JEP - Resolución SDSJ 1222 31 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1222 31 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ N.º 1222 de 2023
Bogotá D.C., treinta y uno ( 31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente Legali N.º 0001631-70.2020.0.00.0001
Solicitante: EDGAR MAURICIO PULIDO GARCÍA Identificación: 91.513.665
Calidad del Sujeto: Agente del Estado integrante de fuerza pública
Situación Jurídica: Soldado Profesional Retirado. Ejército Nacional.
Fecha de reparto: Investigado.
Asunto: 28 de agosto de 2020
Sometimiento y régimen de condicionalidad
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia acerca de la solicitud de sometimiento presentada por el Soldado Profesional Retirado [SLP (R)] EDGAR MAURICIO PULIDO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 91.513.665.
II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ
1. Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2020 el SLP (R) EDGAR MAURICIO PULIDO GARCÍA manifestó su voluntad de someterse a la
Jurisdicción Especial para la Paz1, donde refirió que está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación, sin estar aún imputado por los hechos acaecidos durante el 28 de febrero de 2008 en la vereda Potreritos, municipio de Ibagué, departamento del Tolima, en los cuales murieron seis personas por tropas pertenecientes al Batallón Jaime Rooke de Ibagué, en el desarrollo de operaciones militares. 1 Expediente Legali N.° 0001631-70.2020.0.00.0001. Folios 1 a 7. Radicado Conti 202001013802. Página 1 de 37 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. El SLP (R) EDGAR MAURICIO PULIDO GARCÍA allegó poder conferido al señor abogado doctor JORGE ENRIQUE LIZARAZO OVIEDO identificado con cédula de ciudadanía 79.457.824 y tarjeta profesional 123.636 del Consejo Superior de la Judicatura, como representante judicial ante la JEP del señor SLP (R) EDGAR MAURICIO PULIDO GARCÍA, adscrito al Fondo de Defensa Técnica Especializada de los Miembros de la
Fuerza Pública (FONDETEC), para que ejerza su representación judicial ante la JEP2.
3. La Secretaría Judicial de la SDSJ repartió este asunto a este despacho el 28 de agosto de 2020.
4. Con Resolución N.º 5011 del 23 de diciembre de 2020, este despacho asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento, ordenó subsanar la petición, dispuso una serie de ordenes tendientes a recopilar la información para resolver de fondo la petición y reconoció personería jurídica al señor
abogado JORGE ENRIQUE LIZARAZO OVIEDO3.
5. Con Resolución N.° 3597 del 28 de julio de 2021 se requirió a la a la UIA para que en un término de quince (15) días calendario allegue a este despacho el informe final de la comisión ordenada en la resolución N.º 5062 del 23 de diciembre de 20204.
6. Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2022 el SLP (R) EDGAR MAURICIO PULIDO GARCÍA otorgó poder especial, amplio y suficiente a la señora abogada Eliana Lucía Entralgo Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No 52.990.346 y tarjeta profesional N.° 150.997 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al Fondo de Defensa Técnica y
Especializada Para Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC).
7. Con oficio del 5 de marzo de 2022 la UIA allegó al despacho el informe final requerido en la Resolución N.º 5062 del 23 de diciembre de 20205.
III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
(i) Proceso radicado 730016000450200800322 de conocimiento de la Fiscalía 63 de la dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C., por el delito de homicidio en persona protegida. 2 Ibíd. Folios 4 a 5. 3 Ibíd. Folio 8 a 16. 44 Ibíd. Folios 244 a 245. 5 Ibíd. Folio 273. Página 2 de 37 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Mediante Auto del 26 de marzo de 2008, el Juzgado 79 de Instrucción Penal de la Sexta Brigada de Ibagué (Tolima), abrió indagación preliminar en averiguación en contra del SLP (R) EDGAR MAURICIO PULIDO GARCÍA y otros, por el punible de homicidio por los siguientes hechos: El 28 de febrero de 2008 aproximadamente a las 09:30 am en la finca los Mangos, de propiedad del ciudadano JACINTO TORRES ARIAS, Vereda potrerito de la ciudad de Ibagué Tolima miembros de la
compañía bolívar 3 adscrita al batallón Jaime Rooke, compuesta por los soldados profesionales JOSÉ YOBAN CASTRO BUSTOS,
MARYOW MARTINEZ MORA, NELSON ENRIQUE VAQUERO,
EDWIN PICO, HÉCTOR FABIO MUÑOZ GARZÓN OSCAR
OSPINA, JORGE HERNANDO RÍOS, RAFAEL RINCÓN QUITORA,
EDGAR MAURICIO PULIDO GARCIA, CARLOS ALBERTO
IRIRIARTE GONZALEZ, ASCENCIO DESINALES DENCY Y CBO 2
JOSÉ CESAR CARO al mando del Sargento Segundo RAMÍREZ MURILLO SERGIO DENIS, con fundamento en la orden de operaciones fragmentaria 090 FIRMEZA del 26 de febrero de 2008 en un aparente combate se produce la muerte de 6 personas, las cuales habían sido reclutadas en la ciudad de Ibagué por un desmovilizado del ELN de nombre LUIS JHON CASTRO RAMÍREZ [...].
