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JEP - Resolución SDSJ 1224 31 marzo de 2023 2

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1224 31 marzo de 2023 2
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ N.º 1224 de 2023

Bogotá D.C., treinta y uno ( 31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente Legali N.º 1500674-58.2021.0.00.0001

Solicitante: CARLOS ANDRÉS GARCÍA QUINTERO Identificación: 71.379.159

Calidad del Sujeto: Agente del Estado Integrante de Fuerza Pública –

Mayor retirado del Ejército Nacional Situación Jurídica: Investigado Fecha de reparto: 11 de junio de 2021

Asunto: Sometimiento y régimen de condicionalidad

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia acerca de la solicitud de sometimiento presentada por el Mayor Retirado [MY (R)] del Ejército Nacional CARLOS ANDRÉS GARCÍA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.379.159.

II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ

1. Mediante escrito radicado el 08 de junio de 2021, el MY (R) CARLOS ANDRÉS GARCÍA QUINTERO, manifestó que deseaba someterse de manera voluntaria a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicando que se

encontraba investigado en el proceso penal bajo radicado 8504 de la Fiscalía 124 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos de Villavicencio (Meta), por hechos acecidos el 05 de noviembre de 2006 en la vereda La Reforma, jurisdicción del municipio de La Macarena (Meta), cuando siendo orgánico del Batallón de Contraguerrilla N°. 22 de la Brigada Móvil N°. 1, en los que resultó muerto el señor Pedro Enrique Fandiño Alfonso1. 1 Expediente Legali 1500674-58.2021.0.00.0001. Folios 1 a 2. Página 1 de 36 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

2. Junto con su solicitud, el señor MY (R) CARLOS ANDRÉS GARCÍA QUINTERO, confirió poder especial al abogado JAIRO ANDRÉS SANTOS PEÑALOZA, identificado con cédula 80.051.901 y portador de la tarjeta profesional 143.813 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza su

representación como apoderado de confianza frente a las actuaciones que se adelanten en la JEP2.

3. La solicitud del señor MY (R) CARLOS ANDRÉS GARCÍA QUINTERO fue repartida por la Secretaría Judicial de la SDSJ a este despacho mediante Acta de Reparto General N°. 21 del 11 de junio de 2021.

4. Con Resolución N.º 3341 del 12 de julio de 2022, este despacho asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento, ordenó subsanar la petición, dispuso una serie de ordenes tendientes a recopilar la información para resolver de fondo la petición y reconoció personería jurídica al señor

abogado JAIRO ANDRÉS SANTOS PEÑALOZA 3.

5. El 9 de noviembre de 2021 el MY (R) JORGE YESID GAMBA RUÍZ suscribió Acta de Sometimiento N.º 3052964, mediante la cual manifestó libre y voluntariamente su decisión de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y se comprometió a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos que hagan los órganos del Sistema, compuesto por las Salas y Secciones que integran la JEP, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, además de la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, a suministrar su datos de contacto, para efectos de ubicarlo cuando sea requerido por parte de los distintos órganos del SIVJRNR, a informar a la JEP cuando alguno de tales datos de contacto sea

modificado y a informar a la JEP cuando salga del país, fecha de viaje, destino, fecha de regreso y datos de contacto

III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

(i) Proceso radicado 11001606606420060008504 de conocimiento de la Fiscalía 121 de la dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio (Meta), por el delito de homicidio. 2 Expediente Legali 1500674-58.2021.0.00.0001. Folios 5 a 6. 3 Ibíd. Folio 7 a 15. 4 Ibíd. Folio 1904 a 1905. Página 2 de 36 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Mediante Auto del 27 de marzo de 2007 el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida (Cundinamarca), resolvió abstenerse de inicial una investigación formal contra el MY (R) CARLOS ANDRÉS GARCÍA QUINTERO y otros por los siguientes hechos5: Dan cuenta los autos que el día 5 de Noviembre de 2006, la Compañía

