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JEP - Resolución SDSJ 1250 12 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1250 12 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., doce (12) de abril de 2023

Número de Expediente SAJ: 9002816-24.2019.0.00.0001.

Compareciente: SS. ® Michael Ángelo Barbosa Rivera.

C.C. 79.637.945. SP. ® Nelson Oviedo Pamo. C.C.93.374.421. SLP. ® Carlos Alberto Garnica Rueda. C.C.91.045.658. SLP. ® Medardo Ríos Díaz. C.C.5.031.193. SLP. ® Andrés Felipe Betancur González. C.C.75.097.618. SLP. ® Pedro Antonio Hernández Macías. C.C.91.108.729.

Situación Jurídica: Indiciados.

Delito: Homicidio.

Víctima: Guido Alexander Moreno Duran.

Fecha de reparto: 15 de julio de 2019.

Resolución No. 1250 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a dar continuidad al sometimiento que presentaron a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Michael Ángelo Barbosa Rivera, Nelson Oviedo Pamo, Medardo Ríos Díaz, Andrés Felipe Betancur González y Pedro Antonio Hernández Macías, en calidad de integrantes de la fuerza pública por hechos 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del

Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DEC3F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-6182009 osecorp le emrofni ocurridos el 27 de junio de 2001 en Ocaña (Norte de Santander) relacionados con el proceso 10237 de la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

II. HECHOS

1. Los hechos que concitan el estudio de la SDSJ (Radicado 10237) fueron descritos por la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en resolución del 14 de marzo de 20192, así: Se desprende de la investigación que en el Municipio de Ocaña para el año 2001 delinquía una organización armada al margen de la ley identificada como “Frente Héctor Julio Peinado Becerra” perteneciente a las AUC cuyo comandante máximo era JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ alias “JUANCHO PRADA”, la cual pertenecían, entre otros, NOE JIMÉNEZ ORTÍZ alias “EL NEGRO”, comandante de zona, JOSE ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR alias “Jhon” o “DON CARLOS”, comandante

militar, José Diomedes Peña Barrera alias “DIOMEDES”, segundo comandante y, GUIDO ALEXANDER MORENO DURAN, alias “EL FLACO”, en ese momento recién vinculado a la organización. De acuerdo a la versión militar se afirma que a eso de las 07:00 A.M. del día 27 de junio de 2001 en la Sección de Inteligencia (S-2) del Batallón de Infantería No. 15 (BISAN) de Ocaña, se recibió una llamada telefónica al abonado 152 que advertía de la presencia de personas armadas en el sector de las “Terrazas”, zona de tolerancia de esa ciudad. Ante esto, previo aviso al Comandante, el personal adscrito a esa Sección, entre ellos, SS HECTOR FABIO BENITEZ RAMIREZ, Jefe de la misma, el SS MICHAEL ANGELO

BARBOSA RIVERA, el CS ANDRES FELIPE BETANCUR GONZALEZ y los

soldados PEDRO ANTONIO HERNANDEZ MACIAS, PEDRO JOSE CABEZA MANTILLA, MEDARDO RIOS DIAZ y sobre las 07:30 A.M. salieron hacia el lugar a verificar la información. Primero arribaron al bar las “terrazas” donde les dijeron que las personas armadas estaban en el otro establecimiento, siguiendo así hacia el bar “Cortinas Rojas” y al acercarse, advirtieron la presencia de varios hombres y una mujer que armados les empezaron a disparar. Los militares respondieron al ataque, varios siguieron a quienes disparaban cuando se dirigieron a la zona montañosa, entre tanto otros, hicieron acercamiento al bar. Al ingresar hallaron en medio del salón

a uno de los atacantes que yacía muerto en el piso y junto a él una subametralladora Ingram. Se percataron igualmente que las trabajadoras sexuales habían sido encerradas en una de las habitaciones. Liberadas les 2 Se trata de la resolución con la que se definió situación jurídica al señor Noé Jiménez Ortiz. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DEC3F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-6182009 osecorp le emrofni manifestaron que varios hombres y una mujer armados habían irrumpido en la mañana, las maltrataron, les indagaban y metieron a un cuarto. Reconocieron en el fallecido a uno de los hombres. Los demás agresores huyeron. La persona muerta fue identificada como GUIDO ALEXANDER MORENO DURAN, alias “FLACO”, señalado de ser integrante del grupo que se enfrentó a los militares. No obstante lo anterior, se afirma que la muerte de esta persona no ocurrió en ese presunto enfrentamiento armado entre los integrantes de las AUC y los militares, sino fue producto de una acción acordada y planificada para que estos los úñltimos, pudieran reportar el hecho como un “positivo”. Así se indica que la muerte fue ordenada por los mandos del Frente, entre estos,

JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, alias “JUANCHO PRADA” y

NOE JIMÉNEZ ORTÍZ alias “EL NEGRO”, comandante en esa ciudad, y, JOSE ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR alias “JHON” o “JUAN CARLOS” comandante militar, cuando se descubrió que “EL FLACO” era un infiltrado y estaba pasando información a un familiar que era militar, así, JIMÉNEZ ORTÍZ dio instrucciones para que se hicieran comunicaciones con los integrantes del Ejército para que la muerte apareciera reportada como resultado en un enfrentamiento con ellos. JOSE ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR comandante militar, cuando se descubrió que “EL FLACO” era un infiltrado y estaba pasando información a un familiar que era militar, asi, JIMÉNEZ ORTÍZ dio instrucciones para que se hicieran comunicaciones con los integrantes del Ejército para que la muerte apareciera reportada como resultado en un enfretameinto con ellos JOSE ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR alias “JON” o “JUAN CARLOS” y JOSE DIOMEDES PEÑA BARRERA alias “DIOMEDES” se encargaron de hacer el contacto con estos, concretamente con el SS HECTOR FABIO BENITEZ RAMIREZ, el SS MICHAEL ANGELO BARBOSA RIVERA o “JOHAN” y el SS NELSON OVIEDO PAMO conocido como el “ATURDIDO”, integrantes del S-2 del Batallón, con quienes desde atrás mantenían relaciones. En reuniones previas acordaron el lugar, fecha de muerte y armamento con el cual sería presentada, el cual fue proporciado los integrantes de las AUC irrumpieron en el bar, llevando a MORENO DURAN como parte del grupo

sin saber lo que sucedería. Ya dispuestos en el sitio y bajo comunicación con el SS BARBOSA RIVERA quien arriba al sector con sus hombres, alias “DIOMEDES” a orden de HERNANDEZ VILLAMIZAR dispara con pistola 9 milimetros en varias ocasiones contra MORENO DURAN como parte del grupo sin saber lo que sucedería. Ya dispuestos en el sitio y bajo comunicación con el SS BARBOSA RIVERA quien arriba al sector con sus hombres, alias “DIOMEDES” a orden de HERNANDEZ VILLAMIZAR dispara con pistola 9 milimetros en varias ocasiones contra MORENO DURAN quien muere y queda tendido en el salón del bar. A continuación, se finge el enfrentamiento armado con los militares, marchándose poco 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DEC3F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-6182009 osecorp le emrofni despues en un vehiculo que tenían parqueado cerca la zona, dejando el escenario en manos de estos últimos.”3.

III. DE LO ACTUADO EN LA JURISDICCION ORDINARIA

2. Los hechos fueron conocidos por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), autoridad judicial que,

en resolución del 27 de junio de 2001 dispuso abrir investigación previa4.

3. Los hechos también fueron conocidos por el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar. Ese despacho mediante auto del 5 de julio de 2001, dio apertura a la investigación e impartió las pruebas del caso5; y en proveído del 29 de junio de 2004 dispuso inhibirse de iniciar proceso penal de conformidad con los artículos 455 y 458 del Código Penal Militar.

4. Posteriormente, en decisión del 29 de enero de 20136, el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar propuso, ante el Consejo Superior de la Judicatura, conflicto positivo de competencia.

5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 8 de mayo de 20137, dirimió la colisión positiva de competencias entre autoridades de distintas jurisdicciones, asignando la competencia para conocer del asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

6. En esos términos, la Fiscalía 9ª Especializada vinculó a la investigación, en auto del 4 de octubre de 20178 a Michael Ángelo Barbosa Rivera, y en resolución del 10 de agosto de 20189 a Nelson Oviedo Pamo, Medardo Ríos Díaz, Pedro José Cabeza Mantilla, Andrés Felipe Betancur González y Pedro Antonio Hernández Macías, sin que en desarrollo de las diligencias se constate haber resuelto situación jurídica de los implicados.

IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP

3 Radicado 10237 – Cuaderno No. 5. A folio 62.

4 Radicado 10237 – Cuaderno No. 6. A folio 62. 5 Radicado 10237 – Cuaderno No. 1. A folio 37. 6 Radicado 10237 – Cuaderno No. 1. A folio 252. 7 Radicado 10237 – Cuaderno No. 2. A folio 44. 8 Radicado 10237 – Cuaderno No. 2. A folio 146. 9 Radicado 10237 – Cuaderno No. 3. A folio 182. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DEC3F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-6182009 osecorp le emrofni De lo actuado en relación con el sometimiento de Pedro José Cabeza Mantilla por hechos del 27 de junio de 2001 en Ocaña (Norte de Santander) relacionados con el proceso 10237.

7. En memorial del 11 de marzo de 201910 Pedro José Cabeza Mantilla informó que la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario sigue en su contra la investigación con radicado 10237.

8. En resolución 6473 del 18 de octubre de 201911 se ordenó; de un lado, a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que obtuviera información y piezas

procesales de las investigaciones que se siguieran contra Pedro José Cabeza Mantilla, así como también, que adelantara las labores de identificación, ubicación, y contacto con las víctimas, para consultar si ellas tienen interés de participar en el proceso transicional como intervinientes especiales.

9. En informes presentados los días 1612 y 1713 de diciembre de 2019, y 23 de julio de 202114 el Fiscal de Apoyo I de la UIA hizo saber que contra el compareciente se sigue la investigación con radicado 10237. Presentó, además, los documentos obtenidos en las inspecciones realizadas a los procesos en mención.

10. De otro lado, en informe del 27 de agosto de 202115, se informó que tras haberse logrado contacto con la señora Luz Marina Durán Mocada, madre de Guido Alexander Moreno Durán, la mencionada manifestó que no era su intención comparecer ante esta Jurisdicción16.

11. Con resolución 4664 del 27 de septiembre de 202117, se aceptó el sometimiento del soldado profesional en retiro Pedro José Cabeza Mantilla en relación con el proceso penal 110016066064-2001-0010237, y, entre otras, se ordenó requerir al compareciente para que presentará el respectivo régimen de 10 Expediente Legali 1500387-95.2021.0.00.0001. A folio 1. 11 Ibídem. A folio 8. 12 Ibídem. A folio 47. 13 Ibídem. A folio 89. 14 Ibídem. A folio 141 15 Ibídem. A folio 175. 16 Ibídem. A folio 186. 17 Ibídem. A folio 188.

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DEC3F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-6182009 osecorp le emrofni condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena. Decisión, esta última, contra la que se presentó recurso de apelación.

12. Conforme con la información presentada por la UIA se conoce que, por estos hechos, ocurridos el 27 de junio de 2001 en Ocaña (Norte de Santander) relacionados con el proceso 10237, están, igualmente investigados, Pedro

Antonio Hernández Macías, Nelson Oviedo Pamo, Medardo Ríos Díaz y Pedro José Cabeza Mantilla. De lo actuado en relación con el sometimiento de Pedro Antonio Hernández Macías, Nelson Oviedo Pamo, Medardo Ríos Díaz y Pedro José Cabeza Mantilla por hechos ocurridos el 22 de agosto de 2001, en la vereda Palo Grande, del municipio de Ocaña (Norte de Santander).

13. La Fiscalía 133 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con resolución del 8 de julio de 201418 avocó

conocimiento de la investigación que se originó por los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2001, en la vereda Palo Grande, del municipio de Ocaña (Norte de Santander), y en los que resultaron muertos Jhon Jairo Morales Durango y Samuel Castillo Chinchilla (Radicado 9607); en decisión del 4 de agosto del mismo año ordenó la apertura de instrucción; el 2 de noviembre de 2016 resolvió la situación jurídica de los comparecientes imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del delito de homicidio agravado19, y el 9 de mayo de 201720, en amparo del Decreto 706 de 2017, revocó la medida de aseguramiento impuesta y en consecuencia, les otorgó la libertad a los implicados.

14. El proceso correspondió conocerlo al Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña (norte de Santander), autoridad que remitió el expediente (5449431040022018-0107) a la JEP, en auto del 12 de septiembre de 201821.

