JEP - Resolución SDSJ-1213 15-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1213 15-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE SAJ: 9002608-40.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente SAJ: 9002608-40.2019.0.00.0001
Compareciente: SLP(R) HARVY LUBO TABARES
Identificación: C.C. 16.766.296
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública – Soldado profesional retirado del Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad en Unidad Militar – CRM EJECA – Cali (Valle) Delito: Homicidio en persona protegida Asunto: Concede libertad transitoria, condicionada y anticipada, dispone ajustar el CCCP Fecha de reparto: 13 de agosto de 2019
Resolución No. 1213
I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, 28, 44 y 51 de la Ley 1820 de 2016; 48 de la Ley 1922 de 2018; 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz se pronuncia respecto de la solicitud incoada por el
soldado profesional retirado [SLP(R)] HARVY LUBO TABARES, identificado con cédula de ciudadanía número 16.766.296, mediante escrito del 2 de marzo de 2021, en la cual solicita el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, con relación al proceso identificado con el número de radicado 05001-31-04-021-2011-00318 (05001-31-04-009-2014-00334-01), cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. Mediante sentencia en fecha 26 septiembre de 2012, el Juzgado 21
Penal Circuito de Medellín1 (hoy Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín), bajo el radicado número 05001-31-04-021-2011-00318 (05001-31-04-009-201400334-01), absolvió al señor SLP (R) HARVY LUBO TABARES, por el delito de homicidio agravado. Los hechos fueron sintetizados por el ad quem de la
siguiente forma: El 30 de julio de 2004, a las 7 de la noche aproximadamente, cuatro sujetos raptaron a María Ríos Herrera de su casa de habitación en el barrio Terrígenos, de la Comuna 13 de esta ciudad. A las 10:30 de esa misma fecha, la ciudadana fue reportada como persona dada de baja, luego de un enfrentamiento armado con miembros del Ejército Nacional. En efecto, el Cabo Primero Jhon Jairo Suárez al mando de la patrulla compuesta por los soldados profesionales Delio Antonio Valencia Zea, Fabio León Torres Quintero, Diver de Jesús Quiroz Tobón, Heriberto Martínez Muñoz, Oscar Darío Jiménez, Juvenal de Jesús Higuita Suárez, Harvy Lubo Tabares, Carlos Andrés Sánchez Ibarguen, Jorge Alberto Diez Silva y Diego Fernando Hidalgo Padierna, mediante informe del 31 de junio de 2004, anotó que en cumplimiento de la misión táctica Justiciero, a las 22 horas del día inmediatamente anterior, se desplazaban por un sector boscoso y oscuro de la Comuna Trece de esta ciudad cuando observaron a tres individuos a quienes se le hizo la proclama “SOMOS EL EJÉRCITO NACIONAL DETÉNGANSE”. Como inmediatamente fueron atacados repelieron la ofensiva con armas de dotación dando de baja a una mujer. Junto al cuerpo de éste se halló una pistola Prieto Bereta.
2. Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 19 de agosto de 20142, resolvió
revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia, declaró penalmente responsable al implicado del delito aludido, imponiéndole una pena de 345 meses de prisión y pena accesoria de inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
3. Ejecutoriada la sentencia, las diligencias fueron remitidas al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
III. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JEP 1 Sentencia del 26 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín Rad. 05001-31-04021-2011-00318 mediante el cual absolvió al señor HARVY LUBO TABARES por el presunto delito de homicidio agravado siendo victima la señora María Helena Ríos Herrera por hechos ocurridos el 30 de julio de 2014. Véase también a folios 10 reverso al 32 del cuaderno de la JEP. 2 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sentencia de fecha 19 de agosto de 2014, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al señor HARVY LUBO TABARES a la pena de 345 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Véase también a folios 42 al 55 del cuaderno de la JEP. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Con escrito del 15 de agosto de 20173, dirigido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el SLP (R) HARVY LUBO TABARES, manifestó su deseo libre y voluntario de acogerse a la Jurisdicción comprometiéndose a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, a atender los requerimientos del SIVJRNR, informar cualquier cambio de residencia y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016.
5. El solicitante en su petición anexó copia de la sentencia en fecha 26 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-31-04-021-2011-00318 (05001-31-04-009-201400334-01), mediante la cual absolvió al interesado por el delito de homicidio agravado.
