🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-1211 29-marzo 2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1211 29-marzo 2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095003 RAD_S |

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA DÉCIMA

Bogotá D.C., MARZO 29 DE 2019

Expediente Orfeo: 2019330160100009E.

Compareciente: Carlos Humberto Rojas

Cobaleda. C.C. 18.394.532. (Policía Nacional) Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.

Fecha de reparto: 5 de febrero de 2018.

Resolución N° 001211 ASUNTO La Subsala Décima se pronuncia sobre la procedencia de aceptar o no el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del agente de la Policía Nacional Carlos Humberto Rojas Cobaleda, identificado con la cédula de ciudadanía No 18.394.532, y resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

ANTECEDENTES PROCESALES

A. De lo actuado en la Jurisdicción Especial para la Paz.

1. Mediante petición del 5 de junio de 2018, dirigida al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el señor agente de la Policía Nacional Carlos Humberto Rojas Cobaleda solicitó someterse a la JEP. Manifestó que tuvo conocimiento de un comunicado mediante el cual varios integrantes de las Página 1 de 15

Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095003 RAD_S | antiguas FARC-EP, lo reconocían como colaborador del Bloque Sur y Oriental de dicha organización1.

2. Mediante escrito de fecha 18 enero de 2019 con radicado Orfeo 20191510019882, reiteró su solicitud de sometimiento por hechos ocurridos el 01 de junio de 2011 cuando fungía como agente de la Policía Nacional, por los cuales fue condenado por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. Expresó que en la JEP reposa información sobre su condición de colaborador del grupo FARC-EP.

3. El señor agente de la Policía Nacional Carlos Humberto Rojas Cobaleda allegó copia del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del radicado N° 76-001-60-00-195-2011-01384-02 (AC-501-14), en el cual se confirmó la condena impuesta en primera instancia.

4. El día 5 de febrero de 2019 la petición fue asignada por reparto realizado por la Secretaría Judicial a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

B. De las actuaciones en la jurisdicción ordinaria.

Proceso N° 76-001-60-00-195-2011-01384-02 (AC-501-14) El día 7 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle) condenó al señor agente de la Policía Nacional Carlos Humberto Rojas Cobaleda, como coautor por el delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Buga – Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo de primera instancia.

Los hechos fueron relatados así: “(…) en la noche del 1 y madrugada del 2 de junio de 2011, en la calle 10 del barrio San Carlos del Municipio de Cartago Valle, miembros de la Policía Nacional retuvieron al señor VICTOR ANDRÉS IBARRA ISAZA y al menor CRISTIAN CAMILO CHAVERRA 1 Al respecto, informa el señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda, en su escrito que dicha comunicación fue radicada en la Jurisdicción Especial para la Paz mediante N° 20181510057842, y verificado el Sistema Orfeo, el radicado en mención tiene fecha 23 de marzo de 2018.

Página 2 de 15 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095003 RAD_S | ARIAS porque llevaban unas sillas Rimax, a quienes condujeron al Comando de la Policía y luego trasladaron al Puente Ana Caro, sobre la vía al municipio de Ansermanuevo, donde ataron de pies y manos al menor y lo lanzaron al rio Cauca, quien en el agua logró zafarse de las amarras y escapar; cuando el menor salió del río se encontró con los policías, quienes procedieron a accionar contra él sus armas de fuego, pero logró meterse en el monte y huir. Días después se encontró el cadáver del señor VICTOR ANDRÉS IBARRA ISAZA flotando sobre el rio Cauca. La investigación del caso permitió establecer que los policías involucrados en los hechos fueron: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA, JOHN MILLER

HERNÁNDEZ VELEZ, JUAN CAMILO SÁNCHEZ RAMÍREZ y WILFRAN OTERO

VELASCO”2.

