JEP - Resolución SDSJ 1235 18 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1235 18 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA
EXP. LEGALI 9000523-18.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 1235
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
Expediente Legali: 9000523-18.2018.0.00.0001
Solicitante: Juan Carlos Dueñas Mejía Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado ASUNTO Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la concesión del beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad -en adelante SMAa favor del señor Juan Carlos Dueñas Mejía, capitán retirado -en adelante CT (r)- del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 751 del 29 de febrero de 2019, la Subsala Séptima de Decisión de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el CT (r) Juan Carlos Dueñas Mejía y negó la concesión del beneficio de la SMA a su favor, debido a que el solicitante, según se advirtió
del certificado de privación de la libertad, no cumplía el presupuesto de estar privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años”1. Sin 1 La Corte Constitucional, en la sentencia C-070 de 2018, estudió la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017. Concluyó que ambos beneficios, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, “están orientados a Página 1 de 32 OICOR
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COMPARECIENTE: JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA EXP. LEGALI 9000523-18.2018.0.00.0001 embargo, con el propósito de materializar el principio de tratamiento penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo2, concedió, de oficio,
el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar a favor del compareciente en relación con el proceso penal nro. 15983. Así mismo, dispuso que este debía presentar de manera escrita su compromiso concreto, claro y programado3. Sobre el cumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial para conceder el referido beneficio -los mismos factores de competencia de la JEP-, concretamente sobre la relación de los hechos con el conflicto armado, esta decisión señaló lo siguiente:
17. De acuerdo con las resoluciones de definición de situación jurídica y acusación, proferidas por la referida Fiscalía 118 Especializada de Pasto contra el señor Juan Carlos Dueñas Mejía, “el 26 de noviembre 2003, la víctima, Jaime González Quijano, fue descendida del automotor en el que se transportaba en jurisdicción de Junín del municipio de Barbacoas, Nariño, por un grupo ilegal que se hacía llamar BLOQUE LIBERTADORES DEL SUR”. De acuerdo con las declaraciones rendidas en Justicia y Paz por los miembros desmovilizados, entre estos, Víctor Adolfo Trujillo Castro, “se había fraguado un acuerdo común entre el grupo paramilitar y el comandante del escuadrón B en el área general de Barbacoas, Nariño, capitán del ejército Juan Carlos Dueñas Mejía, en cuanto éste (sic) requería de una persona para una vez dado de baja presentarlos (sic) como una muerte en combate, de ahí que había facilitado la prenda militar y a pesar de haberle ofrecido también un arma de fuego para ponérsela a la víctima”.
Podría inferirse razonablemente, a partir de esta descripción fáctica, que la muerte del señor González Quijano se enmarca en lo que doctrinalmente se conoce como un “falso positivo” y que por lo mismo reúne las características de una ejecución extrajudicial (negrilla fuera de texto). desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” y no tienen la “virtualidad de hacer cesar las investigaciones, la acción penal, ni definir la situación penal de los investigados, sino únicamente comportar beneficios de libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas”. Además, enfatizó que, de acuerdo con la misma norma, estos beneficios pueden aplicarse a los delitos excluidos siempre que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 2 Artículo 9° de la Ley 1820 de 2016. 3 Sobre su plan claro, concreto y programado, la Resolución 751 advirtió que este debía contener, como mínimo, lo siguiente: “[…] identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellos que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición”.
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2. Al resolver el recurso de apelación que interpuso el compareciente contra la mencionada Resolución 7514, mediante Auto TP-SA 286 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA) revocó la decisión que negó la concesión del beneficio transitorio de la RSMA5. En su lugar, ordenó a la SDSJ que evaluara “si la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad por una que no lo sea, presentada por
[el compareciente] result[aba] procedente de acuerdo con las reglas fijadas por el órgano de cierre hermenéutico de la JEP”, en el Auto TP-SA 124 de 20196.
