🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-1249 10-marzo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1249 10-marzo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) JAIRO SUESCÚN RODRÍGUEZ EXPEDIENTE: 9000759-67.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 10 de marzo de 2020

Expediente: 9000759-67.2018.0.00.0001

Compareciente: SLP Jairo Suescún Rodríguez Cédula: 88.031.203 de Pamplona – Norte de Santander

Miembro del Ejército Nacional

Retirado Situa ción Jurídica: Condenado Delito: Homicidio en persona protegida Víctima: Juan De Jesús Díaz Arenis Resolución No. 1249 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre las solicitudes de sometimiento a la JEP presentadas por el señor SLP (R) Jairo Suescún Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 88.031.203 de Pamplona – Norte de Santander, quien adujo en su oportunidad postularse a este sistema 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31745 ogidóc le y 1000.00.0.8102.76-9570009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JAIRO SUESCÚN RODRÍGUEZ EXPEDIENTE: 9000759-67.2018.0.00.0001 transicional en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, es prudente señalar, que no se evidencia solitud de tratamientos penales especiales, ni se tiene en el expediente evidencia de que el peticionario se encuentre privado de la libertad.

II. HECHOS Los hechos por los cuales fue condenado el compareciente pueden extraerse de la sentencia de primera instancia contra el señor Suescún Rodríguez y otros proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga así: Los hechos génesis del presente diligenciamiento tuvieron ocurrencia el 27 de junio de 2004, cuando tropas del Batallón Ricaurte al mando del Sargento Segundo LIBORIO AVILA TELLO, en cumplimiento a la orden de Operaciones Habano Uno, cuyo objeto era el de realizar operaciones ofensivas de combate, hicieron su desplazamiento a la vereda las Abejas del Municipio de Suratá, llegando a la finca La Peña donde montaron un observatorio divisando una casa

deshabitada y a eso de las once de la mañana arriba de manera sospechosa una persona vestida de civil en un cabello, sitio donde estaban los soldados

profesionales JAIRO SUESCUN RODRÍGUEZ, EDWARD HAIR VARGAS,

ALDO RENÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, OSCAR FABIÁN FUENTES OREJARENA, DIOMEDES PEDRAZA y NELSON CARREÑO REY y su comandante Sargento Segundo ÁVILA TELLO, quienes haciendo uso de su fuerza armada le dieron muerte de manera violenta a quien se identificó como JUAN DE JESÚS DÍAZ ARENIS, y que según los uniformados portaba un revolver (sic) que accionó en su contra y en razón de ello fue dado de baja, incautándose cuatro cartuchos calibre punto 30, trescientos setenta cartuchos calibre 5.56, un cerrojo para fusil AK-47, dos radios de comunicaciones marca Kenwood y Motorola, cuarenta reatas, dos cartuchera(sic), una billetera con documentos de identidad uno del occiso y otro del señor JOSE ERMIDES SUERRA MORA, gran cantidad de panfletos, revistas, propaganda, libros de enfermería y documentos alusivos a la organización guerrillera.2

III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA 2 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga. Sentencia condenatoria del 23 de marzo de 2018 contra el señor Jairo Suescún Rodríguez y otros, radicado No. 2011-316. Págs. 1 y 2. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31745 ogidóc le y 1000.00.0.8102.76-9570009 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) JAIRO SUESCÚN RODRÍGUEZ EXPEDIENTE: 9000759-67.2018.0.00.0001

1. El 23 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga emitió el fallo condenatorio, declarando responsables al soldado profesional Jairo Suescún Rodríguez, y otros, en calidad de coautores del delito de Homicidio en persona protegida, cometido en la persona de Juan de

Jesús Díaz Arenis.

2. El 11 de abril de 20183, el señor SLP (R) Jairo Suescún Rodríguez presentó solicitud de sometimiento ante esta Corporación, por los hechos ocurridos el 27 de junio de 2004 y por los cuales fue condenado el 23 de marzo de 2018 por cuenta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.

Para el efecto, allegó sentencia condenatoria en su contra. Solicitudes que fueron reiteradas los días 21 de mayo de 20184, 29 de mayo de 20185 y 03 de septiembre de 20186.

3. El 31 de octubre de 2018, mediante resolución No. 001892 este despacho asumió conocimiento del expediente Orfeo 2018120080102380E, correspondiente a las peticiones del señor SLP (R) Jairo Suescún Rodríguez.

En consecuencia, ordenó pruebas y ofició a las autoridades competentes, finalmente, requirió al peticionario a presentar su programa de régimen de condicionalidad.

4. En cumplimiento de la resolución No. 001892 se allegó respuesta por parte del director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional en el que manifestó que el señor SLP (R) Jairo Suescún Rodríguez7 señalado que este nunca ha estado detenido en los establecimientos de reclusión del Ejército Nacional, como tampoco en pabellones adscritos pertenecientes a los mismos. 3 JEP, radicado Orfeo No. 20181510074612. 4 JEP, radicado Orfeo No. 20181510113262. 5 JEP, radicado Orfeo No. 20181510124212. 6 JEP, radicado Orfeo No. 20181510250532. 7 JEP, radicado Orfeo No. 20181510377652. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31745 ogidóc

le y 1000.00.0.8102.76-9570009 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) JAIRO SUESCÚN RODRÍGUEZ EXPEDIENTE: 9000759-67.2018.0.00.0001

5. Igualmente, la dirección de Análisis para el Fortalecimiento Institucional CEDE11 certificó que el señor SLP (R) Jairo Suescún Rodríguez fue agente

del Estado miembro de la fuerza pública así: a. Servicio Militar, desde el 08 de enero de 1999 hasta el 01 de julio de 2000. b. Soldado Voluntario, desde el 02 de julio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003. c. Soldado Profesional, desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de julio de 2011.

6. Mediante escritos presentados los días 27 de noviembre de 2018; 28 de noviembre de 20188 y 30 de noviembre de 20189, el señor SLP (R) Jairo Suescún Rodríguez presentó respuesta a la resolución No. 001892 del 31 de octubre de 2018 sin adicionar información.

7. El 17 de enero de 2019, se allegó al despacho por parte de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, constancia de ejecutoria de la resolución No. 001892 del 31 de octubre de 2018.

8. En cumplimiento de la resolución No. 001892 se allegó informe por parte de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. Cabe resaltar que se

evidencia el interés de participación en calidad de intervinientes especiales de tres (3) víctimas indirectas del señor Juan De Jesús Díaz Arenis, igualmente, la ausencia de apoderado para ello.

9. El 08 de abril de 2019, el señor SLP (R) Jairo Suescún Rodríguez allegó poder debidamente diligenciado para que lo represente el abogado Rubén Darío Escobar Cardona. En consecuencia, el 23 de abril de 2019 el despacho, mediante resolución No. 001535 reconoció personería jurídica al abogado señalado en los términos y para los fines del poder conferido.

10. Una vez verificados los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, no se evidencia que el señor SLP (R) Jairo Suescún Rodríguez 8 JEP, radicado Orfeo No. 20181510381092. 9 JEP, radicado Orfeo No. 20181510384102. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31745 ogidóc le y 1000.00.0.8102.76-9570009 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) JAIRO SUESCÚN RODRÍGUEZ EXPEDIENTE: 9000759-67.2018.0.00.0001

hubiese sido incluido en estos. Tampoco se tiene que hubiere firmado acta de sometimiento ante esta Jurisdicción.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

1. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

2. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron,

sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

3. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31745 ogidóc le y 1000.00.0.8102.76-9570009 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) JAIRO SUESCÚN RODRÍGUEZ EXPEDIENTE: 9000759-67.2018.0.00.0001

Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

4. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016, contiene las disposiciones

que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

5. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor SLP (R) Jairo Suescún Rodríguez.

Orden de análisis

6. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP en el caso concreto;

(ii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; (iii) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas; (iv) el régimen de condicionalidad del compareciente,; y (v) se concluirá con las disposiciones finales.

  1. Competencia de la JEP en el caso concreto

7. Pese a que el peticionario SLP (R) Jairo Suescún Rodríguez, no ha sido objeto de ningún tratamiento penal especial, o cuando menos no se avizora ello en el expediente o requerimiento al respecto, este Despacho considera oportuno pronunciarse sobre los elementos que de competencia de esta Corporación. En

6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31745 ogidóc le y 1000.00.0.8102.76-9570009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JAIRO SUESCÚN RODRÍGUEZ EXPEDIENTE: 9000759-67.2018.0.00.0001 síntesis, el asunto reúne los tres requisitos de competencia jurisdiccional: temporal, personal y material; se pasa a exponer uno a uno.

8. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

9. Al verificar los hechos que fueron objeto de condena en primera instancia, se tiene conocimiento que ocurrieron el 27 de junio de 2004, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

10. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva10, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto11, (iii) integrantes de las FARC-EP12, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos13, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización14, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una 10 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 11 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 12 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 13 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 14 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31745 ogidóc le y 1000.00.0.8102.76-9570009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JAIRO SUESCÚN RODRÍGUEZ EXPEDIENTE: 9000759-67.2018.0.00.0001 participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas15

11. En el caso concreto, se tiene que el Ministerio de Defensa Nacional no incluyó al señor SLP (R) Jairo Suescún Rodríguez, en los listados que remite a

esta Corporación. No obstante, de la pieza condenatoria remitida se observa corroboró que Suescún Rodríguez fungía como miembro activo del Ejército Nacional en el momento de la comisión del punible en el grado de soldado profesional; el cual junto con otros militares pertenecientes a tropas del Batallón Ricaurte y en materialización de la orden de operaciones “Habano Uno” asesinaron al ciudadano Juan de Jesús Díaz Arenis, quien la jurisdicción ordinaria probó que no pertenecía al ejército de liberación nacional, como falsamente lo intentaron mostrar los miliares, sino que era un campesino de la región. Adicionalmente, según la información allegada al expediente, se tiene certificado por parte de la Dirección de Personal del Ejército, que para el día de los hechos el señor Jairo Suescún Rodríguez estaba vinculado al Ejército Nacional en el grado de soldado profesional, por lo que se adecúa con el factor de competencia personal.

12. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala

que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta 15 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31745 ogidóc le y 1000.00.0.8102.76-9570009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JAIRO SUESCÚN RODRÍGUEZ EXPEDIENTE: 9000759-67.2018.0.00.0001 con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a

que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

13. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

14. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

15. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma, en su numeral segundo, contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31745 ogidóc le y 1000.00.0.8102.76-9570009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JAIRO SUESCÚN RODRÍGUEZ EXPEDIENTE: 9000759-67.2018.0.00.0001 el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.

16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del

artículo transitorio 23 constitucional enunciado.

17. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas17.

18. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho

16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31745 ogidóc le y 1000.00.0.8102.76-9570009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JAIRO SUESCÚN RODRÍGUEZ EXPEDIENTE: 9000759-67.2018.0.00.0001 o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes18.

19. Con las anteriores precisiones, el Despacho considera que el delito de homicidio en persona protegida en contra de la vida del ciudadano Juan de Jesús Díaz Arenis pudo ser cometido con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse.

20. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”19, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia20. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana21. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 20 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 21 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos

Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31745 ogidóc le y 1000.00.0.8102.76-9570009 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) JAIRO SUESCÚN RODRÍGUEZ EXPEDIENTE: 9000759-67.2018.0.00.0001

21. De acuerdo con la decisión del 23 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, con relación al delito de homicidio en persona protegida en contra de la vida del ciudadano Juan de Jesús Díaz Arenis, se puede asociar al fenómeno de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en

combate, que es de conocimiento de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de conformidad con el auto No. 05 de 2018.

22. En efecto, sostuvo el despacho su argumentación que: De acuerdo con lo anterior, no existen dudas que los procesados incurrieron en el delito de homicidio en persona protegida, acreditándose a cabalidad el aspecto objetivo y subjetivo del referido tipo penal, en el entendido que siendo miembros del Ejército Nacional - Comando del Batallón Ricaurtetropa ballesta 4 en cumplimiento de la misión Habano 1 contra miembros al margen de la Ley ELN, bajo el mando de SV. LIBORIO AVIOLA TELLO, en emboscada accionaron sus fusiles o armas de dotación en contra de un integrante de la población civil JUAN DE JESUS DIAZ ARENIS cuando hacia su desplazamiento por la Vereda las Abejas del Municipio de Suratá en las alrededores de la finca La Pena causándole la muerte de manera injusta, desconociendo estos acusados, a todas luces, las instrucciones de coordinación de la misión que establecía que era prioridad mantener ante todo el buen trato hacia la población civil y que era "preferible que se escape un delincuente, a que muera un inocente" y de dar aplicación a las normas sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, circunstancia de las cuales refulge, sin lugar a dudas, la conciencia y la voluntad -dolode los procesados para ejecutar la conducta punible que se les atribuye. 22 (…) Asimismo, milita en contra de los procesados un indicio de capacidad para

delinquir, por cuanto siendo militares armados y en cumplimiento de una misión de la institución, podían desviar su comportamiento y propiciar que se di

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...