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JEP - Resolución SDSJ-1215 15-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1215 15-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 15 de marzo de 2021

Número de Expediente SAJ: 9000238-25-.2018.0.00.001

Compareciente: Naiver Antonio Figueroa Peña

C.C. No. 12.636.615

Dulys Enrique Fernández Mendoza

C.C. No. 77.161.466

Situación Jurídica: Procesados Delit o: Homicidio en persona protegida y otros.

Fecha de reparto: 04 de diciembre de 2018

Resolución No. 1215 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a dar por terminado el procedimiento de sometimiento a la JEP del señor Dulys Enrique Fernández Mendoza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.161.466, en calidad de agente del Estado, exmiembro del Ejército Nacional de Colombia en el grado de Soldado Profesional (SP), debido a su fallecimiento.

II. ANTECEDENTES

1. El señor Dulys Enrique Fernández Mendoza junto con el señor Naiver Antonio Figueroa Peña fueron incluidos por el Ministerio de Defensa Nacional

1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS en los listados de miembros de la fuerza pública1 que fueron remitidos a esta Jurisdicción, se procedió a realizar la respectiva consulta en el sistema de gestión documental de la Jurisdicción, encontrando copia acta de sometimiento No.

301484 suscrita el 13 de julio del 2017 por el señor SLP. Dulys Enrique Fernández Mendoza.

2. Mediante escrito radicado JEP No. 20191510081352, la Dra. Luz Angela Bulla Yomayusa, allegó poder para actuar otorgado por el el SLP. Dulys Enrique Fernández Mendoza, manifestó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) mediante auto del 9 de enero de 2018 concedió a su prohijado el beneficio de privación de la libertad en unidad militar en atención a lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

3. Del mismo modo, informó que tras solicitud de sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento impetrada, ese despacho judicial ordenó por decisión del 26 de julio de 2018 enviar las diligencias a la JEP, al estimar que carecía de competencia para resolver el asunto. A su solicitud anexó copia de los autos mencionados.

4. Repartida la solicitud a conocimiento de la magistratura, por medio de resolución No. 001180 del 29 de marzo de 2019, asumió su conocimiento, resolviendo no conceder la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento instada por los señores Dulys Enrique Fernández Mendoza y Naiver Antonio Figueroa Peña, manteniendo el beneficio de PLUM concedido el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar y emitiendo las órdenes correspondientes a documentar la actuación

5. Mediante Resolución No. 420 del 3 de febrero del 2021, se procedió a otorgar el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Naiver Antonio Figueroa Peña, por el proceso penal No. 20001-31-04-003-201600169. (sumario 4137), que venía adelantando en su contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, por el delito de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida. 1 Artículo 53 de la ley 1820 de 2016

2

EXPEDIENTE: 9002324-32.2019.0.00.0001

1

6. Por radicado No. 202101009820 del 2 de marzo de 2021 el Coronel Edilberto Darío Martín Daza, Director del Centro de Reclusión Militar del “CPAMS EJEPO” dio a conocer que en cumplimiento de la supervisión de las medidas de tratamiento penal especial para los agentes de Estado miembros de la fuerza pública se estableció que el señor Dulys Enrique Fernández Mendoza, había fallecido el día 19 de febrero de 2021 en el Hospital Militar Central, en la

ciudad de Bogotá D.C., anexando copia del certificado de defunción No. 725683144 suscrito por el médico especialista en medicina interna Felipe Canro.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

7. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 16 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, así como de los

artículos 2, 9 y 28 de la Ley 1820 de 2016, que han desarrollado aspectos del punto 5.1.2, numerales 32 y 50, del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

8. En cumplimiento del Acuerdo Final, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016, la cual regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final2.

9. Estos mismos beneficios fueron posteriormente regulados también por la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

10. Ahora bien, dichos tratamientos penales, se aplican sobre las personas llamadas a comparecer ante este Sistema; es decir, sobre los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y 2 Noviembre 24 de 2016. 5.1.2. Justicia numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 16.

Ley 1820 de 2016, artículos. 2 y 9. 3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

garantías propias de la JEP; siempre y cuando no existan circunstancias que impidan al Estado y especialmente a esta Jurisdicción como el componente judicial del el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SVJRNR, continuar con la pretensión punitiva y permitir el acceso de alguien a ella; es decir, activar su competencia prevalente frente a un asunto específico. Al respecto, cabe recordar que: Tomando en consideración que el ius puniendi surge de forma concreta, cuando se ha cometido una infracción al ordenamiento punitivo expedido por el legislador, las causas por las que cesa ese interés de investigar, juzgar y sancionar las conductas transgresoras, están igualmente previstas en disposiciones del ordenamiento positivo3.

11. De esta forma y si existe una circunstancia especial que exonere a un sujeto de sufrir la imposición de una sanción, y que además implique que su proceso se vea terminado en forma anómala, esto implica que los trámites que a partir de este proceso se deriven no puedan continuar, pues resulta innecesario prolongar un procedimiento dentro del cual no existe mérito para ello.

12. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se tiene que el señor Dulys Enrique Fernández Mendoza, en calidad de agente del Estado, exmiembro del Ejército Nacional de Colombia, compareció de manera forzosa a esta Jurisdicción Especial para la Paz, como resultado de su sometimiento, accedió a los beneficios transicionales que este Sistema consagra; específicamente, la privación de la libertad en unidad militar que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

13. No obstante, en el curso de la actuación y sin que esta Sala pudiere emitir aún pronunciamiento de fondo, el señor Dulys Enrique Fernández Mendoza falleció. En soporte de lo anterior, el Director de Centro de Reclusión Militar Coronel Edilberto Darío Martín Daza, en cumplimiento de su labor de supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la consecución los beneficios especiales, informó que el señor Fernández M. había fallecido, anexando copia del Registro Civil de Defunción No. 725683144 extraído de la página oficial del DANE y suscrito por el médico especialista en medicina interna 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia AP1529-2016 del 16 de marzo de 2016.

M.P. Eyder Patiño Cabrera. 4

EXPEDIENTE: 9002324-32.2019.0.00.0001

1 Dr. Felipe Canro, el cual da cuenta que el extinto compareciente, falleció el día 19 de febrero de 2021 en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá D.C., luego del procedimiento quirúrgico realizado el día 9 de febrero de 2021, lo cual permite a esta Sala dar por probado lo afirmado en el informe aportado.

14. En este sentido, considera el Despacho que conforme a lo expuesto en el artículo 504 y en aplicación de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, dentro de este caso se debe dar aplicación a lo preceptuado en los artículos 825 del Código Penal y 776 de la Ley 906 de 2004, pues conforme lo ha dicho la Corte

Suprema de Justicia: (…) una de las causales para extinguir la acción penal, es la muerte del procesado, circunstancia que debe estar debidamente probada en la actuación, es decir, debe aportarse el certificado de Registro Civil de defunción7.

15. Bajo el anterior panorama, se torna innecesario continuar con el trámite en esta Jurisdicción Especial para la Paz del compareciente Dulys Enrique Fernández Mendoza, por lo que se ordenará la preclusión por terminación anticipada del procedimiento de sometimiento del referido ciudadano, comunicando esta decisión al Ministerio Público, a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar -DICER, al Centro de Reclusion Militar “CPAMS EJEPO” y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, autoridad que conforme los medios de prueba aportados a este Despacho, adelanta el proceso penal 20001-31-04-003-2016-00169, para lo de su competencia. 4 Artículo 50. Preclusión. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre las peticiones de preclusión. La preclusión procederá: Por muerte de la persona compareciente a la JEP. Cuando razonada y proporcionalmente no se haga necesario investigar, acusar o imponer la sanción de acuerdo a las finalidades de la JEP, siempre y cuando se hayan satisfecho los criterios de verdad, reparación y garantía de no repetición. Cuando la definición de situación jurídica deba ser diferente a la de una absolución o condena. El escrito de solicitud de preclusión remitido a la Sala d~ Definición de Situaciones

Jurídicas, además de los requisitos exigidos para la solicitud de renuncia a la persecución penal, deberá tener los siguientes: La causal en la que fundamenta la solicitud y la relación de las pruebas que pretenda hacer valer y las solicitudes probatorias fundamentadas en su pertinencia, conducencia y utilidad. (subrayado y resaltado) 5 Ley 599 de 2000. Artículo 825 Son causales de extinción de la acción penal: La muerte del procesado; (…) 6 “Extinción. Art. 77.- La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados en la ley.” 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia AP1529-2016 del 16 de marzo de 2016. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

16. Del mismo modo, se procederá a ordenar la ruptura de la unidad procesal, como quiera que el expediente SAJ 9000238-25.2018.0.00.0001 se adelanta frente a los señores Dulys Enrique Fernández Mendoza y el señor Naiver Antonio Figueroa Peña, de esa manera, decretada la terminación del procedimiento frente al primero nombrado, se prosiguiera el trámite judicial frente al señor Figueroa Peña. Lo anterior, en atención a lo previsto en el numeral 1º del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, aplicable conforme a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN por muerte, del procedimiento adelantado con ocasión del sometimiento a la JEP y concesión de beneficios del compareciente Dulys Enrique Fernández Mendoza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.161.466, en calidad de Agente del Estado, exmiembro del Ejército Nacional de Colombia. Según las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta resolución al Ministerio Público, a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar -DICER, al Centro de Reclusion Militar “CPAMS EJEPO” y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Dra. Luz Angela Bulla Yomayusa quien se encuentra acreditada para representar los derechos del señor

Dulys Enrique Fernández Mendoza.

CUARTO: DECRETAR la ruptura de la unidad procesal del expediente SAJ 9000238-25.2018.0.00.0001 el cual se continuará únicamente frente al señor

Naiver Antonio Figueroa Peña. 6

EXPEDIENTE: 9002324-32.2019.0.00.0001

1

QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 (numeral 6) y 14 de la Ley 1922 de 2018, en

concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 7

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