De la decisión de primera instancia se resaltó que: “i) La materialidad de los delitos investigados quedó demostrada con el testimonio del menor CRISTIAN CAMILO CHAVERRA ARIAS, en el cual declaró que el día de los hechos andaba con un amigo de nombre VICTOR apodado EL CANTANTE, con quien hurtaron unas sillas Rimax que estaban en el balcón de una casa; cuando iban con las sillas unos policías los llevaron al Comando y llamaron una radiopatrulla en la cual los montaron en la parte de atrás y los llevaron a un CAI que queda saliendo para Ansermanuevo, lugar donde otro policía se subió a la radiopatrulla; luego los llevaron a un puente sobre el río Cauca, esposaron a su amigo y a él lo sacaron al puente y procedieron a atarlo con los brazos hacia atrás y los pies; posteriormente, entre varios policías “lo violaron” y tiraron al rio; logró soltarse un brazo y comenzó a nadar; escuchó que su amigo decía que no sabía nadar; sonó el agua porque tiraron a su amigo al río; cuando salió del río los policías le dispararon, pero logró escapar; después su amigo fue encontrado flotando sobre las aguas del rio Cauca; denunció lo ocurrido en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Cali; mediante fotografías reconoció a los policías que participaron en esos hechos (…). ii) La responsabilidad de los policías JOHN MILLER HERNÁNDEZ VELEZ y CARLOS

HUMBERTO ROJAS COBALEDA quedó demostrada con reconocimientos mediante fotografías que de ellos hizo el menor CRISTIAN CAMILO CHAVERRA ARIAS, señalándolos como miembros de la Policía Nacional que participaron en la ejecución de los hechos investigados, diligencias en las que precisó que CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA iba manejando la radiopatrulla, abrió la puerta de atrás, lo amarró y lo lanzó al río. iii) Los señores JOHN MILLER HERNÁNDEZ VELEZ y CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA aceptaron que la noche de los hechos hicieron montar en una panel de la policía al menor CRISTIAN CAMILO CHAVERRA ARIAS alias MONA LISA y al señor que lo acompañaba, a quienes llevaron al puente Ana Caro ubicado sobre el río Cauca en la vía hacia Ansermanuevo, para que se bañaran, ya que habían defecado dentro de la radiopatrulla, y en la orilla del río se les dijo que se bañaran y asearan el vehículo, pero como no querían entrar al río, cometieron el error de empujarlos. (…)”3. 2 Expediente JEP 2019330160100009E. Cuaderno único. Fls. 6 a 7. 3 Expediente JEP 2019330160100009E. Cuaderno único. Fls. 7-8. Página 3 de 15 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095003 RAD_S | Finalmente, hizo saber que el proceso seguido en su contra está, actualmente, en

conocimiento del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).

CONSIDERACIONES

1. Competencia: Con el inicio de las funciones la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste4, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si son de competencia de esta Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; artículos 28

(numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

2. Problema jurídico y orden de análisis: Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que debe resolver la Subsala se pueden sintetizar de la siguiente manera: 2.1. ¿Los hechos por los cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago

(Valle) condenó al señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda, dentro del proceso N° 76-001-60-00-195-2011-01384-02 (AC-501-14), están relacionados con el conflicto armado interno? 2.2. ¿Corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidir sobre el tratamiento jurídico que debe darse al señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda como presunto colaborador de las FARC-EP?

A efectos de resolver el asunto, la Subsala: i) referirá los ámbitos competenciales del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; para luego, ii) establecer si en el caso bajo estudio es procedente aceptar el sometimiento del peticionario como miembro de la fuerza pública y la concesión de beneficios; y iii) si corresponde a la Sala de Definición de 4 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 6° artículo 1º. Página 4 de 15 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095003 RAD_S | Situaciones Jurídicas conocer de la solicitud del señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda, como presunto colaborador de las FARC-EP . 2.1. Competencia material y temporal de la JEP El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”, a partir de allí se define la competencia material y temporal, quedando por fuera todas las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016.

En este sentido, el artículo 23 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevé que la JEP: “(…) tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios. a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. Página 5 de 15 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095003 RAD_S | - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” Por lo anterior, se hace oportuno resaltar que la Corte Constitucional ha

desarrollado un concepto amplio de conflicto armado5 y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido lo siguiente: “(…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”6. En armonía con esa comprensión del conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que: “No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo

multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla”7. En este orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz definió las categorías con ocasión y causa del conflicto armado a partir del desarrollo 5 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 6 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 7 Auto TP-SA 19. Consideración 11.9. Página 6 de 15 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095003 RAD_S | jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia, definiendo la expresión “con ocasión” así: “Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las

víctimas.”8 Frente a la expresión “por causa” el Alto Tribunal la enmarcó en su interpretación literal “en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto.”9 En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”, mientras que la categoría “indirecta” fue objeto de análisis por parte de la Corte señalando que en todo caso la encontraba exequible por las siguientes razones: “(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto

de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, 8 Ibidem, párrafo 6.6. 9 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. Página 7 de 15 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095003 RAD_S | contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto.”10. Adicionalmente, sobre las expresiones con “relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 propuso el concepto de la participación directa e indirecta con el conflicto armado, desarrollado por el Derecho Internacional Humanitario, como criterio accesorio para definir dichas categorías en los casos de terceros civiles y agentes estatales no integrantes de la fuerza pública12.

