JEP - Resolución SDSJ-1232 15-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1232 15-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Número de expediente Legali: 0000116-63.2021.0.00.0001
Solicitante: Luis Ángel Diaz Gaitán
(BACRIM)
C.C. 10.184.480
Situación jurídica: Privado de la libertad Fecha de reparto: 26/02/2021
Bogotá, D.C., 15 de marzo de 2021 Resolución SDSJ N° 1232 ASUNTO Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Luis Ángel Diaz Gaitán, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.184.480.
SÍNTESIS DE LAS SOLICITUDES
1. El señor Luis Ángel Diaz Gaitán, alias “María”, con escritos de 2 de abril de 2019 y 13 de octubre de 20201 indicó que hizo parte del conflicto armado como miembro de las Bandas Emergentes y Bandas Criminales -BACRIMy solicitó que fuera aceptado su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, manifestó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Manizales (Caldas).
En este sentido, expresó: 1 JEP. Expediente Legali N° 0000116-63.2021.0.00.0001. Fls. 1-9.
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EXPEDIENTE LEGALI: 0000116-63.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL DIAZ GAITÁN C.C. N° 10.184.480 […] elevé ante Este [sic] Ente [sic] solicitud formal para mi vinculación y sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, lo hice a titulo
[sic] personal, y en virtud de ser o haber sido jefe de una organización criminal “BACRIM” “Los Paisas“con operaciones en gran parte del territorio Nacional [sic], y actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Manizales Caldas. […] y ello con el fin de someterme a la justicia JEP, para esclarecer la verdad sobre los multiples [sic] hechos acaecidos durante mi accionar en varias regiones del país2.
ACTUACIONES EN LA JEP
2. La Secretaría Judicial de la SDSJ con acta N° 006 de 26 de febrero de 2021 realizó reparto y asignó a este despacho la solicitud de sometimiento presentada por el señor Luis Ángel Diaz Gaitán, para su trámite.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
3. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste3, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos
62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018 de la Corte Constitucional.
II. Problema jurídico y orden de análisis
4. Atendiendo al escrito que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la magistrada sustanciadora se puede 2 Ibid. Fl.13 3 Acto Legislativo 01 de 2017. Art.6.
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SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL DIAZ GAITÁN C.C. N° 10.184.480 sintetizar de la siguiente manera: ¿En el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los exintegrantes de los grupos de delincuencia organizada -GDO-?
5. Para resolver la solicitud presentada, esta magistrada sustanciadora abordará los siguientes temas: (i) de la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo; (ii) el componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la competencia personal de la JEP; (iii) el tratamiento de exmiembros de los grupos de delincuencia organizada -GDO-; y (iv) el análisis del caso concreto.
A. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo
6. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso (L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones4.
7. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los 4 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.
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SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL DIAZ GAITÁN C.C. N° 10.184.480 recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley
600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación5.
8. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado N° 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había mencionado que: […] 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso N° 46502. Auto AP-5161-2015 del 9 de septiembre de 2015.
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SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL DIAZ GAITÁN C.C. N° 10.184.480 las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos”
(Resalta la Sala). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la
asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto).
9. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
10. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”6, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley7.
11. La decisión de rechazar una solicitud de sometimiento en la JEP es interlocutoria, pues se niega la competencia de la Jurisdicción, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado. No obstante, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido a las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de
Definición de Situaciones Jurídicas, en reiterados pronunciamientos, que el magistrado sustanciador puede rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que, por los ámbitos temporal, material y personal no 6 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 11. 7 Ibid. Art. 13. 5
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SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL DIAZ GAITÁN C.C. N° 10.184.480 son de competencia de esta Jurisdicción. Agregó que en estos casos deberá proferirse una decisión motivada, respecto de la cual pueden ser interpuestos los recursos ordinarios.
12. En tal sentido se ha pronunciado en los Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019.
13. En el Auto TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, sostuvo:
33. La jurisprudencia reseñada es plenamente aplicable a la SDSJ. Al igual que ocurre con la SAI, la SDSJ se enfrenta a peticiones que, palmariamente, desatienden los requisitos previstos en la Constitución y la ley. Como parte del componente judicial de transición, la SDSJ debe evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que no guarden relación con el conflicto armado, puesto que estos podrían arrebatarle tiempo a una jurisdicción
transitoria, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, la Sala colija, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, el magistrado sustanciador podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria. Tratándose de una resolución que es notoriamente perjudicial a los intereses de la parte demandante, tal determinación será recurrible en los precisos términos previstos en la ley (subrayas fuera de texto).
