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JEP - Resolución SDSJ-1227 09-marzo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1227 09-marzo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Numero expediente SAJ: 9000186-29.2018.0.00.0001

Compareciente: SLP (R) Giovanni Guerrero Gómez

C.C. 88.237.381 (Ejército Nacional)

Situación jurídica: PLUM

Delito: Homicidio Agravado.

Fecha de reparto: 5 de diciembre 2018

RESOLUCIÓN N° 1227

ASUNTO Procede la magistrada sustanciadora a resolver la solicitud presentada por el señor SLP (R) Giovanni Guerrero Gómez, a efectos que se le conceda el beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento o sustitución por una no privativa de la libertad, previstos en el Decreto Ley 706 de 2017. ANTECEDENTES PROCESALES De las actuaciones en la JEP

1. Mediante resolución N° 006067 del 30 de septiembre de 2019 la magistrada sustanciadora resolvió negar al señor SLP (R) Giovanni Guerrero Gómez el beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento o sustitución por una no privativa de la libertad, y en su lugar dispuso conceder el de privación de libertad en unidad militar – PLUM-.

2. Como quiera que el señor SLP (R) Giovanni Guerrero Gómez no cumple con los 5 años de privación efectiva de la libertad para acceder a la libertad 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE SAJ: 9000186-29.2018.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP (R GIOVANNI GUERRERO GÓMEZ C.C. N° 88.237.381 transitoria, condicionada y anticipada, se le puso en conocimiento en la aludida resolución N° 006067 del 3 de septiembre de 2019 que podía obtener de manera excepcional el beneficio de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, siempre y cuando llevara al menos un (1) año de privación efectiva de la libertad y presentara un pactum veritatis con las características y soportes exigidos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto TP-SA 124 de 2019.

3. En la citada decisión fue requerido el compareciente para que ajustara su compromiso claro, concreto y programado -CCCPque constituye su propuesta de régimen de condicionalidad.

4. Mediante escrito radicado Orfeo JEP N° 20191510616802 del 5 de diciembre de 2019 el señor SLP (R) Giovanni Guerrero Gómez presentó el ajuste al CCCP solicitado en resolución N° 006067 del 3 de septiembre de 2019, y solicitó la concesión del beneficio de sustitución o revocatoria de la medida de

aseguramiento.

5. En relación con el aporte de verdad el señor SLP (R) Giovanni Guerrero Gómez sostiene en su escrito que: En el momento en que el señor GAONA GALVIS es bajado del bus, yo me encontraba descansando entre los matorrales. Posteriormente, cuando terminé de descansar e inicié mi turno el Te ÁNGEL PARRA me entregó al señor GAONA GALVIS para que lo custodiara mientras legalizaba la captura. Esa misión la cumplí toda la noche. Al día siguiente, como a las 10:00 de la mañana cuando terminaba mi turno de custodia y cuando lo iba a entregar a mi reemplazo, el señor GAONA GALVIS comenzó a correr para darse a la fuga. Comenzó a subir por una montaña y yo inmediatamente lo seguí e hice varios disparos al aire con mi fusil para que se detuviera. De un momento a otro el señor GAONA GALVIS se agachó, como a coger una piedra, y fue cuando le disparé con mi fusil por la espalda.

A ese punto llegaron enseguida el Te ÁNGEL PARRA y demás militares al escuchar los disparos. El Te ÁNGEL dijo “marica está muerto”, yo dije: “bueno, yo me vuelo, yo me voy”. El Te ÁNGEL dijo: “No, arreglemos esto”. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.8102.92-6810009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth El arreglo consistió en hacer pasar la muerte del señor GAONA GALVIS como una muerte en combate, y para tal efecto el Te ÁNGEL puso una pistola junto al cadáver y le fueron puestas también unas granadas y otros dispositivos de guerra, y luego el Teniente informó a sus superiores sobre una tal supuesta muerte en combate de un guerrillero.

6. Los hechos por los cuales la Fiscalía 56 Especializada de DDHH y DIH de Cúcuta resolvió acusar al SLP (R) Giovanni Guerrero Gómez, fueron descritos de la siguiente forma: Tuvieron ocurrencia el 9 de octubre de 2003, en la vereda Vijagual, Jurisdicción del Municipio de Bucarasica, N. de Santander, cuando tropas del ejército [sic] Nacional, retuvieron a ARGELINO GAONA GALVIS, y estando retenido, fue dado de baja, al parecer por querer huir, posterior a ese hecho le colocaron una pistola, y otros elementos; en los informes lo hicieron pasar por Terrorista [sic], señalándose que había sido dado de baja en enfrentamiento con miembros del E.L.N.

