JEP - Resolución SDSJ 1246 11 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1246 11 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1246 Bogotá D.C., 11 de abril de 2023
Número de Expediente SAJ: 9 000462-26.2019.0.00.0001
Solicitante: José Erneyder Santamaría Sáenz Situación jurídica: Investigado / En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a dar impulso al proceso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor José Erneyder Santamaría Sáenz, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.216.371, en calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 20191, el señor José Erneyder Santamaría Sáenz manifestó su voluntad de someterse a la JEP. Con tal fin, informó que en su contra se adelanta un proceso penal por el delito de homicidio en persona protegida, identificado con el radicado 503133104001200780037.
2. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 0007 de 2 de enero de 2020, en la cual ordenó al solicitante (i) presentar su compromiso 1 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fls. 1 – 8.
Página 1 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3863F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-2640009 osecorp le emrofni JOSÉ ERNEYDER SANTAMARÍA SÁENZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000462-26.2019.0.00.0001 concreto, programado y claro -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición, y (ii) indicar qué procesos se llevan en su contra y remitir copias de la última decisión de fondo proferida en cada uno. Adicionalmente, le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en su contra. Igualmente, el despacho ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP adelantar las actividades necesarias para que el solicitante suscribiera el acta de sometimiento ante esta Jurisdicción. Finalmente, requirió a la Fiscalía 212 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informar cuáles son los procesos que
conoce respecto del solicitante y allegar copia completa y legible de las decisiones de fondo proferidas en su contra.
3. En cumplimiento de lo anterior, la UIA presentó un informe de investigación el día 11 de marzo de 20202, en el que indicó que contra el solicitante no cursan actualmente investigaciones penales, ni tiene requerimientos judiciales, ni registros disciplinarios o fiscales, aclarando que aún no había recibido respuesta al requerimiento realizado a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
Sin embargo, manifestó lo siguiente: Pese a lo anterior, la investigadora logró establecer el número 5.964.696 como la identificación del compareciente, respecto de quien se consultó en la página web de la rama judicial encontrando tres (3) procesos ante las siguientes autoridades: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Sala Penal del Tribunal Superior de Norte de Santander y Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Asimismo, y con este número de cédula se encontró registro en la Procuraduría General de la Nación por los delitos de tentativa de homicidio y homicidio, tal como se evidencia en el informe3.
4. Por su parte, mediante correo electrónico remitido el día 14 de febrero de 2020, la Dirección Nacional Especializada contra las Violaciones a los Derechos 2 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fls. 9 – 31. 3 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 9.
Página 2 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3863F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-2640009 osecorp le emrofni
JOSÉ ERNEYDER SANTAMARÍA SÁENZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000462-26.2019.0.00.0001
Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó que no existe una Fiscalía 212 adscrita a dicha Dirección. En consecuencia, solicitó al despacho allegar más información en relación con el proceso penal que presuntamente se adelanta en contra del solicitante.
5. En vista de lo anterior, mediante Resolución 1863 de 8 de junio de 2020, el despacho solicitó a la UIA: (i) aclarar al despacho la información incluida en su informe final de investigación en relación con la persona con número de cédula
No. 5.964.696, con el fin de determinar si dicha identificación es correcta o se incluyó equivocadamente, y (ii) informar si recibió respuesta de parte de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y, en caso afirmativo, remitir al despacho la información pertinente. A su vez, el despacho explicó que el solicitante había informado que el proceso penal adelantado en su contra, en relación con hechos ocurridos el día 12 de abril de 2012 en el municipio de La Uribe, Meta, se encontraba a cargo de la Fiscalía
123 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Villavicencio. En consecuencia, solicitó a dicha fiscalía informar los procesos que conoce respecto del solicitante, particularmente, el radicado 2007-80037. Finalmente, el despacho requirió al solicitante para que presentara su CCCP.
6. En respuesta, mediante correo electrónico de 13 de julio de 2020, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación, informó que: [M]ediante la Resolución 036 de 21 de enero de 2020 emitida por la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos se dispuso la supresión de la Fiscalía 123 Delegada […].
2. Que verificados los sistemas misionales de información, así como el listado de actuaciones que se encontraban a cargo de la Fiscalía 123
Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Villavicencio y que fueron objeto de redistribución no se encontró el proceso 50313104001200780037 cuyas copias requiere esa Jurisdicción, ni investigación por los hechos que indica el compareciente tuvieron ocurrencia el 12 de abril de 2012 en jurisdicción del municipio de la (sic) Uribe del departamento del Meta4. 4 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 79. Página 3 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG
OICIRUAM
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3863F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-2640009 osecorp le emrofni
JOSÉ ERNEYDER SANTAMARÍA SÁENZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000462-26.2019.0.00.0001
En vista de lo anterior, pidió allegar información más detallada para atender el requerimiento elevado”5.
