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JEP - Resolución SDSJ-1233 09-marzo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1233 09-marzo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ MANUEL CÁRDENAS MÚNERA EXPEDIENTE: 9003110-76.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. 09 de marzo de 2020

Número de expediente SAJ: 9003110-76.2019.0.00.0001

Compareciente: José Manuel Cárdenas Múnera

C.C. No. 18.463.346

ELN, AUC, FARC Fecha de reparto: 17 de junio de 2019 Resolución No. 001233 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor José Manuel Cárdenas Múnera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.463.346, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del Frente Héroes de Anorí del Ejército de Liberación Nacional - ELN, del Bloque Metro del Frente de Batalla Santuario de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC y al frente 37 de las FARC E.P. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ MANUEL CÁRDENAS MÚNERA EXPEDIENTE: 9003110-76.2019.0.00.0001

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con requerimiento bajo radicado No. 20181510251842 del 12 de diciembre de 2018, el señor José Manuel Cárdenas Múnera solicitó su sometimiento a la JEP, indicando que hizo parte del Frente Héroes de Anorí del Ejército de Liberación Nacional - ELN, del Bloque Metro del Frente de Batalla Santuario de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC y al frente 37 de las FARC E.P.

Dicha solicitud fue acompañada de documento en el que se señalan las investigaciones adelantadas en su contra por la Fiscalía General de la Nación.

2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 003385 del 09 de julio de 2019, este despacho ordenó al señor Cárdenas Múnera subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que den cuenta de su vinculación al Frente Héroes de Anorí del Ejército de Liberación Nacional - ELN,

del Bloque Metro del Frente de Batalla Santuario de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC y al frente 37 de las FARC E.P. Igualmente se ofició a las diferentes Fiscalías señaladas en el escrito del peticionario remitir, en lo posible copia de las piezas procesales relevantes.

3. Tal determinación le fue comunicada al peticionario Cárdenas Múnera el día 28 de agosto de 2019, y una vez vencido el término otorgado para ello, no se allegó documento o elemento de prueba alguno por parte del peticionario. Ello conforme a informe secretarial SDSJ-8 del 07 de enero de 2020.

4. El 15, el 16 de agosto y el 09 de octubre de 20191, en cumplimiento de la resolución No. 003385 del 09 de julio de 2019, la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos informó que verificados los sistemas misionales de información se pudo establecer la ubicación de algunos de los procesos a que se hace alusión en la citada resolución y corrió traslado de la comunicación correspondiente. 1 Disponible en radicados No. 20191510372272, 20191510374922, 20191510374992, 20191510375022 y

20191510496862. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ MANUEL CÁRDENAS MÚNERA EXPEDIENTE: 9003110-76.2019.0.00.0001

5. El 21 y 23 de agosto de 20192, en cumplimiento de la resolución No. 003385 del 09 de julio de 2019, la Fiscalía 102 Especializada DDHH-DIH remitió decisión del 22 de agosto de 2014 mediante la cual se profirió resolución de preclusión a favor del señor José Manuel Cárdenas Munera y otros por el delito de homicidio agravado en hechos en los que fue víctima el señor José Orlando López Gil.

6. El 26 de agosto de 20193, en cumplimiento de la resolución No. 003385 del 09 de julio de 2019, la Fiscalía 45 Especializada DECVDH señaló que en su despacho cursa investigación signada con el número 5969 por hechos ocurridos el 03 de octubre de 2003, en el barrio José Antonio Galán del municipio de Segovia (Antioquia) con ocasión al homicidio del ciudadano Luis Carlos Olarte Gaviria, sindicalista de la multinacional Frontino Gold Mines, perpetrado a manos de miembros de las Autodefensas que hacían presencia en el sector.

Señaló que en el desarrollo de la investigación se vinculó formalmente al señor Cárdenas Múnera, alias Roberto a quien se le resolvió situación jurídica el 08 de

abril de 2014 y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. Adicionalmente, que el 22 de septiembre de 2015 se celebró acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, y que el peticionario admitió el cargo de homicidio en persona protegida.

7. El 26 de agosto de 20194, en cumplimiento de la resolución No. 003385 del 09 de julio de 2019, la Fiscalía 45 Especializada DECVDH señaló que en su despacho cursa investigación signada con el número 5952 por hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2002, en la vereda El Molino del municipio de Cocorná

(Antioquia) con ocasión al homicidio de la docente Janeth Ibarguen Romaña a manos de miembros de las Autodefensas que hacían presencia en el sector. Señaló que en el desarrollo de la investigación se vinculó formalmente al señor Cárdenas Múnera, alias Roberto en calidad de comandante militar del Frente Batalla del Santuario del Bloque Metro de las Autodefensas a quien se le resolvió situación jurídica el 06 de enero de 2012 y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. Adicionalmente, que el 16 de 2 Disponible en radicados No. 20191510379492 y 20191510387782 3 Disponible en radicado No. 20191510389312 y 20191510389332. 4 Disponible en radicado No. 20191510390602.