Esto se establece por las nuevas versiones de los soldados JEREZ GOMEZ [sic] JHON ALEXANDER, LEMUS VARGAS VLADIMIR y GUERRERO GOMEZ [sic] GIOVANNY, quienes deciden confesar que no hubo ningún combate, que los elementos bélicos fueron puestos premeditadamente, que la persona que disparó fue el soldado GUERRERO GOMEZ [sic], estando

retenida ilegalmente la víctima y que por parte de los oficiales CORONADO AVELLA, y ANGEL [sic] PARRA, convinieron que los soldados deberían decir que la muerte de Gaona Galvis había sido en combate, con el ánimo no solo de favorecer al soldado GIOVANNY GUERRERO GOMEZ [sic], sino para evitar las investigaciones que se producirían, al saberse las condiciones verdaderas en que se llevaron a cabo los hechos1.

CONSIDERACIONES

7. Le corresponde a la magistrada sustanciadora de la SDSJ establecer si el CCCP presentado por el señor SLP (R) Giovanni Guerrero Gómez con escrito radicado Orfeo JEP N° 20191510616802 del 5 de diciembre de 2019 constituye un “pactum veritatis” conforme a lo establecido en el auto TP-SA 124 de 2019.

8. Para tales efectos será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) competencia de la SDSJ para valorar el pactum veritatis; iii) la 1 Expediente JEP 2018330160400008E. Cuaderno único. Fl. 17 -17vto. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE SAJ: 9000186-29.2018.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP (R GIOVANNI GUERRERO GÓMEZ C.C. N° 88.237.381 procedencia del beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento o la sustitución por una no privativa de la libertad en el presente asunto.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

9. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones2.

10. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los

jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean 2 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación3.

11. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal

de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección... (énfasis añadido). 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N° 46502. Número de providencia AP-5161-2015. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 88.237.381

12. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las

decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas, lo que ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

13. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”4, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley5.

14. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado, pues al exigir un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, son interlocutorias.

15. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con

sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

16. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos y en el hecho que los magistrados de la Sala 4 Código General del Proceso, artículo 11. 5 Ídem, artículo 13. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI por medio de resoluciones SAI-LC-XBM-009 de 27 de agosto y SAI-LC-ASM-025 de 29 de agosto de 2018, y SAI-LC-XBM-041 de 17 de enero de 2019, respectivamente, en las que negaron la concesión de la

libertad condicionada.

18. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes con las cuales respalda la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, a pesar que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y lo avalado por el superior funcional.

II. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para valorar el “pactum veritatis”

19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 sostuvo que los AEIFPU que pretendan obtener la libertad sin haber estado privados de la libertad por un tiempo superior a cinco (5) años y no menor a un (1) año, podrán acceder a la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento de manera excepcional, siempre y cuando realicen un aporte extraordinario de verdad “pactum veritatis”, que haya sido contrastado por las Salas de Justicia de la JEP. Al respecto: Como se observa, para acceder al beneficio derivado de la armonización de los dos ordenamientos procesales, la contribución a la verdad conforme al pactum veritatis debe realizarse, eso sí, ante las Salas de 7 bew anigáp al a adecca

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EXPEDIENTE SAJ: 9000186-29.2018.0.00.0001

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C.C. N° 88.237.381 Justicia; pues solo cuando lo hace allí, con certeza, el compareciente podrá ser merecedor de sanciones propias o de beneficios definitivos no sancionatorios, si además reúne los requisitos restantes para ello6.

20. Lo anterior ha sido advertido por la Sección de Apelación en el auto en mención al sostener que: “105. (…) Para que sea admisible, debe tener características objetivas que permitan su contrastación y verificación por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier eventual defraudación del sistema antes de otorgar el beneficio solicitado”. (subraya fuera de texto)

21. En este orden de ideas, la SDSJ debe contrastar el plan de aportes a la verdad plena con la información que repose en la Jurisdicción sobre aquellos hechos que vinculan al compareciente o en los que pretende contribuir al esclarecimiento de la verdad7.

