JEP - Resolución SDSJ 1211 31 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1211 31 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 0000952-02.2022.0.00.0001
Compareciente: Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán
C.C. N° 14.139.685 Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga C.C. N° 6.801.652 Slp. (r) Jairo Augusto Cárdenas C.C. N° 93.452.758
Situación Jurídica: Investigados Fecha de reparto: 15 de julio de 2022
Bogotá D. C., 31 de marzo de 2023 Resolución SDSJ N° 1211 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte de los señores, teniente -Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán y el señor soldado profesional -Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga, dentro de la presente actuación en la cual se tramitan sus solicitudes de sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Investigación con radicado N° 73-319-60-00-481-2007-80217 (en adelante radicado N° 2007-80217) de la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada 1 bew anigáp al a adecca
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Expediente Legali: 0000952-02.2022.0.00.0001
Solicitantes: Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán
Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga Slp. (r) Jairo Augusto Cárdenas contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Neiva (Huila)
1. Por los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2007 en la vereda La Reforma del municipio de Ortega (Tolima), en los cuales fue causada la muerte al señor Jorge Eliécer Yate por integrantes del Batallón de Infantería N° 17 “General José Domingo Caicedo” de la Sexta Brigada, Quinta División del Ejército Nacional con sede en Chaparral (Tolima), la Fiscalía 89
Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Ibagué adelantó la investigación N° 200780217.
2. El 7 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima)1 ordenó la preclusión de la acción penal por causa de muerte de los señores Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán y
Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga, la solicitud fue presentada por la Fiscalía 89 DECVDH de Ibagué. Investigación disciplinaria radicado N° IUS 002-171356-08 IUC 2-541182009 (en adelante radicado N° 002-171356) de la Viceprocuraduría General de la Nación.
3. Con decisión del 12 de enero de 2017 la Viceprocuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos por graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario -DIHen contra del señor Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga y otros uniformados, por los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2007 en la vereda La Reforma del municipio de Ortega (Tolima) de los cuales fue víctima el señor Jorge Eliécer Yate, a los cuales se ha hecho referencia. En esta decisión además se archivó la investigación disciplinaria en contra del señor Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán por causa de muerte2.
LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP 1 JEP. Expediente Legali N° 0000952-02.2022.0.00.0001 . Anexo. Fls. 1375. Radicado N°
733196000481200780217. Audiencia de preclusión. 2 Ibid. Fls. 573 - 618. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 0000952-02.2022.0.00.0001
Solicitantes: Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán
Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga Slp. (r) Jairo Augusto Cárdenas
4. El 15 de julio de 2022 con acta de reparto N° 028 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada la actuación adelantada en contra de los señores Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán, Slp. (r) Jader Andrés Santos y Slp. (r) Jairo Augusto Cárdenas, la cual fue asumida con Resolución SDSJ Nº 2630 del 19 de julio del 20223, decisión en la cual se ordenaron pruebas.
5. Con oficio N° 2022313001767291 del 18 de agosto de 2022 la Dirección de Personal -DIPERdel Ejercito Nacional informó que los señores Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán y Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga fueron retirados de la institución por causa de muerte4.
6. El 5 de enero del 2023, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIAallegó el informe parcial con radicado UIA N° DAS5.0000010.2023 en el cual indicó que de acuerdo con la consulta realizada a la base de datos
RNEC de la Registraduría, se reporta la cancelación de los documentos de identidad de los señores Néstor Eduardo Bonilla Guzmán y Jader Andrés Santos Artunduaga debido a su muerte5.
7. En informe parcial contenido en el oficio UIA N° DAS5.0000074.2023 del 1 de marzo de 2023 fue allegada copia del expediente N° 2007-80217, en el cual reposan los registros civiles de defunción con indicativos seriales números 5462913 y 6071160 correspondientes a los señores Néstor Eduardo
Bonilla Guzmán y Jader Andrés Santos Artunduaga, respectivamente6.
CONSIDERACIONES
8. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir 3 JEP. Expediente Legali N° 0000952-02.2022.0.00.0001. Fls. 3 - 8. 4 Ibid. Fls. 1312 - 1319. 5 Ibid. Fls. 1327 - 1328. 6 Ibid. Fls. 1361. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 0000952-02.2022.0.00.0001
Solicitantes: Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán
Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga Slp. (r) Jairo Augusto Cárdenas sobre la preclusión de la actuación por muerte de los señores Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán y Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga, respecto de quienes se tramita su sometimiento ante esta Jurisdicción.
9. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria, ii) de la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, iii) el caso concreto y iv) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para proferir decisión interlocutoria de preclusión por muerte en los procedimientos de la JEP
10. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones7.
11. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones interlocutorias relacionadas con los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado, pues tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia. 7 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 0000952-02.2022.0.00.0001
Solicitantes: Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán
Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga Slp. (r) Jairo Augusto Cárdenas
12. La resolución de preclusión por muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso8, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso sería de competencia del juez colegiado. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido que a pesar de que la competencia para adoptar dicha decisión según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla9.
13. Atendiendo a la celeridad que debe darse a las actuaciones judiciales, la SDSJ acordó en sesión ordinaria de Sala del 14 de abril de 2021 que a partir de esa fecha las decisiones relacionadas con la preclusión de la actuación en la JEP por muerte serían adoptadas por los magistrados sustanciadores10. Con fundamento en lo anterior la suscrita magistrada procederá a resolver lo pertinente.
II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo
14. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un
hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004-, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse, ante lo cual procede 8 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 las providencias judiciales se clasifican en: i) sentencias que son las que deciden sobre el objeto del proceso bien sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revisión; ii) autos interlocutorios que son aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; iii) de sustanciación que son los que impulsan la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y las resoluciones que son las que profiere el fiscal y que pueden ser interlocutorias o de sustanciación. En este sentido, se puede concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación. 9 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de
2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 10 Acta N° 003. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 0000952-02.2022.0.00.0001
Solicitantes: Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán
Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga Slp. (r) Jairo Augusto Cárdenas declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: […] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi11. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía,
la oblación, la caducidad de la querella, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley12.
15. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 la preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional.
La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:
6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) 11 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019. 6 bew anigáp al a adecca
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Expediente Legali: 0000952-02.2022.0.00.0001
Solicitantes: Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán
Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga Slp. (r) Jairo Augusto Cárdenas resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual
conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada13.
16. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas que permitan dar certeza del hecho que la fundamenta, y haya sido motivada en forma adecuada para que respecto de ella pueda ser ejercido el derecho de contradicción, especialmente por las víctimas o quienes representan sus derechos. Lo anterior porque en el caso en concreto tal determinación no solo extingue el ejercicio de la persecución penal o del cumplimiento de la sanción de quien era señalado como responsable, sino la posibilidad de que participen las víctimas en esa actuación para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La trascendencia de ello fue señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-828 de 2010, en los siguientes términos: […] cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, cual es, establecer, 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020.
Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 7 bew
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Solicitantes: Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán
Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga Slp. (r) Jairo Augusto Cárdenas más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos. Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe
apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí que, si bien toda víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que son titulares las minorías étnicas que han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad; o incluso, en las garantías de no repetición en casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales. En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión distinta de aquella que presentan cuando quiera que se cometa un delito común. De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse en un vehículo o instrumento de protección de las víctimas. Así por ejemplo, cuando se están investigando delitos perpetrados contra
menores de edad, los funcionarios judiciales deben cumplir con 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 0000952-02.2022.0.00.0001
Solicitantes: Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán
Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga Slp. (r) Jairo Augusto Cárdenas determinados deberes, positivos y negativos, encaminados a que el proceso penal se convierta en un escenario propicio para que el Estado brinde la protección necesaria a la víctima, tal y como lo consideró la Corte en sentencia T554 de 2003. Conviene igualmente precisar que, en escenarios de justicia transicional, los fines del proceso penal se encaminan a (i) permitir un tránsito sea pleno, o al menos parcial, de una situación de anormalidad a una de tranquilidad; (ii) a que una determinada sociedad conozca quiénes fueron los perpetradores y cómplices de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iii) a que las víctimas de tales crímenes obtengan justicia y reparación.
En suma, el objeto central del proceso penal consiste en el establecimiento de la responsabilidad penal individual. De allí que la muerte del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de extinción de la acción penal. En efecto, al fallecer la persona contra la cual se viene adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual imposición de una pena carecería de todo sentido práctico. No obstante lo anterior, es preciso tomar en consideración, al momento de analizar los efectos que produce la extinción de la acción penal por muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de justicia transicional.