7. En similar sentido, mediante correo electrónico del 14 de julio de 2020, la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó que “dentro de los procesos reasignados a este Despacho provenientes de la Fiscalía 123, no se encuentra la NUC No. 503133104001-200780037, como tampoco se registra investigación alguna respecto de los hechos ocurridos el día 12 de abril de 2012 en jurisdicción del Municipio (sic) de la (sic) Uribe en el Departamento (sic) del Meta”6. En consecuencia, solicitó “aportar datos adicionales que contribuyan a realizar una nueva búsqueda y dar con la ubicación de tal investigación”7.
8. Por su parte, el solicitante presentó su propuesta de compromiso claro, concreto y programado mediante escrito radicado el día 21 de octubre de 20208.
Allí informó que los datos del proceso adelantado en su contra son los siguientes: - Radicado: 503306105622-2012-80019
- Autoridad: Fiscalía 121 Especializada de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario de Villavicencio.
- Lugar de los hechos: vereda Playa del Oso del municipio de La Uribe, Meta- - Fecha de los hechos: 12 de abril de 2012. - Unidad: Fuerza de Tarea Sumapaz, Pelotón Bucéfalo 6. - Delito: homicidio. - Víctima: Duverley (o Duver) Celeita. - Estado actual: indagación previa
9. Conforme con ello, a través de la Resolución 454 de 4 de febrero de 2021, el despacho solicitó a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 121 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, informar el estado actual del proceso con radicado 503306105622-2012-80019 y 5 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 79. 6 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 77. 7 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 77. 8 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 104 – 108.
Página 4 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .3863F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-2640009 osecorp le emrofni JOSÉ ERNEYDER SANTAMARÍA SÁENZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000462-26.2019.0.00.0001 remitir copia de las decisiones proferidas en el marco del mismo. Adicionalmente, dio impulso a la actuación y reconoció personería jurídica a la abogada Ana Yolanda Rodríguez Blanco para representar ante la JEP al soliciitante.
10. Con memorial del 25 de febrero de 2021, la letrada Ana Yolanda Rodríguez Blanco renunció al poder conferido a ella por el solicitante, informando que este sería representado en lo sucesivo por el abogado Luis Fernando Celeita Panezo9.
11. Entre tanto, mediante correo electrónico de 17 de abril de 2021, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, confirmó que el proceso con radicado 2012-80019 se encuentra a cargo de la Fiscalía 121 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado con sede en Villavicencio y, en consecuencia, le dio traslado de la Resolución 454 de 2021 a dicha dependencia10.
12. Teniendo en cuenta esta información, mediante Resolución 2762 de 8 de junio de 2021 el despacho reiteró los requerimientos realizados anteriormente a la Fiscalía 121 Delegada y a la UIA. Adicionalmente, le solicitó (i) al señor Santamaría Sáenz informar si desea ser representado ante esta Jurisdicción por el abogado Celeita Panezo, y (ii) a la abogada Rodríguez Blanco aclarar si
sustituyó el poder al abogado Celeita Panezo, advirtiendo que, en cualquier caso, se deberá presentar el poder correspondiente.
13. Con informe de investigación del 12 de abril de 2021, la UIA explicó que de acuerdo con lo manifestado por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, el Juzgado 96 de Instrucción Penal Militar adelantó el proceso 741 contra el señor Santamaría Sáenz, como consecuencia de hechos ocurridos el día 12 de abril de 2012. Sin embargo, dicho proceso fue remitido a la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Vistahermosa, como consecuencia de una decisión proferida en ese sentido por el Consejo Superior de la Judicatura11. 9 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 116. 10 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 132 – 133. 11 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 174 – 178.
Página 5 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3863F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-2640009 osecorp le
emrofni
JOSÉ ERNEYDER SANTAMARÍA SÁENZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000462-26.2019.0.00.0001
14. Por su parte, el 17 de junio de 2021, el abogado Celeita Panezo radicó ante la JEP un poder que le fue conferido por el señor Santamaría Sáenz12.
15. A su vez, el día 1º de julio de 2021, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, precisó que el proceso con radicado 2012-80019 se encuentra a cargo de la Fiscalía 16
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Vistahermosa, y no ante la Fiscalía 121 Especializada adscrita a dicha dirección13.