3. Atendiendo a lo anterior, el despacho sustanciador profirió la Resolución 6674 del 29 de octubre de 2019, mediante la cual decidió no conceder el beneficio transitorio de la suspensión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad a favor del CT (r) Dueñas Mejía, por considerar que su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP)7 no cumplía “las reglas establecidas en el Auto TP-SA 124 de 2019 para tal fin”. En relación con el aporte de verdad, en la decisión se señaló que la exposición fáctica hecha no tenía “el carácter de concreto en la medida que se limitaba a informar sobre el momento y el espacio en el que ocurrieron los hechos por los que está siendo procesado, sin especificar en qué consistió su participación o aporte en los mismos, así como la de otros posibles autores”8. Además, consideró que las 4 El 7 de mayo de 2019, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEPO notificó el contenido de la anterior decisión al CT (r) Dueñas Mejía, quien, mediante escrito presentado el 10 de mayo siguiente, apeló parcialmente la decisión en lo relativo al numeral que negó la concesión del beneficio de la suspensión de la medida de aseguramiento. 5 También ordenó a la SDSJ que solicitara al Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Barbacoas la remisión del expediente del proceso penal ordinario adelantado contra el CT (r) Dueñas Mejía por los
delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado y, una vez recibido, decretara su suspensión. 6 Según lo señalado por la SA en el Auto TP-SA 124 de 2019, el agente de Estado integrante de la fuerza pública que presente un compromiso genérico deberá cumplir cinco (5) años de privación de libertad para que se le concedan los beneficios de suspensión de la ejecución de la orden de captura o la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, si presenta y se constata un programa de verdad de aportes tempranos y excepcionales que cumpla con los criterios que la SA ha reconocido como Pactum Veritatis -es decir los criterios de programa de verdad exigidos para agentes de Estado no fuerza pública y para terceros (Autos TP-SA 19 y 20 y SENIT 01)- se pueden conceder los referidos beneficios siempre y cuando el AEIFPU haya cumplido un (1) año de privación de libertad, teniendo en cuenta que este constituye el término máximo de medida preventiva de libertad en la jurisdicción ordinaria. 7 Este plan se presentó por medio de escrito radicado el 4 de junio de 2019 en el Sistema de Gestión Documental Orfeo (en adelante SGDO) con el número 20191510226492, el compareciente dio “respuesta a la Resolución 751 del 28 de febrero de 2019”. 8 Página 10 de la Resolución 6674 del 29 de octubre de 2019. Página 3 de 32 OICOR
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COMPARECIENTE: JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA EXP. LEGALI 9000523-18.2018.0.00.0001 propuestas de reparación y garantías de no repetición no eran concretas y tampoco evaluables. Por lo tanto, solicitó al compareciente que ampliara su
CCCP.
4. El 17 de noviembre de 2019, el CT (r) Juan Carlos Dueñas Mejía, identificado con cédula de ciudadanía no. 79.629.167, suscribió el acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz no. 303975.
5. El 7 de marzo de 2020, se incorporó en el expediente Legali de la referencia el escrito de ampliación de CCCP que presentó el CT (r) Dueñas Mejía. En este respondió, en términos generales, los cuestionamientos que se realizaron en la resolución referida en el numeral anterior y, en relación con los detalles de su aporte de verdad, indicó que consideraba “necesario exponerlos y aclararlos
en su versión voluntaria”.
6. En la misma línea de lo anterior, el 11 de julio de 2020 el abogado Luis Hernando Valero Montenegro, actuando en calidad de apoderado del CT (r) Dueñas Mejía, presentó un escrito en el que informó sobre “el cumplimiento con aporte a la verdad y colaboración con el sistema”. Adjuntó copia (i) del Auto 069 del 18 de marzo de 2020, mediante el cual la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(en adelante SRVR), en el marco del Caso 0029, convocó a versión voluntaria al señor Juan Carlos Dueñas Mejía y (ii) del Auto SRVBIT 0072 del 4 de mayo de 2020, a través del cual la magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres reprogramó la diligencia de versión voluntaria para el 4 de junio de 2020. Además, el 13 de octubre de 2020, informó sobre los avances en la materialización de su proyecto de reparación relacionada con la “propuesta de gestión forestal sostenible de reforestación” y reiteró la solicitud de pronunciamiento frente a la sustitución de medida de aseguramiento. Adjuntó copia del acta que se suscribió el 8 de junio de 2020 al finalizar la práctica de la versión voluntaria rendida ante la SRVR.