SANTANDER del Batallón de Contraguerrillas No 22 de la Brigada Móvil No 1 en cumplimiento de la orden de operaciones JUSTICIERO emitida por el Comando de la Brigada Móvil No 1, en desarrollo de una operación de Registro y Control Militar en la Vereda La Reforma del Municipio de La Macarena Meta,, sostuvieron un enfrentamiento con un grupo de narcoterroristas pertenecientes a las ONT FARC, y en la reacción los integrantes de la compañía SANTANDER dieron de baja a un NN HOMBRE, quien vestía camisa color negro, pantalón sudadera color oscuro y botas de caucho, a quien se le incauto un fusil Galil AR calibre 5.56mm sin numero, cuatro (4) proveedores para fusil Galil, ciento cuarenta (140) cartuchos de munición calibre 5.56mm y un chaleco porta proveedores camuflado6

7. El 14 de febrero de 2011 el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida (Cundinamarca) revocó el auto inhibitorio del 27 de marzo de 2007 y declara abierta la investigación en contra del peticionario y otros7.

8. Con data del 21 de enero de 2011, el Comando de la Brigada Móvil N.º 1, dispuso la apertura de la Investigación Disciplinaria No. 003-2011, en

contra del MY (R) CARLOS ANDRÉS GARCÍA QUINTERO y OTROS8.

9. A través del oficio N.º 320070 de fecha 25 de Enero de 2013, se adjudicó la investigación radicada 8504 al Grupo de Investigación Derechos Humanos

y DIH, Fiscalía 61 Especializada, dentro del marco jurídico de la Ley 600 de 2000 por el delito homicidio9.

IV. COMPETENCIA

10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del 5 Ibíd. Folio 180. Folio 180. Auto del 27 de marzo de 2007 del Juzgado Ochenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar Tolemaida (Cundinamarca), en el cual se abstiene de inicial una investigación formal contra los militares que participaron en los hechos. 6 Ibíd. 7 Expediente Legali 1500674-58.2021.0.00.0001. Folio 214. 8 Ibíd. Folio 475. 9 Ibíd. Folio 714. Recuentos de la actuación procesal.

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directa o indirecta con el conflicto armado interno.

11. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.

12. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 45, 47, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis

13. El despacho: (i) hará referencia a los requisitos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP; (ii) examinará el ámbito de competencia de la Jurisdicción y el cumplimiento en el caso concreto; (iii) se verificará el estado de libertad del peticionario y si es procedente otorgar algún beneficio transitorio o permanente dentro de esta Jurisdicción, además; (iv) se realizará una calificación propia de la SDSJ (v) se hará mención a los derechos de las víctimas, al régimen de condicionalidad y

aporte significativo a la verdad (vi) se expondrán los efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública y finalmente se determinará; (vii) si procede la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR).

Requisitos del sometimiento a la JEP para agentes del Estado integrantes de fuerza pública

14. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de agente del Estado integrante de fuerza pública, Página 4 de 36 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Sin embargo, además de la satisfacción de los factores de competencia, se debe tener en cuenta que la formalización inicial de los compromisos derivados del SIVJRNR se vean reflejados a través de la manifestación de voluntad del compareciente en someterse a la JEP.

16. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

17. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración del daño que el conflicto irradió a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible. Deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas y comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del

SIVJRNR.

18. Por lo demás, se debe señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos.

Esto conlleva el carácter esencialmente revocable de las medidas del tratamiento especial de justicia, las cuales, incluyendo al propio

sometimiento, pueden perderse si no se honran los compromisos asumidos.

19. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento Página 5 de 36 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. El artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres presupuestos de competencia de la JEP para su ejercicio jurisdiccional:

(i) el temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016; (ii) el personal, que prevé un grupo definido de quienes participaron en el conflicto armado, y (iii) el material, referido a los comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a conductas

consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los derechos humanos.

21. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala que la JEP: […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 “[…] por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria10.

22. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva. 10 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso

primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 6 de 36 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

23. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017 constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

24. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

25. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la

JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

26. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

27. Respecto a la observancia del ámbito de competencia en el presente caso, este despacho encuentra cumplidos los factores temporal y personal, toda vez que los acontecimientos por los cuales está procesado el MY (R) CARLOS ANDRÉS GARCÍA QUINTERO se registraron con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, esto el 27 de marzo de 2007 cuando era orgánico de a Compañía SANTANDER del Batallón de Contraguerrillas N.º 22 de la

Brigada Móvil N.º 1, del Ejército Nacional.

