JEP - Resolución SDSJ-1223 15-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1223 15-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ
EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 1223
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001
Solicitante: Juan David Granada Muñoz Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada que presentó el teniente retirado -en adelante TE (r)- Juan David Granada Muñoz, a través de su apoderada, en relación con el proceso no. 2012-00022.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de julio de 2018, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió a esta Jurisdicción copia de la sentencia penal absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies, Caquetá, a favor de los miembros de la fuerza pública Juan David
Granada Muñoz, Javier Geovanny Parra Rojas, José Joaquín Ascencio Prieto,
Alcibiades Lozano Morales, Wilber Fernando García y Esneider Andrade Castrillón, en el marco del proceso ordinario no. 2012-00022, adelantando por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, y copia de la Página 1 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001 decisión mediante la cual concedió el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar a favor del señor Granada Muñoz1.
2. Mediante acta general de reparto no. 048 del 3 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a este despacho el caso del TE (r) Juan David Granada Muñoz. Así mismo, se remitió copia del acta de sometimiento no. 303030 suscrita por el solicitante y el poder que este otorgó a la abogada Rocío del Pilar Bonilla para que lo representara en el trámite adelantado ante esta Jurisdicción.
3. Por medio de la Resolución 6464 del 17 de octubre de 2019, este despacho
asumió el conocimiento y estudio del caso del TE Granada Muñoz, le aclaró que esa decisión no implicaba la concesión de un beneficio del Sistema Integral de Verdad, Reparación y No Repetición y le ordenó que presentara por escrito de qué forma pretendía contribuir al esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y las garantías de no repetición y, además, que remitiera copia de la última decisión de fondo adoptada en los procesos que se adelantan en su contra, lo cual no cumplió2. También ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que presentara un informe en el que relacionara los procesos adelantados contra el solicitante y las víctimas identificados en estos y que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en su contra. Finalmente, reconoció personería jurídica a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano para actuar en calidad de apoderada del solicitante.
4. El 26 de diciembre de 2019, el Fiscal de Apoyo II de la UIA presentó un informe parcial en el que relaciona un listado de los procesos adelantados contra el solicitante y las víctimas identificados en estos, pero solicitó la ampliación del término de la comisión por veinte días “para el cumplimiento íntegro de la comisión”. Esta ampliación fue concedida mediante la Resolución 1109 del 27 de febrero de 2020. 1 Este escrito fue radicado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo (en adelante SGDO) con el no.
20181510190612. Ahora el escrito está visible desde el folio 17 al 115 del expediente SAJ no. 150029520.2021.0.00.0001. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al referido expediente, salvo que se diga otra cosa. 2 En la Resolución 6464 del 17 de octubre de 2019 también se notificó el contenido de la decisión al Ministerio Público para que interviniera de así considerarlo.
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COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ
EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001
5. El 24 de febrero de 2021, la abogada Bonilla Liévano remitió por correo electrónico la solicitud de concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del TE Juan David Granada Muñoz a la “que tiene derecho una vez se cumpla los cinco años de detención física los cuales cumplirá el próximo 14 del mes de mayo de 2021”. Anexó a la solicitud copia del certificado de privación de la libertad, suscrito el 22 de febrero de 2021 por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad
para Miembros de la Fuerza Pública EJEPO, en el que se hace constar que el TE Granada Muñoz, para la mencionada fecha, llevaba privado de la libertad cuatro (4) años, nueve (9) meses y siete (7) días en calidad de condenado y por cuenta del proceso no. 2012-000223. Esta solicitud fue incorporada al expediente SAJ no. 1500295-20.2021.0.00.0001 el primero de marzo del presente año y repartida a este despacho, bajo el criterio de asignación previa, el 5 de marzo siguiente. Valga aclarar que este es el único expediente Legali creado en relación con el compareciente.
6. Finalmente, mediante consulta al expediente SAJ no. 900097006.2018.0.00.0001, correspondiente al compareciente Alcibiades Lozano Morales -asignado también a este despacho y judicializado en el marco del referido proceso ordinario-, se extrajo de ahí la sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia4, mediante la cual revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó a los procesados por la comisión del delito de homicidio en persona protegida. Esta decisión fue incorporada al expediente SAJ no. 1500295-20.2021.0.00.0001.
I. CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
7. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 2 3 Folio 14. 4 Folios 116 al 157. Página 3 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001 y 9 de la Ley 1820 de 20165, la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conceder el beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
8. Debe señalarse que, en el presente asunto, el análisis de concesión del beneficio transitorio se realizará únicamente en relación con el proceso ordinario no. 2012-00022.
