JEP - Resolución SDSJ-1240 20-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1240 20-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 1240
Bogotá D.C., 20 de marzo de 2024
Expediente Legali: 1501521-89.2023.0.00.0001
Solicitante: Álvaro Ortiz González
(Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 14 de diciembre de 2023 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP a resolver la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, identificado con cédula de ciudadanía n° 1.009.561 y tarjeta profesional n° 83.181 del C.S. de la J., como apoderado del aspirante a comparecer Álvaro Ortiz González, identificado con cédula de ciudadanía n° 6.031.138, en contra de la Resolución 1001 del 6 de marzo de 2024.
ANTECEDENTES
1. El 10 de marzo de 2016, en el marco del proceso penal nro. 15001-3104.001-2013-00002-02 (2016-0258), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia condenatoria en contra del señor Álvaro Ortiz González y otros1, como coautores del delito de homicidio en persona protegida. La providencia fue apelada por el abogado del señor Ortiz
1 Robert Ivens Serna Bejarano y William Parada Durán. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ
EXPEDIENTE SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001
González y, confirmada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja el 4 de octubre de 20232. Dicho proceso se adelanta por los hechos ocurridos el 5 de abril de 2005 en la vereda Pirgua, sector Puente Hamaca de Tunja, Boyacá, en los que resultaron muertos Blanca Fabiola Medina Suárez y Jhon Fredy Arcos González.
2. El 10 de noviembre de 20233, el solicitante Ortíz González, por medio de su apoderado Castellanos Fonseca, presentó ante esta Jurisdicción su solicitud de sometimiento en relación con el proceso penal nro. 15001-3104.001-2013-00002-02 (2016-0258). Con el escrito, adjuntó un poder de representación en favor de este abogado.
3. Mediante escrito del 29 de noviembre de 20234, el citado abogado
solicitó a esta Jurisdicción la suspensión de la orden de captura proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de octubre de 2023 en contra de su representado “de conformidad con el cumplimiento de los requisitos del Régimen de Condicionalidad (sic) efectuados por mi defendido []”. A esta comunicación fueron anexados dos (2) archivos en formato mp4.
4. En la misma fecha5, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja allegó copia del auto interlocutorio n° 095 del 22 de noviembre de 2023, proferido en el marco del proceso penal 2013-00002 (R.I. 2016-0258), mediante el cual se resolvió suspender la actuación procesal en la causa adelantada en contra del señor Robert Ivens Serna Bejarano y disponer la ruptura de unidad procesal en el asunto. En consecuencia, en la misma decisión se dispuso continuar con el trámite adelantado respecto de los otros procesados, es decir, los señores Álvaro Ortiz González y William Parada Durán. Esta decisión fue proferida para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela SRT-S 221/2023 del 20 de noviembre de 20236 emitido por la 2 Expediente SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001, folios 14 a 183. 3 Expediente SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001, folios 1 a 10. 4 Expediente SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001, folios 357 a 371. 5 Expediente SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001, folios 810 a 1833.
6 En la mencionada decisión de tutela se resolvió: “[] SEGUNDO: CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor ROBERT IVENS SERNA BEJARANO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de 4 de octubre de 2023, emitida por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, específicamente en lo que respecta a la confirmación de la sentencia de primera instancia frente al señor ROBERT IVENS SERNA BEJARANO. CUARTO: ORDENAR a la SALA DE 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ
EXPEDIENTE SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz exclusivamente en el marco del trámite de sometimiento a la JEP del señor Serna Bejarano.
5. El 17 de enero de 20247 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja allegó un auto de requerimiento de información del 15 de
diciembre de 2023 mediante el cual solicitó indicar “de manera específica la situación jurídica de Álvaro Ortiz González ante esa jurisdicción (si fue aceptado su sometimiento) pues debe advertirse que dentro de la actuación se están corriendo términos de recurso extraordinario de casación []”. A la anterior solicitud se dio respuesta mediante el radicado Conti 202402006571 del 19 de marzo de 2024.