14. Luego, en la parte resolutiva dispuso: Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que, por decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional del componente
judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
15. En el Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, la SA afirmó lo siguiente:
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34. A la luz de casos anteriores -en su mayoría alusivos a delitos de
violencia sexual y de género-, la Sección ha dispuesto que cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y eminentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que en un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible.
35. Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es
posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremos de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana critica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante 7
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SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL DIAZ GAITÁN C.C. N° 10.184.480 decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles
y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.
16. Y finalmente, en la parte resolutiva ordenó: SEGUNDO: ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en este Auto.
17. La SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente en la SAI y la SDSJ para rechazar las solicitudes de sometimiento por falta de competencia, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la
JEP.
B. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la competencia personal de la JEP
18. El Acto Legislativo 01 de 2017 creo el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEV-; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado -UBPD-; 3) la JEP; 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y 5) las garantías de no repetición.
19. La JEP es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos:
[s]atisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir 8
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SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL DIAZ GAITÁN C.C. N° 10.184.480 al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.
20. De conformidad con los artículos transitorios 5º, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; la Ley 1820 de 2016 y las Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018 de la Corte
Constitucional, los destinatarios de la JEP son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFPcon el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a
la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-8. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado o aquellos representantes a las corporaciones públicas de elección popular en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el 8 La Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podían hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de
menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 9
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SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL DIAZ GAITÁN C.C. N° 10.184.480 conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.
C. Tratamiento de miembros de los grupos de delincuencia organizada
(GDO)
21. Los grupos de delincuencia organizada no pueden equipararse a los grupos armados organizados al margen de la Ley que formaron parte del conflicto armado interno, ni reciben el mismo tratamiento punitivo por parte del Estado.
22. En el marco del SIVJRNR no fueron incluidos, pero tampoco se desconoció la necesidad de desmontar estas estructuras delincuenciales por parte del Estado y a ello se hizo referencia en el punto 3.4 del AFP, en los siguientes términos: Acuerdo sobre garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo.
23. Dentro del AFP y con el fin de lograr el mencionado objetivo se
estableció la creación de: i) la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad para el desmantelamiento de las mencionadas organizaciones (punto 3.4.3); ii) la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento (punto 3.4.4) y iii) el Cuerpo Élite de la Policía Nacional (punto 3.4.5). Asimismo, se acordó como estrategia para facilitar el sometimiento o acogimiento a la justicia de las organizaciones señaladas, la creación de una ley en el marco de la justicia ordinaria (punto 3.4.13)9.
24. En cumplimiento de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 1908 de 2018 “por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su
9 JEP. SDSJ. Subsala Décima. Resolución N° 001203 de 2019. 10
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25. Tal normatividad diferenció los Grupos Armados Organizados (GAO) de los Grupos Delictivos Organizados (GDO). Así el artículo 1° definió a los GAO como “aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar
operaciones militares sostenidas y concertadas”. El GDO, por su parte, es aquel “grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”. Para este último no es necesario que los delitos cometidos tengan el carácter de transnacional, también abarca los delitos tipificados en el código penal colombiano10.
26. Si bien las bandas criminales han tenido participación en el contexto de la violencia que ha sufrido Colombia, la finalidad con la que actúan se asimila a las características de un grupo delictivo organizado, pues su accionar está relacionado con el narcotráfico, el sicariato, la extorsión y otras actividades ilícitas que son consideradas en su conjunto como delitos comunes11.
