JEP - Resolución SDSJ-1247 16-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1247 16-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JOHN FERNANDO LONDOÑO MARÍN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 16 de marzo de 2021
Número de Expediente SAJ: 0001781-51.2020.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) John Fernando Londoño Marín
Cédula: 71.054.449
Situación Jurídica: En LTCA Delito: Homicidio en persona protegida
V íctima: Eudilio de Jesús Loaiza Marín y Genaro de Jesús Quintero Cardona Fecha de reparto: 01 de septiembre de 2020
Resolución SDSJ No. 1247
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el proceso penal bajo radicado No. 05-440-31-04-001-2007-00027-00 correspondiente al asunto del
señor SLP (R) John Fernando Londoño Marín.
2. Del expediente del señor Londoño Marín, se tiene que le fue concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), por los hechos en los que fueron asesinados los señores Eudilio de Jesús Loaiza Marín y Genaro de Jesús Quintero Cardona, los cuales fueron relacionados en el segundo listado del Ministerio de Defensa nacional bajo el caso No. 349 remitido a la Secretaría ejecutiva de esta Jurisdicción.
1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
SALA DE DEFINI CIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JOHN FERNANDO LONDOÑO MARÍN
II. HECHOS
3. El 09 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla
(Antioquia) condenó al señor SLP (R) John Fernando Londoño Marín a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 2.666,66 S.M.L.M.V, por la conducta punible en concurso de homicidio en persona protegida, dentro del proceso penal radicado No. 05-440-31-04-001-2007-00027-00, por hechos acaecidos el 13 de enero de 2014. Dicha providencial judicial hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a la condena de la siguiente manera: En desarrollo de operación militar, ejecutada por miembros del Batallón de Artillería No. 4 “CR Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, perteneciente al Ejército Nacional, específicamente la Batería Cañón # 2 comandada por el Subteniente JIMMY ABRIL RAMIREZ y el cabo segundo OSCAR MAURICIO OROZCO AGUDELO, la cual se realizaba, entre otros sectores, en la zona rural del municipio de San Carlos, concretamente en la vereda la Tupiada, el día 13
de enero de 2004, en horas de la mañana, varios militares penetraron a la casa de habitación al Sr EUDILIO DE JESUS LOAIZA MARIN y lo retuvieron, persona ésta a la que la tropa luego de vestirla con prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y cubrirle su rostro con un pasamontañas, habida cuenta, que les manifestó que conocía de la vinculación de un vecino con la guerrilla, llegaron con él, a eso del medio día, hasta la vivienda de la familia QUINTERO CARDONA, ubicada en la vereda Dinamarca, vivienda en la que se encontraba en esos momentos la Sra. Maria Edilma Cardona con sus menores hijos; inmueble al cual penetraron los militares, la requisaron e incluso se apoderaron de dos escopetas y luego de indagar por la presencia del joven GENARO DE JESUS QUINTERO CARDONA, obligaron bajo amenazas a una de las niñas a conducir a la tropa hasta el sitio donde se encontraba el joven GENARO, en compañía de su padres en labores de colección de café, siendo retenido y luego conducido, junto con EUDILIO, por la patrulla militar, hasta donde se encontraba el subteniente ABRIL RAMIREZ; quien les dijo a los soldados que los mataran, procediendo éstos a dar muerte a los dos campesinos retenidos, disparándoles con sus fusiles de dotación oficial. Sin embargo, tanto en el reporte rendido por el Subteniente ABRIL RAMIREZ a sus superiores, como en los testimonios que rindiera ante la Justicia Penal Militar, los militares declararon que el joven GENARO, les manifestó ser guerrillero, además les dijo
los conduciría hacia dónde supuestamente había un grupo de guerrilleros, por lo cual reaccionaron haciendo uso de sus armas de detonación oficial; encontrándose después del enfrentamiento , tanto el cadáver de GENARO, 2
EXPEDIENTE: 0001781-51.2020.0.00.0001 como el de otro guerrillero uniformado (EUDILIO); incautándose cerca al sitio de los hechos material de guerra2.
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
4. El Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia), dentro del proceso penal radicado No. 05-440-31-04-001-2007-00027-00, el 09 de noviembre de 2007, dictó sentencia, en la que condenó al señor SLP (R) John Fernando Londoño Marín, como autor del delito de homicidio en persona protegida en contra de la humanidad de los ciudadanos Eudilio de Jesús Loaiza Marín y Genaro de Jesús
Quintero Cardona.
5. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor SLP (R) John Fernando Londoño Marín, en el caso No. 349, remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el segundo listado.
