JEP - Resolución SDSJ 1223 31 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1223 31 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTES: WBEIMAR ALFONSO ANGARITA
PEÑARANDA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA Resolución nro. 1223 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expedientes Legali: 0002244-90.2020.0.00.0001 1500416-14.2022.0.00.0001 1501357-95.2021.0.00.0001 0001315-86.2022.0.00.0001
Comparecientes: Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda, Luis
Armando Cachay Riaño, William González Torres, Edison Arredondo Martínez y Diego Fabián Duarte Barragán Situación jurídica: Investigados disciplinariamente Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con los miembros de la fuerza pública Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda, identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.469.757, William González Torres, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.915.592, Luis Armando Cachay Riaño, identificado con cédula de ciudadanía nro. 74.859.098, Edison Arredondo Martínez,
identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.422.278, y Diego Fabián Duarte Barragán, identificado con cédula de ciudadanía nro. 6.019.648. Página 1 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae trneedideeccpax ea rlaa Pre .dZeAcPc aA aLr aAPR A.APN
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ANTECEDENTES
1. Con Resolución 6034 del 31 de diciembre de 20211, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor William González Torres y, le ordenó, que presentara su compromiso claro,
concreto y programado (en adelante CCCP) en relación con los derechos de las víctimas a la verdad, reparación inmaterial y garantías de no repetición.
2. Por su parte, con Resolución 1291 del 22 de abril de 2022, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el señor Luis Armando Cachay Riaño2 en su calidad de miembro de la fuerza pública. A su vez, adoptó las siguientes determinaciones: - Reconoció personería jurídica al abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo para que actuara en representación del señor Cachay Riaño; - Solicitó al señor Cachay Riaño que presentara su CCCP en relación con los derechos de las víctimas y le pidió información de los procesos que se adelantaban en su contra y copia de la última decisión de fondo proferida en estos; - Requirió a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelantara los trámites correspondientes para que el compareciente suscribiera el acta de sometimiento ante la JEP; - Pidió al director de los centros de reclusión militar del Ejército Nacional – DICER que certificara si el señor Cachay Riaño había estado privado de la libertad y, de ser así, por cuenta de qué proceso y qué autoridad judicial.
3. El 25 de abril de 2022, se remitió al expediente Legali nro. 150135795.2021.0.00.0001 el CCCP que presentó el señor William González Torres3.
Señaló que el 22 de febrero de 2022 asistió a la versión libre a la que fue citado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) y que en el trámite de esta se reconoció al abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo como su apoderado4. 1 Folios 3 al 8 del expediente Legali nro. 1501357-95.2021.0.00.0001 2 Este trámite se adelanta ante la JEP bajo el radicado del expediente Legali nro. 150041614.2022.0.00.0001. 3 Folios 73 al 86 del expediente Legali nro. 1501357-95.2021.0.00.0001. 4 Folio 85 del expediente Legali nro. 1501357-95.2021.0.00.0001. Página 2 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae trneedideeccpax ea rlaa Pre .dZeAcPc aA aLr aAPR A.APN
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4. El 13 de mayo de 2022, se incorporó al expediente Legali nro. 150041614.2022.0.00.0001 el CCCP presentado por el señor Luis Armando Cachay
Riaño5.
5. Mediante Resolución 1548 del 12 de mayo de 2022, este despacho aceptó el sometimiento del señor Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda6 en relación con el proceso penal nro. 2017-00043, CUI nro. 4965, adelantado por el homicidio del señor Alexander Quintero Figueroa, en el que se profirió resolución de acusación en su contra7 y le negó el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del compareciente8. A su vez, dispuso entre otras determinaciones, ordenar por segunda vez al compareciente que presentara su CCCP, así como dar impulso a la actuación9. 5 Folio 43 al 51 del expediente Legali nro. 1500416-14.2022.0.00.0001. 6 El presente asunto fue asignado a este despacho por parte de la Secretaría Judicial de la SDSJ mediante reparto electrónico del 19 de octubre de 2020. Al revisar el Sistema Judicial SAJ, se constató que el mencionado caso fue radicado con el nro. 0002244-90.2020.0.00.0001 y estaba
compuesto tan solo por dos folios. En razón de ello, mediante Resolución 5157 del 31 de diciembre de 2020, este despacho le ordenó al peticionario que subsanara su solicitud, indicando los detalles de los procesos penales adelantados en su contra. También se requirió a la Secretaría Ejecutiva que informara al despacho sobre el “caso 466 de la fuerza pública”, referenciado en la respuesta que otorgó al solicitante. Una vez se logró identificar la causa penal adelantada contra el solicitante y la autoridad judicial a cargo de esta, a través de la Resolución 3780 del 6 de agosto de 2021 , este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento y, entre otras, adoptó las siguientes disposiciones: Informó al solicitante que tenía derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o de oficio, le aclaró que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP y le solicitó que remitiera copia de las piezas procesales que tuviera en su poder y que presentara su CCCP en relación con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 7 Se trata de la resolución del 23 de diciembre de 2016 que profirió la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para resolver el recurso de apelación presentado contra la resolución de acusación proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Fiscalía 62 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio contra el solicitante y otros miembros de la fuerza pública, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
