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JEP - Resolución SDSJ-1212 29-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1212 29-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095253 20193300095253

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 29 de marzo de 2019

Número de expediente Orfeo: 2018330160100012E.

Compareciente: José Antonio Aguilar Cortés

C.C. 9.693.826 (Soldado Profesional en retiro del Ejército Nacional) Situación jurídica: Privado de la libertad Fecha de reparto: 27 de septiembre de 2018 Resolución N° 001212 ASUNTO La Subsala Décima examinará si es procedente la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar, solicitado por el señor Soldado Profesional en Retiro del Ejército Nacional - SLP (R) - José Antonio Aguilar Cortés, conforme a lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. De la actuación en la jurisdicción penal ordinaria 1.1. El solicitante fue condenado a la pena principal de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña

(Norte de Santander) mediante sentencia emitida el 7 de julio de 20161, con ocasión del proceso radicado No. 544983146003-2016-00031, como coautor 1 Expediente JEP 2018330160100012E. Cuaderno único, folios 85 a 129. 1

Expediente Orfeo: 2018330160100012E

Compareciente: José Antonio Aguilar Cortés Delito: Homicidio agravado y otro Situación jurídica: Privado de la libertad de la conducta punible de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 1.2. Los hechos que dieron origen a esta providencia ocurrieron el 3 de septiembre de 2007, en la vía que del municipio de Ocaña lleva a Aguachica

(Cesar), en el sector conocido como “Sanín Villa”, aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando tropas del grupo contraguerrilla de la compañía “Córdoba 3”, adscrita al Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander”, con sede en el mencionado municipio nortesantandereano, al mando del TE Elierth Realpe Calvache, ocasionaron la muerte de los señores Jaler Antonio Miranda Miranda y Raúl Amaya Amaya con disparos de fusil, reportando lo sucedido como el resultado de un combate en desarrollo de la misión táctica “Saturno No. 4”, enfrentamiento cuya ocurrencia fue desvirtuada por medio de la investigación y el material probatorio recaudado, que demostraron que se trató de una ejecución extrajudicial. 1.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó parcialmente la aludida sentencia a través de proveído de 7 de marzo de 20172, al compartir los argumentos expuestos por el a quo en lo relacionado con la autoría y responsabilidad de los sentenciados, pero consideró necesario modificar el monto de la condena impuesta al TE Elierth Realpe Calvache y el SLP (R)

José Antonio Aguilar Cortés por concepto de perjuicios causados a las víctimas.

2. De la solicitud formulada por el compareciente 2.1 Mediante escrito radicado ante la JEP el 20 de junio de 20183 (presentado por segunda vez el 10 de septiembre de la misma anualidad4, con texto idéntico al primero), la profesional del derecho Nadya Irina Cáceres Chaustre, quien fungía como defensora del SLP (R) José Antonio Aguilar Cortés en el proceso ante la justicia ordinaria5, requirió la concesión del 2 Ídem, folios 130 a 143. 3 Idem, folios 1 y 2. 4 Ídem, folios 4 a 7. 5 Como puede extraerse a partir de la información contenida en la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, (expediente JEP 2018330160100012E, cuaderno único, folio 94) y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (ídem, folio 131, reverso).

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Expediente Orfeo: 2018330160100012E Compareciente: José Antonio Aguilar Cortés Delito: Homicidio agravado y otro Situación jurídica: Privado de la libertad beneficio de privación de la libertad en unidad militar por considerar cumplidos los requisitos legales para el efecto, debido a que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la fuerza pública EJUPA de Valledupar

(Cesar). Si bien la abogada no allegó poder especial para representar al SLP (R) José

Antonio Aguilar Cortés ante esta Jurisdicción, como sustento de la petición aportó copia del acta de sometimiento N° 301468 suscrita por el ciudadano el 13 de julio de 20176, además de anexar el certificado expedido por el director del mencionado centro de reclusión el 14 de junio de 20187, según el cual el solicitante se encuentra privado de la libertad desde su captura, ocurrida el 20 de mayo de 2014, por cuenta del proceso 201600031. Adicionalmente, por medio de documento fechado el 30 de octubre de 20188, con sello de pase jurídico del mismo establecimiento militar carcelario y dirigido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, el solicitante otorgó poder a la abogada Luz Ángela Bulla Yomayusa, con el expreso propósito de ser representado ante esta Jurisdicción, todo lo cual denota su conocimiento e intención de sujetarse a las competencias asignadas a esta Sala. 2.2. En la petición elevada para obtener el beneficio, se hizo mención de la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña dentro del proceso 2016-00031, además de indicarse el cumplimiento de los requisitos preceptuados en los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 para conceder la privación de la libertad en unidad militar, por tratarse el SLP (R) José Antonio Aguilar Cortés de un agente del Estado perteneciente al Ejército Nacional que ha permanecido recluido menos de 5 años, en razón de la pena impuesta por delitos relacionados con el conflicto armado.

