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JEP - Resolución SDSJ 1248 12 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1248 12 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., doce (12) de abril de 2023

Número de Expediente SAJ: 9001776-07.2019.0.00.0001.

Comparecientes: SLP. Gustavo Adolfo García Hernández.

C.C. 78.110.065. SLP. Oscar Javier Berrio Correa. C.C. 78.764.660. SLP. Juvenal Carvajal Cruz. C.C. 6.566.295. SLP. Luis Mariano Aguilar Causil. C.C. 78705455. SLP. Henry Manuel Serpa Nerio. C.C. 11.001.061.

Situación Jurídica: Condenados

Delitos: Homicidio agravado.

Calidad de los comparecientes: Miembros del Ejército Nacional.

Fecha de reparto: 25 de octubre de 2018.

Resolución No. 1248 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a resolver sobre la continuación del sometimiento que presentaron a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) los soldados profesionales del Ejército Nacional Gustavo Adolfo García Hernández, Oscar Javier Berrio Correa, 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 bew anigáp al a adecca

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II. HECHOS

1. Los hechos que concitan el estudio de la SDSJ fueron resumidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Córdoba), en sentencia del 1º de febrero de 2012 (Radicado 2008-00425), así: Los hechos que originaron la presente investigación dan cuenta que el día 17 de febrero de 2.006, siendo aproximadamente las 5:30 P.M. en el Municipio de Caucasia – Antioquia, los jóvenes Jhon Fredy Camargo Herrera y Darwin Antonio Rivero Climaco fueron contactados por el señor JONATHAN ANDRÉS BARRIOS BAUTISTA, quien les ofreció trabajar en una finca de un “duro” en el municipio de montería e iban a recibir como paga la siuma de un millon doscientos mil pesos ($1.200.000), los jovenes aceptaron la invitación y en un tazi se trasladaron hasta el Municipio de Canalete en compañía del señor BARRIOS, una vez aquí fueron recibidos por un Teniente y posteriormente asesinados. Sus muertes fueron reportadas en combates con el Ejército en

Canalete – Córdoba, más concretamente con tropas del batallón de infantería No 13 Junín con sede en la ciudad de montería.2

III. DE LO ACTUADO EN LAS INSTANCIAS ORDINARIAS

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Córdoba), en sentencia del 1º de febrero de 20123, halló responsables del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, a los soldados profesionales Gustavo Adolfo García Hernández, Oscar Javier Berrio Correa, Juvenal Carvajal Cruz Luis Mariano Aguilar Causil y Henry Manuel Serpa Nerio.

En consecuencia, les impuso la pena de 336 meses de prisión; inhabilitación 2 Expediente Legali 9001776-07.2019.0.00.0001. A folio 1.929. 3 Radicado Conti 20060004537. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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víctimas.

3. Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), en sentencia del 7 de mayo de 20154, confirmó la decisión del a quo y la modificó en el sentido de fijar la pena accesoria de inhabilitación del del ejercicio de derechos y funciones públicas en 240 meses.

4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica inadmitió, en auto del 29 de junio de 20165, la demanda de casación que presentó la defensa.

5. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) en auto del 30 de agosto 20176 otorgó a Oscar Javier Berrio Correa libertad transitoria condicionada y anticipada por los hechos de este caso una vez verificados los requisitos del marco normativo de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

6. Reposa en el expediente los certificados suscritos por el Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, los días 20, 22 y 29 de marzo, y 2 de abril de 2019, de cuyo contenido se extrae que: i) El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en decisión del 5 de septiembre de 2017, le concedió al señor Luis Mariano Aguilar Causil libertad transitoria condicionada y anticipada7; ii) El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en decisión del 30 de agosto 4 Expediente Legali 9001776-07.2019.0.00.0001. A folio 2.082. 5 Ibidem. A folio 290.

6 Ibidem. A folio 366. 7 Ibidem. A folio 2.288. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP

7. Los comparecientes, en memoriales presentados los días 14 de septiembre de 2018, 6 de junio de 2019 y 4 de julio de 2019, manifestaron su intención de someterse a la JEP. Para los efectos, hicieron saber que están siendo investigados por hecho ocurridos en su condición de integrantes de la fuerza pública.