6. El del 12 de mayo de 2017, el señor SLP (R) John Fernando Londoño Marín, firmó acta de sometimiento No. 300959, ante el Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
7. En virtud de las competencias asignadas para la época, el 28 de junio de 2017, el Secretario Ejecutivo remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín emitió concepto favorable a favor del señor SLP (R) John Fernando Londoño Marín por el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el caso enlistado en el primer listado del Ministerio de Defensa Nacional como el 349. Esto es, por el asesinato de los señores Eudilio de Jesús Loaiza Marín y Genaro de Jesús Quintero Cardona3.
8. Mediante auto interlocutorio del 19 de julio de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al señor SLP (R) John Fernando Londoño Marín por el asunto identificado por el Secretario Ejecutivo como el caso 349. 2 Sentencia de 09 de noviembre de 2007, Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia). Doble homicidio en persona protegida. Pág. 1.
3 JEP, radicado No. ES20170623-001700. 3
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SLP (R) JOHN FERNANDO LONDOÑO MARÍN
9. A través de radicado 20191510445462 del 16 de septiembre de 2019, el señor SLP (R) John Fernando Londoño Marín, allegó poder debidamente otorgado al profesional Luis Carlos Villegas Cadavid, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.564.992 y Tarjeta Profesional No. 92.424 del Consejo Superior de la Judicatura; defensor técnico del Sistema de Defensa Técnica y
Especializada de los miembros de la fuerza Pública -FONDETEC.
10. El 01 de septiembre de 2020, fue repartido al despacho del magistrado ponente el presente asunto, a fin de continuar el sometimiento de SLP (R) John
Fernando Londoño Marín.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
11. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades6, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la
libertad mientras se surte el proceso. 4 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4
EXPEDIENTE: 0001781-51.2020.0.00.0001
12. En este caso, se advierte que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín frente la causa penal bajo radicado No. 05440-31-04-001-2007-00027-00 en contra del señor SLP (R) John Fernando Londoño Marín y en al considerar cumplidos los requisitos le concedió el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada de acuerdo con lo establecido en la Ley 1820 de 2016.
13. De igual forma, se tiene que el compareciente, suscribió la correspondiente
acta formal de sometimiento ante esta Jurisdicción, la cual se identifica con el número 300959.
14. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;
(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
15. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada se hizo la correspondiente verificación de los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la ley 1820 de 2016, preceptos los cuales se acompasan con lo establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, determinando que los hechos por los cuales ha sido condenado el señor SLP (R) John Fernando Londoño Marín sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno; decisión que es compartida por el Despacho, como quiera que los hechos expuestos justamente acaecieron dentro su contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, de ese modo resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial.
16. De esa manera, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen
de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele al compareciente; pero bajo los parámetros que se 5 SALA DE DEFINI CIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOHN FERNANDO LONDOÑO MARÍN indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.
17. Por lo anterior, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en cada una de las actuaciones por las cuales fue vinculado y le fueron concedidos beneficios propios de este Sistema, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.
18. En igual forma, deberá especificar el tratamiento que le dará a las sentencias condenatorias proferida en su contra, conforme se explicará más adelante.
Sobre el régimen de condicionalidad
19. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20177, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la
reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
20. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos. 7 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”
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EXPEDIENTE: 0001781-51.2020.0.00.0001
21. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas,
así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)8.
22. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
23. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la
obligación de aceptar responsabilidades. (…) 8 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7
SALA DE DEFINI CIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JOHN FERNANDO LONDOÑO MARÍN
24. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia9, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes10.
25. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella11, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue otorgado al señor SLP (R) John Fernando Londoño Marín debe mantenerse; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.
26. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el señor SLP (R) John Fernando
Londoño Marín suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201912.
27. Como quiera que, a la fecha el señor el señor SLP (R) John Fernando Londoño Marín no ha iniciado su obligación de presentar la propuesta de régimen de condicionalidad en las condiciones que jurisprudencialmente ha establecido esta Corporación, ni existen manifestaciones del mismo ante esta Sala pese a que obtuvo el beneficio libertario hace más de 3 años. En consecuencia, el 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 10 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 11 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 12 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio
de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 12 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 8
EXPEDIENTE: 0001781-51.2020.0.00.0001 compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la cual es beneficiario. Para ello, en dicho escrito deberá contener: a) Identificación concreta de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. b) Qué parte del conflicto armado interno coadyuvará a esclarecer, cuánto sabe para hacer avanzar en la comprensión de los fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización en los ámbitos local, regional y nacional y, en particular, en qué consistió su aporte con la conducta criminal, qué factores determinaron su participación, qué otras personas participaron, qué entidades están relacionadas con la acción y cómo contribuirá a identificar a las víctimas. c) La información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial.
d) Debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda, de las cuales tenga conocimiento. e) La zona donde actuaba y dónde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar. f) Su posición dentro de la estructura, los roles reales que cumplía. g) La descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar y exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con elementos para ello. h) Sus formas de financiación si eran ilegales. 9 SALA DE DEFINI CIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOHN FERNANDO LONDOÑO MARÍN i) Sus nexos con otros aparatos armados de poder j) Sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos. k) Sus modos de aprovisionamiento militar. l) Sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). m) Los relatos que el compareciente estime pertinentes.
28. Se advierte que es insuficiente un relato que pretenda contribuir con la verdad aportando lo que ya es conocido judicialmente, por lo que es necesario que la propuesta precise la novedad de su aporte o la intención esclarecedora del mismo.
29. Para que se pueda evaluar la seriedad del plan de verdad por la SDSJ, deberá ser programado, es decir: a) Especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta. b) Cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.
30. En relación con las acciones dirigidas a la reparación inmaterial de las víctimas, los comparecientes, a la hora de elaborar su propuesta, podrán tener en consideración sus aptitudes artísticas, académicas o de cualquier otra índole con las que cuente.
31. Respecto a las acciones dirigidas a garantizar la no repetición, es necesario el compromiso por exaltar la labor de la defensa de los derechos humanos en el país. El comportamiento del compareciente lo compele a obedecer las leyes y a poner en conocimiento de las autoridades cualquier comportamiento que sea ilícito; por este motivo, el compromiso a no volver a delinquir es necesario, pero no es suficiente. En efecto, para eludir un futuro en el que las dinámicas violentas
10
EXPEDIENTE: 0001781-51.2020.0.00.0001 conduzcan al país a un nuevo escenario de guerra interna, se requiere contar con el apoyo de los actores armados que conocieron este flagelo y están comprometidos con que no vuelva a repetirse. En consecuencia, se requiere que la propuesta del solicitante contemple acciones dirigidas a promocionar, respetar y garantizar los derechos humanos en el país, así como de la defensa de quienes se encargan de esta labor.
32. El compareciente deberá acudir a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición, y ante la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando sea requeridos a comparecer.
33. Se advierte que los anteriores compromisos que deberán plasmar por escrito los comparecientes se tendrán que presentar de la manera más clara posible, de modo que pueda garantizarse su entendimiento por las víctimas que
sean determinadas y localizadas, el Ministerio Público y la JEP.
34. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios13. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse y por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad de manera concreta14, programada15 y clara16, cuáles serán sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, que incluyen evitar 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 30 de abril del 2018. 14 Exposición precisa de la contribución que hará para promover la transición a una paz estable y duradera, lo que supone, “identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del solicitante, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” JEP, TP-SA 019 de 2018, párr. 9.17
15 “… el solicitante que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.” Ibidem, párr. 9.18 16 Hace referencia a la transparencia que debe permitir a la JEP la gestión de su cumplimiento, de modo que garantice la realización efectiva de los derechos de las víctimas. 11 SALA DE DEFINI CIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOHN FERNANDO LONDOÑO MARÍN cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes, para obstaculizar que se conozca la verdad.
35. Cabe advertirle al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria.
36. Adicionalmente, esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN, al comandante del Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación17, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para lo que fuere de su competencia.
37. Finalmente, se advierte que dado que los casos objeto de análisis fueron priorizados en los casos 03 y 04, dicha documentación deberá ser presentada ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria
38. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial.
39. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna 17 Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “31. Si las anteriores condiciones se cumplen, entonces existen relevantes y suficientes razones para que la JEP ejerza su competencia prevalente, exclusiva e inmediata sobre otras jurisdicciones, debiendo, como consecuencia de esta constelación fáctica y normativa, decretarse la suspensión de los respectivos procesos penales ordinarios desde el momento en que la JEP asuma conocimiento para decidir sobre el sometimiento y la concesión de beneficios al compareciente”.
12
EXPEDIENTE: 0001781-51.2020.0.00.0001
restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.18
40. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor SLP
(R) John Fernando Londoño Marín en este momento goza de libertad, toda vez que fue beneficiado por la libertad transitoria, condicionada y anticipada. No se observa en el expediente, requerimientos adicionales sobre la libertad de este.
41. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí, que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad.
42. En vista que el compareciente SLP (R) John Fernando Londoño Marín obtuvo la libertad transitoria y condicionadamente por parte de la Jurisdicción Ordinaria, procede este Despacho, conforme con el inciso 2 del parágrafo del artículo 122 de la
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