6 Ídem, folio 3, reverso y folio 8. 7 Ídem, folios y 9. 8 Ídem, folio 155. 3

Expediente Orfeo: 2018330160100012E Compareciente: José Antonio Aguilar Cortés Delito: Homicidio agravado y otro Situación jurídica: Privado de la libertad

2. De las actuaciones en la JEP 3.1. Como se indicó anteriormente, el señor SLP (R) José Antonio Aguilar Cortés suscribió acta de sometimiento No. 301468 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 13 de julio de 20179. 3.2. Mediante acta de reparto de 27 de septiembre de 2018, se asignó el conocimiento de la petición del compareciente, motivo por el cual la magistrada ponente a quien le correspondió, mediante resolución No 001567 de 4 de octubre de 201810, asumió el estudio de la solicitud, dispuso la práctica de pruebas a efectos de adelantar el examen de fondo, requirió al peticionario para que manifestara en forma escrita su interés de que el proceso iniciado por la Subsala siguiera su curso conforme a lo establecido en el entonces vigente artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, y lo conminó a que presentara el régimen de condicionalidad. 3.3. En virtud de las pruebas ordenadas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar remitió a esta Jurisdicción copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas contra

el SLP (R) José Antonio Aguilar Cortés11.

CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Subsala establecer si se cumplen los presupuestos legales para conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, con fundamento en la solicitud elevada en favor del SLP (R) José Antonio Aguilar Cortés, conforme a lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP; ii) requisitos para acceder al beneficio de la privación de la libertad en unidad militar, y iii) el caso concreto. 9 Ídem, folio 15, copia legible. 10 Ídem, folios 22 a 24. 11 Ídem, folios 85 a 129, y 130 a 143. 4

Expediente Orfeo: 2018330160100012E Compareciente: José Antonio Aguilar Cortés Delito: Homicidio agravado y otro Situación jurídica: Privado de la libertad

1. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con

el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final12. La libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, fueron concebidos como beneficios propios del sistema integral y expresan en parte el tratamiento penal especial diferenciado. Estos deben aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 estuvieran detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una resolución de la situación jurídica con carácter definitivo13. Conforme con lo anterior y con el artículo 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, la Subsala Décima de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para estudiar la posibilidad de conceder la solicitud presentada para obtener el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, regulado en los artículos 56 y siguientes de la citada Ley.

2. Requisitos para acceder al beneficio de privación de la libertad en unidad militar La sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial es una expresión del tratamiento penal 12 Acuerdo Final de noviembre 24 de 2016. Punto 5.1.2. Justicia, numeral 32; Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 17 artículo 1°; Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9. 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1°.

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Expediente Orfeo: 2018330160100012E

Compareciente: José Antonio Aguilar Cortés Delito: Homicidio agravado y otro Situación jurídica: Privado de la libertad diferenciado propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, que debe ser aplicado de manera preferente. Por ello se concede a los integrantes de las fuerzas militares y policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, sin que implique la resolución de la situación jurídica definitiva en el marco de esta Jurisdicción.

En cuanto a los requisitos para acceder a dicho beneficio, los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 prevén que es procedente, cuando al momento de solicitar su aplicación el potencial beneficiario lleve privado de la libertad “menos de cinco (5) años”, siempre que cumpla los requisitos concurrentes previstos en el artículo 57 ibídem. La Sección de Apelación en auto TP_SA 031 de 2018, al respecto señaló que es una “(…) Figura aplicable de forma exclusiva, para los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP (…)”. “58. Ahora bien, respecto de sus potenciales beneficiarios, el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016 señala a los integrantes de las Fuerzas Militares y policiales que, al momento de la entrada en vigor de la norma, lleven menos de cinco (5) años de privación efectiva de la libertad. De forma que, las personas que cumplen con esta condición deberán continuar

privadas de su libertad, pero en unidad militar o policial (…)”. Y luego precisó que para su concesión deben concurrir los siguientes seis requisitos: “i. Que el solicitante, integrante de las Fuerzas Militares o Policiales, se encuentre detenido o condenado y que al momento de entrar en vigencia la ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la JEP. Requisito de carácter sustancial que se deriva de los incisos 2° del artículo 56 y 1° del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. ii. Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1° de diciembre de 2016. Requisito que deviene del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016. 6