28. Respecto al cumplimiento del Factor material de competencia este está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus

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29. En el Auto TP-SA 699 del 20 de enero de 2021, la Sección de Apelación reiteró la línea jurisprudencial respecto al factor de competencia material de

la SDSJ, e indicó lo siguiente:

9. El artículo transitorio 17 de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevé que la competencia de la JEP en relación con agentes del Estado se limita a los delitos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, siempre y cuando su móvil determinante no haya sido el de obtener un enriquecimiento personal ilícito. De esta manera, “el constituyente derivado excluyó de la

competencia de la JEP a los agentes del Estado –en general, vale decir, sin diferenciar entre los armados y los no armados– que, como “garantes de derecho”, cometieron delitos en el marco y con ocasión del conflicto armado con el ánimo determinante de obtener un enriquecimiento personal ilícito”.

10. La SA ha señalado que para establecer si una conducta es de competencia material de la JEP es necesario resolver los siguientes interrogantes: i) ¿el delito fue perpetrado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado? Si fue así, ii) ¿se realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito? Y, si la respuesta es afirmativa, iii) ¿fue este ánimo la causa determinante para la comisión de la conducta? Estas preguntas siguen un orden lógico, de manera que, si la respuesta a la primera de ellas es negativa, no es necesario continuar con el examen de las dos cuestiones restantes.

11. Respecto a la primera cuestión, los artículos 23 del A.L. 01 de 2017 y 62 de la LEAJ-JEP establecieron un conjunto de criterios orientadores que ayudan a la labor del juez transicional al momento de especificar la relación entre el delito y el conflicto armado no internacional. Estos son: que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o que la existencia del conflicto armado haya influido en su autor, partícipe o encubridor en cuanto a (i) su capacidad para cometerla; (ii) la decisión de ejecutarla; (iii) la manera de realizarla y; (iv) el objetivo

para el cual se cometió.

12. El análisis del factor material varía en intensidad en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado no internacional.

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13. En línea con lo expuesto, nada obsta para que el análisis del sometimiento se haga con base en los elementos que ofrecen los expedientes provenientes de otras jurisdicciones, […] la información recabada por las autoridades ordinarias puede, en principio, considerarse suficiente para llegar al nivel de conocimiento requerido en las etapas iniciales del procedimiento, como las relativas al sometimiento y al otorgamiento de los beneficios transicionales.

30. Al respecto, es preciso indicar que para la época de los hechos era

evidente la existencia de un conflicto armado entre las fuerzas militares del Estado colombiano y agrupaciones armadas al margen de la ley, como las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), que en su momento se caracterizaron por tener mando responsable, control territorial suficiente para realizar operaciones militares y capacidad para aplicar las normas humanitarias, motivo por el que de acuerdo con los lineamientos del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, el cual desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, es posible hacer alusión a la existencia de este complejo fenómeno.

31. Es por eso que el Ejército Nacional llevaba a cabo operaciones militares en casi todo el territorio nacional con la finalidad de neutralizas a los grupos armados al margen de la ley. El MY (R) CARLOS ANDRÉS GARCÍA QUINTERO, participó en la orden de operaciones “JUSTICIERO” emitida

por el Comando de la Brigada Móvil No 1, en desarrollo de una operación de Registro y Control Militar con el propósito de obtener bajas en combate , de lo que se colige que el conflicto armado sería la causa de los hechos que se presentaron donde el peticionario está investigado.

32. Para llevar a cabo las operaciones militares, el MY (R) CARLOS ANDRÉS GARCÍA QUINTERO, como miembro del Ejército Nacional, en cumplimiento de su misión constitucional, recibió instrucción y entrenamiento militar que le permitieron adquirir competencias específicas en el área de la guerra encaminadas, entre otras cosas, a la ejecución de operaciones militares y por ende a la neutralización del enemigo, escenario

este que exigía su participación en escenarios de carácter bélico por las cuales debía presentar resultados de combate; conocimientos estos que pudieron servirle para llevar a cabo acciones como la desplegada, dentro de los cuales fue víctima el señor PEDRO ENRIQUE FANDIÑO ALFONSO.

33. De manera que, la muerte de esta persona pudo ser concebida como un medio para lograr uno de los fines del conflicto armado, como lo es el causar bajas (en este caso aparentando causar bajas) a un oponente utilizando el andamiaje militar para obtener beneficios particulares.