9. El proceso aquí descrito fue asignado bajo el radicado 730016000450200800322 NI 53786 sin embargo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante Auto del 15 de agosto de 2019 decretó la ruptura procesal, continuando el proceso para los implicados los
señores JAVIER ALBERTO VALLEJOS DELGADO; SERGIO DENIS
RAMIREZ MURILLO; JOSÉ YOBAN CASTRO BUSTOS; MARTOW
MARTÍNEZ MORA; JOSÉ CÉSAR CARO; NELSON ENRIQUE BAQUERO
VARGAS; EDWIN PICO; HÉCTOR FABIO MUÑOZ GARZÓN; JORGE
HERNANDO RÍOS; RAFAEL RICARDO RINCÓN QUITORA bajo el radicado 7300160000002019001449.
10. La investigación en contra del peticionario mantuvo su radiado original.
IV. COMPETENCIA
11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
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12. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas
referido en el párrafo anterior.
13. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 45, 47, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.
IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis
14. El despacho: (i) hará referencia a los requisitos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP; (ii) examinará el ámbito de competencia de la Jurisdicción y el cumplimiento en el caso concreto; (iii) se verificará el estado de libertad del peticionario y si es procedente otorgar algún beneficio transitorio o permanente dentro de esta Jurisdicción, además; (iv) se realizará una calificación propia de la SDSJ (v) se hará mención a los derechos de las víctimas, al régimen de condicionalidad y aporte significativo a la verdad (vi) se expondrán los efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública y finalmente se determinará;
(vii) si procede la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR).
Requisitos del sometimiento a la JEP para agente del Estado integrante de
fuerza pública
15. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de agente del Estado integrante de fuerza pública, consisten en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado. Estas exigencias se analizarán Página 4 de 37 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Sin embargo, además de la satisfacción de los factores de competencia, se debe tener en cuenta que la formalización inicial de los compromisos derivados del SIVJRNR se vean reflejados a través de la manifestación de voluntad del compareciente en someterse a la JEP.
17. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas
cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.
18. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración del daño que el conflicto irradió a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible. Deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas y comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del
SIVJRNR.
19. Por lo demás, se debe señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos.
Esto conlleva el carácter esencialmente revocable de las medidas del tratamiento especial de justicia, las cuales, incluyendo al propio sometimiento, pueden perderse si no se honran los compromisos asumidos.
20. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz, que será tratado más adelante en esta resolución.
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21. El artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres presupuestos de competencia de la JEP para su ejercicio jurisdiccional:
(i) el temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016; (ii) el personal, que prevé un grupo definido de quienes participaron en el conflicto armado, y (iii) el material, referido a los comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los derechos humanos.
22. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala que la JEP: […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás
jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 “[…] por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria6.
23. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
24. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto 6 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso
primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 6 de 37 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
26. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad
jurídica a todos los anteriores.” El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
27. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
28. Respecto a la observancia del ámbito de competencia en el presente caso, este despacho encuentra cumplidos los factores temporal y personal, toda vez que los acontecimientos por los cuales está procesado el SLP (R) EDGAR MAURICIO PULIDO GARCÍA se registraron con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, esto el 28 de febrero de 2008, cuando era orgánico del Batallón de Infantería No. 18 “Cr. Jaime Rooke”, adscrito a la Sexta
Brigada de la Quinta División del Ejército Nacional.
29. Respecto al cumplimiento del Factor material de competencia este está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.
