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JEP - Resolución SDSJ-1215 29-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ-1215 29-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Viernes, 29 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300095283 20193300095283

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 29 de marzo de 2019

Número de expediente Orfeo: 2018330160100018E.

Compareciente: Héctor Fabio Álvarez Granada.

C.C. 18.611.156 (Cabo Primero Ejército Nacional) Situación jurídica: Privado de la libertad.

Fecha de reparto: 08 de octubre de 2018.

Resolución N° 001215 ASUNTO La Subsala Décima procede a resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el CP Héctor Fabio Álvarez Granada, conforme a lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. De la solicitud formulada ante la Jurisdicción. 1.1. Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 20181, el peticionario indicó que se encuentra privado de la libertad desde hace más de 6 años en el establecimiento carcelario y penitenciario para miembros de la Fuerza Pública de alta y mediana seguridad EJEMA, en virtud de la actuación que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) dentro del radicado 544983104002-2012-00250, por los delitos de 1 Expediente JEP 2018330160100018E. Cuaderno único. Fls. 1 al 5.

1

Expediente Orfeo: 2018330160100018E.

Compareciente: Héctor Fabio Álvarez Granada Delito: Desaparición forzada y otro.

Situación jurídica: Privado de la libertad. desaparición forzada agravada y homicidio agravado, encontrándose pendiente de emitir sentencia. 1.2. Conforme con lo anterior, solicitó ser beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada fijada en la Ley 1820 de 2016.

2. De la actuación en la jurisdicción penal ordinaria. 2.1. Proceso penal con radicado 2012 - 00250, cuya situación fáctica tuvo su génesis el día 13 de octubre de 2007 en la vía que conduce a las veredas Tarra Sur y La Fortuna del departamento de Norte de Santander, donde el señor Héctor Fabio Álvarez Granada segundo suboficial al mando junto con integrantes del pelotón Corea Uno del Batallón de Contraguerrillas No. 98 de la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional, retuvieron y posteriormente causaron la muerte al señor Adinael Arias Cárdenas, presentándolo como abatido en combate, integrante de la compañía Capitán Francisco del ELN, en el marco de la operación “OTUN 9”. Sin embargo, adelantadas las labores de investigación, se logró establecer que no existió combate alguno y que por el contrario se trató de una “muerte ilegítimamente presentada como baja en combate”.

Por estos hechos el día 23 de septiembre de 2011, la Fiscalía General de la

Nación profirió resolución de acusación2 en contra de los señores Ramón Isidoro Ordoñez Ruíz, Óscar Emilio Vargas Melo, Giovani Valderrama Saavedra, Jhon Fredy Toro Patiño, William Alberto Tibata Guerrero, Jhon Gerardo Saavedra Hurtado y el peticionario en la presente actuación, este último como coautor de los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, razón por la cual el proceso se encontraba en etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander). Ha de aclararse que el 6 de noviembre de 2018, luego de la petición radicada por el aquí solicitante, fue recibido en la JEP el expediente físico del proceso radicado No. 2012-00250, remitido por el mencionado juzgado de Ocaña, a través de Orfeo No. 20181510345132, por considerar competente a esta 2 Ídem. Fls. 88 al 92 2

Expediente Orfeo: 2018330160100018E.

Compareciente: Héctor Fabio Álvarez Granada Delito: Desaparición forzada y otro.

Situación jurídica: Privado de la libertad.

Jurisdicción especial para conocer del caso seguido contra Ramón Isidoro Ordoñez Ruíz, Óscar Emilio Vargas Melo, Giovani Valderrama Saavedra, Jhon Fredy Toro Patiño, William Alberto Tibata Guerrero, Héctor Fabio Álvarez Granada y Jhon Gerardo Saavedra Hurtado, por el delito de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, donde fue víctima el