6. Entre tanto, el 30 de enero de 20248, el abogado Castellanos Fonseca requirió información sobre el estado de la solicitud de postulación del señor Álvaro Ortiz González y de la suspensión de la orden de captura.
7. Por medio de la Resolución 1001 del 6 de marzo de 20249, este despacho
(i) asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Álvaro Ortiz González; (ii) requirió al peticionario que expresara de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro (CCCP), en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición; (iii) reconoció personería jurídica al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, para representar los intereses del señor Ortiz González; (iv) ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Ortiz González y para que presentara un informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguen en contra del solicitante; (v) solicitó
a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) que certificara el ingreso del peticionario a esa institución y su situación administrativa actual; (vi) requirió a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) y a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia adopte las demás decisiones que tengan lugar con ocasión a la suspensión del proceso penal, por competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, desde el 20 de enero de 2020 y remita a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS la totalidad de las actuaciones”. 7 Expediente SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001, folios 1834 a 1838. 8 Expediente SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001, folios 1839 a 1851. 9 Expediente SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001, folios 1870 a 1879. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ
EXPEDIENTE SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001
Carcelario (INPEC) que informara si el señor Álvaro Ortiz González había estado privado de la libertad y el tiempo de permanencia; y, finalmente, (vii) pidió a la Secretaría Judicial de la SDSJ que facilitara y adelantara las labores necesarias para que el solicitante pueda suscribir el acta de sometimiento.
8. Luego, mediante Resolución 1020 del 11 de marzo de 202410, el despacho dio respuesta al derecho de petición presentado por el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca el 30 de enero de 202411, indicándole que se encontraba a la espera del cumplimiento de las pruebas decretadas en la decisión que asumió conocimiento para poderse pronunciar de fondo sobre la solicitud de sometimiento y sobre la posibilidad de otorgar el beneficio de la suspensión de la orden de captura.
9. El 12 de marzo de 202412, el abogado Castellanos Fonseca interpuso y sustentó un recurso de reposición en contra de la Resolución 1001 del 6 de marzo de 2024. En su escrito de disenso el abogado requirió al despacho que se adicione la decisión recurrida “en el sentido de aceptar el sometimiento [] a la [JEP], valorar el cumplimiento del compromiso claro, concreto y programado del solicitante aportado mediante video [] y resolver sobre la
solicitud del beneficio de la suspensión de orden de captura []”.
10. Con Informe Secretarial ISJ.SDSJ.0000187.2024 del 14 de marzo de 202413, la Secretaría Judicial de la SDSJ dio cuenta del trámite de notificación de la Resolución 1001 del 6 de marzo de 2024 e informó que el 12 de marzo de 2024, el apoderado del señor Ortiz González interpuso y sustentó recurso de reposición previo al término de ejecutoria. Adicionalmente, la SEJUD precisó
lo siguiente: [s]e remite informe al despacho, con el fin de recibir lineamientos por parte de este, acerca del trámite que se debería brindar al recurso de reposición interpuesto por el abogado defensor doctor Luis Castellanos Fonseca, en tanto la Resolución antes mencionada, indicó: “De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 contra la decisión de asumir conocimiento procede el recurso de reposición por la víctima o su apoderado”. 10 Expediente SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001, folios 1906 a 1910. 11 Expediente SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001, folios 1839 a 1851. 12 Expediente SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001, folio 1916 a 1935 y 1958 a 1979. 13 Expediente SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001, folio 1.980. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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SOLICITANTE: ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ
EXPEDIENTE SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001
11. Finalmente, el 14 de marzo de 202414 y en respuesta a lo solicitado en la Resolución 1001 de 2024, la coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC informó que, una vez verificado el aplicativo SISIPEC “no se encontró registro que dé cuenta que el señor Álvaro Ortiz González [] esté o haya estado recluido en un establecimiento de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC.” Trámite procesal y notificación de la decisión recurrida
12. La Resolución 1001 del 6 de marzo de 2024 fue notificada personalmente al aspirante a comparecer el día 7 de marzo de 2024 mediante Oficio OFICIOSJ.SDSJ.0007633.2024 al correo electrónico
alvortiz6031@hotmail.com15, y al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca en la misma fecha a través del Oficio OFICIOSJ.SDSJ.0007641.2024 al correo electrónico hcabog@gmail.com16. Ambas notificaciones cuentan con constancia de entrega en el servidor de la misma fecha del envío.