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30. En el Auto TP-SA 699 del 20 de enero de 2021, la Sección de Apelación reiteró la línea jurisprudencial respecto al factor de competencia material de
la SDSJ, e indicó lo siguiente:
9. El artículo transitorio 17 de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevé que la competencia de la JEP en relación con agentes del Estado se limita a los delitos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, siempre y cuando su móvil determinante no haya sido el de obtener un enriquecimiento personal ilícito. De esta manera, “el constituyente derivado excluyó de la competencia de la JEP a los agentes del Estado –en general, vale decir, sin diferenciar entre los armados y los no armados– que, como “garantes de derecho”, cometieron delitos en el marco y con ocasión del conflicto armado con el ánimo determinante de obtener un enriquecimiento personal ilícito”.
10. La SA ha señalado que para establecer si una conducta es de
competencia material de la JEP es necesario resolver los siguientes interrogantes: i) ¿el delito fue perpetrado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado? Si fue así, ii) ¿se realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito? Y, si la respuesta es afirmativa, iii) ¿fue este ánimo la causa determinante para la comisión de la conducta? Estas preguntas siguen un orden lógico, de manera que, si la respuesta a la primera de ellas es negativa, no es necesario continuar con el examen de las dos cuestiones restantes.
11. Respecto a la primera cuestión, los artículos 23 del A.L. 01 de 2017 y 62 de la LEAJ-JEP establecieron un conjunto de criterios orientadores que ayudan a la labor del juez transicional al momento de especificar la relación entre el delito y el conflicto armado no internacional. Estos son: que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o que la existencia del conflicto armado haya influido en su autor, partícipe o encubridor en cuanto a (i) su capacidad para cometerla; (ii) la decisión de ejecutarla; (iii) la manera de realizarla y; (iv) el objetivo para el cual se cometió.
12. El análisis del factor material varía en intensidad en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben
habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado no internacional.
13. En línea con lo expuesto, nada obsta para que el análisis del sometimiento se haga con base en los elementos que ofrecen los expedientes provenientes de otras jurisdicciones, […] la información recabada por las autoridades ordinarias puede, en principio, considerarse suficiente para llegar al nivel de conocimiento requerido Página 8 de 37 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Al respecto, es preciso indicar que para la época de los hechos era evidente la existencia de un conflicto armado entre las fuerzas militares del Estado colombiano y agrupaciones armadas al margen de la ley, como las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), que en su momento se caracterizaron por tener mando responsable, control territorial suficiente para realizar operaciones militares y capacidad para aplicar las normas humanitarias, motivo por el que de acuerdo con los
lineamientos del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, el cual desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, es posible hacer alusión a la existencia de este complejo fenómeno.
32. Es por eso que el Ejército Nacional llevaba a cabo operaciones militares en casi todo el territorio nacional con la finalidad de neutralizas a los grupos armados al margen de la ley. El SLP (R) EDGAR MAURICIO PULIDO GARCÍA participó en la orden de operaciones fragmentaria 090 FIRMEZA, con el propósito de obtener bajas en combate , de lo que se colige que el conflicto armado sería la causa de los hechos que se presentaron donde el peticionario está investigado.
33. Para llevar a cabo las operaciones militares, el SLP (R) EDGAR MAURICIO PULIDO, como miembro del Ejército Nacional, en cumplimiento de su misión constitucional, recibió instrucción y entrenamiento militar que le permitieron adquirir competencias específicas en el área de la guerra encaminadas, entre otras cosas, a la ejecución de operaciones militares y por ende a la neutralización del enemigo, escenario este que exigía su participación en escenarios de carácter bélico por las cuales debía presentar resultados de combate; conocimientos estos que pudieron servirle para llevar a cabo acciones como la desplegada, dentro de los cuales fueron víctimas los señores DIDIER CUERVO, JUAN CARLOS
QUIMBAYA MAZUERA, JOSÉ YINIER ENRÍQUEZ HOYOS, NELSON
VERGARA COY, JOSÉ EVER RAMOS HENAO y GERARDO ANTONIO
MORENO GONZÁLES.
34. De manera que, la muerte de estas personas pudo ser concebida como un medio para lograr uno de los fines del conflicto armado, como lo es el causar bajas (en este caso aparentando causar bajas) a un oponente utilizando el andamiaje militar para obtener beneficios particulares.
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35. En consecuencia, este despacho entiende cumplido el factor material de competencia por cuanto los hechos por los cuales está investigado el peticionario, fueron desplegado por causa y en relación directa con el conflicto armado.