Expediente Orfeo: 2018330160100012E Compareciente: José Antonio Aguilar Cortés Delito: Homicidio agravado y otro Situación jurídica: Privado de la libertad iii. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Requisito de carácter sustancial que surge del numeral 1 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. iv. Que se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada,

acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Requisito de carácter sustancial que deviene del numeral 2 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

  1. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. Requisito de carácter sustancial que emerge del numeral 3 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. vi. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el SIVJRNR, a contribuir a la verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. Requisito de carácter sustancial que deviene del numeral 4 del artículo 57de la Ley 1820 de 2016.

60. Es del caso señalar que adicionalmente a los requisitos para la concesión de este beneficio, la ley contempla una serie de obligaciones, cuyo cumplimiento es verificado como presupuesto para su conservación. En efecto, el parágrafo del artículo 58 plantea esta obligación y su consecuencia: la revocatoria de dicha forma de privación de la libertad, medida que sería procedente ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el compromiso o en caso de inobservar su condición de privado de la libertad.” Además de lo anterior ha indicado la Sala14 que es menester señalar, en los términos del artículo 59 de la Ley 1820 de 2016, que una vez sea concedido el beneficio, las actividades de control, vigilancia y verificación de condiciones de

privación de la libertad de los beneficiarios continuarán a cargo de las autoridades militares bajo cuya jurisdicción se encuentren.

3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto Para examinar la procedencia del beneficio de la privación de libertad en unidad militar o policial, se verificaron los requisitos en mención con base en la solicitud 14 Resolución SDSJ N° 1868 de 31 de octubre de 2018.

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Expediente Orfeo: 2018330160100012E Compareciente: José Antonio Aguilar Cortés Delito: Homicidio agravado y otro Situación jurídica: Privado de la libertad presentada en favor del SLP José Antonio Aguilar Cortés, además de las pruebas recopiladas, como pasa a analizarse. i) Que el solicitante, integrante de las fuerzas militares o policiales, se encuentre detenido o condenado y que al momento de entrar en vigencia la ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la JEP.

Requisito de carácter sustancial que se deriva de los incisos 2° del artículo 56 y 1° del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. En lo relacionado con este punto, se cuenta con las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 7 de julio de 2016 y 7 de marzo de 2017, respectivamente, en las que los funcionarios judiciales concluyeron que el señor SLP (R) José Antonio Aguilar Cortés ostentaba la condición de militar para el día de los hechos - 3 de septiembre de 2007 –, en el grado de soldado profesional

adscrito al Batallón de Infantería N° 15 “General Francisco de Paula Santander” y que fue en tal calidad, que cometió los punibles materia de sanción, bajo el argumento que el fallecimiento de los ciudadanos Jaler Antonio Miranda Miranda y Raúl Amaya Amaya se produjo en un enfrentamiento armado, en cumplimiento de la misión táctica “Saturno N° 4”. La Subsala debe resaltar que el 7 de julio de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) condenó al solicitante a la pena de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 7 de marzo de 2017. Adicionalmente, de acuerdo con la certificación expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJUPA de Valledupar15, ha estado allí recluido desde el 20 de mayo de 2014 hasta el 16 de octubre de 2018, fecha de emisión de la certificación. Por consiguiente, al momento de proferir la presente decisión, el señor SLP José Antonio Aguilar Cortés ha permanecido cuatro (4) años y diez (10) meses privado de la libertad por cuenta de la condena en su contra por los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o 15 Expediente JEP 2018330160100012E, cuaderno único, folio 150. 8

Expediente Orfeo: 2018330160100012E

Compareciente: José Antonio Aguilar Cortés

Delito: Homicidio agravado y otro Situación jurídica: Privado de la libertad municiones, lo que le permite acceder únicamente al beneficio de la privación de la libertad en unidad militar, según lo preceptuado en los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. ii) Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1° de diciembre de 2016. Requisito que deviene del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de