13. El 12 de marzo de 202417, el abogado Castellanos Fonseca interpuso un
recurso de reposición contra la Resolución 1001 de 2024. - Del recurso de reposición
14. El recurrente hace expresa su inconformidad en tres puntos: i) Indicó que el despacho no tuvo en cuenta la grabación allegada con la solicitud de sometimiento y de concesión del beneficio de SEOC en favor de su defendido el 29 de noviembre de 202318, en formato de video, en la que este “hace una narración detallada y pormenorizada de los hechos por los cuales se encuentra procesado []”, y no se hizo ninguna referencia a la información aportada por lo que considera que se deben “reevalu[ar] los requerimientos elevados”; 14 Radicado 202401022516. Expediente SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001, folio 1981 a 1982. 15 Expediente SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001, folio 1884. 16 Expediente SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001, folio 1890. 17 Radicado 202401021663. Expediente SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001, folios 1916 a 1935. 18 Expediente SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001, folios 357 a 371. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ EXPEDIENTE SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001 ii) Las pruebas decretadas por el despacho en la decisión recurrida a la UIA de la JEP y al Ministerio de Defensa Nacional, permiten evidenciar que los hechos por los cuales se solicita el sometimiento cumplen a cabalidad y suficiencia con los factores material, temporal y personal de competencia. iii) El caso del compareciente Robert Ivens Serna Bejarano, fue condenado en la misma causa penal que el señor Ortiz González, por lo que se encuentran en el plenario los elementos suficientes para resolver de fondo sobre la solicitud de sometimiento y la petición de suspensión de la orden de captura que pesa en su contra.
15. Así, el abogado resume su petición requiriendo al despacho que se adicione la decisión recurrida “en el sentido de aceptar el sometimiento [] a la
[JEP], valorar el cumplimiento del compromiso claro, concreto y programado del solicitante aportado mediante video [] y resolver sobre la solicitud del beneficio de la suspensión de orden de captura []”.
16. Finalmente, el 14 de marzo de 202419, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó del trámite de notificación de la Resolución 1001 del 6 de marzo de 2024 e indicó que el apoderado del señor Ortiz González interpuso y sustentó recurso de reposición previo al término de ejecutoria.
CONSIDERACIONES Improcedencia del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1001 del 6 de marzo de 2024
17. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de 19 Expediente SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001, folio 1.980. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ EXPEDIENTE SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001 determinar si las conclusiones a las que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas20, con miras a que se corrijan los errores21.
18. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley
Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”22. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.
19. No obstante, aun cuando la procedencia del recurso de reposición contra “todas” las resoluciones proferidas por las Salas, pareciera estar definida de manera clara, debe indicarse que ello no es así por varias razones.
Por un lado, el tercer inciso de la norma procesal referida en el párrafo anterior señala que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, [el recurso de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”, es decir, en principio, claramente procede contra aquellas decisiones que deban notificarse.
20. En ese orden de ideas, acudiendo a la cláusula remisoria establecida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, resulta necesario realizar una interpretación armónica del marco normativo de procedimiento penal ordinario de cara a la procedibilidad del recurso de reposición.
21. En principio, es necesario indicar que el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal aplicable al caso concreto, clasifica las providencias proferidas en el trámite del proceso penal en cuatro grupos: (i) sentencias que deciden de fondo el objeto del proceso, (ii) los autos interlocutorios que resuelven algún incidente o aspecto sustancial, (iii) autos 20 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte GeneralEdiciones Librería del Profesional 21 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC. 22 Al respecto, ver los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ EXPEDIENTE SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001 de sustanciación que se limitan a disponer un trámite para darle impulso a la actuación y (iv) las resoluciones que son aquellas que profiere el fiscal que pueden ser interlocutorias o de sustanciación.
