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JEP - Resolución SDSJ 1237 18 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1237 18 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO: 9000996-04.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1237 Bogotá D.C., 18 de abril de 2022

Radicado Legali: 9000996-04.2018

Comparecientes: Jhin Germán Ortiz

Morales.

C.C. No. 13.502.985

William Fernando Merchancano Garzón.

C.C. No. 80.280.195

Situación jurídica: Continúa Sometimiento

Calidad del sujeto: Fuerza Pública

(Ejército Nacional) Fecha de reparto: 01 de agosto de 2018.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la suscrita Magistrada de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a continuar con el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPde

los señores Jhin Germán Ortiz Morales y William Fernando Merchancano Garzón. Igualmente, se solicitará a los comparecientes, se sirvan: (l) presentar el régimen de condicionalidad, esto es, “las condiciones proactivas y previas” que deberá cumplir a partir de la presentación de un programa concreto, programado y claro – CCCP, con miras a recibir los beneficios y tratamientos especiales que ha solicitado ante esta Corporación; y (ll) diligenciar y suscribir el "Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado 1

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NÚMERO DE PROCESO: 9000996-04.2018.0.00.0001

JHIN GERMÁN ORTIZ MORALES Y OTRO colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 1 de 2019;

II. HECHOS La situación fáctica que dio lugar a la condena en contra de los comparecientes tuvo lugar el 14 de octubre de 1997, en la vereda Chirajará del municipio de Guayabetal (Cundinamarca), circunstancia por la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio declaró su responsabilidad penal. En sentencia condenatoria del 23 de septiembre de 2016 dentro del radicado No. 50001-31-04-004-2016-00114, los hechos se expresaron así: […] El señor JHIN GERMÁN ORTIZ MORALES y WILLIAM FERNANDO MECHANCANO GARZÓN, pertenecientes al Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Artillería No. 13, “Capitán Francisco de Paula Aguilar” en calidad de Sargento y Cabo (sic)

respectivamente en desarrollo de la orden dada por el Capitán (sic) Rafael de la rosa Reyes para realizar un registro a algunas viviendas de la vereda Chirajara del municipio de Guayabetal – Cundinamarca – retuvieron injustificadamente y contra su voluntad a los señores Gabriel Castillo Chingate, Javier Alirio Amórtegui y Luis Adriano Castillo Rey, personas de la vereda (sic). Quienes minutos después fueron ultimados con armas de fuego. Los hechos tuvieron ocurrencia el día 14 de octubre de 1997 siendo aproximadamente las 15:00 [sic]. Es pertinente advertir que los comparecientes fueron condenados anticipadamente dada su aceptación de cargos por el delito de secuestro agravado. Sin embargo, la privación de la vida de los señores Gabriel Castillo Chingate, Javier Alirio Amórtegui y Luis Adriano Castillo Rey, acción que violaría las disposiciones del artículo 4to de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, no les fue imputada y por tanto no ha sido esclarecida 1 Colombia es Parte de este instrumento interamericano desde su depósito, el 31 de julio de 1973. El artículo 4 se refiere al derecho a la vida así: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca

tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente”. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHIN GERMÁN ORTIZ MORALES Y OTRO en la justicia penal ordinaria. Esta situación pone de presente un posible

incumplimiento del Estado colombiano, de cara al deber de los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consiste en respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, destacando que la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha señalado que esta obligación implica, además: […] el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos2 […] (Subrayas fuera del texto original) En vista de estas consideraciones, la Jurisdicción Especial para la Paz, está plenamente facultada para considerar que no es dable equiparar la privación de la libertad -que se traduce en términos penales nacionales al delito de secuestrocon la privación al derecho a la vida, cuya calificación jurídica inicial podría ser la de homicidio en persona protegida, pero que además podría enmarcarse dentro de un patrón macrocriminal de competencia preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, como lo es el de ejecuciones extrajudiciales y/o falsos positivos, cuya investigación se enmarca en las metodologías propias del macrocaso 003 denominado “muertes ilegítimamente

presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” Este despacho tuvo acceso a una copia (incompleta y con apartados ilegibles) de la sentencia anticipada condenatoria referenciada supra3, de la cual se logra extraer que, aunque no sea factible en esa decisión hacer señalamiento alguno sobre la autoría de los homicidios propiamente, dicha conducta es objeto de investigación: […] Fíjese entonces que aunque no se puede hacer un señalamiento directo en la autoría de los homicidios en cabeza de los aquí implicados, por cuanto esa conducta no fue objeto de terminación anticipada y se encuentra en investigación. Es evidente que el daño causado con el delito objeto de aceptación fue superlativo, pues el haber sacado a estas tres personas de sus viviendas en contra de su voluntad y ubicarlas en un 2 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1998), párr. 166. 3 Copia aportada en el listado 4 caso 854 y 888 del Ministerio de Defensa Nacional. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHIN GERMÁN ORTIZ MORALES Y OTRO contexto diferente al de su residencia y al de su familia generó los hechos confusos en los que perdieron la vida en manos de personas pertenecientes al Ejército Nacional […]. De esta manera, y como quiera que no existe claridad sobre la persecución penal por parte del Estado con relación al homicidio de las tres víctimas referenciadas, se instruirá el caso a fin de obtener la información necesaria que permita el esclarecimiento de lo ocurrido.

