JEP - Resolución SDSJ 1217 31 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1217 31 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1217 Bogotá D.C., 31 de marzo de 2023
Expediente SAJ: 9000991-79.2018.0.00.0001
Comparecientes: Walber Alberto Solano Racero y Robinson José
González Ramírez Situación jurídica: Investigación Delito: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y otros Fecha de reparto: 1 de agosto de 2018 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento de los señores Walber Alberto Solano Racero, identificado con cédula de ciudadanía número 72.018.287, y Robinson José González Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 8.798.696, en su calidad de miembros de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 5 de septiembre de 2014, en el marco del proceso ordinario No. 1300131-07001-2015-00012 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la Fiscalía 63 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla1 profirió resolución de acusación en el 1 Ver folio 2. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al cuaderno único de la JEP, salvo que se diga otra cosa.
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COMPARECIENTE: WALBER ALBERTO SOLANO RACERO Y
ROBINSON JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ
EXPEDIENTE SAJ: 9000991-79.2018.0.00.0001
CUI No. 4660 contra del soldado profesional Walber Alberto Solano Racero y otros miembros de la fuerza pública2 en calidad de coautor del “concurso de los punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple con circunstancias de agravación punitiva, tortura en persona protegida y lesiones personales en persona protegida”3, cometidos contra Gregorio Sajonero Estrada.
2. El 6 de julio de 2017, el SLP Walber Alberto Solano Racero suscribió el acta de sometimiento No. 3013524.
3. El 6 de febrero de 2018, el mencionado juzgado concedió a favor del solicitante la privación de la libertad en unidad militar5 (PLUM) en el trámite del referido proceso No. 2015-00012, con fundamento en el concepto favorable para el otorgamiento de beneficios temporales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. En
consecuencia, el 11 de abril del mismo año se declaró incompetente para proferir sentencia en el proceso penal y ordenó la remisión del expediente a esta Jurisdicción.
4. Mediante Resolución 1028 del 13 de agosto de 2018, este despacho asumió el conocimiento del caso del SP Solano Racero, reconoció personería jurídica al abogado Juan Antonio Royero Martínez para actuar como su apoderado y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados en su contra6. 2 Los miembros de la fuerza pública Pedro Alexander Gómez Peñalosa, Álvaro Augusto Ángulo Reyes, Oscar Jaime Betancur Murillo, Luis Manuel Mejía Nieto y Yesid Javier García. 3 Folio 113 de la resolución de acusación contenida en el CD de anexos aportado al expediente, visible en el folio 38. 4 El acta de sometimiento está visible en el folio 61. Siempre que se haga mención de un folio, se entenderá que corresponde al cuaderno único de la JEP, salvo que se diga otra cosa. Además, el SR (r) Solano Racero se comprometió a (i) atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, (ii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia, (iii) no salir del país sin previa autorización de la JEP -en los casos en los que se conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipaday (iv) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del parágrafo
único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016. 5 La decisión que reconoció el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar está visible desde el folio 9 al 11. 6 Además, la Resolución 1028 del 13 de agosto de 2018 comunicó la decisión al delegado del Ministerio Público asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, al representante de las víctimas y al Ministerio de Defensa Nacional para que se pronunciaran, si así lo deseaban, sobre la solicitud de sometimiento. Finalmente, dispuso que el Ministerio Público asumiría la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas. La resolución está visible en los folios 5 y 6. Página 2 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: WALBER ALBERTO SOLANO RACERO Y
ROBINSON JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ
EXPEDIENTE SAJ: 9000991-79.2018.0.00.0001
5. El 11 de octubre de 2018, la UIA remitió el informe de la gestión adelantada. Al consultar las anotaciones y antecedentes de la base de datos SIAN
de la Fiscalía, constató que la única investigación contra el señor Walber Alberto Solano Racero está a cargo de la Fiscalía 63 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla7. Adjuntó en un CD copia de la resolución de acusación y de la declaración juramentada de la señora Carmen Cecilia Sajonero Rico, hermana de la víctima. Además, remitió constancia secretarial en la que hizo constar que se comunicó con la referida víctima, quien manifestó su interés de comparecer ante esta Jurisdicción en calidad de interviniente especial8.