18 Radicado 2018-0107 – Cuaderno No. 4. A folio 74. 19 Radicado 2018-0107 – Cuaderno No. 8. A folio 22. 20 Radicado 2018-0107 – Cuaderno No. 9. A folio 110. 21 Radicado 2018-0107 – Cuaderno No. 9. A folio 121. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. El asunto, asignado a la SDSJ, fue repartido al despacho el 15 de julio de

2019. Por ello, con resolución 5040 del 21 de diciembre de 202122, se asumió el caso de los comparecientes; se declaró la competencia de esta jurisdicción para conocer de los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2001, en la vereda Palo Grande, del municipio de Ocaña (Norte de Santander) relacionados con el proceso penal 544943104002-2018-0107 y se aceptó el sometimiento de los mencionados integrantes de la fuerza pública; se ordenó comisionar a la Secretaría Judicial para que realizara las gestiones a fin de que ellos suscribieran la respectiva acta de sometimiento; se ordenó a los requirentes la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que identificara y ubicara las víctimas sobrevivientes de los hechos en cuestión e indagara si es su intención concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

16. Con resolución 2324 del 28 de junio de 202223, conforme con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 706 de 2017, se solicitó a Pedro Antonio Hernández Macías, Nelson Oviedo Pamo, Medardo Ríos Díaz y Pedro José Cabeza Mantilla, suscribir la respectiva acta de compromisos con el propósito de obligarse a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.

V. PRECISIONES INICIALES

17. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos ocurridos el 27 de junio de 2001 en Ocaña (Norte de Santander), objeto del proceso 10237, ahora en relación con Michael Ángelo Barbosa Rivera, Nelson Oviedo Pamo, Medardo Ríos Díaz, Andrés Felipe Betancur González y Pedro Antonio Hernández Macías y de ser el caso, impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del Sistema 22 Expediente Legali 9002816-24.2019.0.00.0001. A folio 68. 23 Ibídem. A folio 427. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DEC3F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-6182009 osecorp le emrofni Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición

(SIVJRNR).

18. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de tales ámbitos competenciales para decidir sobre el sometimiento de los mencionados miembros de la fuerza pública por el proceso que ahora conoce el despacho y iii) verificar su situación de cara al status libertatis; para luego, conforme con lo decidido, iv) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia.

19. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el

derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este24, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

20. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce 24 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. La asignación de jurisdicción25 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

22. Así, el principio de juez natural26 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”27.

23. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”28, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes29; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente30.

24. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en

cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron 25 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 26 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 27 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 28 Ibídem, C-328 de 2015. 29 Ibídem. 30 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .DEC3F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.42-6182009 osecorp le emrofni desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes31. Estos son:

25. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

26. Factor Personal: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201832, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

27. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 31 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 32 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final33.

(Subrayas fuera del texto original).

29. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio

30. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de

competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.

31. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrantes de la fuerza pública de los señores Michael Ángelo Barbosa Rivera, Nelson Oviedo Pamo, Medardo Ríos Díaz, Andrés Felipe Betancur González y Pedro Antonio Hernández Macías, para la fecha en que ocurrieron los hechos que son objeto de análisis, 27 de junio de 2001, se evidencia en las investigaciones que se sigue en su contra la condición de orgánicos de la Fuerzas Militares. 33 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de 2017. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Adicionalmente, reposan en el expediente las indagatorias rendidas el 21 de noviembre de 2017 por Michael Ángelo Barbosa Rivera34, el 6 de septiembre de 2019 por Pedro Antonio Hernández Macías35, el 27 de agosto de 2018 por Andrés Felipe Betancur González36, el 9 de octubre de 2018 por Nelson Oviedo

Pamo, el 20 de marzo de 2019 por Pedro José Cabeza Mantilla37, en las que se identifican como miembros de las fuerzas militares en los grados que se mencionan en esta decisión. De manera que, están probadas las calidades personales que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencia de la SDSJ para conocer del asunto.

33. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada al procedimiento transicional se sabe que ocurrieron el 27 de junio de 2001, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

34. Factor Material: Sería del caso, en este punto, hacer un análisis pormenorizado del aspecto de materia de no ser porque esa valoración de jurisdicción y competencia fue realizada con antelación por el Despacho.

35. En efecto, la decisión con la que se dio continuidad al sometimiento del soldado profesional en retiro Pedro José Cabeza Mantilla por estos mismos hechos, realizó tal estudio.

36. Para los propósitos que concitan el pronunciamiento de la SDSJ, en la resolución 4664 del 27 de septiembre de 2021 se concluyó que, estos hechos que soportan la vinculación a la causa de Michael Ángelo Barbosa Rivera, Nelson Oviedo Pamo, Medardo Ríos Díaz, Andrés Felipe Betancur González y Pedro Antonio Hernández Macías, observan tal ámbito competencial. En esa

oportunidad, se advirtió, con respecto al factor material, lo siguiente: 40.- La Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta (Norte de Santander), refirió al calificar el 34 Radicado 10237 –

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