque otro lo reclama, y (ii) que dicha controversia se presente entre autoridades con competencia potencial para conocer del asunto,
expresa o tácita entre órganos jurisdiccionales, ya sea por que uno rechaza el conocimiento del asunto o porque otro lo reclama, y (ii) que dicha controversia se presente entre autoridades con competencia potencial para conocer del asunto, en el marco de una distribución funcional previamente definida por la normatividad aplicable.