16. En vista de lo anterior, mediante Resolución 4431 de 16 de septiembre de 2021, el despacho solicitó a la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Vistahermosa informar el estado actual del proceso con radicado 2012-80019 y remitir copia de la última decisión de fondo proferida en el marco del mismo, así como de la decisión mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura le ordenó al Juzgado 96 de Instrucción Penal Militar remitir el proceso con radicado 741 a la Fiscalía General de la Nación. Aunado a ello, el despacho se abstuvo de reconocer personería jurídica al abogado Celeita Panezo para representar al solicitante ante esta Jurisdicción, por encontrar que el poder allegado para tal fin (i) fue dirigido a la Fiscalía General de la Nación y no a la
JEP, y (ii) no fue acompañado de documentos o información adicional que demuestre que efectivamente fue otorgado por el solicitante.
17. El requerimiento realizado a la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Vistahermosa fue luego reiterado mediante Resolución 452 de 10 de febrero de 2022.
18. Esta entidad dio respuesta a través de oficio de 17 de febrero de 202214, en el cual indicó que el proceso con radicado 2012-80019 se encuentra en etapa de indagación, y, además, remitió copia del expediente. Por último, el 22 de marzo de 2022 el abogado Oswaldo Humberto Páez Muñoz radicó un poder otorgado a él por el señor Santamaría Sáenz para efectos de ejercer su representación ante la JEP15. 12 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 227 – 228. 13 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 187 – 209. 14 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 1052 – 1053. 15 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 1423 – 1426.
Página 6 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .3863F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-2640009 osecorp le emrofni
JOSÉ ERNEYDER SANTAMARÍA SÁENZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000462-26.2019.0.00.0001
19. Por medio de Resolución 2162 del 15 de junio de 2022, este despacho dispuso aceptar el sometimiento a la JEP del compareciente, exclusivamente, en el marco del proceso de radicación 2012-80019. Aunado a ello le pidió a este ajustar su CCCP, reconocer personería jurídica al abogado Oswaldo Humberto Páez Muñoz como su apoderado y comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que contactara las víctimas identificadas dentro del proceso con radicado 2012-80019, particularmente a las señoras Adriana María Cifuentes Peñaloza y María Celeita Mora, quienes ya habrían sido vinculadas a ese proceso en condición de parte civil y les indagara su deseo de concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
20. Con comunicación del 18 de octubre de 2022, el abogado del compareciente remitió el ajuste del CCCP del señor Santamaría Saenz.
CONSIDERACIONES
21. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios
del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201916.
22. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará sobre el CCCP presentado por el compareciente y adoptará otras determinaciones.
Sobre el régimen de condicionalidad
23. En primer lugar, tal y como se mencionó, a través de su escrito del 26 de octubre de 202017, el compareciente presentó una primera versión de su CCCP con los fines del SIVJRNR. En dicho documento manifestó: 16 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 17 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.000, fl. 104-108.
Página 7 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3863F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-2640009 osecorp le emrofni
JOSÉ ERNEYDER SANTAMARÍA SÁENZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000462-26.2019.0.00.0001 - Que la muerte del señor Duverley Celeita fue el resultado de una operación militar legítima, lo que cual demostrará en el desarrollo de su proceso de sometimiento. - Menciona que los señores Jorge Armando Amézquita, en el rango de capitán, y Frank Antonio Hurtado Gutiérrez, en calidad de subteniente, estuvieron a cargo de la operación en la que se produjo la muerte del señor Celeita. - Que él se desempeñaba como soldado profesional, con el rol de fusilero. - La operación militar ATILA, en la que murió el señor Celeita, se desarrolló el 12 de abril de 2012, en la vereda Playa del Oso, municipio de La Uribe, Meta. - No tiene conocimiento de nexos entre grupos armados ilegales y la fuerza pública o de la existencia de una política de selección de víctimas de ejecuciones extrajudiciales. - Su proyecto de vida futura será la de labores de agricultura.