(ii) Presupuestos para la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en los términos de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019
9. El artículo transitorio 21 del A.L. 01 de 2017 señala que los miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento “simétrico
en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, regulada por la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, posteriormente.
10. De acuerdo con el artículo 51 de las referidas leyes, la finalidad de este beneficio es construir “confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera”. Se aplicará a los agentes del Estado que, para el momento en el que entró en vigencia la referida norma, estén detenidos o condenados y hayan manifestado su sometimiento a la
Jurisdicción. Su otorgamiento “no implica la definición de la situación jurídica” del compareciente en el marco de la JEP. No obstante, para el caso de los miembros activos de la fuerza pública que están siendo investigados, este reconocimiento “implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones”, salvo que la investigación esté relacionada con los delitos de 5 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. Página 4 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001 homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la misma ley6.
11. Por su parte, el artículo 52 de las normas citadas, establece los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzada, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a
contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.
12. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz8 establecieron tres presupuestos más derivados de los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento 6 El parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[p]ara el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de
5 o más años […]”. 7 A propósito, ver la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado número 49470-AP3947-2017. 8 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. Página 5 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de los hechos9; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado10 y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.
13. Según la Sección de Apelación, estos presupuestos son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto11. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública -factor personal-, que haya sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – factor materialy antes del 1° de diciembre de 2016 –factor temporal-. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley
1820.
14. En esa medida, lo que corresponde en un primer momento es determinar el cumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial en relación con el proceso no. 2012-00022, según lo señalado en el capítulo correspondiente al
análisis del asunto jurídico en el presente asunto. 9 Este requisito está contemplado en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1820. 10 Ibidem. 11 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.” Página 6 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(iii) Cumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial para conceder libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación con el proceso no. 2012-00022 -Sobre la calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública y el factor temporal en la comisión del delito
15. En el acta de sometimiento no. 303030, el señor Juan David Granada Muñoz señaló que pertenece al Ejército Nacional en el grado de teniente12. Por su parte, en el certificado de privación física de la libertad, suscrito por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEPO, se refiere al solicitante como “el señor teniente (retirado) JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ”13. A su vez, la sentencia de segunda instancia, proferida en el marco del proceso no. 2012-00022, señala lo siguiente:
[E]l día 10 de junio de 2006, […], militares del Segundo Pelotón Compañía Coraje 2, correspondiente al Batallón de Infantería no. 34 “Juanambú” del Ejército Nacional, al mando del Subteniente (sic) Juan David Granada Muñoz, […], presuntamente respondieron con fuego a los disparos de armas de fuego dirigidos por subversivos de las FARC en contra de los punteros de la tropa, combate que dejó como saldo un deceso, el del señor
BUENAVENTURA CHILITO MAJE14. Se destaca.
16. Así las cosas, en relación con el proceso no. 2012-00022 se constatan los presupuestos de competencia personal15 y temporal16 establecidos legal y jurisprudencialmente para la concesión del beneficio de la libertad transitoria, 12 Folio 96. 13 Folio 14. 14 Folio 117. 15 Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final establecen que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros. 16 El artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 establece que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”. Debe entenderse, entonces, que este artículo establece un límite temporal en la comisión de las conductas punibles que son de competencia de esta Jurisdicción.
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COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001 condicionada y anticipada. Resta verificar la relación de conexidad entre el delito y el conflicto armado. -Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material
17. Previo a realizar el análisis de conexidad en el caso concreto, resulta necesario precisar que el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, para determinar tal relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con
ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y/o los medios para su ejecución17.
18. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 020 de 201818, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias19. 17 El literal b). del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.
18 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 19 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. Página 8 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Sea del caso advertir que en cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, señaló que la relación directa al igual que la expresión por causa conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”20 mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio
23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta21. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a 20 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, señaló: ““[…] porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). [El artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017] prevé un conjunto de criterios
que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP.[…]; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206207. 21 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001 ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios:
(i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta22. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma23.
20. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la referida Sección precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ no conlleva una lectura restrictiva del concepto ’conflicto armado’ y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, ‘o por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
21. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el
nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”24. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró 22 Ibidem. 23 Ibidem 24 Ibidem. Página 10 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JUAN DAVID GRANADA MUÑOZ EXP. SAJ: 1500295-20.2021.0.00.0001 que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”25.
22. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad26, integralidad27, prevalencia28 y complementariedad29y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”30.
23. Así las cosas, debe señalarse que la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida el 17 de julio de 2017 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el marco del proceso no. 2012-00022, descartó la postura del juez de primera instancia que concluyó que 25 Al respecto, ver el Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP. 26 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada c
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