6. Así mismo, solicitó incluir los procesos penales que relaciona a
continuación: Radicado Autoridad Hechos y Delitos 05001-31-07Juzgado Sexto de 26 de abril de 2004 por el delito de 004-2014Ejecución de Penas y encubrimiento por favorecimiento
03035-01 Medidas de Seguridad de Medellín 2510 Juzgado 23 de Instrucción 27 de julio de 2005 por el delito de Penal Militar homicidio 7063 Fiscalía 26 DECVDH 21 de enero de 2007 por el delito de homicidio
7. Posteriormente, fue anexado el fallo de fecha 19 de agosto de 2014 emitido por el Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual revocó la sentencia del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, y en su lugar, condenó al SLP(R) HARVY LUBO
TABARES.
8. Las diligencias que se adelantan a nombre del solicitante fueron asignadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz el 13 de agosto de 2019 según constan en el acta número
00374.
9. Mediante resolución 006796 del 1º de noviembre de 2019, este despacho de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento y, entre otras determinaciones, decidió: (i) aceptar el sometimiento por 3 C.O. folios 4 y 5. 4 C.O. Folios 1 al 3. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-8062009 osecorp competencia prevalente de la JEP del señor SLP(R) HARVY LUBO TABARES, (ii) conceder al compareciente la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP) exclusivamente por el proceso penal bajo el radicado 05001-31-04-021-2011-00318 (05001-31-04-009-2014-00334-01) del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín (hoy Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín), (iii) requirió al solicitante para que dentro del término de diez (10) días hábiles presentara un plan concreto, claro y programado de cumplimiento de los compromisos que asumió con las víctimas, con la sociedad, con el esclarecimiento de la verdad plena y con esta jurisdicción, (iv) requirió al compareciente para que subsanara la petición allegando las piezas procesales de los demás procesos penales por los cuales pretende someter ante la JEP, es decir, los enunciados en el párrafo 6º de esta resolución; (v) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para obtuviera información y piezas procesales de las actuaciones que cursen en contra del peticionante, (vi) requirió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que remitiera a esta Sala el proceso identificado con el radicado 05001-31-04-021-2011-00318 que se adelanta en contra del SLP(R) LUBO TABARES.
10. El día 12 de noviembre de 2019, el centro de servicios adminstrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, bajo las ordenes del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, remitió a la JEP el expediente con radicado número 05001-31-04-009-2014-00334-00 (05001-31-04-021-2011-00318), en contra del
SLP(R) HARVY LUBO TABARES.
11. El día 25 de febrero de 2021, el compareciente radicó un proyecto consistente en la adecuación de un pequeño acueducto para la vereda Santa Marta, corregimiento El Hato, en el municipio de Suarez (Cauca); como forma de Trabajo, Obra y Acción con Sentido Reparador (TOAR).
12. A través de escrito del 2 de marzo de 2021, el señor SLP(R) HARVY LUBO TABARES, solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada a su favor al cumplirse los 5 años de privación de su derecho de locomoción el día 13 del mismo mes y año.
13. Posteriormente, el 11 de marzo del presente año, bajo el radicado 202101011617, el compareciente presentó ante la SDSJ, un escrito que contiene el compromiso claro, concreto y programado de contribución a la verdad a la reparación y a la no repetición. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. De otra parte, se tiene conocimiento que el SLP (R) HARVY LUBO TABARES ha permanecido privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la fuerza pública “CPAMS-EJECA” de la ciudad de Cali (Valle) en diferentes fechas, esto es, del 18 de mayo de 2010 al 28 de septiembre de 2012, del 19 de noviembre de 2013 al 22 de agosto de 2014, y desde 24 de abril de 2019 hasta la fecha de la certificación5, a órdenes del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
III. CONSIDERACIONES Orden de análisis
15. El despacho (i) abordará el tema relacionado con la agrupación de actuaciones que se registran en contra del compareciente, (ii) examinará los factores de competencia de la jurisdicción respecto de los hechos del asunto bajo estudio. Luego, (iii) describirá el beneficio de la LTCA y el cumplimiento de los requisitos para su concesión. Seguidamente (iv) se referirá al régimen de condicionalidad presentado por el compareciente, y de ser el caso, exigir los ajustes a los compromisos adquiridos; determinará
(v) si procede la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR),
y finalizará (vi) con unas disposiciones finales.
A. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA)
16. Esta prerrogativa fue concebida en el Acuerdo Final como uno de los beneficios del Sistema Integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado6. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, esto es, el 1° de diciembre de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo7.