2016. Como se ha señalado con anterioridad, los hechos objeto de investigación y juzgamiento en la jurisdicción ordinaria se cometieron el 3 de septiembre de 2007, es decir, antes del 1° de diciembre de 2016, por lo que se encuentran dentro del ámbito temporal de competencia de la JEP. iii) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Requisito de carácter sustancial que surge del numeral 1 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. De conformidad con la decisión emitida por la justicia ordinaria, se tiene que el aquí solicitante, junto con otros integrantes del grupo contraguerrilla de la compañía “Córdoba 3”, adscrita al Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” del Ejército Nacional, con sede en Ocaña, fue hallado

responsable de haber participado en las muertes de los civiles Jaler Antonio Miranda Miranda y Raúl Amaya Amaya, causadas en la vía que de dicho municipio lleva a Aguachica (Cesar), en el sector conocido como “Sanín Villa”, presentados como bajas en un enfrentamiento con miembros de grupos narcoterroristas que al parecer estaban atracando a quienes transitaban por allí, indicando que los mismos realizaron varios disparos luego de advertírseles acerca de la presencia militar, razón por la cual los procesados aseguraron haber tenido que responder con sus armas de dotación. No obstante, en virtud del proceso penal adelantado, logró establecerse que el día de los hechos no existió confrontación armada, que los occisos fueron 9

Expediente Orfeo: 2018330160100012E Compareciente: José Antonio Aguilar Cortés Delito: Homicidio agravado y otro Situación jurídica: Privado de la libertad llevados por miembros del Ejército Nacional al lugar de los hechos, que su muerte no ocurrió en un hostigamiento y que una vez fallecidos, en sus manos fueron colocadas armas de fuego, a fin de dar apariencia de credibilidad a lo reportado en los informes oficiales.

Así lo concluyó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) en su sentencia: “Como prueba sobreviniente se obtuvo las ampliaciones de indagatoria del soldado profesional EVIDELIO ARIAS ARGUELLO, Sargento Vice Primero ÁLVARO JUAN OSORIO LAGUNA, los Soldados profesionales JOSÉ ANTONIO AGUILAR

CORTÉS, ELBERTH MAURICIO AVENDAÑO VELANDIA, quienes reafirman al unísono que “jamás existió combate” [,] que la muerte de Raúl y Jaler fue producto de una ejecución extrajudicial orquestada por el comandante de la compañía córdoba [sic], oficial REALPE CALVACHE, secundada por el sargento Osorio Laguna con la concupicencia [sic] de algunos subalternos y que no tuvo relación directa con el servicio. Lo que permite concluir sin dubitación alguna que las víctimas fueron reclutados [sic] hasta el sitio Sanín Villa, que sus reclutadores (hasta hoy desconocidos) los llevaron hasta ese lugar en motocicleta, mediante engaño (…) sus muertes estaban planeadas por miembros del Ejército nacional [sic], pertenecientes al Batallón Santander en cabeza del Oficial [sic] REALPE CALVACHE ELIERTH, Sargento OSORIO LAGUNA ALVARO JUAN y el soldado JOSÉ ANTONIO AGUILAR CORTÉS entre otros, con el concurso de personal del S-2 (…) Que el plan para asesinarlos se fraguo [sic] por parte de los comandantes del pelotón y compañía “Córdoba” (…) Que hubo una real y efectiva planeación por parte de los anteriores militares, resaltando la versión del soldado ARIAS quien quiso colaborar con el esclarecimiento de los hechos y puso al descubierto el montaje que pretendía justificar la muerte de los dos civiles como resultado de una misión operacional (…)”16. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta destacó así mismo lo siguiente:

“Lo anterior denota que contrario a lo aducido por las recurrentes, conforme lo declarado en la actuación procesal por los integrantes de la compañía Córdoba 3 del Batallón de Infantería No. 15 del Ejercito [sic] Nacional, los dos procesados [Elierth Realpe Calvache y José Antonio Aguilar Cortés] no solo hicieron presencia en el lugar de los hechos, en donde se fraguó el plan criminal y terminó de manera extrajudicial con la vida de los dos civiles, sino que cada uno de ellos contribuyó de manera activa y efectiva en el resultado dañoso, pretendiendo luego justificar la conducta ilegal, mediante informes operacionales y declaraciones contrarias a la verdad, para ocultar el escenario montado 16 Ídem, folios 104 y 105. 10