III. ACTUACIONES PROCESALES

1. A los hoy comparecientes les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, el día 09 de diciembre de 2015.

Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016, determinó la responsabilidad penal de los aquí comparecientes, siendo condenados anticipadamente con aceptación de cargos, por el delito de secuestro simple agravado. El proceso se distinguió con el radicado No. 5000131-04-004-2016-00114.

2. Los señores Jhin Germán Ortiz Morales y William Fernando Merchancano Garzón, firmaron actas de sometimiento a la JEP el día 05 de julio de 2017, a las cuales les correspondieron los números 301303 y 301312 respectivamente.

3. Los dos comparecientes han manifestado a esta jurisdicción, que a la fecha se encuentran en libertad. El señor William Fernando Merchancano Garzón indicó4 que ha cumplido con la pena impuesta en la justicia ordinaria, sin aportar pieza procesal que respalde su dicho.

Por su parte el señor Jhin Germán Ortiz Morales aportó decisión del

Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, calendada del 31 de diciembre de 2018, la cual le concedió libertad condicional bajo periodo de prueba. Beneficio propio del procedimiento penal aplicado en la Justicia Ordinaria y ajeno a los otorgados en el marco de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. El día 06 de julio de 2018, los comparecientes en comento radicaron ante esta Jurisdicción sendos desistimientos, en los que manifiestan que los 4 Radicado No. 20191510455422 del 20 de septiembre de 2019 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHIN GERMÁN ORTIZ MORALES Y OTRO mismos obedecen al “próximo cumplimiento de la pena con la justicia ordianria”.

5. El Despacho, mediante Resoluciones SDSJ No. 1898 y 1899 del 31 de octubre de 2018, dispuso, entre otros aspectos, asumir es estudio de las

diligencias, así como requerir el aporte por parte de los comparecientes, de sus compromisos concretos, programados y claros en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición.

6. Con Resolución SDSJ No. 2530 del 17 de diciembre de 2018, el despacho solicitó a los comparecientes que indicaran si era su deseo continuar con el trámite ante la JEP.

7. El día 12 de diciembre de diciembre de 2018, los comparecientes manifestaron nuevamente su intención de desistir del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

8. Mediante Resolución SDSJ No. 4339 del 22 de agosto de 2019, el despacho decidió negar la solicitud de sometimiento impetrada por los comparecientes forzosos Jhin Germán Ortiz Morales y William

Fernando Merchancano Garzón.

9. Una vez revisado el expediente que reposa en esta Jurisdicción respecto de los señores Jhin Germán Ortiz Morales y William Fernando Merchancano Garzón, se constató que, a la fecha, los comparecientes no han dado respuesta al requerimiento de esta Sala de Justicia en lo relacionado con el aporte del Régimen de Condicionalidad.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con la reseña procesal que antecede, el Despacho procederá a tomar determinaciones respecto de la situación de los señores Jhin Germán Ortiz Morales y William Fernando Merchancano Garzón, relativas a su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a la garantía de su contribución a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto armado

colombiano de cara a la materialización de los derechos de las víctimas y a la efectiva imposición del régimen de condicionalidad al que queda sujeto el compareciente una vez se somete a esta Jurisdicción. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHIN GERMÁN ORTIZ MORALES Y OTRO

1. Del régimen de condicionalidad La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, así como también esta Sala de Justicia, han establecido que los comparecientes a esta jurisdicción deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos5. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece que: “en consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida

como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…)” Así mismo, en el parágrafo 9.18, señaló: “Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.” Más adelante exactamente en el parágrafo 35, acotó que: “De hecho, no

cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a 5 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHIN GERMÁN ORTIZ MORALES Y OTRO los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las

víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos6”. Como se dijo en líneas anteriores, a los señores Jhin Germán Ortiz Morales y William Fernando Merchancano Garzón, se les solicitó la presentación de una propuesta de aporte a la verdad plena y contentiva de los demás fines esenciales del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, requerimiento que hasta la fecha no ha acatado. De esta manera se entiende que la obligación de los comparecientes continúa sin cumplirse y que, en caso de persistir dicha actitud omisiva, podría conllevar decisiones desfavorables para su situación jurídica ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Así pues, el despacho REITERARÁ el requerimiento hecho a los comparecientes, haciendo claridad en que su aporte a la construcción a la verdad plena debe estar enfocado al esclarecimiento de la relación que tienen las conductas por las que está siendo procesado con el conflicto armado interno, además de seguir los lineamientos expresados en las Resoluciones 1898 y 1899 del 31 de octubre de 2018, en la que inicialmente se les impuso el régimen de condicionalidad. En este sentido, los regímenes de condicionalidad deben contener como mínimo:

1. Todo cuanto tengan conocimiento de hechos ilícitos -por comisión u omisiónrelacionados con el conflicto armado, perpetrados por la tropa del Ejército Nacional a la cual pertenecieron. De manera particular se requiere que manifiesten ante esta Jurisdicción, toda la información relacionada con los hechos del 14 de octubre de 1997, ocurridos en la

vereda Chirajara del municipio de Guayabetal (Cundinamarca); Del mismo modo, deberán informar a este despacho toda circunstancia de 6 EP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHIN GERMÁN ORTIZ MORALES Y OTRO la que hayan tenido conocimiento, en la cual se desarrollaron operaciones militares cuyo resultado fue la muerte de personas civiles; así como información que permita establecer si modalidades como el secuestro, “falsos positivos” y/o “ejecuciones extrajudiciales” eran prácticas recurrentes en el Batallón de Artillería No. 13, “Capitán Francisco de Paula Aguilar”, durante la época en que hicieron parte del mismo.

2. Las dinámicas pactadas por integrantes del Ejército Nacional -de todo nivelpara ejecutar esta clase de actos criminales. Especialmente, se requiere información acerca de posibles alianzas y/o trabajo conjunto con grupos armados ilegales que operaban en las zonas ocurrencia de

los hechos, en este caso indicar, nombre de las organizaciones, nombres o alias de los miembros de dichas organizaciones, así como indicar quiénes eran las personas dentro del Ejército, encargadas de coordinar este tipo de actuaciones con grupos al margen de la Ley.

3. La descripción de patrones o modelos de ejecución de estos delitos, en caso de haber existido. En particular, se solicita se informe de manera detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron todos los hechos delictivos en los que tuvieron participación directa o indirecta, así como el “modos operandi” en que se hayan ejecutado dichos punibles. Especialmente se requiere que indiquen de forma detallada y minuciosa todo cuanto conozca, sobre todos y cada uno de los hechos que se le hayan endilgado en la Justicia

Ordinaria y/o Penal Militar.

4. La participación y colaboración de autoridades nacionales, departamentales y locales en estos hechos delincuenciales, así como la de otros miembros del Ejército Nacional en esta práctica y las consecuencias en caso de desobediencia de las órdenes militares. En este punto se reitera que el deber de los comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de continuar gozando de los beneficios de la justicia transicional, que aporten verdad plena sobre todo hecho, alianza, coordinación de estrategias delictivas y demás actividades de las que tengan conocimiento y/o hayan participado directa o indirectamente, cuyo fin fuese la comisión de conductas punibles. Para cumplir con este requisito, deben indicar, nombres de las organizaciones, de las personas implicadas en estas actuaciones, fechas y todo cuanto contribuya a la construcción de una verdad

8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHIN GERMÁN ORTIZ MORALES Y OTRO contextualizada y plena. En su caso particular, la información que posea sobre los acontecimientos relacionados con los Batallones en que hayan estado asignados, especialmente, el Batallón de Artillería No. 13, “Capitán Francisco de Paula Aguilar”.

5. La descripción detallada de los beneficios en forma de recompensas, permisos, ascensos u otras formas de incentivos frente a resultados positivos en operaciones militares por parte del Ejército Nacional.

6. Información de las individualidades de las víctimas (mujeres, niños, adultos mayores, desplazados, grupos étnicos, grupos raciales, etc.) presentes en los casos sobre los cuales brindará verdad plena7

7. Relación con otros organismos al margen de la ley que hubiera prestado colaboración o que hubieran realizado actos encaminados a la facilitación de muertes selectivas de víctimas adultas.

8. Informar sobre los programas ofertados por el Ministerio de Defensa,

para que sean tenidos en cuenta en atención a sus oficios o destrezas mencionadas en su escrito.