17. Bajo esta óptica, este beneficio responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases 5 Certificado de fecha 8 de marzo de 2021 remitida al correo electrónico carlos.hernandez@jep.gov.co. 6 Numeral 49, punto 5.1.2. 7 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad.
18. La libertad transitoria, condicionada y anticipada se encuentra regulada en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, en los siguientes términos: La libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.
19. La Corte Constitucional en fallo C-007 de 2018, respaldó el beneficio
en comento en los siguientes términos:
933. En relación con esta configuración normativa, referida a la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado que se encuentren detenidos o condenados por conductas punibles que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado, que no se encuentren expresamente excluidas de los beneficios, encuentra la Corte, en principio, que se inserta en la amplia potestad de configuración normativa que se reconoce al Legislador para diseñar mecanismos de justicia transicional; se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza
entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. De manera que el instrumento, en su concepción global, goza de respaldo constitucional.
20. Ahora bien, esta clase de libertad puede ser incoada en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes del 1° de diciembre del 2016.
21. Adicionalmente, su concesión y permanencia se encuentra condicionada al sometimiento efectivo del compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz y al cumplimiento de los requerimientos que el SIVJRNR le haga, para contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Lo anterior, fue ratificado recientemente por la Sección de Apelación en auto SP-TP 31 de 2018, a la luz de la sentencia C-007 de 2018 emitida por
la Corte Constitucional de la siguiente manera: El contenido normativo del artículo 51, como lo señaló la Corte Constitucional, hace parte de las medidas transitorias y excepcionales adoptadas en el marco de la JEP como expresión de justicia transicional, y su otorgamiento está supeditado, en una primera instancia, a que el agente del Estado manifieste su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto a su vez implica un compromiso explícito con: la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas; atender los requerimientos del SIVJRNR; y, en todo caso, serán concebidos luego de verificar que la conducta sobre la cual se procede tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado.
B. De los requisitos para acceder a la LTCA en el caso concreto B.1. Frente al proceso 05001-31-04-021-2011-00318 (05001-31-04-009-201400334-01) del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín (hoy Juzgado 9º
Penal del Circuito de Medellín)
23. Las exigencias que deben cumplir los miembros de la fuerza pública para acceder a la libertad objeto de estudio están consagradas en los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 2019, en los arctículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, las cuales fueron recopiladas por la Sección de Apelación en Auto SP-TP 15 de 2018, y ratificadas recientemente por la misma colegiatura en Auto STTP 31 de 2018, de la siguiente manera:
(i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la Fuerza Pública para el momento de los hechos. Requisito que deviene del inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.
24. La Sala observa que tal requisito se encuentra satisfecho conforme a los hechos consignados al interior del proceso penal por el cual fue condenado el compareciente a instancias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dentro del radicado 05001-31-04-021-2011-00318 (0500131-04-009-2014-00334-01). 8 Respecto del carácter condicionado de las medidas judiciales especiales contempladas en la Ley precitada, tanto para integrantes de grupos rebeldes que hayan suscrito un acuerdo definitivo de Paz con el gobierno nacional, como para agentes del Estado, véanse los artículos 14, 33 y 50 del mismo estatuto. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Así mismo, para la época de los acontecimientos delictivos, el señor
HARVY LUBO TABARES era Soldado Profesional del Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina”, con sede en
el municipio de Bello, Antioquia. (ii) Que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de entrada en vigor de la ley en cita. Requisito con origen en el inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.
26. Frente a este requisito, reposa certificado del 8 de marzo de 2021 expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad “CPAMS EJECA”, ubicada en la ciudad de Cali (Valle)9; donde consta que el SLP(R) HARVY LUBO TABARES, identificado con cédula de ciudadanía número 16.766.296, se encuentra detenido por el lapso de 4 años 11 meses y 25 días así: del 18 de mayo de 2010 al 28 de septiembre de 2012, del 19 de noviembre de 2013 al 22 de agosto de 2014, y desde 24 de abril de 2019 hasta la fecha de la certificación, a órdenes del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali. (iii) Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1° de diciembre de 2016. Requisito que deviene del artículo 5 del AL 01 de 2017 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016.
27. Se tiene que los hechos por los cuales fue condenado el interesado ocurrieron antes del límite jurídico del primero (01) de diciembre del 2016, esto es, el 30 de julio de 2004, como se indicó en el acápite de antecedntes de esta resolución.