Expediente Orfeo: 2018330160100012E Compareciente: José Antonio Aguilar Cortés Delito: Homicidio agravado y otro Situación jurídica: Privado de la libertad de combate que nunca existió (…) De ahí que en ese contexto y de acuerdo a las versiones de cada uno de los militares que hicieron presencia y participaron en la comisión de los reatos aquí probados, se pueda establecer que no existe duda alguna que tanto el Teniente Realpe Calvache como el soldado Aguilar Cortés participaron mancomunadamente, de manera activa y de acuerdo a sus funciones, que por línea de mando ostentaban, en la comisión del doble homicidio perpetrado.”17.

De esta manera, es claro para la Subsala que las mencionadas conductas constituyeron ejecuciones extrajudiciales, no tipificadas en nuestra legislación, pero que se han adecuado en el derecho penal interno como homicidio en

persona protegida, o bien como homicidio agravado, sin que tal calificación jurídica afecte la naturaleza de los hechos a la luz de la normativa internacional de los derechos humanos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “En la legislación nacional no se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, según el caso. Esta modalidad de crimen ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública. Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie de las ejecuciones extrajudiciales.”18 Así las cosas, las ejecuciones extrajudiciales se refieren a aquellos homicidios cometidos en personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, que al mismo tiempo son consideradas como graves violaciones a los derechos humanos19, entendiéndose por personas protegidas aquellas que no son consideradas combatientes20, o que teniendo tal calidad depusieron sus armas o

17 Ídem, folios 138, reverso y 139. 18 Corte Constitucional Sentencia T – 535-2015, consideración 4.4. 19 Ibídem, consideración 3.1. 20 Sobre la definición de combatiente la Corte Constitucional mediante sentencia C-291 de 2007 indicó: “El término “combatientes” en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico. En su sentido genérico, el término “combatientes” hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término “combatientes” se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el “status de combatiente”, que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser 11

Expediente Orfeo: 2018330160100012E Compareciente: José Antonio Aguilar Cortés Delito: Homicidio agravado y otro Situación jurídica: Privado de la libertad fueron puestas fuera del combate y por ello gozan de una protección especial, pues no participan directamente de las hostilidades. La inobservancia de esta protección es considerada como una infracción al principio de distinción del

DIH. Frente al principio de distinción, el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas

armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas y la tortura, entre otras conductas. Así mismo, el artículo 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, establece que en todo momento las partes en conflicto deberán hacer distinción entre la población civil y combatientes y entre bienes de carácter civil y objetivos militares, lo cual debe interpretarse en el sentido de que dicha protección se extiende también para quienes no participan directamente de las hostilidades. Ahora bien, sobre la relación con el conflicto armado, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 30 de abril de 2014, señaló lo siguiente al estudiar un caso similar: “(…) en cuanto al nexo que debe existir entre el conflicto y los homicidios, conforme al criterio de la Corte y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales, es evidente que el caso particular se trata de un montaje bélico que encaja perfectamente en la práctica de los denominados «falsos positivos», en los cuales «el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado»21 (subrayas fuera de texto), y dicha situación tuvo incidencia sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, pues fue precisamente este escenario considerado como un objetivo militar legítimo, sino también la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de

combate por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de “prisionero de guerra”. Precisa la Corte que, para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho Internacional Humanitario utiliza el término “combatientes” en su sentido genérico. Está fuera de duda que el término “combatientes” en sentido específico, y las categorías jurídicas adjuntas como “status de prisionero de guerra”, no son aplicables a los conflictos armados internos”. 21 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. 12

Expediente Orfeo: 2018330160100012E Compareciente: José Antonio Aguilar Cortés Delito: Homicidio agravado y otro Situación jurídica: Privado de la libertad el que posibilitó la ocurrencia de tales desafueros” 22. (Subrayas fuera de texto original) Siguiendo con el estudio del caso bajo análisis, si bien es cierto que las conductas no se realizaron en el marco de un enfrentamiento armado real, la situación de conflicto armado sí permitió la ejecución de los hechos.

Ha señalado la Sala23 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con los tribunales penales

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