JEP - Resolución SDSJ 1248 15 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1248 15 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 1248 Bogotá D.C., 15 de abril de 2026 Número expediente SAJ: 1500753-95.2025.0.00.0001 Solicitante: Francisco de Jesús Álvarez Contreras Situación jurídica: En investigación/en libertad Delitos: Homicidio ASUNTO Procede el suscrito magistrado, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a asumir el conocimiento del señor Francisco de Jesús Álvarez Contreras identificado con cédula de ciudadanía 15.042.655 así como pronunciarse sobre su sometimiento respecto del proceso disciplinario IUS-E-2019-353399 II 0-2019-1334912 mientras fue integrante de la fuerza pública adjunto al Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” del Ejército Nacional, en el departamento de Nariño. ANTECEDENTES 1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública que no fueron seleccionados como máximos responsables (en adelante SUB3NSFP), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.Página 2 de 37
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2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 3. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés1. 4. Por medio del auto del 21 de marzo de 2025 la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos suspendió la actuación disciplinaria que se adelanta bajo el radicado IUS 2019-353399 // IUC-D-2019-1334912 y remitió la actuación a esta Jurisdicción2.
1 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública - AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala 2 Expediente SAJ 1500753-95.2025.0.00.0001, folio 3-14.Página 3 de 37
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CONSIDERACIONES
5. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º de la Ley 1922 de 2018, se ASUME el conocimiento del caso del señor Francisco de Jesús Álvarez Contreras, identificado con cédula de ciudadanía 15.042.655 en su calidad de exmiembro de la fuerza pública, y adoptará otras determinaciones. Competencia y análisis del asunto jurídico
6. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20193. 7. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, se expidió la Ley 1820 de 2016 que, entre otros, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final4. 8. Con fundamento en lo anterior, este despacho entrará a pronunciarse sobre los siguientes puntos: (i) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto del proceso disciplinario radicado IUSE-2019-353399 / D-2019-1334912 seguido en contra del señor Francisco de Jesús Álvarez Contreras; (ii) el régimen de condicionalidad exigible al compareciente; (iv) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP; y finalmente (v) otras determinaciones.
3 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 4 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.Página 4 de 37
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I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al disciplinario radicado IUSE-2019-353399 / D-2019-1334912 9. En relación con el marco fáctico, en el auto del 21 de marzo de 2025 proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos, así se reseñó: El Procurador Regional de Nariño remitió por competencia al Procurador Provincial de Pasto, el informe del 17 de julio de 2019 suscrito por la Fiscalía 190 de la Dirección de Justicia Transicional de San Juan de Pasto en el que dan cuenta de unos hechos sucedidos el 11 de marzo de 2002, en el barrio La Palmita de la Unión (Nariño), en los cuales fue víctima de homicidio una persona N.N:, alias "Diana" de sexo femenino de aproximadamente de 18 años de edad, al parecer por integrantes del grupo paramilitar "Bloque Libertadores del Sur del BCB", quienes procedieron a ejecutarla por la acción de un suboficial del Ejército Nacional, conocido por los postulados como sargento Contreras, e identificado como Francisco de Jesús Álvarez Contreras, con cédula de ciudadanía n.°15.042.655, y quien de acuerdo a la información que reposa en el expediente, era orgánico del Batallón Boyacá con sede en la ciudad de Pasto y adscrito al mencionado Batallón, uniformado este que "entregó" la joven al grupo ilegal, con el propósito que le dieran muerte, razón por la cual podría estar involucrado en el referido suceso. Según las versiones libres rendidas el 2 de marzo de 2016, en el marco de la Ley 975 de 2005, por los postulados Aníbal de Jesús Gómez Holguín alias "Juan Carlos" y Neil Márquez Cuartas alias "Pateguama",
suceso. Según las versiones libres rendidas el 2 de marzo de 2016, en el marco de la Ley 975 de 2005, por los postulados Aníbal de Jesús Gómez Holguín alias "Juan Carlos" y Neil Márquez Cuartas alias "Pateguama", pertenecientes al Frente Brigadas Campesinas Antonio Nariño del grupo paramilitar Bloque Libertadores del Sur de del BCB, hicieron referencia al hecho y aceptaron responsabilidad en el mismo, manifestando el primero de los nombrados lo siguiente: "Tengo otros hechos para enunciarlos y que se verifiquen, el primero, una niña de 17 o 18 años, desertada de las FARC del Putumayo, ella se conocía como alias ‘Diana’, se entregó al Batallón Boyacá, el sargento Contreras la entregó a alias ‘Miguel’, esa niña estuvo como 3 veces y Neil la vio hablando con la SIJIN mostrando las casas de nosotros y “Miguel” dio la orden de matarla por este hecho y di la orden y Neil la ejecutó con ‘Cachinao’, la llevaron por la vía de Pasto a Ipiales, antes de llegar a la Coba Negra, ante de Catambuco, después dePágina 5 de 37
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un bar, a mano izquierda, la niña se bajó y la mataron. Ruiz dice que él le hizo el levantamiento5. 10. Así mismo, el 11 de junio de 2019 el Fiscal 190 de la Dirección de Justicia Transicional, compulsó copias en contra del señor Francisco de Jesús Álvarez Contreras por los siguientes hechos: En horas de la noche del 11 de marzo de 2002, en el kilómetro 5 + 300 metros, vía Pasto – Ipiales se presentó un hecho de violencia en el que perdió la vida una joven NN, de aproximadamente 17 años de edad, quien falleció a consecuencia de lesiones producidas por proyectil de arma de fuego tipo revolver (sic). En diligencia de versión libre de los postulados, Aníbal de Jesús Gómez Holguín y Neil Márquez Cuartas, confesaron que la autoría de este hecho se le atribuye a Neil Márquez Cuartas, alias “pateguama” (sic) y Leobaldo Martínez Castro, alias “Carlos” o “cachicao”(sic), en cumplimiento de órdenes impartidas por Aníbal de Jesús Gómez Holguín, alias ‘Juan Carlos’, todos ellos pertenecientes al Frente Brigadas Campesinas Antonio Nariño del Bloque Libertadores del Sur del BCB. Refiere el postulado Aníbal de Jesús Gómez Holguín que alias Diana se entregó al batallón Boyacá y el sargento Contreras la entrego (sic) a alias Miguel. Por lo anterior, se realiza compulsa de copias en contra del sargento Contreras. 11. Corresponde entonces a este despacho analizar si la conducta desplegada por el señor
Francisco de Jesús Álvarez, por las cuales está siendo investigado bajo el radicado IUS-E-2019-353399 II 0-2019-1334912, cumple con los requisitos concurrentes de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas. i. Sobre la competencia personal
12. De conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de conductas cometidas por las siguientes personas: 5 Expediente SAJ 1500753-95.2025.0.00.0001, folio 4.Página 6 de 37
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(i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 13. En el presente caso, con base en el informe de patrullaje mencionado, se tiene que el señor Francisco de Jesús Álvarez Contreras era suboficial en el grado de sargento del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” para el año 20026. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal 14. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente asunto, los hechos por los cuales
la competencia temporal 14. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente asunto, los hechos por los cuales el solicitante está siendo investigado bajo el radicado IUS-E-2019-353399 II 0-2019-1334912 ocurrieron el 11 de marzo de 2002. En consecuencia, se encuentran dentro del ámbito de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material
15. El artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para 6Cuaderno original 2, página 95. CONTI 202501052373.Página 7 de 37
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONESJURÍDICAS determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”7 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución8.
16. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 20189, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades10. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”11. Por su parte, si bien no 7 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 8
El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criteRíos: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 9 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 10 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 11 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno
armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…)Página 8 de 37
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONESJURÍDICAS precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades12. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta13. 17. Además, concluyó:
La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma14. porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 12 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 13 Ibidem. 14 IbidemPágina 9 de 37
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18. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado”, y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. 19. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas. 20. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”15. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”16. 21. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua
Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”17. 15 Ibidem. 16 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 17 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado estePágina 10 de 37
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22. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad18, integralidad19, prevalencia20 y complementariedad21, y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”22. 23. En el caso sub examine, si bien el homicidio de la señora conocida con el alias de “Diana” no se dio en el marco de una operación militar y tampoco responde a una baja reportada en combate, si guarda relación con el contexto en el que se desarrollaba el conflicto armado: tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 18 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se
aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 19 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 20 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 21 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se
refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 22 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.Página 11 de 37
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24. De tal forma, tal como se estableció el Auto 003 del 05 de julio de 2023 de la SRVR: Las Salas de Justicia y Paz revelaron la convivencia de unidades de la Fuerza Pública con paramilitares del BLS [Bloque libertadores del Sur] en la lucha contrainsurgente. La acción antisubversiva fue dirigida contra pobladores y organizaciones sociales señaladas de ser proclives o colaboradores de la guerrilla, por lo que el Tribunal estableció que no hubo actitud de combate, sino connivencia de unidades militares y de policía con el grupo paramilitar: Por otra parte, el ente fiscal ha documentado que las relaciones de integrantes del BLS con miembros de la fuerza pública en especial con el Batallón Boyacá, la Policía Nacional y la Fuerza Aérea, fue más allá de acciones conjuntas contra grupos guerrilleros en la región e implicó otras actividades como pactos de no agresión e intercambio de información de inteligencia, suministro de armas, munición y material de intendencia, búsqueda de comerciantes, simpatizantes y militares que apoyaran la causa contrainsurgente en la región, incluso algunos miembros hicieron parte de las filas del Bloque como en los casos de Rafael García Moscote alias “Gallo”, sub oficial de la armada nacional que se desmovilizó con el BLS y el capitán de la policía de la estación del municipio de Llorente, Juan Carlos Valderrama Angarita. En esta misma lógica el Bloque penetró el DAS en la región para buscar apoyo en la zona de Tumaco23 (subrayado y negrilla por fuera de texto). 25. Igualmente, para el año 2000 a 2005, tal como lo
estableció el GRAI en el ‘Informe de análisis preliminar de contexto sobre las dinámicas del conflicto asociadas a las FARC-EP y las AUC en el municipio de Samaniego, Nariño, entre 2005 y 2007” citando al Centro Nacional de Memoria Histórica, el Bloque Libertadores del Sur operó junto con tres estructuras más en Nariño: el Frente Lorenzo Aldana, el Frente Tumaco y Llorente, y el Frente Brigadas Campesinas Antonio Nariño24. 26. A su vez, según la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Bloque Libertadores del Sur incurrió para el propósito de sus objetivos en las siguientes conductas: a) Homicidios selectivos cometidos contra personas de la población civil; b) torturas como mecanismos utilizados para obtener información del enemigo; c) desplazamiento Forzado (por miedo o como consecuencia de amenazas mediante panfletos o el asesinato de familiares); d) desaparición forzada; e) 23 Auto SRVR 03 del 05 de julio de 2023, p. 62. 24 Centro Nacional de Memoria Histórica. El Bloque Central Bolívar y la expansión de la violencia paramilitar. Tomo I, Bogotá: CNMH, 2022.Página 12 de 37
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secuestro; f) exacciones y contribuciones arbitrarias: exigencias económicas a empresarios, comerciantes, ganaderos, agricultores, y personas que se dedicaban al comercio de sustancias prohibidas25. (subrayado y negrilla por fuera de texto) 27. Con base en lo comentado, es claro que la alianza paramilitar para el momento de los hechos victimizantes (marzo de 2002), que dejaron como víctima a una señora conocida con el alias de “Diana”, se trató de un hecho enmarcado en el conflicto armado, pues con su comisión se buscó diezmar al bando enemigo, pero además, en su ejecución se verifican varios criterios contemplados en el literal b) del artículo 23 transitorio, esto es, que el conflicto armado hubiera influido en la capacidad del autor para cometer la conducta punible, o que, producto del confli