Calificación jurídica propia en el caso en concreto
36. Frente a la manera en que se desarrollaron los hechos materia de investigación, la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SRVR o Sala de Verdad), en el Auto N.° 005 del 16 de julio de 2018, avocó conocimiento del Caso 03 a partir del informe N.° 5 presentado
por la Fiscalía General de la Nación (FGN) del Caso 003 denominado: “Muertes Ilegítimas Presentadas como Bajas en Combate por Agentes del Estado”.
37. De acuerdo con lo señalado por la FGN, a nivel nacional, entre 1998 y 2014 fueron identificadas un total de 2.248 víctimas de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate. Este fenómeno tuvo un aumento significativo entre 2001 y 2002, y continuó de manera ascendente hasta llegar a su punto máximo en 2006 y 2007, cuando se expandió por todo el país, para disminuir de manera significativa en 20087.
38. Siendo así, la Sala de Verdad pudo constatar que las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate ocurrieron en 29 de los 32 departamentos del país, como una práctica sistemática y generalizada que produjo una grave violación a los derechos humanos de aproximadamente 6.402 personas entre el 2002 y 2008 por integrantes de fuerza pública8 y que más del 90% de los miembros de la fuerza pública que se han sometido a la JEP, presuntamente habrían participado en este tipo de hechos9.
39. Posteriormente la SRVR a través del Auto 033 del 12 de febrero de 2021 hizo pública la estrategia de priorización dentro del Caso 03, y determinó que abordaría en primera instancia seis subcasos a saber: i. Costa Caribe; ii.
Norte de Santander; iii. Antioquia y el caso emblemático del subcaso Antioquia: El Cementerio Las Mercedes de Dabeiba; iv. Huila; v. Casanare y vi. Meta.
7 Párrafo 88. Auto 033 del 12 de febrero de 2021. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 8 Párrafo 14. Auto 033 del 12 de febrero de 2021. del Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 9 Párrafo 10 y 11. Auto 033 del 12 de febrero de 2021. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Página 10 de 37 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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40. Actualmente la SRVR ha proferido los Autos 128 del 7 de julio de 2021, 125 del 2 de julio de 2021 y 055 14 de julio de 2022 de Determinación de Hechos y Conductas de los subcasos Costa Caribe, Norte de Santander y Casanare, donde se identificaron patrones de macrocriminalidad y modus operandi sobre cómo se llevaron a cabo dichos asesinatos y desapariciones de
personas para presentarlas como resultados operacionales.
41. En los mencionados autos se concluyó que dicha práctica fue generalizada y a gran escala, donde integrantes de la fuerza pública asesinaban a personas en estado de indefensión10, habitantes de zonas rurales11, señaladas de pertenecer o apoyar a guerrillas o a grupos de delincuencia, lo que “justificó” su eliminación física12.
42. Algunas de las víctimas fueron llevadas al lugar de su ejecución utilizando la fuerza o mediante engaños13, sacadas de sus viviendas14 y sometidas a malos tratos15, detenidas en retenes o puestos de control16. En algunos casos se sustrajeron jóvenes de otros departamentos para ser presentados como bajas en combate en lugares diferentes de su domicilio, como por ejemplo de jóvenes desaparecidos en municipio de Soacha y presentadas como bajas en combate en municipios de Norte de Santander17.
10 Página 36. Auto 128 del 7 de julio de 2021 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Página 132 Auto 055 del 14 de julio de 2022. 11 Página 76. Auto N.° 125 del 2 de julio de 2021 de Determinación de hechos y conductas ocurridos en el Catatumbo durante el 2007 y el 2008, atribuibles a miembros de la BRIM15, el BISAN y a terceros civiles, y ponerlos a su disposición a efectos del reconocimiento de su responsabilidad. Norte de Santander. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos
y Conductas. 12 Ibíd Página 51. Auto 128 del 7 de julio de 2021 de Determinación de hechos y conductas ocurridas entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería No.2 “La Popa”. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 13 Página 111 a 113. Auto N.° 125 del 2 de julio de 2021 de Determinación de hechos y conductas ocurridos en el Catatumbo durante el 2007 y el 2008, atribuibles a miembros de la BRIM15, el BISAN y a terceros civiles, y ponerlos a su disposición a efectos del reconocimiento de su responsabilidad. Norte de Santander. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 14 Página 146 y 156 Auto 055 del 14 de julio de 2022 de determinar los hechos y conductas atribuibles a algunos integrantes del Brigada XVI, a algunos agentes del estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles Casanare. 15 Ibíd. Página 149. 16 Página 40. Auto 128 del 7 de julio de 2021 de Determ
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