6. Por medio de la Resolución 091 del 15 de enero de 2019, este despacho conminó al solicitante para que presentara a esta Jurisdicción su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y garantías de no repetición.
7. El 21 de marzo de 2019, el SLP Solano Racero aportó al trámite de la JEP copia del poder que otorgó a la defensora técnica Gladys Marcela López Blanco9, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.178.429 y tarjeta profesional número 117.367 del C.S.J. El poder cuenta con nota de presentación personal del compareciente con pase jurídico de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media
Seguridad EJEMA10.
8. El 5 de junio de 2019, a través de su apoderada, el SLP Solano Racero solicitó la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-11. Aportó copia del certificado de privación de la libertad
suscrito el 24 de abril de 2019 por el mayor y director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media CPAMS EJEMA. En este se hace constar que, para la fecha de suscripción del certificado, el señor Walber Alberto Solano Racero llevaba cuatro (4) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días privado de la libertad por cuenta 7 Ver los folios 17 y 23. 8 Folio 37. 9 Folio 80. 10 El poder fue radicado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con el número 20191510117682. 11 Folio 85. La solicitud fue radicada en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con el número 20191510228842 Página 3 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: WALBER ALBERTO SOLANO RACERO Y
ROBINSON JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ EXPEDIENTE SAJ: 9000991-79.2018.0.00.0001 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena dentro del proceso No. 2015-0001212.
9. En Resolución 4197 del 13 de agosto de 201913, el suscrito ordenó al
solicitante, por segunda vez, que allegara su CCCP. Sin embargo, a la fecha, no ha presentado ninguna respuesta. A su vez, ordenó al director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública – EJEMA que remitiera el acta de compromiso suscrita por el SP Solano Racero y su certificado de privación de la libertad actualizado. Por último, reconoció personería jurídica a la nueva apoderada designada por el compareciente.
10. El 12 de septiembre de 2019, el SLP Walber Alberto Solano Rocero hizo llegar a la JEP su compromiso claro, concreto y programado14.
11. El 27 de septiembre de 2019, a través de correo electrónico, el capitán y director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media CPAMS – EJEMA remitió el certificado de privación actualizado del SP Solano Racero suscrito en la misma fecha, indicando que el compareciente llevaba cinco (5) años, dos (2) meses y veintiún (21) días privado de la libertad “por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena dentro del proceso No. 2015-00012, […] por hechos acaecidos […] el 25 de mayo de 2005”15.
12. Mediante Resolución 6387 del 11 de octubre de 2019, el despacho concedió al compareciente el beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en relación con el proceso penal con radicado número 13001-3107001-2015-00012, comisionó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que libre la boleta de libertad a favor del compareciente, con
destino a la CPAMS – EJEMA, exclusivamente por el precitado proceso penal. Adicionalmente ordenó al SP Solano Racero presentar su compromiso claro, concreto y programado ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, y reconoció la calidad de víctima de la señora Carmen Cecilia Sajonero Rico. 12 Folio 87. 13 Visible desde el folio 89 al 92. 14 Documento Conti 20201510013352. 15 Folio 94. Página 4 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ROBINSON JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ
EXPEDIENTE SAJ: 9000991-79.2018.0.00.0001
13. El 18 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante Oficio Tribunal No. 5731 indicó que en cumplimiento de la comisión ordenada por este despacho, libró la boleta de libertad a favor del SP Walber Alberto Solano Racero y le notificó de manera personal la Resolución 6387 del 11 de octubre de 2019.
14. El 16 de diciembre de 2021, el señor Luis Mario Sánchez Pinzón, abogado
adscrito a FONDETEC, remitió a la JEP documento en el cual indicó que renunciaba al poder conferido por el señor Walber Alberto Solano Rocero16.
15. El 26 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ elaboró el Acta de Adjudicación SDSJ No. 325, en la cual informó la existencia de la investigación disciplinaria bajo radicado IUS 008-134889-2006 / IUC-008-134889-2006, seguido en contra del señor Walber Alberto Solano Racero y Robinson José González Ramírez, por hechos ocurridos el 25 de mayo de 200517.