señor Adinael Arias Cárdenas, en dicha actuación fueron concedidos beneficios de sustitución de la medida de aseguramiento y libertad transitoria, condicionada y anticipada, a cinco de los siete procesados3 . Adicionalmente, se observa que el Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de providencia fechada el 8 de octubre de 20184, decidió abstenerse de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor del CP Héctor Fabio Álvarez Granada contra el proveído que le negó la sustitución de la medida de aseguramiento, en virtud de la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña de enviar el expediente en comento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. De las actuaciones en la JEP. 3.1. El señor CP Héctor Fabio Álvarez Granada, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.611.156, suscribió acta de compromiso No. 301673 ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP, el 7 de julio de 20175. 3.2. Mediante resolución No 001646 de octubre 16 de 2018, fue asumido el estudio de la solicitud, se dispuso la práctica de pruebas a efectos de adelantar el examen de fondo, fue requerido el peticionario para que manifestara en forma escrita su interés de que el proceso iniciado por la Subsala siguiera su curso conforme con lo establecido en el artículo 75 de 3 Con decisión de 18 de mayo de 2017 se otorgó el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento

a favor de Jhon Gerardo Saavedra Hurtado, impuesta por la Fiscalía 72 Especializada de DDHH y DIH, por la contemplada en el inciso 5º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004; el 23 de mayo de 2017 fue sustituida la medida de aseguramiento a favor de Jhon Fredy Toro Patiño; el 1° de junio de 2017 se sustituyó la medida de aseguramiento al señor William Alberto Tibata Guerrero; el 22 de febrero de 2018 fue concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA - al señor Ramón Isidoro Ordoñez Ruíz y el 8 de marzo de 2018 fue otorgada la libertad transitoria, condicionada y anticipada a Giovanny Valderrama Saavedra. 4 Ibídem. Folio 267. 5 Ídem. Fl. 3. 3

Expediente Orfeo: 2018330160100018E.

Compareciente: Héctor Fabio Álvarez Granada Delito: Desaparición forzada y otro.

Situación jurídica: Privado de la libertad. la Ley 1922 de 2018, vigente en su momento, y se le conminó a que presentara el régimen de condicionalidad6.

En esa misma oportunidad se le advirtió al peticionario que, al amparo del debido proceso constitucional, estaba facultado para comparecer a la JEP asistido por un abogado de confianza o uno de oficio. 3.3. En respuesta a la resolución en cita, el compareciente radicó vía email el 30 de octubre del año en curso escrito en el que aceptó su sometimiento a

la JEP sin reconocimiento de responsabilidad; la relación de la investigación que cursa en su contra y la propuesta de indemnización inmaterial a las víctimas, en caso de ser hallado responsable de las conductas endilgadas. También allegó algunas piezas procesales, a saber: el certificado de tiempo de privación de la libertad7 y la cartilla biográfica del INPEC8 3.4. El 14 de diciembre de 2018 el Fiscal 10 ante el Tribunal de la JEP rindió informe9 frente a la orden impartida de ubicar los procesos que cursan en contra del compareciente, señalando que una vez consultada las bases de datos se logró establecer que contra el CP Héctor Fabio Álvarez Granada obra una investigación penal en etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), bajo el radicado 544983104002201200250, por los punibles de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, cuyo expediente físico se encuentra en la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a espera de reparto, relacionando la pieza procesal faltante para adoptar la decisión atinente a la resolución de fecha 23 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Fiscalía calificó el mérito del sumario de la investigación, por la que se adelanta el juicio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander). El citado proceso es el mismo referenciado por el solicitante10. 6 Ídem. Fls. 11 a 13. 7 Ídem. Fl. 28. 8 Ídem. Fls. 29 y 30.

9 Ídem. Fls. 44 a 49. 10 Ídem. Fls. 88 a 92. 4

Expediente Orfeo: 2018330160100018E.

Compareciente: Héctor Fabio Álvarez Granada Delito: Desaparición forzada y otro.