7. El 24 de noviembre de 2020, se incorporó al expediente Legali el “informe sobre nueva propuesta de reparación y solicitud de pronunciamiento frente a 9 Caso sobre la situación territorial en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del
Departamento de Nariño. Página 4 de 32
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COMPARECIENTE: JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA EXP. LEGALI 9000523-18.2018.0.00.0001 la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento”10. En este se expone como propuesta de reparación un “proyecto de gestión forestal sostenible mediante reforestación” que se desarrollaría en el departamento de Santander.
8. Mediante Resolución 4653 del 25 de noviembre de 2020, se decidió nuevamente no conceder el beneficio transitorio de la suspensión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad a favor del señor Dueñas Mejía, pues pese a la ampliación del CCCP que había presentado el compareciente11, aún incumplía lo establecido en el Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019. En
efecto, en relación con el relato de verdad que presentó el compareciente en la ampliación de su CCCP, se concluyó que este no se ajustaba a “los presupuestos de claridad, concreción y detalle”, en la medida que sus afirmaciones resultaban vagas, lejos de concreción y que, de consultarse el expediente del proceso ordinario, estas podrían conocerse, dejando de “superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria”12.
9. Además, se advirtió que el señor Dueñas Mejía continuaba renuente a “informar sobre la cadena de mando dentro de la cual fungía cuando sucedieron los hechos por los que está implicado, acudiendo a sofismas, tales como, el de indicar que no podía suministrar información al respecto, por considerar que el Ejército Nacional no es una ‘estructura armada’”13. También se agregó que, si bien la SDSJ reconocía la disposición que ha tenido el compareciente en la práctica de una diligencia de versión voluntaria rendida ante la SRVR, esta circunstancia, por si sola, “no resulta[ba] suficiente para corroborar que el aporte de verdad manifestado por el compareciente cumpl[iera] los parámetros establecidos en el Auto TP-SA 124 de 2019 para acceder al beneficio solicitado”.
10. De otro lado, se precisó que al no tenerse acceso a las grabaciones hechas durante la práctica de la versión voluntaria y ante la falta de un concepto de 10 Folio 693. 11 Como se precisó en el acápite de los antecedentes, mediante Resolución 6674 del 29 de octubre de 2019 se resolvió no conceder el beneficio solicitado por el compareciente por considerar que su
compromiso claro, concreto y programado no cumplía “las reglas establecidas en el Auto TP-SA 124 de 2019 para tal fin”. En consecuencia, le ordenó que presentara un ajuste de este. 12 Párrafo 107 del Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 13 Párrafo 22 de la Resolución 4653 del 25 de noviembre de 2020. Página 5 de 32 OICOR
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COMPARECIENTE: JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA EXP. LEGALI 9000523-18.2018.0.00.0001 idoneidad y suficiencia de aporte a la verdad por parte de la SRVR, no era posible analizar el contenido, especificidad y claridad de los aportes de verdad
efectuados en tales diligencias. Por lo anterior y atendiendo lo establecido por la SA en el Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 202014, se requirió a la SRVR que valorara la “contribución que ha presentado el compareciente hasta ese momento, a través de un concepto de probidad y suficiencia de versión voluntaria rendida por este”15.
11. Por su parte, sobre los programas de reparación en los que el compareciente se comprometió a participar, se concluyó que una de las propuestas presentadas, concretamente la denominada “granja integral dimensional”, no era determinable ni incluía un cronograma de implementación que permitiera identificar aspectos relevantes como el presupuesto requerido, personas a las que se dirigiría el proyecto, cuál sería la zona de implementación, entre otras cosas. Por lo tanto, se le ordenó que ampliara en ese sentido su propuesta.