9. Para materializar lo anterior, deberá responder por escrito como

mínimo a las siguientes preguntas: (i) ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretenden esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas, deberán aclarar: a. Los datos personales pertinentes y los de contacto de quienes sean mencionados en sus relatos como implicados en los hechos. b. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de sus relatos? En este punto, además deberán referir la información de la que tengan constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaban o a la cual le prestaban colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. 7 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1 “Parágrafo 1°. El Sistema Integral tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. El enfoque de género y diferencial se aplicará a todas las fases y procedimientos del Sistema, en especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el conflicto” 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHIN GERMÁN ORTIZ MORALES Y OTRO

c. Su posición dentro de la estructura y los roles que cumplían durante su vinculación a las fuerzas armadas. d. ¿Qué zona o zonas del conflicto van a tener en cuenta? Aquí deberán especificar la zona donde actuaban y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar. e. La descripción de las conductas sobre las cuales tengan elementos y respecto de las cuales habrán de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y si cuentan con información relevante. f. Si tienen conocimiento sobre nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). g. ¿Sobre qué circunstancias sociales, económicas, jurídicas, políticas, militares, entre otras, van a tener incidencia ese relato, indicando si existió alguna política o consideración para seleccionar las víctimas de los hechos en razón a sus características particulares? h. ¿Qué colaboración pueden prestar a otros órganos del (SIVJRNR) como la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición o la Unidad de Búsqueda de

Personas Dadas por Desaparecidas? (ii) ¿Qué ofertas y garantías de reparación proponen? (iii) ¿Qué oferta precisa de mecanismos y garantías de no repetición?

Al respecto deberán aclarar: a. ¿Cuál es su proyecto de vida futura? b. ¿Qué actividades piensan desarrollar en el marco de su cotidianeidad?

Otros elementos que dichos relatos deben contener son: • La fecha de ocurrencia de los hechos. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHIN GERMÁN ORTIZ MORALES Y OTRO • El lugar donde tuvieron lugar los hechos (vereda, municipio, departamento) y toda la información que se tenga al respecto. • Nombres de las víctimas, su género y pertenencia étnica, grupo etario y toda la información de que se disponga. • Indicación clara y concreta de la participación del compareciente en el desarrollo de los hechos, es decir, indicar ¿Cuál fue el aporte para

la consumación de los hechos? • Relacionar detalladamente su participación no solo en el secuestro, sino también en la privación de la vida de los señores Gabriel Castillo Chingate, Javier Alirio Amórtegui y Luis Adriano Castillo Rey, el día 14 de octubre de 1997. • El compareciente debe manifestar si acepta o no responsabilidad frente a los punibles que se le endilgan, ello incluye una aceptación o no, separada tanto del secuestro, como del homicidio de las víctimas. No asumir la actitud y compromiso de las obligaciones que derivan en su sometimiento ante la jurisdicción en esta etapa procesal, solo es un indicativo que nos encontramos ante la posible defraudación de las obligaciones que reviste este modelo de justicia en favor de las víctimas y la sociedad. Por lo que se refiere al aporte de verdad dentro del trámite de esta Jurisdicción, se recuerda al compareciente parte del contenido del artículo 1, artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual prescribe: “el deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia”. De otra parte, apelando a lo señalado por la Sección de Apelación en su auto TP-SA 140 del 20 de diciembre del 2019, en el que indica las Salas y Secciones al ejercer la delicada misión de evaluar el cumplimiento de los compromisos derivados del programa previsto por el régimen de condicionalidad, así como “calibrar” el nivel de exigencia del mismo, tiene, “apelando a la dimensión

judicial de la razonabilidad, la obligación constitucional de contemplar alternativas distintas, más idóneas y efectivas” que de una u otra manera puedan llevar a buen término la exigencia de un compromiso claro, concreto y programado, se advierte al compareciente que, esta Sala, en caso de requerirlo, podrá abrir espacios y/o escenarios para escuchar al solicitante con el fin de ajustar el proyecto de régimen de condicionalidad. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NÚMERO DE PROCESO: 9000996-04.2018.0.00.0001

JHIN GERMÁN ORTIZ MORALES Y OTRO 1.1 Del juicio de prevalencia jurisdiccional Resulta pertinente reiterar la importancia del desarrollo de lo que se denomina “régimen de condicionalidad”, el cual se construye bajo una serie de obligaciones y compromisos, “dentro de los cuales se destaca el aporte a la verdad plena como una materialización de los derechos de las víctimas […] [el compareciente] debe proveer más información, en términos materiales y sustantivos,

de la ya previamente consignada en los expedientes que son adelantados en su contra en la jurisdicción penal ordinaria. Bajo este entendido, si el actor se limita a reiterar lo que ya manifestó en la citada jurisdicción, la aportación de verdad ante la JEP será menos que simbólica y no se justificaría su acogimiento y el acceso a beneficios penales.”8 (resaltado fuera de texto) De no comprobarse la presentación del régimen de condicionalidad en los términos que se h

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