8 El 1º de septiembre de 2021, se incorporó al expediente Legali nro. 0002244-90.2020.0.00.0001 de la referencia el certificado de privación, suscrito el 25 de agosto de 2021 por el subdirector de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJAPI, en el que se hace constar que el CT Weimar Angarita Peñaranda estuvo privado de la libertad desde el 5 de abril de 2016 hasta el 17 de septiembre de 2017 -un año, cuatro meses y doce díaspor cuenta de la medida de detención preventiva impuesta en el marco del proceso penal nro. 4965. Luego, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante providencia del 14 de agosto de 2017 y en el marco de la causa 2017-00043 -radicado que se asignó al mencionado proceso en la etapa de juicio-, concedió a su favor la libertad provisional. Finalmente, advirtió que en su contra no se evidenciaban requerimientos judiciales. 9 Además, se requirió a las Fiscalías 125 de la Dirección Especializada con las Violaciones a los Derechos Humanos, 12 de la Unidad Especializada de Cúcuta, 95 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Cali y 88 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Página 3 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae
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6. Por medio de la Resolución 4292 del 23 de noviembre de 2022, este despacho asumió el conocimiento y estudio del caso de los señores Edison Arredondo Martínez y Diego Fabián Duarte Barragán10 en relación con el “proceso disciplinario nro. IUS 039-003709-2007 IUC 039-003709-2007” y dispuso el impulso de la actuación.
7. El 12 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ incorporó al expediente Legali nro. 0001315-86.2022.0.00.0001, correspondiente a los
señores Edison Arredondo Martínez y Diego Fabián Duarte Barragán, el
informe secretarial nro. SDSJ 812-2022 en el que corrigió el acta de adjudicación del expediente proveniente de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación11, aclarando que el número de radicado correcto era el IUS-155166378-2007 IUC 155-166378-2007. Señaló que el expediente se encuentra digitalizado y visible en el Sistema de Gestión Documental bajo el radicado nro. 202101021322.
8. Posteriormente, mediante Resolución 4592 del 23 de diciembre de 2022, este despacho aceptó el sometimiento a la JEP del señor William González Torres12 en relación con los procesos penales adelantados en su contra números 2007-80150, por el homicidio del señor José Ángel Castillo Buitrago, y 2015-0000113, por el homicidio del señor Aurelio Gallego Mancera. Además, entre otras disposiciones, se requirió al compareciente Criminales que remitieran copia de la última decisión de fondo proferida en los procesos penales nro. 2006-0004965, 2015-01194, 2010-00308 y 2009-00118, 2009-00254, respectivamente. 10 Este trámite se adelanta ante la JEP bajo el radicado del expediente Legali nro. 000131586.2022.0.00.0001. 11 Mediante decisión del 26 de septiembre de 2019, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación resolvió suspender la actuación
disciplinaria que adelantaba bajo el radicado IUS 2006-115057 IUC 008-142803-2006 por considerar que los hechos que dieron origen a esta tenían una relación con el conflicto armado y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en medio magnético a la JEP. 12 Este trámite se adelanta ante la JEP bajo el radicado del expediente Legali nro. 150135795.2021.0.00.0001. 13 En el marco del proceso penal nro. CUI 2007 -80006, en el que se investigaba penalmente la muerte del señor Aurelio Gallego Mancera, el soldado profesional Diego Fabián Duarte Barragán aceptó cargos por homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. En consecuencia, se profirió escrito de acusación en su contra -cuyo trámite continuó bajo el referido radicadoy se efectuó la ruptura procesal para la continuidad de la investigación en relación con los demás miembros de la fuerza pública bajo el radicado nro. 20150000136, a cargo de la Fiscalía 130 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá. Página 4 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae trneedideeccpax ea rlaa Pre .dZeAcPc aA aLr aAPR A.APN
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COMPARECIENTES: WBEIMAR ALFONSO ANGARITA PEÑARANDA Y OTROS que ajustara su CCCP y que informara si deseaba ser representado por un abogado de confianza o uno adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP -SAAD-14. También se requirió a esta última dependencia que se pusiera en contacto con las señoras Gloría Mancera Torres, Diana María Gallego Mancera (hermana) y Niyired Gallego Mancera y al señor José Gabriel Castillo Arévalo con el propósito de que se les brindara la atención y el acompañamiento necesario en el presente trámite.