8. Con resoluciones 1927 del 1º de noviembre de 2018 y 1522 del 8 de abril de 20198 se asumió el trámite relacionado con Gustavo Adolfo García Hernández, Oscar Javier Berrio Correa, Juvenal Carvajal Cruz Luis Mariano Aguilar Causil y Henry Manuel Serpa Nerio; y se ordenó, entre otros, a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), que

verificara la existencia de otros procesos contra los requirentes.

9. Los señores Oscar Javier Berrio Correa, Gustavo Adolfo García Hernández, Juvenal Carvajal Cruz y Henry Manuel Serpa Nerio suscribieron, el 23 de marzo de 2017, las actas de sometimiento de consecutivo 300028, 300135, 300136, 300138 y 300140.

10. El señor Luis Mariano Aguilar Causil suscribió el 27 de abril de 2017 el acta de sometimiento de consecutivo 300791. 8 Expediente Legali 9001165-54.2019.0.00.0001. A folio 1. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. El Fiscal 3 de la UIA, en informe presentado el 27 de diciembre de 20189, rindió informe con respecto a las actividades que desarrolló al amparo de las órdenes impartidas por el Despacho. Para lo que resulta de intereses, hizo saber que, contra los solicitantes en comparecencia acá mencionados, se siguió el proceso con radicado 2008 – 00425, a instancias del Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería (Córdoba) y la Sala Penal del Tribunal Superior del

mismo Distrito Judicial.

12. Con resolución 2614 del 7 de junio de 201910, el despacho, por los hechos que acá se estudian (ocurridos el 17 de febrero de 2006, en CaucasiaAntioquia y en los que resultaron muertos Jhon Fredy Camargo Herrera y Darwin Antonio Rivero Climaco), concedió el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada a los soldados profesionales en retiro

Fredy Manuel Velásquez Pérez y Orlando Miguel Vertel Martínez.

PRECISIONES INICIALES

13. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que se presentan a la SDSJ, en este caso relacionados con Gustavo Adolfo García Hernández, Oscar Javier Berrio Correa, Juvenal Carvajal Cruz Luis Mariano Aguilar Causil y Henry Manuel Serpa Nerio, e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.

14. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con 9 Ibidem. A folio 2.222. 10 Ibidem. A folio 2.174. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

15. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este11, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

16. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz

Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas 11 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. La asignación de jurisdicción12 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta

Política).

18. Así, el principio de juez natural13 está íntimamente relacionado con el

concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”14.

19. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley – legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”15, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en 12 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 13 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 14 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997.

15 Ibidem, C-328 de 2015. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes18. Estos son:

21. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de

2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 18 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Factor Personal: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201819, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

23. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final20. (Subrayas fuera del texto original). 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 20 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de 2017. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio

26. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores

de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.

27. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrantes de la fuerza pública de los comparecientes, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto. Prueba de ello está, en la mencionada sentencia condenatoria, en la que se evidencia que ellos fueron investigados, juzgados y sancionados penalmente, por su pertenencia al Ejército Nacional. Se Dice en esa decisión, al tenor literal, con respecto a la identidad de los sentenciados, lo siguiente: Oscar Javier Berrio Correa (…), de profesión u oficio soldado profesional (…).

Henry Manuel Serpa Nerio (…), de profesión u oficio soldado profesional (…). Gustavo Adolfo García Hernández (…), de profesión u oficio soldado profesional (…). 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Luis Mariano Aguilar Causil (…), de profesión u oficio soldado profesional (…).

28. Emerge claro, entonces, que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, quienes se presentan a la JEP, ostentaban la calidad de integrantes de la fuerza pública, en correspondencia con el grado que se menciona a lo largo de esta decisión. De manera que, están probadas las condiciones personales que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ para conocer del asunto.

29. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada al procedimiento transicional, se sabe que ocurrieron el 17 de febrero de 2006, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

30. Factor Material: Sería del caso, en este punto, hacer un análisis pormenorizado del aspecto de materia de no ser porque esa valoración de jurisdicción y competencia fue realizada con antelación por el Despacho.