22. Conforme con lo anterior, esta magistrada es competente para conocer de la solicitud promovida por el señor SLP (R) Giovanni Guerrero Gómez.

III. De la procedencia del beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad en el presente asunto

23. En resolución N° 006067 de 30 de septiembre de 2019 fueron abordados y explicados los requisitos para obtener el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad conforme a lo estipulado en el Decreto Ley 706 de 2017, así como lo indicado en el auto TP-SA 124 de 2019, razón por la cual, la suscrita magistrada no ahondará nuevamente en estos.

24. Para que proceda de manera excepcional la concesión del beneficio estudiado para aquellos AEIFPU que estén privados de la libertad por un periodo inferior a cinco (5) años y superior a un (1) año deben presentar un plan de aportes de verdad plena que constituya un “pactum veritatis”, el cual no puede calificarse ab initio como tal por el compareciente. Al respecto: 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 124 de 2019. 7 Ídem. Párr. 113. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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104. En conclusión, el AEIFPU sobre quien pesa una medida de aseguramiento privativa de la libertad o una orden de captura por la presunta comisión de delitos de especial gravedad, podrá acceder al beneficio de sustitución por una no privativa de la libertad, cuando acredite el acaecimiento del término de vigencia máxima de la detención preventiva, es decir, un (1) año según el CPP, siempre y cuando presente un acta de compromiso contentiva de un régimen de condicionalidad que se concrete específicamente en lo que la jurisprudencia de esta Sección ha denominado el pactum veritatis o plan de verdad8.

25. En este sentido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ha definido el pactum veritatis en los siguientes términos: 105. (…) es la expresión de un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad. Implica para la persona su deber de “aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans5)”. Para que sea admisible, debe tener características objetivas que permitan su contrastación y verificación por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier eventual defraudación del sistema antes de otorgar el beneficio solicitado9.

26. Dado lo anterior, el aporte extraordinario de verdad que constituya un “pactum veritatis” debe superar el umbral de lo ya establecido en la jurisdicción ordinaria, circunstancia prevista por la Sección de Apelación en el auto TP-SA

124 de 2019, así:

107. En consecuencia, para que el AEIFPU procesado por delitos graves pueda acceder a los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 debe identificar concretamente sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer y qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR.

Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario. (subraya fuera de texto)

27. La magistrada sustanciadora encuentra que la propuesta presentada por el señor SLP (R) Giovanni Guerrero Gómez no responde en esta oportunidad a

8 Ídem. 9 Ídem. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE SAJ: 9000186-29.2018.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP (R GIOVANNI GUERRERO GÓMEZ

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los criterios establecidos por la Sección de Apelación, esto es, no es concreta, programada10 y clara11, toda vez que en esta no se evidencia un aporte que supere lo ya dicho en la justicia ordinaria, razón por la cual le será negado el beneficio solicitado.

28. Lo anterior, dado que, por ejemplo, no suministra información en su escrito relacionada con la participación del señor CR (R) Ricardo Alfredo Coronado Avella a quien la Fiscalía 56 Especializada de DDHH y DIH de Cúcuta decidió acusar en decisión de 9 de agosto de 2016 dentro del radicado N° 8085 por el delito de encubrimiento por favorecimiento. Debe destacarse que frente a este tema la autoridad judicial sostuvo: Estas son las razones que nos llevan después de analizar las pruebas en conjunto, a no aceptar como ya lo hemos explicado, que la conducta desplegada por CORONADO AVELLA, no se adecue al delito de encubrimiento y que a este se le esté investigando dos veces por el mismo hecho, pues una cosa es el delito de fraude procesal y otra es el delito de encubrimiento por favorecimiento, delito que se estructura posteriormente y con ajenidad al homicidio, mediante una ayuda no concertada ni convenida previamente a ese suceso sino surgido después del acto ejecutado de matar, con el ánimo de favorecer al soldado que materializó la muerte, para lo cual y con ese fin especifico, CORONADO AVELLA, reunió al cabo JEREZ GOMEZ [sic] JHON ALEXANDER y a los

soldados LEMUS VARGAS VLADIMIR, y GUERRERO GOMEZ [sic]