12. El 27 de noviembre de 2020, el compareciente presentó, dentro del término legal16, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada decisión. En consecuencia, con Resolución 917 del 26 de febrero de 2021, el despacho del magistrado sustanciador confirmó en todas sus partes la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. Finalmente, reconoció personería jurídica al abogado del compareciente para que actuara bajo tal calidad en el presente trámite.
13. Mediante Auto TP-SA 937 del 22 de septiembre de 2021, la SA confirmó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la referida Resolución
4653, esto es, la negativa de conceder el beneficio transitorio de la RSMA a favor del compareciente y el requerimiento a la SRVR para que valorara la 14 El Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 2020, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, señala: “[s]in embargo, en los eventos en los que, por estar priorizado el caso que atañe al solicitante, éste ha hecho un AVP durante una versión voluntaria o en otra oportunidad procesal, cobra pleno sentido que sea la SRVR quien se ocupe de conceptuar sobre su probidad y suficiencia como contribuciones para la concesión del RSMA. Y es que no puede pasarse por alto que fue esa sala de justicia quien se ocupó de citar a la diligencia, preparar su desarrollo, identificar las preguntas que habrían de hacerse y llevar a cabo el interrogatorio respectivo al solicitante. En esas condiciones, se encuentra en una posición inmejorable para evaluar los frutos de ese ejercicio”. Se destaca. 15 Párrafo 27 de la Resolución 4653 del 25 de noviembre de 2020. 16 Según el informe secretarial no. SDSJ 169 del 19 de febrero de 2021, los recursos se interpusieron en los términos de ejecutoria de la Resolución Página 6 de 32 OICOR
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COMPARECIENTE: JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA EXP. LEGALI 9000523-18.2018.0.00.0001 contribución hecha por el señor Dueñas Mejía en el desarrollo de la versión voluntaria practicada, además de conceptuar sobre la probidad y suficiencia del aporte a la verdad plena, respectivamente. Sobre esta decisión, la SA señaló lo
siguiente:
30. Mantiene pues vigencia la conclusión a la que llegó el a quo cuando señaló que el señor DUEÑAS MEJÍA no satisface las exigencias mínimas en materia de verdad dado que sus escritos no se ajustan a los presupuestos de claridad, concreción y detalle que se requieren para otorgarle el beneficio liberatorio. Componente este que, además de las demás previsiones legales, es el único necesario en materia de plan de aportes para la aplicación de la RSMA, en las condiciones excepcionales aludidas, no así las contribuciones exigidas en materia de reparación y garantías de no repetición por la SDSJ en la decisión apelada. Se destaca.
14. Después de advertir que este requerimiento no había sido atendido, la SA insistió en este y ordenó a dicha Sala que en el término de quince (15) días
contados a partir de la notificación de la decisión, valorara y conceptuara sobre la contribución a la verdad que presentó el compareciente durante la versión voluntaria llevada a cabo en diligencias del 4 de junio y 2 de julio de 2020. Dicha valoración debía ser remitida a la SDSJ para que, con fundamento en lo conceptuado, resolviera de fondo sobre la concesión del beneficio de la RSMA.
En los términos de la decisión:
31. Debe recordarse que para efectos de verificar la satisfacción del plan de aportes no pueden exigirse componentes diferentes al del derecho a la verdad si el análisis correspondiente se realiza a efectos del otorgamiento del beneficio de la RSMA, como, por ejemplo, planes en materia de reparación y no repetición, pues estos componentes no se equiparan con la exigencia de verdad ni se corresponden con las reglas fijadas por la SA.
[…]
32. En suma, y tal como así lo dispuso la SDSJ en la decisión atacada, siguiendo las reglas que sobre dicho particular ha establecido la SA -supra párr. 16.6. y 16.7.- y como ha procedido en pasadas oportunidades, se avalará e insistirá en la orden contenida en el numeral segundo del proveído apelado -supra párr. 8comoquiera que: […] dicha información, de satisfacer los requerimientos mínimos aludidos en materia de verdad, deberá ser estudiada por la SRVR, directamente, para que conceptúe si el compareciente cumple con el requisito de plan de verdad necesario de acuerdo con las reglas definidas por la SA (negrilla fuera de texto).