Situación jurídica: Privado de la libertad. 3.5. Una vez recibido el expediente físico No. 2012-00250 por parte de la Secretaría General Judicial de la JEP, le fue asignado el número interno 20002328-2018 y se hizo entrega del mismo al despacho de la magistrada ponente mediante acta general de reparto de 8 de marzo de 2019, en razón a que el señor Óscar Emilio Vargas Melo solicitó suspensión de la orden de captura, actuación que tiene otro número de radicación. 3.6. Con la presente decisión y bajo el radicado de expediente Orfeo

2018330160100018E, debe proceder la Subsala a decidir respecto a la petición de LTCA elevada previamente por el CP Héctor Fabio Álvarez Granada, encontrándose pendiente únicamente por resolver lo atinente a la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida contra Óscar Emilio Vargas Melo, así como el estudio de la exigencia del régimen de condicionalidad a quienes cuentan con beneficios otorgados por la justicia ordinaria. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Subsala, establecer si se cumplen los presupuestos legales para conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitada por el CP Héctor Fabio Álvarez Granada, conforme a lo dispuesto por

la Ley 1820 de 2016. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP; ii) los requisitos para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; para luego, iii) descender al caso concreto.

1. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece tratamientos penales especiales diferenciados,

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Expediente Orfeo: 2018330160100018E.

Compareciente: Héctor Fabio Álvarez Granada Delito: Desaparición forzada y otro.

Situación jurídica: Privado de la libertad. simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del

Acuerdo Final11. La libertad transitoria, condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios que se aplica de manera preferente a los agentes del Estado, quienes al momento de entrar en vigencia la ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del

conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera12. Conforme con lo anterior y con el artículo 44 de la Ley 1820 de 2016, la Subsala Décima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para conocer de la solicitud promovida por el CP Héctor Fabio Álvarez Granada, mediante la cual pretende obtener la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la que tratan los artículos 51 y siguientes de la citada Ley.

2. Requisitos para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Considerando la línea jurisprudencial trazada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP-SA 31 de 201813, tratándose del marco normativo que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los miembros de la fuerza pública, donde efectuó una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP14 sobre el particular, se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 2, 3, inciso 2º del 51, y 52 de la Ley 1820 de 2016, con el propósito de constatar si los acredita el señor CP Héctor Fabio Álvarez Granada. 11 Acuerdo Final de noviembre 24 de 2016. Punto 5.1.2. Justicia, numeral 32; Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 17 artículo 1°; Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9.

12 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1°. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.

Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA N° 015 de 2018.

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Expediente Orfeo: 2018330160100018E.

Compareciente: Héctor Fabio Álvarez Granada Delito: Desaparición forzada y otro.

Situación jurídica: Privado de la libertad.

Ha de advertirse al compareciente que el instituto jurídico de la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz15. Pero adicionalmente, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos al cumplimiento del régimen de condicionalidad que debe construirse en la jurisdicción transicional en forma progresiva y dialógica, en procura de la satisfacción de los derechos de las víctimas y la sociedad a la verdad plena, la justicia, la reparación y la no repetición, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento16. Además, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica la resolución de la situación jurídica con

carácter definitivo, en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz17, pues por tratarse al parecer de ejecuciones extrajudiciales, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no podrá renunciar a la persecución penal18.

3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto.

Para establecer si es procedente ordenar la libertad transitoria condicionada y anticipada, se verificó en la actuación lo siguiente: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). 15 Ley 1820 de 2016 art. 52 Inc. 2°. 16 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5 y la Ley 1820 de 2016 artículo 14. Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018. En la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de dicha ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición

especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1 del artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. 17 Ley 1820 de 2016 art. 51 inciso 4°. 18 Ley 1820 de 2016 art. 46 inciso 2° numeral 1°. 7

Expediente Orfeo: 2018330160100018E.

Compareciente: Héctor Fabio Álvarez Granada Delito: Desaparición forzada y otro.

Situación jurídica: Privado de la libertad.