31. En efecto, la decisión con la que se otorgó libertad transitoria condicionada y anticipada a los soldados profesionales Fredy Manuel Velásquez Pérez y Orlando Miguel Vertel Martínez, por estos mismos hechos, realizó tal estudio. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Para los propósitos que concitan el pronunciamiento de la SDSJ, en la resolución 2614 del 7 de junio de 2019, se concluyó que, estos hechos que soportan la condena impuesta a Gustavo Adolfo García Hernández, Oscar Javier Berrio Correa, Juvenal Carvajal Cruz Luis Mariano Aguilar Causil y Henry Manuel Serpa Nerio, observan tal ámbito competencial. En esa oportunidad, se advirtió, con respecto al factor material, lo siguiente: Los señores SLP ® Fredy Velásquez Pérez y SLP ® Orlando Miguel Vertel Martínez, están condenados como coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, en el que fuieron víctimas los jóvenes Jhon Fredy Camargo Herrera y DArqín Antonio Rivero Climaco, a quienes miembros del Batallón de Infantería 13 Junín de la ciudad de Montería presentaron como muertos en combate en contra de grupos delincuenciales.

En la sentencia de primera instancia del 1 de febrero de 2012, que reposa en el expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de montería, establece como porbado que “la muerte violenta de dos civiles, quienes fueron trasladados sin razón alguna del Municipio (sic) de Caucasia – Antioquia hasta el municipio (sic) de Canalete –

Córdoba a media noche, con el pretexto de laborar en una finca conduciéndoles hasta un lugar retirado y solitario, en donde les dieron muerte fingiendo un enfrentamiento y haciéndolos pasa como subversivos”. (…) Corolario de lo expuesto, resulta en principio clara la conexión de estos hechos con el conflicto armado, pues no solo se ejecutó extrajudicialmente a dos personas de la población civil, sino que el contexto en el cual se desarrollo dicha acción fue posible por el conflicto armado y por la condición de combatientes de los perpetradores y de civiles de las víctimas, quienes fueron falsamente presentadas como muertas en el desarrollo de una orden militar de operaciones.

33. Conforme con lo expuesto, es claro, que se trata de hechos que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, pues las conductas 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio”.

35. Al respecto la norma consuetudinaria N° 47 del DIH señala lo siguiente: Norma 47. Queda prohibido atacar a una persona cuando se reconozca que está fuera de combate. Está fuera de combate toda persona: (a) que está en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha naufragado o está herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intención de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse. (subrayas fuera del texto original)

36. Determinados entonces los ámbitos competenciales, conforme con el inciso 6º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se dará continuidad al sometimiento presentado por Gustavo Adolfo García Hernández, Oscar Javier Berrio Correa, Juvenal Carvajal Cruz Luis Mariano Aguilar Causil y Henry Manuel Serpa Nerio, ante la JEP, respecto del proceso penal seguido 21 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término

"ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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37. Tal y como se advirtió en precedencia (supra párrafos 5 y 6), en el marco del proceso penal radicado No. 2008-00425 Gustavo Adolfo García Hernández, Oscar Javier Berrio Correa, Juvenal Carvajal Cruz Luis Mariano Aguilar Causil y Henry Manuel Serpa Nerio, a la fecha no se encuentran

privado de la libertad, al habérsele concedido el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada por parte de los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

38. En razón a lo anterior, considera el Despacho que no es necesario conceder nuevamente en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, pues resulta evidente que, en este caso, los presupuestos legales establecidos para la concesión de tales beneficios no están dados al verificarse que se trata de un compareciente que se encuentra en libertad.

39. En este sentido, y en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica de quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno22 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta 22 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Jurisdicción y quienes se someten a ella23, la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) concedida en sede de justicia ordinaria a Gustavo Adolfo García Hernández, Oscar Javier Berrio Correa, Juvenal Carvajal Cruz Luis Mariano Aguilar Causil y Henry Manuel Serpa Nerio debe mantenerse, como quiera debe continuar su trámite ante esta Jurisdicción Especial.

40. La anterior determinación, guarda total apego a lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 962 de 2021, pues el status libertatis de quienes comparecen a la JEP, y siempre que su actuación ante la justicia ordinaria comporte aún un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales24, se pretende salvaguardar: (…) con el otorgamiento de los beneficios provisionales como la libertad transitoria, condicionada o anticipada (LTCA) o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA), para materializar una muestra de confianza en un escenario de seguridad jurídica para aquellos que de forma forzosa o voluntaria comparecen ante la JEP.25

41. De esta forma, al estar en el presente asunto ante un beneficio transicional como es la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedido, no procede conceder nuevamente a su favor una prerrogativa de aquellas consagradas dentro de esta Jurisdicción Especial como mecanismos de liberación de naturaleza transicional, sino mantener aquel que fue reconocido en sede de justicia ordinaria26, pues bien como lo ha expuesto la 23 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la

Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 24 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Aut

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