24. En lo que respecta a los hechos concretos por los que es investigado, el compareciente apuntó: “Nos encontrábamos cerca del batallón Alta Montaña N1, ubicado en el Departamento (sic) de Sumapaz y el día que no me acuerdo la fecha exacta, más o menos a los días íbamos llegando a la vereda playa del oso (sic), ese día aproximadamente a las 10:30 de la mañana hicimos un alto para desayunar y mi Capitán (sic) PEREZ (sic) AMEZQUITA JORGE ARMANDO mandó el registro para asegurar el área y de acuerdo a lo que
informó el centinela, que los subversivos iban subiendo y que le hicieron unas ráfagas el cual pasó cerca de mi y del cual salió ileso el centinela; y que los subversivos después del rafagazo se devolvieron y de ahí se formó el combate y los bandidos llegaron a la playa del oso (sic) y yo me quede en un alto asegurando el personal que iba bajando, al frente estaban disparándonos, yo hice dos tiros porque vi los subversivos de donde nos estaban disparando, al momento por el radio que tenía a cargo escuché donde mi teniente HURTADO le informó a mi capitán PEREZ (sic) AMEZQUITA que había un subversivo neutralizado y ya de ahí no supe más. Después de que ya pasó el combate, baje (sic) a donde estaban las armas de acompañamiento asegurando el área, de ahí, ya miré por los tascos o lentes al subversivo en el piso, de ahí hicieron el acordonamiento y yo me quedé de seguridad, llegó la policía judicial en la tarde en el helicóptero e hizo la inspección judicial y levantamiento al cadáver en la Página 8 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3863F2 ogidóc
le y 1000.00.0.9102.62-2640009 osecorp le emrofni JOSÉ ERNEYDER SANTAMARÍA SÁENZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000462-26.2019.0.00.0001 tarde y se llevó el cadáver a una H, para el otro día ser sacado en helicóptero no se para donde lo llevaron”(sic)18.
25. Ahora bien, en el escrito de ajuste del 18 de octubre de 2022, el compareciente manifestó que: - Comprende y acata las decisiones de la magistratura. - Mantiene su postura de reiterar su inocencia de todos los hechos por los que es investigado en la jurisdicción penal ordinaria. - Manifiesta su respeto por las víctimas indirectas y sus testimonios.
26. De esta manera, amplió su versión de los hechos por los que se le investiga manifestando que: “(…) que yo no ví y por lo mismo no fui testigo presencial de ese hecho, es decir, y no vi quién le disparó, con qué tipo de arma, desde dónde, que cantidad de disparos recibió, ni ningún otro detalle sobre ese momento y lugar. Ello por cuanto en ese preciso instante yo me encontraba a una distancia aproximada de ochocientos metros del lugar donde estaban las armas de acompañamiento, entiéndase una M60, y un Remington 700. Yo portaba un arma tipo Sig Sauer.
Y desde este lugar hasta el sitio donde cayó el hoy occiso, había una distancia aproximada de un kilómetro y medio en línea recta, que, desde luego, se aumenta por las formas del camino. Por lo que desde el lugar
donde yo me encontraba hasta donde se halló el cuerpo de la persona fallecida, habían (sic) más de dos kilómetros y trescientos metros. Dicho sea de paso, esta persona tenía en su poder una pistola y un bolso del cual desconozco su contenido. También recuerdo que estaba vestido de civil con botas de caucho, pero no recuerdo los colores y forma de las prendas de vestir. Yo me entero de la muerte de una persona, antes de llegar al lugar donde se encontraba el cadáver, y ello ocurre cuando a través del radio de comunicación el Sub Teniente (sic) Frank Antonio Hurtado Gutiérrez le informa al Capitán (sic) Pérez Amézquita Jorge Armando que había un subversivo neutralizado. De otra parte, informo que yo hice dos disparos hacia el lugar desde donde los subversivos nos disparaban en medio del combate, esto es, desde el 18 Ídem. Página 9 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3863F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-2640009 osecorp le emrofni JOSÉ ERNEYDER SANTAMARÍA SÁENZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000462-26.2019.0.00.0001 monte donde se encontraban escondidos. Una vez terminada la operación
y los combates, regresamos al Batallón de Alta Montaña”19.
27. Visto lo anterior, es preciso recordar que todos los comparecientes a la JEP están obligados a presentar un plan de aportes acorde a los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Sobre esto
la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: [Q]uienes comparecen a la JEP, aun cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP. En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO [jurisdicción penal ordinaria] deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicción20.