En las resoluciones 003 del 14 de febrero de 201119 y 021 del 23 de septiembre de 201120, con las cuales la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica y califico el mérito del sumario, se tuvo como un hecho probado que el señor Héctor Fabio Álvarez Granada actuó en calidad de cabo primero, orgánico del pelotón Corea Uno del Batallón de Contraguerrillas No. 98 de la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional, para la época de los hechos. Así mismo, mediante constancia del 26 de noviembre de 201821, emitida por el

Oficial de la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal - DIPER del Ejército Nacional, fue certificado que el señor Héctor Fabio Álvarez Granada pertenece al Ejército Nacional como suboficial, con código militar 18611156, desde el 06 de julio de 2000 a la fecha. ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). Frente al punto la Subsala cuenta con la certificación expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública EJEMA, de conformidad con la cual el compareciente ha estado privado de su libertad en dos periodos: el primero del 23 de febrero de 2011 hasta el 19 de mayo de 2017 y del 10 de abril de 2018 a la fecha, por cuenta de la actuación que cursa en el Juzgado segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201622, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo transitorio 5º artículo 1° del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016).

19 Expediente JEP 2018330160100018E. Cuaderno único. Fls. 50 al 88. 20 Ídem. Fls. 89 al 93. 21 Ídem. Fls. 105 al 108. 22 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5°. 8

Expediente Orfeo: 2018330160100018E.

Compareciente: Héctor Fabio Álvarez Granada Delito: Desaparición forzada y otro.

Situación jurídica: Privado de la libertad.

Como se ha señalado con anterioridad, los hechos objeto de investigación y juzgamiento en la jurisdicción ordinaria se cometieron el 13 de octubre de 2007, esto es antes del primero (1°) de diciembre de 201623, por lo que se encuentran del ámbito temporal de competencia de la JEP. iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). Verificada la actuación que soporta la investigación adelantada en contra del compareciente, se tiene que él como segundo suboficial del del pelotón Corea Uno del Batallón de Contraguerrillas No. 98 de la Brigada Móvil 15, junto con otros integrantes del Ejército Nacional, fueron acusados por haber participado en el año 2007, en el municipio del Tarra (Norte de Santander), en la desaparición y posterior muerte del civil Adinael Arias Cárdenas, presentándolo como baja en combate en el marco de la operación “OTUN 9” contra integrantes del ELN.

Durante la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación se estableció que la víctima del operativo no hacía parte de grupos al margen de la Ley, no fue una baja en operaciones militares, sino que se trató de una ejecución extrajudicial.

Y así lo señaló la Fiscalía: “Esta muerte así ejecutada y escenificada para ser presentada como un resultado de una operación militar permite inferir la existencia de una clara motivación abyecta en los sindicados, pues es del todo reprochable y cuestionable que producto de unos hechos como los estudiados, se decida sesgar injustificadamente una vida humana para mostrar que se está cumpliendo con las funciones de “combatir” al enemigo y de paso, obtener reconocimiento por estar realizando su labor” 24.

Esta práctica de los denominados falsos positivos se ha adecuado en el derecho penal interno como homicidio en persona protegida, o bien como homicidio agravado, por la ausencia de tipificación como delito de las ejecuciones extrajudiciales, no obstante, tal calificación jurídica no afecta la naturaleza de los 23 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5°. 24 Expediente JEP 2018330160100018E. Cuaderno único. Fl. 104. 9

Expediente Orfeo: 2018330160100018E.

Compareciente: Héctor Fabio Álvarez Granada Delito: Desaparición forzada y otro.

Situación jurídica: Privado de la libertad. hechos a la luz de la normativa internacional de los derechos humanos. Al

respecto la Corte Constitucional ha señalado que:

“En la legislación nacional no se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, según el caso. Esta modalidad de crimen ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública. Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie de las ejecuciones extrajudiciales”25. Así las cosas, las ejecuciones extrajudiciales se refieren a aquellos homicidios cometidos en personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, que al mismo tiempo son consideradas como graves violaciones a los derechos humanos26, entendiéndose por personas protegidas las que no son combatientes27 y por ello gozan de una protección especial, pues no participan directamente de las hostilidades. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de abril de 2014, al estudiar la relación del conflicto armado de un caso similar, señaló:

25 Corte Constitucional Sentencia T – 535-2015, consideración 4.4. 26 Ibidem, consideración 3.1. 27 Sobre la definición de combatiente la Corte Constitucional mediante sentencia C-291 de 2007 indicó: “El término “combatientes” en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico. En su sentido genérico, el término “combatientes” hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término “combatientes” se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el “status de combatiente”, que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar legítimo, sino también la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de “prisionero de guerra”. Precisa la Corte que, para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho Internacional Humanitario utiliza el término “combatientes” en su sentido genérico. Está fuera de duda que el término “combatientes” en sentido específico, y las categorías jurídicas adjuntas como “status de prisionero de guerra”, no son aplicables a los conflictos armados internos”.

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Expediente Orfeo: 2018330160100018E.

Compareciente: Héctor Fabio Álvarez Granada Delito: Desaparición forzada y otro.

Situación jurídica: Privado de la libertad. “(…) en cuanto al nexo que debe existir entre el conflicto y los homicidios, conforme al criterio de la Corte y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales, es evidente que el caso particular se trata de un montaje bélico que encaja perfectamente en la práctica de los denominados «falsos positivos», en los cuales «el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado»28, y dicha situación tuvo incidencia sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, pues fue precisamente este escenario el que posibilitó la ocurrencia de tales desafueros” 29. (subrayas fuera de texto) Siguiendo con el estudio del caso bajo análisis, si bien es cierto que las conductas no se realizaron en el marco de un enfrentamiento armado, la situación de conflicto armado si permitió la ejecución de los hechos, pues tal como se observa en el expediente del proceso que adelanta la jurisdicción ordinaria, el uniformado junto con sus compañeros de unidad, pretendió encubrir su actuar contrario a los derechos humanos al amparo de las misiones de control que realizaba el Ejército Nacional, dada la situación de conflicto armado que confluía en dicha jurisdicción.

Lo anterior, refieren las piezas procesales, lo hizo el compareciente en ejercicio

de sus funciones como miembro del Ejército Nacional, con el auspicio de sus compañeros, al retener sin razón alguna a la víctima quien iba camino a su casa, para luego presentarlo como baja en combate. Además, la Fiscalía estableció que fue alterada la escena del crimen con el fin probar que los resultados habían sido producto de una actividad legítima. Por lo anterior el compareciente fue investigado no solo por el homicidio, sino por el delito de desaparición forzada. Las referidas conductas permiten a esta Subsala determinar, prima facie, que por la forma en que ocurrieron y se presentaron los hechos, existen elementos estructurales para considerar que hubo una ejecución extrajudicial30, la cual no 28 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. 29 AP2211-2014, Radicación N° 43248. 30 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como 11

Expediente Orfeo: 2018330160100018E.

Compareciente: Héctor Fabio Álvarez Granada Delito: Desaparición forzada y otro.

Situación jurídica: Privado de la libertad. es ajena al conflicto armado interno de Colombia, como lo ha sostenido la Corte

Suprema de Justicia31. Sobre lo expuesto han sido adoptadas decisiones por la Sala32, en las cuales ha sido examinado el contenido de los informes presentados por órganos internacionales que han ponderado con suficiencia los casos de ejecuciones extrajudiciales, con perspectiva de violaciones a los DDHH e infracciones al DIH, en los que habría patrones comunes que muestran el accionar de algunos miembros de la fuerza pública que presentaban resultados operacionales, basados en falsos enfrentamientos con grupos armados ilegales, en los que causaban la muerte a civiles. Ha señalado la Sala33 que, el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con los tribunales penales internacionales respecto de los criterios para entender la conexión de crimen con el contexto del conflicto armado, por lo que deben ser parámetro de interpretación. Así, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 enumera una serie de criterios para determinar el vínculo de una conducta con el conflicto armado y, por lo tanto, la competencia material de la JEP para conocerla. A este respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades;1 (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea

combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 31 CSJ. Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). 32 Resoluciones SDSJ Nos. 000056 de fecha 03 de mayo de 2018 y 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 33 Resolución

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