JEP - Resolución SDSJ-1247 10-marzo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1247 10-marzo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
YEISON SMIRT VELÁSQUEZ PINO EXPEDIENTE: 9000615-93.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. 10 de marzo de 2020
Número de expediente SAJ: 9000615-93.2018.0.00.0001
Compareciente: Yeison Smirt Velásquez Pino
C.C. No. 71.367.433
Bloque Cacique Nutibara – Autodefensas Unidas de Colombia y Bandas Criminales.
Lugar de Reclusión: EPAMSCAS (Cómbita) – Boyacá.
Delito: Sin información.
Fecha de reparto: 09 de noviembre de 2018.
Resolución No. 1247 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Yeison Smirt Velásquez Pino, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.367.433, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con requerimiento bajo radicado No. 20181510024482 del 12 de diciembre de 2018, el señor Yeison Smirt Velásquez Pino solicitó su sometimiento a la JEP,
así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F0745 ogidóc le y 1000.00.0.8102.39-5160009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YEISON SMIRT VELÁSQUEZ PINO EXPEDIENTE: 9000615-93.2018.0.00.0001 indicando que hizo parte del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC así como de una Banda Criminal -BACRIM-, que operaba en la ciudad de Medellín. Dicha solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.
2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 002512 del 14 de diciembre de 2018, este despacho resolvió asumir el conocimiento de la petición, ordenando al señor Velásquez Pino subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que den cuenta de su vinculación al Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC o a alguna Banda
Criminal – BACRIM.
3. Tal determinación le fue comunicada al peticionario Velásquez Pino el día
26 de diciembre de 2018, y una vez vencido el término otorgado para ello, no se allegó documento o elemento de prueba alguno. Ello conforme a informe secretarial SDSJ-1031 del 03 de octubre de 2019.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Yeison Smirt Velásquez Pino, en su calidad de exmiembro del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC o de las BACRIM, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional. Bajo estas condiciones, la Sala entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto. 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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YEISON SMIRT VELÁSQUEZ PINO EXPEDIENTE: 9000615-93.2018.0.00.0001
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.
El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas
de las FARC-EP.4 La Sentencia C-007 de 20185, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”
4 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F0745 ogidóc le y 1000.00.0.8102.39-5160009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YEISON SMIRT VELÁSQUEZ PINO EXPEDIENTE: 9000615-93.2018.0.00.0001 • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran
un todo inescindible. Ahora bien, en atención al principio de juez natural6 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en providencia de reciente data, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.
Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual 6 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del
principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F0745 ogidóc le y 1000.00.0.8102.39-5160009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YEISON SMIRT VELÁSQUEZ PINO EXPEDIENTE: 9000615-93.2018.0.00.0001 asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron
organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.7 En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema8.
3. El caso concreto del señor Yeison Smirt Velásquez Pino.
En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Yeison Smirt Velásquez Pino ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 8 Ibidem. Párrafo No. 14. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F0745 ogidóc le y 1000.00.0.8102.39-5160009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YEISON SMIRT VELÁSQUEZ PINO EXPEDIENTE: 9000615-93.2018.0.00.0001 concesión de los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016, arguyendo que él hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC y de las Bandas Criminales - BACRIM. Desde su petición inicial, el señor Velásquez Pino ha sido insistente en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva porque:
(…) FUY DESMOVILIZADO DEL 2003 POR JUSTICIA Y PAZ POR
AUTODEFENSAS.. BLOQUE CASIQUE NUTIBARA PERO LAS
CIRCUNSTANCIAS DEL CONFLICTO SEGUIAN ANTES DE FIRMAR LA PAZ CON LAS FARC Y ME TOKO COJER OTRA VEZ LAS ARMAS Y MI IDOLOGIA
YA QUE GUERRILLA URBANA QUERÍAN TOMARSE LO QUE YA ESTABA DESMOVILIZADO Y TOME UNA DECICION MUY DURA AL INGRESAR COMO BACRIM AL SECTOR DE LA SIERRA EN MEDELLIN (sic) (…).9 Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el despacho solicitó al señor Yeison Smirt Velásquez Pino subsanar la misma y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar su calidad en virtud de la cual solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, sin que dicho requerimiento fuese atendido en forma alguna por el solicitante10. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que: i) el solicitante no acató al requerimiento hecho por la Sala, omitiendo subsanar su solicitud de allegar la documentación necesaria a efectos de contar con suficientes elementos materiales probatorios para tomar una decisión de fondo dentro del asunto; y ii) que la calidad personal del solicitante Velásquez Pino no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201911, situación que le impone como exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y/o de las 9 Radicado Orfeo No. 20181510024482. 10 Informe Secretarial SDSJ-54, rendido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de
la JEP. 11 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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Bandas Criminales (BACRIM); conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que su juez natural en este caso sean las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, debe este despacho rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta determinación, se afinca también en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala12,
así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.14 En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la JEP y otorgamiento de beneficios elevada por el señor Yeison Smirt Velásquez Pino identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.367.433, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. 12 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16.
7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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YEISON SMIRT VELÁSQUEZ PINO EXPEDIENTE: 9000615-93.2018.0.00.0001
SEGUNDO: NO CONCEDER los tratamientos penales especiales solicitados por el señor Yeison Smirt Velásquez Pino identificado con la cédula de ciudadanía
No. 71.367.433.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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