2.2. Competencia personal de la JEP. De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la sentencia C-674 de 2018 de la Corte Constitucional y la Ley 1820 de 2016, los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes, que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen e condicionalidad13. 10 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, pág. 206 -207. 11 La Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 19 de 2018 señaló: “De acuerdo con lo expuesto, la expresión relación indirecta con el conflicto armado se entenderá para los terceros civiles y AENIFPU como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Asimismo, el concepto de participación directa de las hostilidades se integrará como parámetro de estudio cuando se evalúe si la conducta de los terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Párrafo 11.31. 12 Auto TP-SA N° 020 de 2018, Página 72-73.

13 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición Página 8 de 15 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095003 RAD_S | c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los miembros de la fuerza pública, que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el

determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla14. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la Ley 1820 de 2016, elaboró el siguiente cuadro en el cual discriminó los ámbitos de competencia de la JEP: Ámbito personal Ámbito material Ámbito temporal Exmiembros de las Farc-EP. 1. Conductas ocurridas con 1. Antes de la entrada en ocasión, por causa, en relación vigor del Acuerdo Final. directa o en relación indirecta con el conflicto.

2. Conductas ocurridas en 2. Conductas ocurridas relación con el proceso de durante el proceso de dejación de armas. dejación de armas.

Agentes del Estado que son Delitos cometidos con Conductas ocurridas antes miembros de la fuerza ocasión, por causa, en relación de la entrada en vigor del pública. Acuerdo Final. forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Págs. 321-322. Página 9 de 15 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095003 RAD_S | directa o en relación indirecta con el conflicto armado. (salvo aquellos propios del servicio, de conocimiento de la Justicia Penal Militar). Agentes del Estado distintos a Acudirán a la JEP Hechos ocurridos antes de la los miembros de la fuerza voluntariamente (C-674 de entrada en vigor del Acuerdo pública. 2017). Final. Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Terceros que tuvieron Acudirán a la JEP Hechos ocurridos antes de la participación en el conflicto voluntariamente (C-674 de entrada en vigor del Acuerdo (colaboradores o 2017). Final. financiadores). Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Personas que incurrieron en Acudirán a la JEP Conductas que tuvieron conductas punibles en el voluntariamente, o a través de lugar antes de la entrada en marco de protestas sociales o organizaciones de defensa de vigor del Acuerdo Final. en disturbios públicos. derechos humanos. Conductas relacionadas con disturbios públicos (eventualmente asonada). Hechos punibles ocurridos durante protestas sociales. En ambos casos se tomarán en cuenta los delitos conexos definidos en los artículos 24 y 28, numeral 8 de esta Ley.

Fuente: Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018Cuadro 4. Ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 201615. 2.3. Del caso en concreto.

Ámbito de competencia temporal: De acuerdo al análisis de las piezas procesales que se encuentran en el expediente, se evidencia que los hechos por los cuales se solicita el sometimiento tuvieron ocurrencia el 01 de junio de 2011, mismos por los cuales ya fue condenado el señor Carlos Humberto Rojas 15 Págs. 208 y 209.

Página 10 de 15 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095003 RAD_S | Cobaleda, es decir, sucedieron con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, dando por probado y satisfecho el factor temporal de competencia de la Jurisdicción.

Ámbito de competencia personal: En las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, se estableció que los hechos ocurrieron mientras el señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda, tenía la calidad de agente de la Policía Nacional en servicio activo, razón por la cual, está dada la competencia personal.

Ámbito de competencia material: El análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias, quiere decir ello, que la exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional se llevará a cabo en un nivel de intensidad leve, recordando en todo caso que el nexo vinculante entre el hecho objeto de reproche penal y el marco factico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló que: “188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido.

Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo. Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo”.16 Verificados los hechos que soportan la condena que purga el señor agente de la Policía Nacional Carlos Humberto Rojas Cobaleda, se tiene que estos están relacionados con el homicidio de una persona civil y la tentativa de homicidio contra un menor de edad, por parte de miembros de la Policía Nacional que actuaron motivados por las acciones antisociales de las personas que habían capturado, pues no solo habían hurtado unas sillas marca Rimax momentos antes de ser aprehendidos, sino que al ser conducidos en el carro policial, al parecer, se defecaron en el mismo. 16 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana, párrafo 188, traducción no official. Página 11 de 15 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095003 RAD_S | Lo anterior surge de lo expresado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Penal en sentencia del 13 de marzo de 2015: “(…) En el fallo impugnado la juez de primera instancia expresó que no creía que el señor

CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA se quedó alejado del lugar de los hechos esperando a sus compañeros, porque el testimonio del menor CRISTIAN CAMILO CHAVERRA ARIAS refutaba esa versión, y el Tribunal observa que dicho menor precisó que el sujeto que iba manejando la radiopatrulla y otro policía que se subió a ese carro en el CAI de Santa Ana, fueron los que abrieron la puerta de atrás de ese vehículo, lo amarraron de pies y manos, lo voliaron y lanzaron al río Cauca; y quedó plenamente demostrado que la persona que conducía el aludido automotor era el señor CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA, quien aceptó ser el chofer del mismo”. (…) “El Tribunal avizora veraz el aparte testimonial aludido, pues de todos los policías involucrados en los hechos el que más ofendido debía estar por la acción de los capturados de defecarse dentro del carro de los policías era quien tenía a su disposición ese vehículo, quien permanentemente debían andar en el mismo, o sea el señor CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA, por ser su conductor. El Tribunal no concede credibilidad a las versiones de JHON MILLER HERNÁNDEZ VÉLEZ y CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA según las cuales este último nada tuvo que ver con el lanzamiento de los capturados al río Cauca, porque se habría quedado alejado del lugar de los hechos; esas versiones se avizoran mendaces porque no hay razón para que el policía que más ofendido se debía sentir por la defecada del carro a su cargo, fuera ajeno a la acción de escarmiento que se decidió darles a los capturados por haber hecho del

cuerpo dentro de ese vehículo ”17. Y más adelante, en la misma decisión se hicieron las siguientes consideraciones: “(…) Destaca el Tribunal que el investigador ANDRÉS MAURICIO BENITEZ PINEDA declaró que las sillas Rimaz que la noche de los hechos habían hurtado el menor CRISTIAN CAMILO CHAVERRA ARIAS y el señor VÍCTOR ANDRÉS IBARRA ISAZA fueron encontradas en las oficinas de administración del Comando de Policía de Cartago y que ni en los libros de minuta de dicho comando ni en los del CAI Santa Ana se encontró anotación de la captura en flagrancia de los mencionados, tampoco de la incautación de las aludidas sillas. Para el Tribunal la omisión de los condenados consistente en no anotar en los libros de minutas del Comando de Policía de Cartago y del CAI Santa Ana las capturas en flagrancia del menor CRISTIAN CAMILO CHAVERRA ARIAS y del señor VÍCTOR ANDRÉS IBARRA ISAZA y la incautación de las sillas Rimax que aquellos estaban hurtando cuando 17 Expediente JEP 2019330160100009E. Cuaderno único. Fl. 15. Página 12 de 15 Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095003 RAD_S | fueron aprehendidos – omisión que fue aceptada por el acusado JHON MILLER HERNÁNDEZ VÉLEZindica que el deseo de los condenados era no dejar rastros de contacto alguno con los capturados la noche que los lanzaron al río Cauca, intención que

permite inferir que su comportamiento en aquella noche era lograr que los aprehendidos murieran ahogados en ese caudal de agua y que no quedaran evidencias que pudieran relacionarlos con sus muertes”. “(…) la verdad es que enojados porque los capturados habían defecado dentro de la panel, y que eran reconocidos por su comportamiento antisocial y belicoso a los requerimientos de los policías, decidieron castigarlos de modo cruento, lanzándolos desde 10 metros de altura al río Cauca para que murieran ahogados”18. De lo expuesto puede concluirse que el conflicto armado no f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...