22. Por su parte, el artículo 176 de la referida normatividad procesal
específica las providencias que deben notificarse, a saber: las sentencias, los autos interlocutorios y los siguientes autos de sustanciación: [L]a que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión.
23. Ahora, el artículo 189 de la misma norma, que guarda una relación con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y en el citado artículo 176 de la Ley 600 de 2000, indica que el recurso de reposición procede, entre otras decisiones, contra “las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia”.
24. Sin perjuicio de la anterior interpretación, sea del caso indicar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz profirió la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, sobre el régimen de notificaciones, comunicaciones y recursos de los trámites ordinarios ante la JEP, y en ella dispuso una serie de reglas dentro de las cuales se destacan
las siguientes:
1. La notificación es la regla general para dar a conocer las providencias judiciales a los sujetos procesales e intervinientes especiales, así como a las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto en la
actuación transicional. Se exceptúan de la regla de notificación, las órdenes de cúmplase dirigidas a la SEJUD.
2. La comunicación es la manera de dar a conocer las decisiones judiciales a quienes deben ser enterados de las mismas sin que sean sujetos procesales, intervinientes especiales o personas con interés jurídico procesal concreto en la actuación.
3. El carácter recurrible de las providencias judiciales en la Jurisdicción no depende de que sean notificadas o no.
25. Así, en cuanto a la tercera regla, la SA sostuvo que 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ
EXPEDIENTE SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001
46. No es admisible el entendimiento seguido hasta el momento en la Jurisdicción en cuanto a que solo deben ser notificadas las providencias que pueden ser recurridas; y que las demás solo se comunican. Como se indicó, la notificación de las decisiones es la regla general en lo que tiene que ver con sujetos procesales, intervinientes especiales y a las personas con interés jurídico procesal concreto, pero no porque de ese acto
dependa su impugnabilidad, sino debido a que en esta Jurisdicción la notificación oportuna es una garantía mínima del debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones judiciales adelantadas. Por supuesto que la notificación de las providencias es condición necesaria para la procedencia de recursos en su contra, pero no es condición suficiente en la medida en que existen decisiones objeto de notificación que no son recurribles, de acuerdo con las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP. (negrilla fuera del texto original).
26. En ese sentido, en dicha decisión la SA se refirió a la procedencia del recurso de reposición contra las decisiones de la JEP para indicar que
401. Lo primero que advierte la Sección, es que el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 parece fijar una regla absoluta cuando establece que “[l]a reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las salas y secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” (énfasis añadido). El uso del cuantificador “todas”, aplicable a las resoluciones de Salas y Secciones, en principio indica que todo el universo de las decisiones judiciales de la JEP es susceptible de reposición. Es verdad que el texto se refiere específicamente a “las resoluciones”, y no a autos o a sentencias, y que en ciertos dominios penales existen diferencias claras y bien definidas entre cada una de esas especies de providencias (cfr., Ley 600/00, art. 169 y Ley 906/04, art. 161). No obstante, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que el vocablo resoluciones, tal como se emplea en la legislación transicional y en la práctica judicial de la JEP, en realidad
permite designar al género de las providencias judiciales. Y ese es el sentido en el que lo emplea el citado artículo.
27. Pero a más de la anterior aclaración, la SA recordó23 que en un mismo texto judicial el juez puede tomar varias decisiones y sobre cada una de ellas se debe determinar si proceden o no los recursos de ley, agregando que, a pesar de la literalidad del primer inciso del artículo 12 antes referido, “es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición”. Así, resaltó que: 23 Ver Autos TP-SA 540 de 2020 y 1051 y 1108 de 2022 de la Sección de Apelación. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ EXPEDIENTE SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001 402. [] Será, entonces, conforme a la naturaleza autónoma de cada decisión, con independencia del proveído en el que hubiesen sido proferidas – resolución, auto, sentencia, etc.–, que la Sección establecerá si procede la reposición. 403. [] Primero, el inciso 2º [del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018] restringe
el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos. [].