27. Asimismo, la SDSJ ha sostenido que varias de las bandas criminales son consideradas como Grupos Armados Posdesmovilización (GAPD)12, los cuales surgieron a partir del proceso de desmovilización con las Autodefensas Unidas de Colombia13. No obstante, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1908 de 2018, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado se necesita la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional. 10 Ley 1908 de 2018 “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras
disposiciones”. 11 JEP. SDSJ. Resolución N° 002754 de 28 de diciembre de 2018. 12 Cfr. Centro Nacional de Memoria Histórica (2016). Grupos Armados Posdesmovilización (20062015). Trayectorias, rupturas y continuidades. CNMH, Bogotá. Pág. 327. Al respecto señaló: “Los GAPD surgieron y se fortalecieron durante un proceso de competencia criminal violento en territorios con profundos legados de muy diverso tipo producto del impacto y el accionar previo de los grupos paramilitares de las AUC”. 13 JEP. SDSJ. Resolución N° 874 del 19 de julio de 2018. 11
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SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL DIAZ GAITÁN
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28. Conforme a la competencia personal de la JEP, quienes integran o formaron parte de grupos delincuenciales organizados, no son considerados destinatarios del AFP ni de los beneficios previstos en la normatividad que lo desarrolla, como los regulados en la Ley 1957 de 2019. Precisamente el Gobierno Nacional con la mencionada Ley 1908 de 2018 estableció beneficios penales para integrantes de estas estructuras criminales que decidan someterse a la justicia, los cuales se encuentran por fuera del marco normativo y la competencia de la JEP.
29. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 601 de 2020 de conformidad con el cual el Alto Comisionado para la Paz debe verificar la voluntad real de paz y reinserción a la vida civil, así como la de sometimiento a la justicia de
los Grupos Armados Organizados -GAOpresentes en el territorio nacional (artículo 1°), es decir, frente a los GDO la situación judicial sigue siendo la contemplada en la Ley 1908 de 2018.
30. Por lo anterior, la Sala ha sostenido que aceptar el sometimiento de miembros de estos grupos delincuenciales en esta Jurisdicción constituiría una desnaturalización del espíritu del AFP y las normas que lo desarrollan, de los mecanismos transicionales y del Acto Legislativo 01 de 201214.
D. Análisis del caso y respuesta al problema jurídico
31. A partir de los antecedentes expuestos en esta decisión la magistrada sustanciadora procederá a determinar si el señor Luis Ángel Diaz Gaitán cumple con el requisito de competencia personal para acceder a la JEP.
32. El señor Luis Ángel Diaz Gaitán en los escritos de 2 de abril de 2019 y 13 de octubre de 202015 manifestó su intención de someterse a esta Jurisdicción y solicitó le fueran concedidos los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), para lo cual sostuvo haber sido miembro de una banda criminal e indicó lo siguiente: […] Soy Luis Ángel Díaz Gaitán, con el alias de “María”, máximo cabecilla de la banda denominada “Los Paisas” o “la empresa”, con 14 JEP. SDSJ. Resoluciones N° 874 y 2754 del 19 de julio y 28 de diciembre de 2018. 15 Expediente Legali N° 9002422-17.2019.0.00.0001. Fls. 1-3.
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SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL DIAZ GAITÁN C.C. N° 10.184.480 influencia en el territorio nacional en los departamentos de Caldas, municipios de la Dorada, la Victoria, Marquetalia, Pensilvania, Manizales, y en tolima [sic] en los municipios de Honda, Mariquita, Fresno, Líbano, Padua, Guayabal, Lérida, Palocabildo, Ambalema, San Felipe, Herbeo [sic] […] […] La intención mía y la de los demás integrantes de mi grupo es acogernos a un principio de oportunidad y colaborar así con la justicia esclareciendo homicidios en Caldas y Tolima entre otros. […] Así mismo, solicitamos al señor fiscal [sic] general [sic] de la nación
[sic], evaluar la posibilidad de acogernos a la JEP, a través de la ley [sic] 1908 de 2018, GAO16.
33. En relación con la posibilidad de ser admitido un exmiembro de las estructuras armadas conocidas como BACRIM, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 609 de 23 de septiembre de 2020 señaló:
[L]as estructuras armadas conocidas como BACRIM i) no tienen una naturaleza rebelde –su fin último no es deponer al Estado– ni pueden o serían aptos, por consiguiente, para suscribir “un acuerdo final de paz” como el que exige el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y que lograron en noviembre de 2016 las FARC-EP y el Estado
colombiano; ii) los delitos en que incurran, dada su naturaleza común, están excluidos de la JEP, […]; y tampoco resultaría viable encasillarlos a primera vista dentro de alguna de las otras categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, es decir, como iii) miembros de la Fuerza Pública, iv) otros agentes del Estado o v) individuos relacionados con hechos de protesta social o vi) por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, máxime si, como lo anotó la SDSJ, el legislador ya cualificó a ese tipo de organizaciones en la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados (GDO)” o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, y mantuvo la competencia para el juzgamiento de sus militantes en las autoridades penales ordinarias.
34. Como exintegrante de bandas criminales
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