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JEP - Resolución SDSJ 1236 10 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1236 10 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SOLICITANTE: JAIRO JESÚS CHARRIS CASTRO

EXP. LEGALI: 9002078-36.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 1236

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Expediente Legali: 9002078-36.2019.0.00.0001

Solicitante: Jairo Jesús Charris Castro Situación jurídica: Condenado e investigado Delito: Homicidio agravado y concierto para delinquir ASUNTO Procede este despacho de la Subsala Especial A de Conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) que presentó el señor Jairo Jesús Charris Castro en el marco de su sometimiento a la JEP en calidad de tercero civil.

ANTECEDENTES

1. Previa solicitud1 y asignación de esta por parte la Secretaría Judicial de la SDSJ2, el despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, mediante 1 El 11 de julio de 2017 el director del Ministerio de Defensa remitió por competencia la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Jairo Jesús Charris Castro, en la cual indicó que fue miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, así como tercero colaborador del mismo

grupo armado. Tal documento fue allegado con escritos del 9 de noviembre de 20174 y el 4 de septiembre de 2018. Página 1 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SOLICITANTE: JAIRO JESÚS CHARRIS CASTRO

EXP. LEGALI: 9002078-36.2019.0.00.0001

Resolución 4050 del 2 de agosto de 20193, asumió el estudio de la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Jairo Jesús Charris Castro.

2. Mediante Resolución 5805 del 9 de diciembre de 20214, el despacho de la magistrada Castro Ospina remitió la solicitud presentada por el señor Charris Castro al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -en adelante SAAD-, adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que se le asignara a este un abogado. Por consiguiente, el 14 de febrero de 2022, por medio de la Resolución 5235, se reconoció personería jurídica a la abogada Irene Nariño Hernández

para que actuara en calidad de apoderada del solicitante.

3. El 16 de febrero de 2022, a través de la Resolución 5766, la citada magistrada rechazó la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Charris Castro por falta de competencia personal en su calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia. Además, entre otras cosas, asumió el conocimiento de su solicitud en relación con su calidad de tercero civil, que ostentó durante el periodo comprendido entre los años 1999 y marzo de 2003.

También requirió al solicitante para que suscribiera el acta de sometimiento ante la JEP como el formato F1 y para que presentara su CCCP. Finalmente, solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -en adelante UIAque presentara un informe en el que relacionara los procesos penales adelantados en su contra y las víctimas indirectas identificadas en estos y al Instituto Penitenciario y Carcelario -en adelante INPECque certificara si este estaba privado de la libertad y, de ser así, cuánto tiempo llevaba, por cuenta de qué proceso y por cuál autoridad judicial.

4. El 23 de febrero de 2022, el señor Charris Castro suscribió el acta de sometimiento ante la JEP nro. 3055727 en calidad de tercero civil. 2 Mediante acta de reparto nro. 29 de 5 de julio 2019 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJasignó a la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina la solicitud de

sometimiento presentada por el señor Jairo Jesús Charris Castro. 3 Folios 297 y 298. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro. 9002078-36.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 4 Folios 347 y 348. 5 Folios 368 y 369. 6 Folios 370 al 407. 7 Folios 437 y 438. Página 2 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JAIRO JESÚS CHARRIS CASTRO

EXP. LEGALI: 9002078-36.2019.0.00.0001

5. El 15 de marzo de 2022, la coordinadora de asuntos penitenciarios del INPEC informó que el señor Jairo Jesús Charris Castro había sido capturado desde el 22 de julio de 2008 y, actualmente, está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada por cuenta de la condena impuesta por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el marco del proceso penal nro. 11001-31-07011-2009-000298.

6. El 16 de marzo de 2023, se incorporó al expediente el formato F1 debidamente diligenciado por el señor Charris Castro9. Posteriormente, el 1° de mayo de 2022, el solicitante remitió, a través de su apoderada, una primera entrega de su CCCP10.

7. El 5 de abril de 2022, la UIA presentó un informe en el que relacionó los procesos penales adelantados contra del peticionario.

8. Mediante Resolución 1439 del 3 de mayo de 202211, el despacho de la magistrada Castro Ospina resolvió remitir a este despacho el expediente Legali de la referencia, correspondiente al caso del señor Charris Castro, después de advertir que este se relacionaba con el caso del señor Jaime Blanco Maya y que ambos habían sido condenados por el homicidio de los señores Valmore

Locarno Rodríguez y Víctor Hugo Orcasita Amaya.

9. El 5 de mayo siguiente, se incorporó al expediente Legali nro. 900207836.2019.0.00.0001 la segunda entrega del CCCP del solicitante12.

10. Por medio del acta de reasignación nro. 099 del 7 de julio de 202213, la Secretaría Judicial de la SDSJ reasignó a este despacho el expediente Legali de la referencia.