9. El 9 de febrero de 2022, se incorporó al expediente Legali nro. 150135795.2021.0.00.0001 el informe que presentó el SAAD en relación con el contacto y asesoramiento de las víctimas indirectas. En este señaló que se
había designado para este propósito al colectivo socio-jurídico Orlando Fals Borda15.
10. El 10 de febrero de 2022, se incorporó el memorial suscrito por el abogado José Ramiro Orjuela Aguilar, vinculado al referido colectivo, en el que se informaba a este despacho sobre el fallecimiento del señor José Gabriel Castillo Arévalo y la acreditación de las señoras Gloría Mancera Torres, Diana María Gallego Mancera (hermana) y Niyired Gallego Mancera por la SRVR, a través de auto del 7 de diciembre de 2018. En consecuencia, solicitó estarse a lo resuelto en relación con dicha acreditación y que se remitiera el CCCP presentado por el compareciente González Torres16.
11. El 21 de marzo de 2023 se incorporó al expediente Legali nro. 150135795.2021.0.00.0001 el ajuste de su CCCP que presentó el compareciente William González Torres17. Remitió, además, el acta de sometimiento a la JEP nro. 306281 suscrita por él18. 14 El 1º de marzo de 2022, se incorporó al expediente Legali de la referencia la constancia de comparecencia a versión voluntaria por parte del señor González Torres, suscrita por parte del magistrado Alejandro Ramelli Arteaga de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en movilidad vertical en la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas 15 Folios 246 y 247 del expediente Legali nro. 1501357-95.2021.0.00.0001.
16 Folios 249 y 250 del expediente Legali nro. 1501357-95.2021.0.00.0001. 17 Folios 273 al 285 del expediente Legali nro. 1501357-95.2021.0.00.0001. 18 Folio 270 al 272 del expediente Legali nro. 1501357-95.2021.0.00.0001. Página 5 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae trneedideeccpax ea rlaa Pre .dZeAcPc aA aLr aAPR A.APN
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CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
12. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 919 y 5120 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse sobre la competencia de la JEP en relación con el (i) proceso disciplinario nro. IUS-155-166378-2007 IUC 155-166378-2007, adelantado en contra de los miembros de la fuerza pública Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda, Luis Armando Cachay, William González Torres, Riaño, Edison Arredondo Martínez y Diego Fabián Duarte Barragán, entre otros, y el (ii) proceso penal nro. CUI 2007 -80006, adelantado en contra de este último.
13. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”21 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.
14. Conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, el señor Wbeimar
Alfonso Angarita Peñaranda disfruta del beneficio de libertad provisionalbeneficio ordinarioconcedido a su favor por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el marco de la causa 19 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. 20 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”. 21 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. Página 6 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph
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COMPARECIENTES: WBEIMAR ALFONSO ANGARITA PEÑARANDA Y OTROS 2017-00043. A su vez, el señor William González Torres informó en su solicitud de sometimiento que “no [había] sido privado de la libertad en ningún momento por ninguna autoridad jurisdiccional”22, mientras que no se tiene conocimiento que los señores Luis Armando Cachay Riaño, Edison Arredondo Martínez y Diego Fabián Duarte Barragán estén actualmente privados de la libertad.
15. Dicho lo anterior, se estudiará el marco normativo y el precedente
jurisprudencial respecto a los factores de competencia de la JEP y, con fundamento en este, se determinará su cumplimiento en relación con (i) el proceso disciplinario nro. IUS-155-166378-2007 IUC 155-166378-2007, a partir del análisis de la decisión de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación en la que formuló pliego de cargos disciplinarios en contra de los miembros de la fuerza pública referidos por la muerte del señor Aurelio Gallego Mancera, y (ii) el proceso penal nro. CUI 2007 -80006, en el que se profirió escrito de acusación en contra del señor Diego Fabián Duarte Barragán por el mismo hecho. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
16. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los
(i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció
uno más relativo a los terceros23. 22 Folio 85 del expediente Legali nro. 1501357-95.2021.0.00.0001. 23 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) Página 7 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae trneedideeccpax ea rlaa Pre .dZeAcPc aA aLr aAPR A.APN
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17. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
18. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”24 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución25. agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos
últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 24 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 25 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es
decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. Página 8 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae trneedideeccpax ea rlaa Pre .dZeAcPc aA aLr aAPR A.APN
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PEÑARANDA Y OTROS
19. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201826, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias27, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”28, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades29. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la
contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité 26 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 27 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 28 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su
indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 29 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae trneedideeccpax ea rlaa Pre .dZeAcPc aA aLr aAPR A.APN
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COMPARECIENTES: WBEIMAR ALFONSO ANGARITA PEÑARANDA Y OTROS Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalida
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