3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. El 26 de agosto de 20195 en cumplimiento de la resolución No. 003385 del 09 de julio de 2019, la Fiscalía 63 Especializada DECVDH, señaló que contra el señor Cárdenas Múnera no se había desarrollado a la fecha indagatoria en lo que respecta al radicado No. 740, y se aclara por parte de este despacho de la SDSJ, que el nombre corrector del peticionario es José Manuel Cárdenas Múnera, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.463.346.

9. El 27 de agosto de 2019 y el 02 de septiembre de 20196, en cumplimiento de la resolución No. 003385 del 09 de julio de 2019, la Fiscalía 45 Especializada DECVDH señaló que en su despacho cursa investigación signada con el número

392769 contra el ciudadano Cárdenas Múnera alías “Jacinto” por hechos ocurridos el 03 de agosto de 1998 en el municipio de Angostura, con ocasión secuestro extorsivo de Nai de Jesús Atehortua y Guillermo Antonio Osorio y que el peticionario se encuentra citado a diligencia de indagatoria, razón por la cual no se tiene decisiones de fondo. No se observa en dicho documento que se relacione al peticionario a algún grupo armado o los móviles en los que se enmarca dichas diligencias.

10. El 06 y 17 de septiembre de 20197 en cumplimiento de la resolución No. 003385 del 09 de julio de 2019, la Fiscalía 43 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Amalfi (Antioquia) allegó documentación referente al caso 2593 en la que se evidencia que el 11 de agosto de 2008, dicho despacho se abstuvo de iniciar investigación penal en hechos que relacionan al peticionario en los cuales lo relaciona como miembro de ELN o las FARC.

11. El radicado No. 20191510419822 del 06 de septiembre de 2019 advierte que la asistente de fiscal envía respuesta a la solicitud elevada por la Fiscal 5

Especializada de Antioquia, no obstante, no se evidencia documento o correo electrónico alguno. 5 Disponible en radicado No. 20191510390122. 6 Disponible en radicados No. 20191510392502 y 20191510407772. 7 Disponible en radicados No. 20191510418692 y 20191510448492. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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JOSÉ MANUEL CÁRDENAS MÚNERA EXPEDIENTE: 9003110-76.2019.0.00.0001

12. El 06, 18 y 19 de septiembre de 20198, la Fiscalía 24 Especializada de Antioquia informó a este despacho que la investigación radicado con el No. 1064165 fue remitida al Juzgado Especializado de Antioquia, toda vez que el señor Cárdenas Múnera ase acogió a sentencia anticipada el 22 de julio de 2014.

13. Mediante radicado No. 20191510422122, se indicó que se remitía información relacionada con el proceso 11001606606420030005957 a cargo de la Fiscalía 122 Especializad, no obstante, verificados los anexos, no se relaciona la documentación referenciada.

14. Mediante radicado 20191510437592 la Directora de la Seccional Bolívar de la Fiscalía General de Nación informa la remisión del requerimiento de la resolución de la resolución No. 003385 del 09 de julio de 2019, al despacho competente.

15. La Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Magangué (Bolívar) informó que la investigación bajo radicado No. 130016008779201300067 por el delito de rebelión contra el señor Cárdenas Múnera fue archivada el 30 de septiembre de 20139.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

En el marco de su competencia10 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor José Manuel Cárdenas Múnera, en su calidad de exmiembro Frente Héroes de Anorí del Ejército de Liberación Nacional - ELN, del Bloque Metro del Frente de Batalla Santuario de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC y al frente 37 de las FARC E.P, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional. 8 Disponible en radicados No. 20191510420222,20191510449532 y 20191510453582. 9 2 Disponible en radicado No. 0191510453462. 10 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Bajo estas condiciones, la Sala entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella y de otros grupos como el

ELN. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz11, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes12: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos,

sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.13 11 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del

proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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La Sentencia C-007 de 201814, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o

financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. Ahora bien, en atención al principio de juez natural15 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en providencia de reciente data, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.

Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 15 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del

principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3C645 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-0113009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ MANUEL CÁRDENAS MÚNERA EXPEDIENTE: 9003110-76.2019.0.00.0001 comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego

de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los

integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.16 En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3C645 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-0113009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ MANUEL CÁRDENAS MÚNERA EXPEDIENTE: 9003110-76.2019.0.00.0001 eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema17. Ahora bien, dado que se evidencia en la solicitud sometimiento del peticionario

por su supuesta pertenencia al Ejército de Liberación Nacional (ELN) se tiene que, de acuerdo a la clasificación previamente citada, no existe una mención expresa de la organización guerrillera ELN (Ejército de Liberación Nacional), como uno de los posibles destinatarios del Acuerdo Final de paz, por cuanto lo acordado fue el resultado de una negociación adelantada exclusivamente entre el Gobierno Nacional y la entonces organización subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC – EP.18 Así, frente a la calidad de exmiembro del ELN, como ha sido considerado por la Sala19, esta Jurisdicción no es la llamada a actuar como su juez natural por falta de competencia personal. Atendiendo las premisas que se han desarrollado para determinar la competencia de la solicitud de sometimiento, se reitera que la idoneidad para conocer esta limitada a la calidad de los beneficiarios, vale decir, exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley que suscribieron el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional, esto es, exclusivamente por el grupo rebelde FARC – EP. El ELN, no hizo parte de este acuerdo final de paz y por ello no podrán hacer parte del componente de justicia del SIVJRNR.

3. El caso concreto del señor José Manuel Cárdenas Múnera.

En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor José Manuel Cárdenas Múnera ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016, arguyendo que él hizo parte conflicto armado en calidad de miembro del

Frente Héroes de Anorí del Ejército de Liberación Nacional - ELN, del Bloque Metro del Frente de Batallas Santuario de las Autodefensas Unidas de Colombia – 17 Ibidem. Párrafo No. 14. 18 Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 19 ibidem 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ MANUEL CÁRDENAS MÚNERA EXPEDIENTE: 9003110-76.2019.0.00.0001

AUC, del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC y al frente 37 de las FARC E.P. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano en lo que respecta a su pertenencia a los grupos paramilitares y al ELN, el despacho solicitó al señor José Manuel Cárdenas Múnera subsanar la misma y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar su calidad en virtud de la cual solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, sin que dicho requerimiento fuese atendido en forma alguna por el solicitante20.

No obstante, teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el señor José Manuel Cárdenas Múnera, así como los elementos de prueba verificados por el despacho, confluyen en señalarlo cuando menos como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Cárdenas Múnera no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, en las competencias que aplican a esta Sala, tampoco se allegó subsanación por parte del peticionario sobre su pertenencia al ELN o a las FARC EP, pese ello, según lo señalado en acápites previos se tiene que la pertenencia al Ejército de Liberación Nacional tampoco hace parte de las competencias de esta Jurisdicción. Lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR en calidad de ex miembro de grupos paramilitares o del ELN. Ahora bien, frente a la afirmación de la ex pertenencia del peticionario a las FARC EP, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las Farc, numeral 32 y los artículos 16, 17, 22, 35 y 40 de la Ley 1820 de 2016, es la Sala de Amnistía e Indulto la competente para conocer este requerimiento, y determinar lo correspondiente de las posibles conductas frente a dicha militancia. Ante lo cual este despacho se abstiene de

emitir pronunciamiento sobre el particular y remitir por competencia a la Sala de Amnistía e Indulto para lo que corresponda. 20 Informe Secretarial SDSJ-8, rendido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ MANUEL CÁRDENAS MÚNERA EXPEDIENTE: 9003110-76.2019.0.00.0001

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que: i) el solicitante no acató al requerimiento hecho por la Sala, omitiendo subsanar su solicitud de allegar la documentación necesaria a efectos de contar con suficientes elementos materiales probatorios para tomar una decisión de fondo dentro del asunto; y ii) que la calidad personal del solicitante Cárdenas Múnera no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201921, ante esta Sala; conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas que ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que su juez natural en este caso sean las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, debe este despacho rechazar su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor José Manuel Cárdenas Múnera identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.463.346, en lo que respecta a su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia y al Ejército de Liberación Nacional por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. 21 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros

de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ MANUEL CÁRDENAS MÚNERA EXPEDIENTE: 9003110-76.2019.0.00.0001

SEGUNDO: NO CONCEDER los tratamientos penales especiales solicitados por el señor José Manuel Cárdenas Múnera identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.463.346 en lo que respecta a su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia y al Ejército de Liberación Nacional por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

CUARTO: U

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