11. El 7 de septiembre14 y el 20 de noviembre de 202215, la abogada Dayibeth Jurado Carrillo, vinculada a la Comisión Colombiana de Juristas, solicitó la 8 Folios 443 y 444. 9 Folios 446 al 453. 10 Folios 458 al 468. 11 Folio 497 al 500.

12 Folios 501 al 522. 13 Folio 540. 14 Folio 541 al 582. 15 Folio 603 al 606. Página 3 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JAIRO JESÚS CHARRIS CASTRO EXP. LEGALI: 9002078-36.2019.0.00.0001 acreditación como víctima del sindicato SINTRAMIENÉRGETICA en el caso del señor Charris Castro.

12. El 28 de diciembre de 202216 y el 15 de marzo de 202317 se incorporó al expediente Legali de la referencia una solicitud de impulso procesal que presentó la abogada del solicitante.

13. El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado adscrito al programa OIT de Bogotá, mediante auto del 15 de marzo de 2015, solicitó a la SDSJ información sobre el estado de esta actuación, concretamente en relación con el proceso penal nro. 2018-00085 que se adelanta en su contra18. El 28 de marzo del mismo año, la Fiscalía 251 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Especializados de Bogotá presentó un escrito en la misma línea19.

CONSIDERACIONES

(i) Exigencia de un CCCP a los comparecientes voluntarios para la aceptación de su sometimiento ante la JEP

14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante la sentencia SENIT 01 de 2019, enfatizó sobre la exigencia de la presentación de un compromiso concreto, claro y programado -CCCPen el caso de los comparecientes voluntarios -terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Públicaque pretendan la “aceptación de su

acogimiento voluntario”, en estos términos: [E]n casos de terceros y AENIFPU, por regla general, el sometimiento a la JEP debe estar acompañado de un plan de aportes a la justicia transicional que revele la seriedad de los compromisos con el Sistema, que sea apto para iniciar un diálogo restaurativo en los términos definidos en los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, y que sirva para preparar los mecanismos de justicia futuros. Y esta es, además, una condición de aceptación de su acogimiento voluntario20. […] 16 Folio 607 al 609. 17 Folios 610 y 611. 18 Folios 612 al 617. 19 Folio 620. 20 Ver la sentencia interpretativa SENIT 01 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, párrafo 293. Página 4 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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SOLICITANTE: JAIRO JESÚS CHARRIS CASTRO

EXP. LEGALI: 9002078-36.2019.0.00.0001

Todas las personas que comparecen ante la JEP o pretenden hacerlo contraen el deber de presentar un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional. La formulación de un plan de aportaciones no es prerrequisito de ingreso a la JEP o de adquisición de beneficios provisionales de justicia transicional, excepto para los terceros y AENIFPU formalmente vinculados a un proceso penal ante la justicia ordinaria. Para ellos la formulación de un plan de aportes sí es una condición esencial, proactiva y previa de acogimiento a la JEP21. Se destaca.

15. En este sentido, no se puede simplemente permitir el ingreso de los comparecientes voluntarios sobre la base de promesas formales, insustanciales, aparentes o retóricas, vertidas en un mero compromiso vago e indeterminado.

Por el contrario, tal como lo ha precisado el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz, “quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un

compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos del sistema”22. Al respecto, en Auto TP-SA 1029 de 2022, el órgano de cierre de esta Jurisdicción señaló lo siguiente: Para lograr un CCCP satisfactorio o idóneo, el interesado debe ser explícito y concreto en sus afirmaciones y atender adecuadamente los requerimientos y orientaciones de la Sala. Para ello, debe sustituir las aseveraciones genéricas por datos específicos que permitan verificar su dicho, identificar las acciones que realizó, así como las de las demás personas involucradas en los hechos relatados, que deben abarcar los casos respecto de los que la SDSJ asumió competencia y todas las investigaciones y procesos restantes, así como de otros episodios delictivos de los que el peticionario tenga noticia. En ese sentido, no basta la escueta indicación de nombres y actuaciones ilegales, así como tampoco la reiteración de lo que en la JPO se ha podido develar, sino que es necesaria una descripción detallada que posibilite su corroboración por parte de la Sala de Justicia, la cual debe valorar la aptitud del CCCP antes de darle traslado al Ministerio Público y a las víctimas23.

16. En desarrollo de lo anterior, esta Sala ha entendido que la aceptación del sometimiento de los comparecientes voluntarios está mediada por la presentación de un proyecto de aporte a la construcción de la verdad plena en el marco de los procedimientos de la Jurisdicción y de reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Así, el compromiso presentado por el solicitante

21 Ibidem. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 19 del 21 de agosto de 2018. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1029 de 2022, párr 20. Página 5 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JAIRO JESÚS CHARRIS CASTRO EXP. LEGALI: 9002078-36.2019.0.00.0001 debe reflejar su voluntad de desarrollar los pilares que fundamentan el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema Integral para la Paz)24, cuyos patrones de análisis fueron consolidados por la SDSJ mediante la Resolución 3602 del 16 de julio de 2019.

17. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación25, dicho compromiso debe revestir las características de ser: i) concreto, esto es, que cuando menos establezca sobre “cuáles hechos aportará

relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición”; ii) programado, lo que implica que debe tratarse de un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales el solicitante hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición; y iii) claro, es decir, que pueda ser inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada26.

18. En desarrollo de lo anterior, la Sección de Apelación ha establecido también que, a través de sus aportes, el solicitante debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Esto significa que las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral

24 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 03 del 25 de enero de 2019. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019. Página 6 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JAIRO JESÚS CHARRIS CASTRO EXP. LEGALI: 9002078-36.2019.0.00.0001 de verdad o bien porque se pretenda falsear la verdad dolosamente, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional27.

19. Dicho esto, es importante recordar que la presente etapa procesal es una apenas inicial del proceso transicional. Siendo así, para efectos de aceptar una solicitud de sometimiento voluntario, no puede exigírsele al solicitante el nivel

de detalle y concreción en sus aportes que se le exigiría para efectos de concederle beneficios transicionales definitivos, o incluso transitorios. Por el contrario, basta en esta etapa procesal verificar, a partir de un ejercicio de contrastación inicial propio de un examen de aptitud preliminar, que los aportes realizados por el solicitante sean explícitos y concretos, superen, prima facie, el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria, y tengan el potencial para ayudar a esclarecer patrones de macrocriminalidad del interés de la JEP.

20. Vale la pena anotar que esta posición resulta coherente no solo con lo establecido por la Sección de Apelación, sino también con el estándar fijado previamente por esta Sala para efectos de aceptar el sometimiento de comparecientes voluntarios. Así, por ejemplo, en la Resolución 416 de 7 de febrero de 2022, con la cual se aceptó el sometimiento voluntario de una tercera civil acusada de concierto para delinquir agravado por sus presuntos nexos con

las AUC, la Subsala B de la SDSJ, precisó:

70. En relación con lo anterior, esta Subsala advierte que al momento no obran elementos de juicio suficientes en el expediente del trámite de sometimiento de la señora Solano Díaz para afirmar categóricamente que todos los hechos a los que la solicitante ha hecho referencia son objeto de investigación penal o que no tienen el potencial de ser esclarecedores sobre el fenómeno paramilitar en Córdoba. Por el contrario, corresponde a esta Subsala recabar información con el fin de determinar tales cuestiones, así como el estado de las

investigaciones que se hallen, y de esta manera continuar con el proceso de evaluación del pactum veritatis presentado por la solicitante28.

21. En la misma línea, en la Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019, la Sección de Apelación señaló lo siguiente: 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018, párr. 8.5. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala B Especial de Conocimiento y Decisión, Resolución 416 de 7 de febrero de 2022, párr. 69 – 71.

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SOLICITANTE: JAIRO JESÚS CHARRIS CASTRO

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[E]s tarea de la SDSJ, cuando requiera la formulación de un plan de aportes, evaluarlo en diferentes momentos y con distintos propósitos. En primer lugar, la SDSJ debe efectuar una verificación mínima de su existencia objetiva y de su

aptitud como “materia prima” para iniciar un diálogo con fines de justicia restaurativa, retributiva y prospectiva. Es innegable que en los Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, esta Sección sostuvo que, para ser admisible, un compromiso de contribuciones elaborado por terceros y AENIFPU debía tener las características de claridad, concreción y programación. […] Sin embargo, al exponer estos atributos del plan, la SA en momento alguno buscaba oponer obstáculos de acceso a la JEP, o barreras que obstruyan la extensión de incentivos para hacer aportaciones futuras, o imponer un trámite insuperable con resultados imprevisibles, (resaltado fuera de texto).

206. Cuando en los Autos 19, 20 y 21 de 2018, la SA expuso los caracteres del plan de aportes perseguía, ante todo, sentar algunos criterios orientadores de naturaleza sustancial que, en primer lugar, pudieran de hecho cumplirse por cualquier persona; en segundo término, sirvieran también para medir con un cierto grado de objetividad si el sujeto adhería seriamente a los principios del Sistema; y, en ese caso, por último, dicha postura jurisprudencial intentaba que los atributos indicados de este compromiso lo convirtieran en un instrumento racional dentro de la transición; es decir, en una pieza a partir de la cual se pudiera construir de manera planeada, organizada y deliberativa la justicia transicional. Por lo tanto, si se interpreta esta jurisprudencia de manera integral, y en su contexto apropiado, no puede sino concluirse que una observancia leal de sus consideraciones impide emplearla para bloquear el ingreso a la JEP, impedir o retardar indebidamente la

adquisición de beneficios provisionales que incentiven y alienten aportes de los comparecientes, o transmutar los estándares procesales de la JEP en intrincados laberintos de requisitos, reglas rígidas y trámites excesivos29, (resaltado fuera de texto).