28. Entonces, la SA señaló que no todas las decisiones que se adoptan en el marco de un trámite causan afectaciones. No es posible considerar que una providencia judicial causa una afectación cuando “se limita a concretar debidamente un hito procesal exigido en el procedimiento, o cuando materializa, sin más, exigencias ya presupuestas por él, o cuando tampoco conllevan, de suyo, una alteración de la relación jurídico procesal en la que se
encuentran los intervinientes.”
29. En conclusión, la SA precisó, sobre la procedencia del recurso de
reposición, que:
414. En síntesis, el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 no fija una regla absoluta, sino más bien una de tipo general, sujeta a excepciones.
Las decisiones de la JEP son, por regla general, susceptibles de reposición, pero existen, como se vio, limitaciones a la procedencia del recurso. Algunas son expresas en la ley, mientras que otras se infieren de la interpretación integral del contexto regulatorio de un proceso; todas ellas validadas por una lectura armónica de la voluntad legislativa, en su regulación de los procesos ordinario y transicional. La primera y más importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ EXPEDIENTE SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001 afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP, determina esencialmente la procedencia de la reposición.
30. Por último, y no menos relevante, el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 señala que contra la decisión mediante la cual se asume el conocimiento de la actuación “procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”.
31. Hecho el anterior recuento normativo y jurisprudencial, y descendiendo al caso concreto, en el presente asunto se tiene que la resolución atacada – 1001 de 2024 – fue efectivamente notificada y comunicada a los sujetos procesales y a los demás intervinientes e interesados en el asunto.
Siendo así, en principio, la misma sería recurrible. Sin embargo, resulta claro conforme con lo ya expuesto, que la procedibilidad de los recursos no depende de que las providencias sean notificadas o no, así como tampoco todas las decisiones de la JEP admiten recurso de reposición.
32. De esta forma, se recuerda que la resolución recurrida por el abogado Castellanos Fonseca únicamente asumió el conocimiento del presente asunto y decretó una serie de pruebas con el fin de contar con la información necesaria al momento de decidir de fondo sobre la solicitud de sometimiento del señor Ortiz González y la eventual concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida en su contra, por lo tanto, dicha decisión no puede ser considerada como una de las que resuelven cuestiones de fondo o que pudiera afectar los intereses de un sujeto procesal o interviniente.
33. Ahora bien, sin perjuicio de la improcedencia del recurso de reposición en contra de la Resolución 1001 de 2024, y específicamente sobre las
inconformidades planteadas por el recurrente, es necesario precisarle tanto a él como a su representado que, si bien el despacho recibió el contenido del video allegado en formato mp4, esto no impide que la magistratura realice los requerimientos a los aspirantes a comparecer que considere necesarios para resolver la solicitud de sometimiento y eventual concesión de beneficios, los cuales se extienden a distintos tópicos necesarios para auscultar el CCCP desde la óptica de la verdad, de la reparación y de la no repetición. Por tanto, resulta un despropósito, por decir lo menos, que el recurrente pretenda 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .296814 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-1251051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ EXPEDIENTE SAJ: 1501521-89.2023.0.00.0001 limitar la función de la magistratura a lo que él considera necesario para resolver.
34. Por ende, sobre este primer reparo, el señor Ortiz González deberá dar respuesta por escrito a los requerimientos realizados en la decisión recurrida, y ambas manifestaciones, la escrita y la de formato de video, serán un insumo más para resolver junto con las demás pruebas decretadas sobre la solicitud
de sometimiento y el beneficio de SEOC al que aspira el peticionario.
35. Ahora, sobre el segundo reparo, se reitera que la Resolución 1001 de 2024 es de trámite y mediante ella se pretenden recolectar las pruebas necesarias para el caso concreto. Es decir, no es una decisión que cause una afectación, en los términos expuestos por la SA ut supra. Entonces, a más de que en el expediente digital reposen las piez
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