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15. Adicionalmente y con fundamento en lo anterior, la SA revocó la exigencia que había hecho esta Sala al señor Dueñas Mejía para que ampliara su CCCP en relación con la propuesta de reparación a favor de las víctimas relativa a la granja integral dimensional y presentara los avances obtenidos en el marco de la propuesta de reforestación presentada, pues estos componentes no deben ajustarse ni exigirse cuando el análisis corresponde al reconocimiento del beneficio de la RSMA.
16. El 23 de diciembre de 2021, la Secretaría Judicial de la SRVR comunicó a la SDSJ el contenido del Auto SRVBIT-379 del 20 de diciembre del mismo año, mediante el cual el despacho de la magistrada Belkis Florentina Izquierdo
Torres dio cumplimiento al requerimiento hecho por la SDSJ en la Resolución 4653 del 25 de noviembre de 2020, reiterado por la SA en el Auto TP-SA 937 del 22 de septiembre de 2021, y, en consecuencia, emitió un concepto parcial respecto a los aportes de verdad realizados por el señor Juan Carlos Dueñas Mejía en las versiones voluntarias realizadas el 8 de junio y 2 de julio de 2020.
17. El 14 de enero de 2022, la dirección de centros de reclusión del Ejército Nacional remitió por correo electrónico el certificado de privación del señor Dueñas Mejía, suscrito el mismo día por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEPO, en el que se hace constar que para esa fecha el compareciente llevaba privado de la libertad tres (3) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días por cuenta de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en su contra en el marco del proceso penal nro. 15983, cuya etapa de investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 118 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de
Pasto 17.
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia y asunto jurídico por resolver
18. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 17 Folio 1032.
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COMPARECIENTE: JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA EXP. LEGALI 9000523-18.2018.0.00.0001 2, 918 y 5119 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la concesión del beneficio transitorio de la SMA a favor del el CT (r) Juan Carlos Dueñas Mejía, atendiendo a lo dispuesto por la SA en el Auto TP-SA 937 del 22 de septiembre de 2021 y con fundamento en lo establecido por la SRVR en el Auto SRVBIT-379 del 20 de diciembre del 2021. Por lo tanto, previo a resolver de fondo, se reiterará el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sobre la
procedencia del referido beneficio y, con base en este, analizará el caso concreto. (ii) Procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, según lo dispuesto en el Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019
19. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 706 de 2017, cuyo objeto principal es regular, en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), un tratamiento especial a favor de los miembros de la fuerza pública a los que se les “haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”20 por la presunta comisión de una conducta punible relacionada de manera directa o indirecta con el conflicto armado interno. Este tratamiento diferencial se materializa, entre otros, con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. 18 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.
Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo de conformidad con esta ley.”. 19 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y
anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. || Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal […]”. 20 Artículo 1° del Decreto Ley 706 de 2017. Página 9 de 32 OICOR
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COMPARECIENTE: JUAN CARLOS DUEÑAS MEJÍA
EXP. LEGALI 9000523-18.2018.0.00.0001
20. En ejercicio del control automático de constitucionalidad, en la sentencia C070 de 201821, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del referido decreto. En particular, indicó que ambos beneficios “están orientados a desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” y no tienen la “virtualidad de hacer cesar las investigaciones, la acción penal, ni definir la situación penal de los investigados, sino únicamente comportar beneficios de libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas”.
21. Con el propósito de explicar el régimen de condicionalidad para el otorgamiento de los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° del decreto referido, el Tribunal Constitucional sostuvo que a la luz de una interpretación sistemática estos se aplicarán a “todos los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado”, excepto los contemplados en el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 201622, a los que solo podrían acceder siempre que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”.
22. Pese a ello, en el Auto TP-SA 124 del 2019, la SA moduló la interpretación de la Corte Constitucional respecto del cumplimiento de los cinco (5) años de
privación de libertad para los delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.
23. Así, señaló que “[e]xigir la privación de la libertad a los AEIFPU por un periodo igual al mínimo de la eventual pena alternativa que les impondría la
21 M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Artículo 52. Numer
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