GIOVANNY, los direccionó a cambiar sus versiones, procedió a elaborar personalmente los informes, suscribiendo algunos y haciendo que los otros los suscribieran sus subalternos, como el que suscribió el teniente HUGO ANGEL [sic] PARRA, alterando la verdad, para reducir el acto de matar de manera injusta, a un enfrentamiento con un terrorista sacando de la verdadera escena criminal al soldado GUERRERO GOMEZ [sic], tornando el homicidio en el resultado de la reacción de la tropa a una agresión que sin existir se quiso legalizar con la introducción de una pistola, dos granadas y material explosivo, que la víctima nunca tuvo en su poder12 10 108. Además, para que la JEP pueda evaluar la seriedad del compromiso, éste debe ser programado. Para ello, el AEIFPU ha de especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta, cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 11 110. Finalmente, el compromiso debe ser claro para poder constatar la veracidad de la información que se aportará, y gestionar y supervisar el cumplimiento del plan. De hecho, la mera formulación del pactum veritatis no es suficiente para garantizar a las víctimas del conflicto y a los órganos del sistema la fidelidad de dicha información. 12 Expediente JEP N° 2018330160400008E. Fls. 193 – 194 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Por otro lado, indica el señor SLP (R) Giovanni Guerrero Gómez al solicitar el beneficio en estudio que: Cómplices de esa muerte fueron en primer lugar, el Te ÁNGEL PARRA y el Cabo Segundo JÉREZ GÓMEZ JHON ALEXANDER quienes convinieron en reportar dicha muerte como una muerte en combate con el fin de que el suscrito escapara a una sanción penal. En segundo lugar, los soldados que testificaron ante el Juzgado 36 IPM afirmando que la muerte fue en combate13.

30. No obstante, la Fiscalía 56 Especializada de DDHH y DIH de Cúcuta precluyó la investigación en favor de Jhon Alexander Jerez Gómez y Vladimir Lemus Vargas el 9 de agosto de 2016, sosteniendo: Sobre los sindicados JHON ALEXNADER JEREZ GOMEZ [sic] y VLADIMIR LEMUS VARGAS, a quienes la Justicia Penal Militar mediante decisión de fecha Julio 6 de 2006, les revocó la medida de aseguramiento de detención que les habían impuesto, por considerar que con la nueva versión del soldado Guerrero, confirmaba lo dicho por estos en sus nuevas salidas al proceso, en las que quedaba expuesta la real ocurrencia de los hechos, esto es, la confesión de GEOVANNY

GUERRERO GOMEZ [sic], debemos de señalar que compartimos dicha decisión puesto que posterior a ella, se consolidaron testimonios como el del Soldado Carvajal y del abogado Sustanciador [sic], Omar Pedraza, que confirman la confabulación de los dos oficiales que dirigieron el modus en que debía presentarse el caso con ánimo no solo de ocultar la privación ilegal de la libertad de la que fue objeto el Señor Gaona Gálvis, sino para encubrir y favorecer a quien ejecutó el homicidio, para evitarse los oficiales los problemas no solo de orden disciplinario sino penal14.

31. En este sentido la información suministrada por el señor SLP (R) Giovanni Guerrero Gómez carece de claridad y no corresponde a un aporte detallado y preciso sobre la participación de todos los miembros de la Fuerza Pública en los hechos, que debe recordarse no están centrados únicamente en la muerte del señor Argelino Gaona Galvis, sino también en todos los actos de encubrimiento y ocultamiento del delito que se desplegaron posteriormente por quienes 13 Radicado Orfeo JEP N° 20191510616802 de 5 de diciembre de 2019. Ídem. Fls. 193 – 194. 14 Ídem. Fl. 26. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE SAJ: 9000186-29.2018.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP (R GIOVANNI GUERRERO GÓMEZ C.C. N° 88.237.381 diseñaron un plan para presentar a la víctima como un resultado operacional, así como, de quienes tuvieron conocimiento de lo sucedido y no lo denunciaron.

En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA SALA

DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ, RESUELVE PRIMERO: NEGAR al señor SLP (R) Giovanni Guerrero Gómez, identificado con cedula de ciudadanía N° 88.237.381, los beneficios de revocatoria de la medida de aseguramiento y la sustitución por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, previstos en el artículo 7° del Decreto Ley 706 de 2017, por las consideraciones contenidas en la presente resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Dirección de Centros de

Reclusión Militar -DICERdel Ejército Nacional.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, así como los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

Notifíquese y Cúmplase Sandra Jeannette Castro Ospina Magistrada 12 bew

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