(iv) Que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión, o con relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Requisito de carácter sustancial originado en el numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.
28. Frente a este tópico se hace necesario destacar la valoración probatoria efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al verificarse que el militar retirado fue hallado responsable por la comisión del delito de 9 Certificado del 8 de marzo de 2021 expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad “CPAMS EJEPCA”, ubicada en el municipio de Cali (Valle), enviado al correo electrónico carlos.hernandez@jep.gov.co. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp homicidio agravado, del que fue víctima la señora MARÍA HELENA RÍOS
HERRERA.
29. Según obra en el acervo probatorio, la muerte de la víctima inicialmente fue reportada como acontecida en el marco de la orden de operaciones
Fragmentaria N° 071, ejecutada por tropas del Batallón de Ingenieros No. 4 Pedro Nel Ospina del Ejército Nacional.
30. Conforme la investigación, los informes del Ejército Nacional señalaron la occisa como guerrillera, cuya muerte se dio en circunstancias propias de un combate o enfrentamiento armado sostenido con tropas de la referida Unidad
Militar.
31. No obstante lo anterior, en desarrollo de la investigación que adelantó la Fiscalía fueron apareciendo evidencias de las que se concluyó que al parecer la muerte de la víctima no estuvo precedida por ningún tipo de enfrentamiento, no pertenecían a ningún grupo armado organizado, y en razón a ello, merecía especial protección. Así lo evidenció el ad quem10: Así pues, confirmado que los únicos que refieren la ocurrencia de un combate son los procesados, y que la única persona dada de baja en el cruce de disparos, no tenía ropa, zapatos ni accesorios compatibles con las de una combatiente, que del arma de fuego con municiones que se halló junto al cadáver nunca se activó; que el disparo que produjo la muerte de la ciudadana se efectuó a corta distancia, circunstancia que a pesar de su relevancia nunca fue expuesta por los procesados; que está probado que la víctima no aparece registrada con antecedentes o
anotaciones que la relacionaran con grupos ilegales, puede inferirse razonablemente de estos hechos probados un hecho debitado: nunca hubo combate. […] Analizadas las pruebas obrantes en la foliatura a la Sala no queda duda que mengue la certeza exigida por el Art. 232 del C. de P. P. que la muerte de la víctima se produjo a manos del grupo de militares quienes luego la presentaron como dada de baja en combate.
32. Del examen de los hechos tramitados dentro del proceso 05001-31-04-0212011-00318 (05001-31-04-009-2014-00334-01), se observan diferentes patrones de comportamiento relacionados con lo que la doctrina y fuentes jurídicas internacionales han dado en denominar ejecuciones extrajudiciales. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha 10 Sala penal del Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 19 de agosto de 2014. Radicado 05001-31-04021-2011-00318. Páginas 12 y 19. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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posiblemente se esté frente a esta reprochable práctica: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a
los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]11
33. Ahora bien, en el numeral 9° del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, se establecieron criterios para determinar si una conducta delictiva fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, los cuales fueron recopilados en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, en los siguientes términos: 11 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Ver Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe
Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en:
http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .62FD21 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-8062009 osecorp Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o
disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
34. Aplicados los derroteros referidos al presente caso, se tiene prima facie que el conflicto armado habría podido incrementar la capacidad del SLP(R) HARVY LUBO TABARES, para la comisión de la conducta por la cual fue condenado, toda vez que, en razón de su pertenencia al Ejército Nacional, contaba con una posición que facilitó la consumación de la muerte de una persona que se pretendió pasar como baja en combate.
35. Igualmente, prima facie el conflicto fue el escenario ideal para que el SLP(R) HARVY LUBO TABARES, se sintiera motivado a tomar la decisión de cometer el delito por el cual fue sentenciado, quizás con el fin de reportar resultados operacionales y obtener incentivos. De lo expuesto, se concluye que el delito por el cual el compareciente fue condenado, sí fue cometido con ocasión, por causa, y en relación directa e indirecta con el conflicto armado, porque si bien es cierto no existió un enfrentamiento armado, también lo es que dada la situación hostil que imperaba en la ciudad de Medellín a causa del accionar bélico de grupos alzados en armas, algunos militares aprovecharon la coyuntura para simular bajas ocurridas en presuntos combates.
36. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) ha consolidado a
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