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34. En consecuencia, este despacho entiende cumplido el factor material de competencia por cuanto los hechos por los cuales está investigado el peticionario, fueron desplegado por causa y en relación directa con el conflicto armado.

Calificación jurídica propia en el caso en concreto

35. Frente a la manera en que se desarrollaron los hechos materia de investigación, la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de

Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SRVR o Sala de Verdad), en el Auto N.° 005 del 16 de julio de 2018, avocó conocimiento del Caso 03 a partir del informe N.° 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación (FGN) del Caso 003 denominado: “Muertes Ilegítimas Presentadas como Bajas en Combate por Agentes del Estado” que posteriormente fue denominado “Asesinatos y Desapariciones Forzadas Presentadas como Bajas en Combate”

36. De acuerdo con lo señalado por la FGN, a nivel nacional, entre 1998 y 2014 fueron identificadas un total de 2.248 víctimas de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate. Este fenómeno tuvo un aumento significativo entre 2001 y 2002, y continuó de manera ascendente hasta llegar a su punto máximo en 2006 y 2007, cuando se expandió por todo el país, para disminuir de manera significativa en 200811.

37. Siendo así, la Sala de Verdad pudo constatar que las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate ocurrieron en 29 de los 32 departamentos del país, como una práctica sistemática y generalizada que produjo una grave violación a los derechos humanos de aproximadamente 6.402 personas entre el 2002 y 2008 por integrantes de fuerza pública12 y que más del 90% de los miembros de la fuerza pública que se han sometido a la JEP, presuntamente habrían participado en este tipo de hechos13.

38. Posteriormente la SRVR a través del Auto 033 del 12 de febrero de 2021

hizo pública la estrategia de priorización dentro del Caso 03, y determinó que abordaría en primera instancia seis subcasos a saber: i. Costa Caribe; ii. Norte de Santander; iii. Antioquia y el caso emblemático del subcaso 11 Párrafo 88. Auto 033 del 12 de febrero de 2021. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 12 Párrafo 14. Auto 033 del 12 de febrero de 2021. del Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 13 Párrafo 10 y 11. Auto 033 del 12 de febrero de 2021. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Página 10 de 36 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. Actualmente la SRVR ha proferido los Autos 128 del 7 de julio de 2021,

125 del 2 de julio de 2021 y 055 14 de julio de 2022 de Determinación de Hechos y Conductas de los subcasos Costa Caribe, Norte de Santander y Casanare, donde se identificaron patrones de macrocriminalidad y modus operandi sobre cómo se llevaron a cabo dichos asesinatos y desapariciones de personas para presentarlas como resultados operacionales.

40. En los mencionados autos se concluyó que dicha práctica fue generalizada y a gran escala, donde integrantes de la fuerza pública asesinaban a personas en estado de indefensión14, habitantes de zonas rurales15, señaladas de pertenecer o apoyar a guerrillas o a grupos de delincuencia, lo que “justificó” su eliminación física16.

41. Algunas de las víctimas fueron llevadas al lugar de su ejecución utilizando la fuerza o mediante engaños17, sacadas de sus viviendas18 y sometidas a malos tratos19, detenidas en retenes o puestos de control20. En algunos casos se sustrajeron jóvenes de otros departamentos para ser presentados como bajas en combate en lugares diferentes de su domicilio,

14 Página 36. Auto 128 del 7 de julio de 2021 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Página 132 Auto 055 del 14 de julio de 2022. 15 Página 76. Auto N.° 125 del 2 de julio de 2021 de Determinación de hechos y conductas ocurridos en el Catatumbo durante el 2007 y el 2008, atribuibles a miembros de la BRIM15, el BISAN y a terceros civiles, y ponerlos a su disposición a efectos del reconocimiento de su responsabilidad. Norte de

Santander. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 16 Ibíd Página 51. Auto 128 del 7 de julio de 2021 de Determinación de hechos y conductas ocurridas entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería No.2 “La Popa”. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 17 Página 111 a 113. Auto N.° 125 del 2 de julio de 2021 de Determinación de hechos y conductas ocurridos en el Catatumbo durante el 2007 y el 2008, atribuibles a miembros de la BRIM15, el BISAN y a terceros civiles, y ponerlos a su dispos

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