16. El 13 de septiembre de 2022, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 13: Segunda con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz remitió concepto en relación con el compromiso claro, concreto y programado presentado por el compareciente el 12 de septiembre de 201918.
CONSIDERACIONES
I. Acumulación de los casos
17. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal19.
18. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: 16 Documento Conti 202101065985. 17 Expediente SAJ 9000991-79-2018, folios 285-286. 18 Documento Conti 202201059282.
19 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución 505 del 14 de junio de 2018. Página 5 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
19. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como
adoptar criterios de descongestión.
20. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional20, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
21. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”21. De este modo, ha
precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de 20 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. Página 6 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ROBINSON JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ EXPEDIENTE SAJ: 9000991-79.2018.0.00.0001 prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»22.
22. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.
23. En el caso en concreto, debe decirse que al interior de la investigación disciplinaria con radicado IUS-008-134889-2006 / IUC-008-134889-2006 están siendo investigados los señores Walber Alberto Solano Racero y Robinson José González Ramírez, como consecuencia de la muerte del señor Gregorio Sajonero Estrada, ocurrida el 25 de mayo de 2005, en la vereda Canónico, jurisdicción del
municipio Rioviejo, Bolívar, en el marco de un supuesto combate con miembros del Batallón de Infantería Mecanizada No. 4 “General Antonio Nariño” del Ejército Nacional.
24. Tal como se indicó en el acápite de antecedentes el despacho asumió el estudio del caso del señor Walber Alberto Solano Racero mediante la Resolución 1028 del 13 de agosto de 2018, por su parte, el asunto del señor Robinson José González Ramírez le fue repartido al suscrito mediante Acta de Adjudicación SDSJ No. 325 del 2022, por compartir causa con el primero. Por lo tanto, se ordenará la acumulación del caso del señor Robinson José González Ramírez, contentivo dentro del Expediente SAJ 0001264-75.2022.0.00.0001, al del compareciente Walber Alberto Solano Racero, que corresponde al Expediente SAJ 9000991-79.2018.0.00.0001.
25. De esta manera, se dispondrá lo necesario para que, por Secretaría, se remitan las actuaciones y piezas procesales del expediente acumulado (es decir el 0001264-75.2022.0.00.0001) al expediente 9000991-79.2018.0.00.0001, luego de lo cual, deberá ser eliminado y archivado definitivamente el radicado 000126475.2022.0.00.0001del sistema Legali.
II. Competencia y análisis del asunto jurídico
26. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para asumir el conocimiento y posteriormente
22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. Página 7 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ROBINSON JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ EXPEDIENTE SAJ: 9000991-79.2018.0.00.0001 determinar la competencia de la JEP para conocer del presente asunto, de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201923.
27. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos,
simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final24.
28. En vista de lo anterior, se ASUME el conocimiento del caso del señor Robinson José González Ramírez. Hecho esto, en primer lugar, se estudiará la competencia de la JEP respecto de los hechos investigados bajo el radicado IUS008-134889-2006 / IUC-008-134889-2006. En segundo lugar, se hará referencia al régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes. En tercer lugar, se dispondrá la comunicación de la presente actuación a la SRVR, y, finalmente, se hará referencia a otras determinaciones.
Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
29. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos 23 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz, Ley 1957 de
2019. 24 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.
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ROBINSON JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ EXPEDIENTE SAJ: 9000991-79.2018.0.00.0001 ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros25.
30. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por
causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
31. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”26 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución27. 25 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando
acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 26 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 27 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado
el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su Página 9 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ROBINSON JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ
EXPEDIENTE SAJ: 9000991-79.2018.0.00.0001
32. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201828, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias29, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”30, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los
criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades31.
33. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 29 Corte Constitucional de Colombia, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 30 Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito
de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 31 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. Página 10 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: WALBER ALBERTO SOLANO RACERO Y
ROBINSON JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ EXPEDIENTE SAJ: 9000991-79.2018.0.00.0001 ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta32.
34. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma33.
35. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
36. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto ar
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