III. Del caso concreto
17. A efectos de dar aplicación al numeral primero del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, luego de que se pusiera en conocimiento del despacho el presunto fallecimiento de los señores Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán y Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga, como se expuso en la reseña procesal, la UIA con informe presentado el 1 de marzo del 202314 aporto copia del expediente con radicado Nº 2007-08021, dentro del cual 14 JEP.Expediente Legali N° 0000952-02.2022.0.00. 0001.Fl. 1361. 9 bew anigáp
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Solicitantes: Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán
Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga Slp. (r) Jairo Augusto Cárdenas reposan los siguientes documentos: i) copia de las grabaciones y del acta de la audiencia de preclusión del 7 de mayo de 2013, presidida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), en la cual fue declarada extinguida la acción penal por muerte y ii) copia de los registros civiles de defunción con radicados Nros. 5462913 y 6071160, correspondientes a los señores Slp. (r) Santos Artunduaga y Te. (r) Bonilla Guzmán, de conformidad con los cuales fallecieron el 03 de marzo y el 24 de septiembre de 2011, respectivamente.
18. Con informes parciales del 5 de enero y 1 de marzo de 2023 la UIA allegó copia de la consulta realizada a la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNECde conformidad con la cual fueron
cancelados los documentos de identidad de los señores Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán y Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga por muerte15.
19. De otra parte, en el expediente de la investigación disciplinaria N° 002171356 que adelantó la Viceprocuraduría General de la Nación, se encuentra el pliego de cargos por graves violaciones al Derecho Internacional Humanitaria -DIHformulado el 12 de enero de 2017 en contra del señor Slp.
(r) Jader Andrés Santos Artunduaga y otros miembros de la fuerza pública, en el cual fue ordenado el archivó la investigación disciplinaria en contra del señor Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán por causa de muerte16.
20. Así mismo, el 18 de agosto de 2022 la Dirección de Personal – DIPERdel Ejercito Nacional remitió constancia de tiempo de servicio de los señores Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán y Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga, en la que se señaló que ambos fueron retirados de la institución por muerte en misión del servicio17.
21. Considera la suscrita magistrada que las pruebas allegadas dan certeza de la muerte de los señores Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán 15 Ibid. Fls. 1327 - 1328. 16 Ibid. Fls. 573 - 618. 17 Ibid. Fls. 1312 - 1319. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitantes: Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán
Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga Slp. (r) Jairo Augusto Cárdenas identificado con cédula N° 14.139.685 y Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga identificado con cédula de ciudadanía N° 6.801.652, por lo cual se declarará extinguida la acción penal transicional respecto de ellos en el expediente Legali N° 0000952-02.2022.0.00.0001 y se continuará la actuación en relación con el señor Slp. (r) Jairo Augusto Cárdenas.
IV. Otras determinaciones
22. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG N° 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las cuales se encuentran las providencias que pongan fin a un proceso dentro de la JEP. Por tal razón, se ordenará a la
Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.
23. La presente resolución será comunicada a la Fiscalía 116 de la DECVDH de Neiva (Huila) que conocía de la investigación con radicado N° 2007-80217 y a la Viceprocuraduría General de la Nación que tramitó la investigación disciplinaria con radicado N° 002-171356.
En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL TRANSICIONAL EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ por muerte de los señores Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán identificado con cédula N° 14.139.685 y Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 0000952-02.2022.0.00.0001
Solicitantes: Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán
Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga Slp. (r) Jairo Augusto Cárdenas identificado con cédula de ciudadanía N° 6.801.652, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR LA PRECLUSIÓN de la actuación que era adelantada en la JEP por el sometimiento de los señores Te. (r) Néstor Eduardo Bonilla Guzmán identificado con cédula N° 14.139.685 y Slp. (r) Jader Andrés Santos Artunduaga identificado con cédula de ciudadanía N° 6.801.652, por haberse acreditado su muerte, continuará la actuación en relación con el señor Slp. (r) Jairo Augusto Cárdenas.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva
(Huila) que conocía de la investigación con radicado N° 73-319-60-00-4812007-80217.
QUINTO: COMUNICAR esta decisión a la Viceprocuraduría General de la Nación que tuvo a su cargo la investigación disciplinaria con radicado N° IUS
002-171356-08 IUC 2-54118-2009.
SEXTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, así como 12 y 13 numeral 1º de la Ley 1922 de 2018.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Sandra Jeannette Castro Ospina Magistrada 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0C0F2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.20-2590000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth