JEP - Resolución SDSJ 1219 31 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1219 31 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 1219 Bogotá D.C., 31 de marzo de 2023
Número expediente SAJ: 1500344-90.2023.0.00.0001
Solicitante: Wilmer Antonio Manco Carvajal Situación jurídica: Condenado Delito: Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 3 de marzo de 2023
ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la admisión a la JEP del caso del señor Wilmer Antonio Manco Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.434.587, en su calidad de exmiembro del Bloque Héroes del Guaviare del Frente SIARE de las Autodefensas Unidas de Colombia.
ANTECEDENTES
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió a la JEP la sentencia de fecha 18 de enero de 2023, proferida en el marco del proceso con radicado número 50001-31-07-001-201800123-01, seguido en contra del señor Wilmer Antonio Manco Carvajal, mediante la cual confirmó la sentencia adoptada en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) el 8 de marzo de 2022, por el delito de concierto para delinquir agravado.
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SOLICITANTE: WILMER ANTONIO MANCO CARVAJAL
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500344-90.2023.0.00.0001
Anexó igualmente copia de la sentencia de primera instancia, así como del recurso interpuesto por el abogado defensor en contra de aquella1. Lo anterior, por considerar que es competencia de la JEP abordar el estudio de la concesión de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, en relación con el caso del señor Wilmer Antonio Manco Carvajal, en su calidad de antiguo miembro de las AUC 2.
2. La Secretaría Judicial de la SDSJ repartió este asunto al despacho el 3 de marzo de 2023.
CONSIDERACIONES
3. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia
se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20163 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos4.
4. Ahora bien, el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser 1 En el recurso interpuesto por parte del abogado del señor Luis Gabriel Valencia Rodríguez se solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que “revoque la sentencia condenatoria, base de este libelo[,] y en su defecto se ordene ante el Juez a quo, la preclusión de la investigación en favor de mi defendido y se le reconozca su libertad definitiva, y de esta manera hacerse merecedor a la justicia en el proceso de paz que estamos viviendo actualmente en Colombia”. 2 Documento Conti 202301011396. 3 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones número 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de
octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. Página 2 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: WILMER ANTONIO MANCO CARVAJAL RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500344-90.2023.0.00.0001 prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
5. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad5 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
6. En tal sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha
señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine dichas solicitudes, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta
para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 3 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: WILMER ANTONIO MANCO CARVAJAL RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500344-90.2023.0.00.0001 debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible6. (Énfasis fuera del texto original).
7. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala7 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción8 las personas que hayan pertenecido a otros grupos armados distintos a las FARC-EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha precisado: […] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las
FARC-EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde […]9.
8. En el mismo sentido se erige el marco legal trazado en el artículo transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza: Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (Énfasis fuera del texto original)
9. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de las A.U.C., frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018.
Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de
2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-SA 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, folio 14.
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SOLICITANTE: WILMER ANTONIO MANCO CARVAJAL RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500344-90.2023.0.00.0001 por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial,
las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.10 (Énfasis fuera del texto original).
10. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así lo citó: Cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable11.
11. Atendiendo lo expuesto y yendo al caso concreto, en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la sentencia condenatoria 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.
11 Ibídem. Página 5 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: WILMER ANTONIO MANCO CARVAJAL RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500344-90.2023.0.00.0001 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en contra del solicitante, por el delito de concierto para delinquir agravado, se relacionó como marco fáctico el siguiente: Ocurren entre los años 2004 y 2006 cuando el señor Wilmar Antonio Manco Carvajal alias “Carlos”, ingresó y militó como “patrullero” de las Autodefensas Unidas de Colombia (Bloque Héroes del Guaviare Frente Siare), organización criminal que tenía injerencia en los departamentos de
Meta, Casanare y Guaviare. El procesado hizo parte de este grupo ilegal por el lapso de 2 años, esto es, desde el 2004 hasta el 7 de abril del año 2006[,] fecha en la que se desmovilizó. Durante su permanencia en la banda delictiva utilizó prendas y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y devengó un ingreso mensual de $400.000 pesos12.
12. Adicionalmente, en relación con la calidad del solicitante como antiguo miembro de las A.U.C., y su responsabilidad, la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que: [El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio] encontró acreditados [el punible de concierto para delinquir agravado y la responsabilidad del implicado] en los informes y demás elementos de convicción que obran en la actuación, y fundamentalmente a raíz de las manifestaciones plasmadas por el acusado Wilmar (sic) Antonio Manco Carvajal[,] alias “Carlos”, en la diligencia de versión libre[…]. Respecto de la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo enrostrado[,] el A quo (sic) aludió a las circunstancias que generaron el proceso de diálogo y negociación con las Autodefensas Unidas de Colombia, dentro de cuyas listas, resaltó, se encontraba el nombre del señor Manco Carvajal. Expuso que la vinculación del encausado al Bloque Héroes del Guaviare de las Autodefensas también se encontraba acreditada con la información suministrada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización
(ARN); así mismo señaló que la Fiscalía había probado el tiempo en que Wilman (sic) Antonio Manco Carvajal[,] alias “Carlos”, hizo parte de la organización delictiva y la actividad que desempeñaba. Refirió que el 12 Sala de Decisión Penal, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sentencia del 18 de enero de 2023, radicado 2018-00123-01, folios 3-4. Página 6 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: WILMER ANTONIO MANCO CARVAJAL RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500344-90.2023.0.00.0001 comportamiento desplegado por el encartado encuadraba en el tipo penal de concierto para delinquir agravado pues perteneció al grupo criminal en forma voluntaria, “participó y tomó parte en las acciones propias del grupo subversivo, aportando una función determinada para el cumplimiento de un fin ilegal.
A su turno refirió que no avizoraba la existencia de causal alguna de justificación o de ausencia de responsabilidad, por lo cual, al procesado le era exigible comportarse de acuerdo a (sic) derecho y por ello su conducta
merecía el juicio de reproche13.
13. Ahora bien, en relación con el tema de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 al caso acotó que: Las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas, por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), si esta asumiere la competencia del asunto. Esta jurisdicción opera desde quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), tal como lo contempla el artículo 2 de la Resolución 001 de 2018, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017. De manera que desde ese momento este Tribunal, al igual que los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para dicho pronunciamiento. […] No obstante, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su cargo14.
14. Finalmente, concluyó que: La Corte Suprema de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia ha señalado que las conductas cometidas por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) son lesivas de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y se enmarcan dentro (sic) de los crímenes de lesa humanidad. […] En ese orden se concluye que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al acusado en el presente proceso constituye delito de lesa humanidad, dado que el propósito de la organización a la que 13 Sala de Decisión Penal, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sentencia del 18 de
enero de 2023, radicado 2018-00123-01, folios 6-8. 14 Ibídem, folio 11. Página 7 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: WILMER ANTONIO MANCO CARVAJAL RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500344-90.2023.0.00.0001 pertenecía era el de perpetrar delitos de la misma naturaleza[,] de forma generalizada, indiscriminada y permanente contra la población civil15.
15. Siendo claro lo anterior, valga precisar como marco fundamental para decidir, que si bien las Autodefensas Unidas de Colombia y otras estructuras de autodefensas han sido catalogadas como partícipes directos del conflicto armado interno16, estas no suscribieron el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción, requisito indispensable para que la JEP tenga competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus miembros, postura que además ya ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas17.
16. Esta postura ha sido confirmada a su vez por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ya que existe una clara diferencia entre el modelo de
justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares18.
17. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, entre los cuales está lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien son sistemas de justicia transicional que buscan la misma finalidad, esto es, la construcción de una paz estable y 15 Sala de Decisión Penal, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sentencia del 18 de enero de 2023, radicado 2018-00123-01, folios 11 y 16. 16 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en Colombia -noviembre 2012-, página 10. 17 Así en Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No.
000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de
2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018, entre muchas otras. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.
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SOLICITANTE: WILMER ANTONIO MANCO CARVAJAL RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500344-90.2023.0.00.0001 duradera, la reconciliación nacional y una reintegración de la vida civil19, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.
18. Por lo demás, la Sección de Apelación de la JEP en el Auto TP-SA 199 del 11
de junio de 2019, reafirmó lo siguiente:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial
porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé
de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de 19 Ibídem. Página 9 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: WILMER ANTONIO MANCO CARVAJAL RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500344-90.2023.0.00.0001 hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto,
principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento20.
19. Por lo expuesto, se informará a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que la JEP no puede evaluar la concesión de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016 al procesado pues, al tratarse de un antiguo miembro de las A.U.C., ello escapa de su marco de competencia personal.
20. Siendo claro lo anterior, no le asiste razón al abogado del señor Manco Carvajal, en su escrito de apelación, cuando indica que la Ley 1820 de 2016 no solo ampara “a los miembros de [las FARC]”, sino también “a los miembros de las autodefensas que se confrontaron armadamente, por circunstancias meramente políticas”21, de conformidad con lo ampliamente explicado.
21. Corolario de lo dicho y teniendo en consideración la claridad de las dos providencias analizadas, en las que de manera ostensible se aprecia la condición del señor Manco Carvajal como exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo armado ilegal que no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal de la JEP, este despacho rechazará de plano su solicitud de sometimiento, con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.
22. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia a las A.U.C. y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 21 Documento Conti 202301011396, folio 39.
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23. En todo caso, se le recuerda al señor Wilmer Antonio Manco Carvajal que puede realizar su aporte de verdad y reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana en la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas22, como mecanismo extrajudicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición. Otras determinaciones
24. Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los que, a su vez, deberán informar sobre lo decidido al señor Manco Carvajal y su apoderado, dada la oficiosidad de la remisión de la solicitud y la carencia de información sobre la ubicación de aquel.
25. Adicionalmente, se remitirá esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
26. Finalmente, por motivos de economía procesal y salubridad pública, se remitirá a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución a los comparecientes y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo
info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020. Por el mismo medio, las personas y entidades mencionadas deberán remitir la información que les fue requerida. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE Primero. RECHAZAR DE PLANO, por falta de competencia personal, el
sometimiento a la JEP del señor Wilmer Antonio Manco Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.434.587, respecto del proceso con 22 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo 3 transitorio. Página 11 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: WILMER ANTONIO MANCO CARVAJAL RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500344-90.2023.0.00.0001 radicado número 2018-00152-01, de conocimiento de este despacho en razón de la remisión oficiosa hecha por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez quede en firme la presente resolución, se proceda a su archivo. Tercero. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los que a su vez, deberán informar sobre lo decidido al señor Manco Carvajal y a su apoderado, dada la
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