28. A su vez, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 1 de 2019 indicó que la SDSJ tiene competencia para evaluar el programa de aportes a la justicia transicional presentado por los comparecientes a la jurisdicción, evaluación que se da en diferentes momentos, a saber 239. [] preliminarmente, con el fin de determinar su aptitud dialógica y restaurativa; sucesivamente, tras surtirse los intercambios con las víctimas, y según el caso, el Ministerio Público, y demás intervinientes; y
finalmente, para determinar si en su ejecución se han honrado los compromisos con el Sistema. [] Estas potestades puede ejercerlas hasta que la SRVR seleccione, priorice y efectivamente atraiga los asuntos para su sustanciación, []. La SRVR absorbería la competencia exclusiva para asegurar el cumplimiento de las condicionalidades a partir del momento en que llame al compareciente a rendir versión, o desde cuando disponga 19 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.000, fl. 104-108. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 22. Página 10 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3863F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-2640009 osecorp le emrofni JOSÉ ERNEYDER SANTAMARÍA SÁENZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000462-26.2019.0.00.0001 expresamente que las demás Salas detengan los ejercicios de verificación de los aportes al Sistema.
29. Ahora bien, al tenor de lo establecido en los artículos transitorios 1° y 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, este plan de aportes debe incluir, en principio,
contribuciones tanto al eje de verdad plena como a los ejes de reparación de las víctimas y garantía de no repetición de los hechos.
30. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 550 de 2020, precisó lo siguiente: “25. Esta dinámica de aporte a la verdad a cambio de tratamiento penal especial justificó la creación de la JEP. Sin aporte a la verdad no encuentra sentido el acceso a esta Jurisdicción y, mucho menos, su permanencia en ella después de haberse sometido. La flexibilización de la lógica retribucionista que orienta a la JPO se compensa mediante la construcción de la verdad plena, la reparación a las víctimas del conflicto y la garantía de no repetición21. Por su parte, el aporte a la verdad plena, según el inciso octavo del artículo transitorio 5° constitucional, consiste en “relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. Aclara la norma que el deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidad, pero que quien dolosamente aporte información falsa perderá el tratamiento especial de justicia.
Además, resaltó el órgano de cierre:
26. Por consiguiente, el acceso y la permanencia en la JEP están supeditados, entre otras condiciones, al cumplimiento del deber de aportar a la verdad. Ello significa que esta Jurisdicción requiere que los
comparecientes demuestren y mantengan una disposición abierta y franca de aportar verdad para dar por satisfecho la condición esencial de acceso. En otras palabras, a esta Jurisdicción no se accede con un voto de silencio ni promesas etéreas, sino con declaraciones elocuentes que 21 Sentencia C-674/17, op. cit., punto 5.2.4.2.2. Página 11 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3863F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-2640009 osecorp le emrofni JOSÉ ERNEYDER SANTAMARÍA SÁENZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000462-26.2019.0.00.0001 permitan escribir los capítulos de la historia del conflicto colombiano. Por eso, los comparecientes, incluso los forzosos, deben indicar en el momento oportuno en qué consiste su contribución en tal sentido. Esto es, el aporte de verdad que hará para gozar de tratamiento especial de ser investigado, procesado o juzgado por la JEP. Esta condición de acceso y permanencia es ineludible. “47. La contribución o el aporte a la verdad no consiste –se reitera una vez más— en reconocer la responsabilidad por las conductas cometidas, pero sí en suministrar información sobre las circunstancias en que
sucedieron las conductas respectivas y sobre los participantes involucrados en su ejecución, lo cual es condición necesaria para poner en marcha la operación del sistema. Es por ello que, el procedimiento adversarial sólo puede adelantarse con posterioridad a un previo intercambio dialógico o de aportes a la verdad, que muestren la real disposición a contribuir con los objetivos de la JEP. La controversia penal es posterior o subsiguiente a la recepción de aportes exhaustivos a la verdad sobre cómo sucedieron las conductas competencia de la JEP y quiénes participaron en ellas.”22 (negrillas fuera del texto original).
31. En relación con el eje de verdad debe reiterarse que la Sección de Apelación ha señalado que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten definir el límite mínimo a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o bien porque se pretenda falsear la verdad dolosamente, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional23.
32. Adviértase igualmente que la Sección de Apelación desde el Auto TP-SA 490 de 202024, ha señalado que si bien existen condiciones especiales de acceso a 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 550 de 2020. Parr. 47.
23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 019 de 2018. Párrafo 8.5. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020, párrafos 29 a 32. Página 12 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3863F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-2640009 osecorp le emrofni JOSÉ ERNEYDER SANTAMARÍA SÁENZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000462-26.2019.0.00.0001 la Jurisdicción para los terceros y los AENIFPU, también existen condiciones para los miembros de la fuerza pública. En sus palabras: 29. [] no puede haber un compareciente que esté exento de realizar una contribución inaugural a la justicia transicional si pretende beneficiarse de ella. Hay, pues, condiciones esenciales de acceso para todos los demás sujetos, diferentes a las FARC-EP. En lo que respe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.