22. Por último, en reciente Auto TP-SA 1064 de 2 de marzo de 2022, la Sección de Apelación, reiteró su línea señalando lo siguiente:

[E]l reconocimiento de responsabilidad realizado por el solicitante representa un cambio significativo en relación con el alegato de inocencia que sostuvo ante la FGN, pues ante la JEP el compareciente aceptó su responsabilidad, manifestó su arrepentimiento y entregó un plan de restauración. Lo cual significa que, según lo demostrado en este momento del trámite transicional, la verdad que ha aportado […] es suficiente para considerar que cumple con los requerimientos del componente de verdad del CCCP30. 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párr. 205 – 206. 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1064 de 2022, párr. 47 – 51. Página 8 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Aunado a ello, la Sección de Apelación fue clara en que: La SDSJ al analizar la aceptación de responsabilidad y el plan de verdad debe tener en cuenta situaciones objetivas como el nivel de involucramiento del peticionario en los hechos, la existencia de otros procesos penales por hechos símiles y, en tratándose de miembros de la Fuerza Pública, sus funciones y el grado de responsabilidad según su lugar en la cadena de mando al interior de la institución. Para ello, entre otros, el estudio del proceso penal y de la situación jurídica de los coautores en la justicia ordinaria y en la JEP, le permite a la Sala establecer si el relato del compareciente concuerda con lo ocurrido y si su papel en la comisión del crimen le posibilitaba tener datos adicionales a los que le suministró a la JEP, aspectos que sirven a efectos de concluir que el solicitante no está defraudando a la justicia transicional31.

24. En vista de lo dicho, al momento de evaluar los aportes realizados por los solicitantes en esta etapa procesal inicial, se deberá valorar positivamente su posible aceptación de responsabilidad, especialmente cuando esta implique un cambio en relación con un alegato de inocencia sostenido en sede ordinaria y venga acompañada de un plan de restauración. Igualmente, para efectos de

determinar si la información suministrada por los comparecientes a la JEP se corresponde con el conocimiento que verdaderamente detentan en relación con cada situación, se deberá considerar elementos como su nivel de involucramiento en los hechos, sus funciones específicas y su grado de responsabilidad en cada caso.

25. Por otra parte, recuérdese, que la Sección de Apelación ha explicado que quienes no tienen condenas en firme y no reconocen su responsabilidad respecto las conductas que se les adjudican o frente a los cuales no hay suficientes evidencias que los incriminen, no se les puede exigir la presentación de un plan de restauración y no repetición32. Así lo explicó: 31 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1064 de 2022, párr. 37.

32Cfr. Auto TP-SA n.° 607 de 2020. “Cuando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma […]. Ni puede verse conminado a presentar un

programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe Página 9 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas

procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición33. (Negrilla fura de texto).

26. De este modo, congruente con lo resuelto por la Sección de Apelación, se pondrá de relieve en el análisis del CCCP, si en este se hace alusión a: (i) la concurrencia de otras personas en la comisión de los hechos punibles identificados; (ii) otras conductas punibles, procesadas o no; (iii) las circunstancias y efectos de la comisión de las conductas por las cuales el individuo se somete, y (iv) el contexto de una criminalidad de sistema34.

27. Ahora bien, al tenor de lo establecido en los artículos transitorios 1° y 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, este plan de aportes debe incluir, en principio, contribuciones tanto al eje de verdad plena como a los ejes de reparación de las víctimas y garantía de no repetición de los hechos. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede

sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad. // No obstante, si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad” 33 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15. 34 JEP. Auto TP-SA1064 de 2 de marzo de 2022. Página 10 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SOLICITANTE: JAIRO JESÚS CHARRIS CASTRO

EXP. LEGALI: 9002078-36.2019.0.00.0001

Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se

encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición35. Negrilla fuera de texto.

28. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en

Auto TP-SA 550 de 2020, precisó lo siguiente:

25. Esta dinámica de aporte a la verdad a cambio de tratamiento penal especial justificó la creación de la JEP. Sin aporte a la verdad no encuentra sentido el acceso a esta Jurisdicción y, mucho menos, su permanencia en ella después de haberse sometido. La flexibilización de la lógica retribucionista que orienta a la JPO se compensa mediante la construcción de la verdad plena, la reparación a las víctimas del conflicto y la garantía de no repetición36. Por su parte, el aporte a la verdad plena, según el inciso octavo del artículo transitorio 5° constitucional, consiste en “relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. Aclara la norma que el deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsab

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